Sentencia SOCIAL Nº 1900/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1900/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1949/2018 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1900/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019101083

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3783

Núm. Roj: STSJ CV 3783/2019


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicación 1949/2018
Recurso de Suplicación 001949/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001900/2019
En el Recurso de Suplicación 001949/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 27-03-2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA , en los autos 000844/2017, seguidos sobre
invalidez, a instancia de Dª. Aurelia defendida por el Letrado D. Godofredo Alvarez Pardo, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª. Aurelia , ha actuado como Ponente
el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Javier Lluch Corell.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por 1V Aurelia debo, absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO. - Que la demandante, W Aurelia nacida el NUM000 de 1970, afiliado al Regimen general de la Seguridad Social, con el numero NUM001 , fue declarado no afectado de incapacidad permanente, mediante resolucion de la Direccion Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha de 19 de abril de 2017, frente a la cual interpuso reclamacion j,revia el 25 de mayo de 2017, que fue desestimada mediante resolucion de fecha 30 de agosto de 2017 (Expediente administrativo).

SEGUNDO. -. En Resolucion del INSS de 19 de abril de 2017 deniega la prestacion de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminucion de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente y en base al dictamen emitido por el Equipo de Valoracion de Incapacidades (EVI) el 6 de abril de 2017, por el cual se emite dictamen propuesta de 7 de abril de 2017 en el que se establece que presenta (a) el cuadro clinico residual y (b) las limitaciones organicas y funcionales siguientes: a) Cervicobraquialgia, espondilosis cervical, lumbalgia, tunel carpiano d. leve. t.depresivo distimico. b) Raquialgias y astromialgias con rango util de funcionalidad. Clinica psicoafectiva leve-moderada reactiva a factores exogenos.

TERCERO. - El actor cuenta con el siguiente cuadro clinico: La actora trabajaba como dependienta de panaderia en la que esta sola para todo, 11-12 horas en bipedestacion, horneando y fermentando, despachando, limpiando. y ademas levantandocuatro veces al dia una persiana metalica que no poseia motor. Hara unos tres anos comenzo con dolor importante a la altura del costado derecho,manteniendo el brazo derecho flexionado por el codo durante las crisis, tratando de encontrar la posicion antialgica. Fue tratada en la Mutua con antiinflamatorios y rehabilitacion, sin experimentar mejoria. A partir de ese momento, tambien comenzaron a dolerLe las piernas ya tener ataques de ansiedad porque no podia responder en el trabajo como habia venido haciendo hasta entonces. En la Mutua le realizaron RX y le dijeron que habia 'ausencia de disco C5-C6'; la trabajadora dice que posteriormente esta lesion se confirmo con la RM, pero la RM que obra en mi poder, de fecha 16 de octubre de 2015, informa de 'cambios degenerativos del disco C5-C6 con ligera perdida de altura, con deshidratacion y formaciones osteofitarias con arrastre del disco.. (Documento-l). El estudio electromiografico evidencio la existencia de 'leve denervacion cronica en biceps derecho, conduccion sensitiva alterada en Nervio Mediano derecho', siendo el estudio compatible con probable radiculopatia cronica C6 derecha y niononeuropatia de Nervio - Mediano derecho localizada en muneca...' (Documento-2). Asimismo, el 2 de julio de 2016 le fue realizada RM de raquis lumbar, confirmandose discopatia degenerativa con presehcia de protrusiones discales en L2-L3 y L3-L4 (mas significativa) y L4-L5, cor~ discretos cambios espondiloartrosicos (Documento-3). En informe de 7 de septiembre de 2016, la Dra Julieta de la Conselleria de~ Sanidad escribe Empeoramiento depresivo franco, con incremento de tratamiento habitual con benzodiacepinas con finalidad evolutWa', adjuntando el tratamiento prescrito: Escitaloprem, Xeristar, Neurontin, Diazepan (Documento-4). El INSS le reconoce la prorroga del periodo de IT con fecha 1 de diciembre de 2016 Documento-5). Cuadro clinico: - Distimia asociada a Cuadro Depresivo Mayor. - En raquis cervical: -a. Radiculopatia cronica CG derecha. Ji Cervicoartrosis. c. Discopatia degenerativa de C5-C6, con perdida de altura y signos de deshidratacion, con formaciones osteofitarias que provocan arrastre posterior del disco.d. Mega-apofisis trasversa en C7, bilateral (Documento-lo). - En raquis-lumbar: e. Espondiloartrosis lumbar o Lumboartrosis. f. Protrusiones discales en L2-L3, L3-L4 y L4-L5. - Mononeuropatia del Nervio Mediano en muneca derecha. Sintomas Cefalea y nucalgias ocasionales. Cervicalgia C' cervicobraquialgia especialmente derecha. Dolor persistente en parte posterior de cuello, que se extiendo a la nuca y empeora con la flexion mantenida, con los esfuerzos y con el peso. . Mareos yvertigos con los cambios posturales. Irradiacion del dolor hacia MMII, con parestesias en ambas manos sobre todo en la derecha, con cierta torpeza para la manipulacion. Lumbalgia persistente, incluso nocturnos, que empeora conlas posturas y los movimientos forzadcis, asi como con los intentos de manejar pesos. Dificultad para la bipedestacion y la deambulacion prolongadas. Imposibilidad para manejar actividades que provoquen sobrecarga lumbar. Imposibilidad para realizar esfuerzos fisicos. bolor irradiado a MMII que condiciona inestabilidad a la marcha. Dolor en MSD constante, que se exacerba al realizar actividades manuales, con los esfuerzos y la manipUlacion de objetos. Brazo derechQ flexionado sobre el torax en posicion antialgica. Insomnio de conciliacion. Tristeza, desmotivacion, astenia. Descenso importante de la autoestima, vision pesimista del futuro. Crisis de ansiedad y afectacion cognitiva importante. Extrema falta de concentracion y dificultad de atencion. (Documento 1, del ramo de prueba de la parte actora. Pericial Sra. Paula )

