Última revisión
10/06/2008
Sentencia Social Nº 1900/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2795/2007 de 10 de Junio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 1900/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008101567
Encabezamiento
2
Recurso de Suplicación nº 2795/07
Recurso contra Sentencia núm. 2795/07
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a diez de junio de dos mil ocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1900/08
En el Recurso de Suplicación núm. 2795/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. ONCE de Valencia, en los autos núm. 234/04, seguidos sobre contingencia invalidez, a instancia de la Mutua Asepeyo, asistida de la Letrada Dª Emilia Candela Reig, contra D. Alfonso, asistido de la Letrada Dª Elena García Vives, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la empresa Suministros Industriales Peris S.A, y en los que es recurrente el demandado D. Alfonso, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22 de marzo de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando la demanda interpuesta por La Mutua ASEPEYO M.A.T.E.P.S.S nº 151 frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Don Alfonso, y la empresa SUMINISTROS INDUSTRIALES PERIS , S.A. debo declarar y declaro que la contingencia de la incapacidad permanente en grado de total reconocida a D. Alfonso, por el INSS lo es por enfermedad común, debiendo revocarse la Resolución de fecha 27- 1-04 en lo que a esta pretensión se refiere, siendo la base reguladora de 605,65? mensuales y la fecha de efectos de 30-7-03, condenado al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar pasar por esta declaración, absolviendo de las pretensiones formuladas a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Don Alfonso, y la empresa SUMINISTROS INDUSTRIALES PERIS , S.A.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el trabajador demandante/ado , Don Alfonso , nacido el 20 de enero de 1941, afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el número NUM000, en fecha 24 de octubre de 2001 se encontraba prestando servicios en la empresa para la que trabajaba, cuando al bajar de la furgoneta piso mal el suelo golpeándose en la pierna y rodilla derecha; siendo dado de baja por los servicios médicos de la Mutua ASEPEYO con el diagnostico de artralgia(rodilla) derecha. Exploración: maniobras meniscales positivas para menisco interno rodilla estable RMN: rotura CPMI: Cambios degenerativos compartimiento medial. De la que causo alta el 24 febrero de 2002. D. Alfonso trabajaba en la empresa SUMINISTROS INDUSTRIALES PERIS , S.A., con la categoría profesional de oficial de 1ª , mecánico industrial, teniendo la citada empresa concertada las contingencias profesionales con la Mutua ASEPEYO con la que estaba al corriente de sus obligaciones de cotización por el trabajador, así como de las de afiliación y alta del mismo, en el sistema de la seguridad social. SEGUNDO.- Que en fecha 10 de abril de 2002, fue dado de baja por los servicios médicos de la Conselleria de Sanidad con el diagnostico de artrosis en rodilla derecha y por enfermedad común. Habiéndose realizado informe propuesta clínico laboral, en fecha 23 de junio de 2003. TERCERO.- Iniciado procedimiento de incapacidad ante el INSS, se realizo informe médico de síntesis en fecha 15 de julio de 2003 y en fecha 30 de julio de 2003 por el equipo de valoración de incapacidades , apreciando como cuadro clínico: gonaltrosis bilateral. Meniscopatía medial rodilla derecha. Osteonecrosis de cóndilo femoral-medial en rodilla derecha, siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: sobrecarga mecánica mantenida en rodillas, posición en cuclillas, subir o bajar escaleras o deambular por terreno irregular , propuso la incapacidad permanente en grado de total, dictándose Resolución en tal sentido en fecha 14 de agosto de 2003. CUARTO.- Contra esta Resolución se formulo reclamación previa por Don Alfonso en fecha 18-10-03 en lo que se refiere a la contingencia considerando que lo era por accidente de trabajo. Dándose traslado de esta reclamación a la Mutua Asepeyo. En fecha 1 de diciembre de 2003 por el EVI se determinó el cuadro clínico de: gonaltrosis bilateral. Meniscopatia medial rodilla derecha. Osteonecrosis de cóndilo femoral-medial en rodilla derecha , siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: sobrecarga mecánica mantenida en rodillas, posición en cuclillas, subir o bajar escaleras o deambular por terreno irregular, por lo que propuso que la incapacidad permanente en grado de total lo era por causa de accidente de trabajo. Y en tal sentido se resolvió la reclamación previa en fecha 27 de enero de 2004, modificando la propuesta formulada con anterioridad. QUINTO.- Que iniciado procedimiento de revisión a instancia de parte de la incapacidad permanente en grado de total en fecha 1 de diciembre de 2004 , se realizo informe médico de síntesis, evacuándose informe propuesta del equipo de valoración de incapacidades en fecha 23 de diciembre de 2004, que a la vista del cuadro clínico residual y las limitaciones organicas y funcionales: acv isquemico. Hemiplégia derecha. Gonaltrosis bilateral. Meniscopatía y condropatía en rodilla derecha, propuso la revisión del grado de incapacidad permanente por agravación en grado de absoluta. Formulándose reclamación previa por D. Alfonso, en fecha 10 de marzo de 2005, siendo desestimado por Resolución de fecha 26 de abril de 2005. SEXTO.