Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1900/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 413/2018 de 23 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 1900/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018101903
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2919
Núm. Roj: STSJ CAT 2919/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8044580
EMA
Recurso de Suplicación: 413/2018
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 23 de marzo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1900/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la
Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 11 de octubre de 2017 , dictada en el procedimiento nº
985/2015 y siendo recurrido Eulalio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de noviembre de 2015, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo: ' Estimo parcialment la demanda interposada per Eulalio contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, i declaro a l'actor en situació d'incapacitat permanent en grau de total per la seva professió habitual, derivada d'una malaltia comuna, amb el dret a percebre una pensió del 75% sobre una base reguladora mensual de 510,23 euros i data d'efectes econòmics del dia 25-9-2015; i tot l'anterior a més de les revaloracions i dels mínims legals corresponents, per la qual cosa condemno a l#entitat gestora a sotmetre's a aquesta declaració i a pagar la prestació econòmica esmentada.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primer. La part actora, amb DNI NUM000 , està afiliada al règim general de la Seguretat Social, amb el NASS NUM001 , va néixer el 4-10-1953 i la seva professió habitual és la de fuster metàl.lic (expedient administratiu, folis 22 i 37).
Segon. Presentada una sol.licitud en data 17-9-2015, l#INSS va resoldre en data del 2-10-2015 que no procedia declarar a l#actor cap grau d#incapacitat permanent,derivada de malaltia comuna (expedient administratiu, folis 16 a 24).
Tercer. El dictamen de l#ICAM de 25-9-2015, sense presumpció d#IP, diagnostica les següents limitacions funcionals: 'Canal lumbar estret L3-L5 intervingut amb hemilaminectomia L4-L4 el 30-6-2015, pendent de recuperació funcional. Cervicàlgia sense limitacions funcionals incapacitants'.
En l#apartat d#observacions s#afirma sense presumpció d#IP i possibilitat de millora (expedient administratiu, folis 37 a 38).
Quart. L#informe mèdic del Dr. Mazaira Cabana-Verdes, de data 6-10-2017, i la seva perical mèdica acrediten que l#actor pateix d#una 'Espondiloartrosis con hipertrofia intervertebrales en L3-L4, L4-L5 y L5-S1 y canal lumbar estrecho en L3-L4 y L4-L5. Laminectomía L4-L5, el 30-6-2015. Lumbociatalgia bilateral con paraestesias y disminución de la potencia muscular y electromiografía, de 13-9-20176, compatible con lesión radicular L5 derecha con escasaos signos de denervación activa y más marcados signos de denervación crónica con moderada pérdida axonal motora. Disminución de la movilidad de la columna dorsolumbar.
Cervicobraquialgia con parestesias en ambas extremidades superiores. Visión monocular por enucleación del ojo izquierdo. Diabetes mellitus' (doc. 1 a 12 i pericial mèdica de l#actora).
Cinquè. L#actor va formular una reclamació prèvia el 22-10-2015, desestimada per una resolució de 30-10-2015 (expedient administratiu, folis 39 a 45).
Setè. La base reguladora de la prestació és la de 510,23 euros mensuals i el percentatge del 75% en grau de total i del 100% en grau d#absoluta. Quant a la data d'efectes econòmics és la del dia 25-9-2015 (conformitat i expedient administratiu).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El INSS recurre la sentencia del Juzgado que reconoció al demandante en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual. El recurso, impugnado de contrario, consta de un único motivo, amparado en el art. 193.c) LRJS , en el que se acusa infracción, por aplicación indebida, del artículo 137.4 LGSS (RDL 1/1994).
Alega el ente gestor que el juzgador de instancia se limita en la sentencia a recoger las conclusiones del ICAM (hecho probado Tercero) y del perito de la parte actora (hecho probado Cuarto), sin añadir en otro hecho probado cuáles de estas patologías son las que considera el juzgador que han de ser objeto de valoración.
Posteriormente, en el Fundamento de Derecho Quinto, brevemente señala que las dolencias recogidas en el hecho probado cuarto (pericial de la parte actora), justifican el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total para la profesión de carpintero metálico; con lo que entiende el INSS que se ha dado prioridad al informe pericial sobre el propio ICAM, y sobre el resto de informes de la Sanidad Pública. Añade la entidad recurrente que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que en caso de informes contradictorios han de prevalecer los informes de la Sanidad Pública, al gozar estos de mayor objetividad, frente a los informes periciales elaborados siempre por el interés de una parte en el procedimiento. Y ello con objeto de evitar precisamente lo que ha acontecido en este supuesto, y es que el perito de la parte actora establece una serie de conclusiones pese a la no existencia de pruebas objetivas ni informes de especialistas que las corroboren, como lo son en este caso la 'disminución de la movilidad de la columna dorsolumbar' y la cervicobraquialgia 'con parestesias en ambas extremidades superiores'. Dolencias éstas que sin embargo no se recogen en ninguno de los informes aportados por la parte actora, todos ellos anteriores al ICAM.
Aduce también el ente gestor que no constan informes de especialistas, ni tampoco de la clínica del dolor con posterioridad al ICAM, lo cual es especialmente significativo ya que habiéndose realizado una laminectomía el 30.6.2015 entiende el INSS que con posterioridad ha debido ser visitado necesariamente en consulta de traumatólogo. Ante la ausencia de tales informes, y tomando como referencia el folio 62 de autos (Electromiografia de 13.9.2017), considera que la evolución ha sido favorable (la electromiografia señala un BM conservado y marcha normal).