CUARTO. - La actora ha estado en situacion de incapacidad temporal por enfermedad comun por diagnostico de espondilosis cervical sin mielopatia, ademas de cervicalgia, lumbalgia, tunel carpiano derecho leve, y trastorno ansioso- depresivo desde el 1 de octubre de 2015 hasta la fecha del alta medica 6 de marzo de 2017, la cual no ha sido impugnada el alta medica y es firme, en virtud de resolucion de fecha 2 de marzo de 2017 y de conformidad con el informe del EVI de fecha 28 de febrero de 2017. La actora estuvo en situacion de permiso vacacional desde el 7 de marzo de 2017 hasta el 25 de abril de 2017, ambos inclusibes. (Documento 38 del ramo de prueba de la parte actora. documento - numero 2 del ramo de prueba de la parte demanda.) -

QUINTO. - La actora ha prestado sus servicios en la categoria de dependienta de panaderialhorno con antiguedad de 13 de diciembre de 2011 hasta el -7 de abril de 2017 por despido por causas objetivas por ineptitud sobrevenida. La actora fue revisada por los servicios de prevencion de la mutua de FREMAP declarandose NO APTO, habiendose aplicado el protocolo de posturas forzadas. La actora esta actualmente en situacion de desempleo legal percibiendo la prestacion correspondiente desde el 6 de mayo de 2017 (documento numero 39 a44 del ramo de prueba de la parte actora. Documento numero 1 del ramo de prueba de la parte demandada)

SEXTO. - La pretension del actor en la demanda se calcula atendiendo a la base reguladora de la prestacion en la cantidad de 824,54 euros mensuales, y la fecha de efectos que se interesa, el dia 12 de abril de 2017 descontando los periodos dados de alta (hecho no controvertido la base reguladora).



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de Dª. Aurelia impugnandose port la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.-1. Se recurre por el letrado designado por doña Aurelia , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 19 de abril de 2017, confirmada por la de 30 de agosto siguiente, que rechazó su solicitud de ser declarada en situación de incapacidad permanente.

2. En el recurso no se cuestiona el relato de hechos probados que contiene la sentencia sino que, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), se denuncia la infracción de los artículos 193 y 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (en adelante, LGSS).

Se argumenta por la recurrente, que las dolencias que padece y las secuelas que se derivan de ellas le incapacitan para realizar cualquier actividad laboral o, al menos, para llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión de dependienta de panadería.



SEGUNDO.-1. Dispone el artículo 193 de la LGSS que 'la incapacidad permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.