- Que el cuadro clínico que presenta D. Alfonso. AFECTACIÓN ACTUAL: Accidente cardiovascular isquémico en fecha 12-8-04. TAC cerebral y RNM que muestran: infarto isquémico agudo -subagudo , afectando corona radiata izquierda y brazo posterior de la cápsula interna. Antiguo infarto isquemico lacunar a nivel de la protuberancia. La angio-resonancia es normal. Actualmente presenta: hemiplégia derecha residual de predominio braquial proximal 3-4/5 y crual 3/5. No deficiencias faciales ni deglotorias. DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS. ACV isquemico izquierdo, hemiplegia derecha. Gonaltrosis bilateral, meniscopatia y condropatia en rodilla derecha. EVOLUCIÓN Crónica. LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES. Hemiplegia residual de predominio braquial 3-4/5 y 3/5 crual. SEPTIMO.- Que iniciado procedimiento de determinación de contingencia de la baja de 10-4-02, en fecha 23 de abril de 2004, el EVI informo que el proceso de incapacidad temporal iniciado por artrosis en rodilla derecha tiene continuidad clínica con el anterior iniciado el 24-10- 01 del que fue alta el 24-2-02 que deriva del accidente de trabajo de fecha 24-10-01. La patología de la rodilla derecha esta relacionada con el accidente de trabajo anteriormente mencionado, considerando que el proceso de incapacidad temporal tiene su origen en accidente de trabajo, dictándose resolución en tal sentido por el INSS en fecha 7 de junio de 2004. Que contra esta Resolución de determinación de contingencia se dictó Sentencia por el juzgado de lo Social nº 9 de Valencia , en fecha 13 de septiembre de 2005 autos 984/04, considerando que la contingencia de la incapacidad temporal iniciada el 10-04-02 lo era por enfermedad común, siendo confirmada dicha Sentencia por la de la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia en sentencia de fecha 9-5-06. OCTAVO.- Para el procedimiento de determinación de contingencia: Que, la base reguladora de la incapacidad permanente total para accidente de trabajo es de 853,85 ? y por enfermedad común 605,65? y la fecha de efectos 30-7-03. Que para el proceso de gran invalidez Que en el caso de que la IPT lo sea por enfermedad común, la base reguladora de la IPA es de 605,65? , siendo el porcentaje 150% a cargo del INSS. Si la IPT es por accidente de trabajo la base reguladora es de 853,85?.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, D. Alfonso, habiendo sido debidamente impugnado por la demandante Mutua Asepeyo. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Once de los de Valencia que estima la demanda interpuesta por Asepeyo y declara que la contingencia de la que deriva la situación de incapacidad permanente reconocida al trabajador deriva de enfermedad común y desestima la demanda interpuesta por el trabajador D. Alfonso sobre reconocimiento de Gran Invalidez derivada de enfermedad común , interpone recurso de suplicación el referido trabajador que articula en tres motivos y que ha sido impugnado de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) se interpone el primer motivo del recurso en el que se insta la adición al hecho probado sexto de la siguiente frase: " El actor necesita ayuda para la realización de actividades de la vida diaria tales como vestirse, asearse, lavarse, comer-necesita ayuda para cortar la carne."
La adición transcrita se apoya en los informes médicos aportados por el trabajador accionante en su prueba documental y que aparecen con los números de documentos 3, 6, 5 y 8 así como en el informe pericial obrante como documento nº 51 y la misma ha de prosperar en cuanto que de los mismos se desprende que el actor necesita ayuda para vestirse, asearse, lavarse y comer- necesita ayuda para cortar la carne , sin que el dato de que sean posteriores a la presentación de la reclamación previa impida su valoración pues en el caso enjuiciado no se trata de la determinación de las dolencias residuales que presenta el trabajador, en las que las partes coinciden y estaban plenamente consolidadas por aquel entonces, sino de fijar la repercusión que las mismas han tenido en el desarrollo de los actos más esenciales de su vida diaria, los cuales define el artículo 137.6 de la Ley General del Sistema, primero, por vía de ejemplo , identificándolos con los de vestirse, desplazarse y comer. Y para acreditar la dificultad que pueda tener a la hora de llevar a cabo estos actos no existe objeción alguna a que los indicados documentos sirvan de elemento probatorio aun cuando sean posteriores a la reclamación previa , habida cuenta que se trata de la simple constatación de unas circunstancias preexistentes que son consecuencia de un estado lesivo que nadie discute, siendo de destacar además que algunos de los informes en los que se apoya la adición pretendida han sido emitidos tanto por facultativos privados, especialistas en neurología, como por facultativos de la Seguridad Social y ambos son coincidentes en cuanto a la necesidad de ayuda para realizar las actividades reseñadas dada su movilidad reducida tanto a nivel de extremidad superior (hemiplejia braquial) como a nivel de extremidad inferior (hemiplejia crural) por lo que no existe además razón alguna para dudar de su veracidad.