Por todo lo anterior, no quedaría para el INSS acreditado el reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión habitual del actor, teniendo en cuenta que las posibilidades terapéuticas no estaban agotadas y entendiendo además que la evolución de las mismas (en especial de la laminectomía), ha sido favorable, ya que no constan informes posteriores al ICAM que evidencien lo contrario.
SEGUNDO.- Es cierto que la sentencia recurrida, con rechazable técnica, en el relato de hechos probados, en la parte relativa a las secuelas que sufre el trabajador, no cumple lo mandado por el art. 97.2 LRJS , ya que los apartados tercero y cuarto de los hechos probados contienen tan sólo las valoraciones -no exactamente coincidentes- realizadas al respecto por el ICAM y el perito médico de la parte actora; cuando sabido es que, para dar cumplimiento a las prevenciones del citado artículo, aquel relato ha de recoger exclusivamente la personal convicción del Juzgador. Ello podría haber dado lugar a la nulidad de actuaciones, si se hubiera pedido en el recurso, para subsanar tan grave deficiencia en el 'factum' de la sentencia recurrida.
Pero, como decimos, no se ha pedido la nulidad. Y, además, la resolución subsana de alguna manera esta insuficiencia fáctica cuando, en su fundamentación jurídica (FJ 5º), declara que, conforme al hecho probado cuarto de la sentencia, que transcribe las conclusiones del perito médico de la parte actora, el actor padece toda una serie de secuelas que, consideradas en conjunto y puestas en relación con su profesión habitual de carpintero metálico, le impiden la realización de sus funciones normales y esenciales, razón por la que resulta procedente para el Juez el reconocimiento de la incapacidad permanente total para la profesión habitual del actor. Es cierto que el Juzgador no razona sus conclusiones fácticas, pues no explica las razones que le llevan a preferir el dictamen pericial de parte frente al dictamen oficial de la unidad evaluadora, ni hace mención alguna a otros informes médicos obrantes en autos que pudieran decantar la balanza hacia uno u otro dictamen. Pero ninguna consecuencia jurídica puede derivarse de ello, pues el INSS tampoco pide la nulidad de actuaciones por falta de motivación de la sentencia.
TERCERO.- En suma, la sentencia impugnada, con rechazable técnica que infringe el mandato del artículo 97.2 de la ley procesal laboral , en vez de establecer el cuadro patológico acreditado en el epígrafe de 'hechos probados', lo ubica en los fundamentos de derecho (FJ 5º); tales afirmaciones fácticas, aunque consignadas en lugar inadecuado, no por ello pierden tal carácter y su obligada integración en los 'hechos probados', según constante y reiterada jurisprudencia que hace innecesaria su cita. Por tanto, hemos de partir para el examen del recurso de que las lesiones acreditadas son las consignadas en el HP 4º, esto es las fijadas por el perito de parte. Bien pudo el INSS, y no lo ha hecho, combatir este punto de la sentencia por la vía del apdo. b) del art. 193 LRJS , pues la circunstancia de que un hecho probado se ubique de modo inadecuado en la fundamentación jurídica de una resolución, no impide su revisión por el citado cauce procesal, pues su virtualidad fáctica no se pierde por su inadecuada ubicación, dada la unidad orgánica atribuible a la sentencia.
Sabido es que los hechos son la base indispensable para el examen del derecho aplicado en la instancia.
Y en el caso que nos ocupa el análisis de la censura jurídica deber partir de una narración fáctica inalterada por no combatida en el recurso, sin que la Sala pueda entrar a valorar la cuestión planteada al margen de dichas objetivaciones fácticas, por lo que no puede analizar manifestaciones, alegaciones o consideraciones que puedan vertirse en el recurso ajenas a dicho relato histórico o que cuestionen por esta vía la valoración probatoria realizada en la instancia.
CUARTO.- Dicho lo cual, a la vista del indiscutido 'factum' de la sentencia recurrida, se ha de concluir que las dolencias que aqueja el trabajador recurrido (v. HP 4º y FJ 5º) determinan un cuadro patológico que comporta impedimento para realizar trabajos que determinen sobrecarga de columna lumbar y bipesdestación prolongada, pues dado el carácter profesional de la invalidez contributiva en nuestro sistema de Seguridad Social, se evidencia la imposibilidad del actor de asumir en condiciones de normalidad y eficacia las actividades fundamentales de su profesión habitual de carpintero metálico, por lo que es dable concluir que su situación es tributaria del grado de incapacidad permanente total declarado en la instancia.
Las tareas de un carpintero metálico vienen recogidas en la Guía de Valoración Profesional del INSS de 2014 (pag. 738) y a ellas se refiere la parte actora en su escrito de impugnación del recurso. Tal profesión requiere, según dicha Guía, una carga biomecánica de media-alta intensidad o exigencia (grado 3) a nivel cervical y dorsolumbar, así como unos requerimientos de media-alta intensidad (grado 3) en bipedestación estática y manejo de cargas. Con tales exigencias ergonómicas entendemos que la importante patología lumbar, que como principal dolencia aqueja el actor, determina una limitación para los requerimientos de sobrecarga de raquis, bipestación prolongada y manejo de cargas presentes en el profesiograma del actor, desestimándose por lo expuesto el recurso, máxime cuando la citada Guía reconoce entre los posibles riesgos de esa actividad los relacionados con posturas forzadas, posturas mantenidas y manejo de cargas (pag. 739).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona en sus autos sobre incapacidad permanente núm. 985/2015, promovidos por D. Eulalio contra dicha entidad gestora, confirmando en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