TERCERO.- Los dos siguientes motivos del recurso se formulan por el cauce del apartado c del artículo 191 de la LPL .
En el segundo de dichos motivos se denuncia la infracción del artículo 115 de la LGSS en su punto f ya que entiende el recurrente que "no cabe limitar, para la determinación de la contingencia de la incapacidad permanente, al hecho de que la incapacidad temporal iniciada por el trabajador en fecha 10-4-2002 lo sea por enfermedad común." La censura jurídica expuesta no puede prosperar ya que, conforme aduce la defensa de Asepeyo en su escrito de impugnación de recurso, el Tribunal Supremo Sala 4ª , en S 14-4-2005, rec. 1850/2004 ha respondido de forma positiva a la cuestión de si es aplicable o no el efecto positivo de la cosa juzgada para determinar la contingencia de la incapacidad permanente, cuando media una resolución judicial firme estableciendo que la IT que precede deriva de enfermedad común, al entender aplicable a dicho supuesto lo establecido en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La aplicación de la anterior doctrina al presente caso en el que existe una sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2005 que fue confirmada por esta Sala por Sentencia de 9-5-06 y que ha devenido firme, en la que se declara que la contingencia de la que deriva la situación de incapacidad temporal del trabajador iniciada el 10-4-02 es enfermedad común, habiéndose declarado posteriormente al actor en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, sin que exista solución de continuidad entre el indicado proceso de incapacidad temporal y la declaración de la referida situación de incapacidad permanente, obliga en aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada a declarar que la contingencia de la que deriva la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual reconocida al trabajador es enfermedad común.
CUARTO.- El último motivo de recurso denuncia la infracción del art. 137.1.d del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el 143. Razona el recurrente que partiendo de la limitación que le produce la hemiplejia derivada del ACV isquémico que sufrió en agosto de 2004 el mismo está impedido para vestirse, lavarse, asearse o comer, requiriendo para la realización de dichas actividades la ayuda de una tercera persona, por lo que entiende que debió reconocérsele la situación de Gran Invalidez que solicita.
El artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su apartado 6 define, la situación protegida de gran invalidez, como aquella en que se encuentra el trabajador "afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida , tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos". Dicho esto y una vez acogida la petición novatoria solicitada en el primer motivo del recurso , se ha de señalar que el demandante presenta la siguiente afectación: accidente cardiovascular isquémico en fecha 12-8-04, TAC cerebral y RNM que muestran infarto isquémico agudo-subagudo, afectando corona radiata izquierda y brazo posterior de la cápsula interna. Antiguo infarto isquémico lacunar a nivel de la protuberancia. La angio-resonancia es normal. Actualmente presenta hemiplejia derecha residual de predominio braquial proximal 3-4/5 y crural 3/5. No deficiencias faciales ni deglutorias. Gonartrosis bilateral, meniscopatía y condropatia en rodilla derecha. El actor necesita ayuda para la realización de actividades tales como vestirse, asearse, lavarse, comer-necesita ayuda para cortar la carne; por lo que se ha de concluir que es merecedor del grado de invalidez permanente que propugna, de modo que el motivo ahora examinado tiene que prosperar, debiendo destacarse que ni la base reguladora , ni la fecha de efectos económicos de la pensión, son objeto de discusión , una vez determinada la contingencia de enfermedad común de la que deriva.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Alfonso contra la Sentencia dictada el 22 de marzo de 2007 por el juzgado de lo Social núm. Once de los de Valencia seguidos a instancia del citado recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social , la Mutua Asepeyo y la empresa Suministros Industriales Peris , S.A. y, en consecuencia, revocamos la resolución recurrida y, con estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Alfonso declaramos que el indicado actor se encuentra afecto de una INVALIDEZ PERMANENTE, en grado de GRAN INVALIDEZ, derivada de enfermedad común, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración , y a que, por tanto, satisfaga al referido demandante una prestación económica consistente en una pensión vitalicia y mensual equivalente al 100 por 100, incrementada en otro 50 por 100, de la base reguladora de 605,65 euros mensuales, catorce veces al año , más las revalorizaciones que legalmente puedan corresponderle, y con efectos económicos de 24 de diciembre de 2.004, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Sentencia recurrida. Sin costas.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