Por su parte el artículo 194.4 del mismo texto legal en la redacción dada por la disposición transitoria vigésima sexta, señala que: 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Y en el apartado 5 de este mismo precepto se define la incapacidad absoluta como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

2. De esta regulación legal se desprende que el concepto de incapacidad permanente se desarrolla alrededor de las lesiones sufridas por el trabajador y la incidencia en su capacidad laboral, siendo necesario que para su apreciación concurran tres notas específicas: a) que sean susceptibles de determinación objetiva; b) que sean previsiblemente definitivas; c) y que revistan un carácter grave desde la perspectiva de su incidencia laboral, de modo que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del beneficiario, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo ( art. 193.1 LGSS ).

El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( SSTS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, rec. 2935/2003 ).

Como ha venido diciendo esta Sala en sentencias, entre otras muchas, de 12 febrero 1992 ; 10 y 22 marzo y 7 y 18 mayo 1993 ; 3 junio y 17 septiembre 1994 ; 16 y 20 mayo , 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 ; 25 junio 2008 y 9 de septiembre de 2010 , puesto que las invalideces permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva son profesionales, es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos: El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece; y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)'. Y según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que tener en cuenta a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 29-9-1987 ).

3. A la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia se desprende, a juicio de este tribunal, que en la recurrente concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente en el grado total para su profesión habitual de dependienta de panadería.

En efecto, según se relata en el hecho probado cuarto, la Sra. Aurelia padecía una pluripatología que afecta al raquis cervical, a la zona lumbar y a su miembro superior derecho, a la que se añade distimia asociada a un cuadro de depresión mayor. Estas dolencias le ocasionan una serie de limitaciones funcionales que se describen en ese mismo hecho probado de las que nos interesa destacar, por su relación con las exigencias de su profesión, las siguientes: dificultad para la bipedestación y la deambulación prolongada con imposibilidad para realizar actividades que provoquen sobrecarga lumbar, dolor constante en el miembro superior derecho que se exacerba al realizar actividades manuales, esfuerzos o con la manipulación de objetos y parestesias en ambas manos, con predominio en la derecha, que le provoca cierta torpeza para la manipulación. Pues bien, no cabe duda que la profesión de la demandante -dependienta de panadería- implica permanecer de pie durante toda la jornada laboral -la sentencia alude a jornadas de 11 o 12 horas- y una constante movilización de las manos. Actividades para las que la demandante no está físicamente capacitada. Avalan esta conclusión otros indicios que también se describen en los hechos probados como son: el dilatado periodo en que permaneció en situación de incapacidad temporal -desde el 1 de octubre de 2015 al 6 de marzo de 2017- y el hecho de que la empresa para la que prestaba servicios decidiera extinguir su contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida una vez que el servicio de prevención de la mutua Fremap la calificó como no apta para el trabajo. Es cierto que estos datos por si mismos no son concluyentes para determinar el grado de incapacidad de la persona trabajadora, pero puestos en relación con las limitaciones funcionales que hemos descrito, entendemos que la Sra. Aurelia se encuentra en la situación protegida contemplada en el artículo 194.4 LGSS .

4. Por el contrario, el examen del conjunto limitaciones nos lleva a rechazar la petición principal que se formula en el escrito de recurso y que tiene por objeto el reconocimiento de una incapacidad absoluta. Así, las limitaciones físicas no le impiden desarrollar actividades livianas que no exijan una constante realización de esfuerzos o manipulación de objetos y que no se tengan que realizar en permanente bipedestación o deambulación. Y la patología psíquica, manifestada en insomnio de conciliación, tristeza, desmotivación y astenia, descenso de la autoestima, crisis de ansiedad y afectación cognitiva importante con extrema falta de concentración y dificultad de atención, entendemos que en el estado evolutivo en que se encontraban en el momento de ser valorada por el EVI no le impedían, de modo permanente, llevar a cabo actividades laborales sencillas o repetitivas que no exijan una particular concentración o atención.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS no procede imponer condena en costas

Fallo

Estimamos la petición subsidiaria del recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Aurelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia de fecha 27 de marzo de 2018 (autos 844/2017), en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y declaramos que la demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión de dependienta de panadería derivada de enfermedad común y condenamos al INSS abonarle una prestación consistente en el 55 por 100 de la base reguladora de 824,54 euros, con efectos económicos desde el 12 de abril de 2017.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1949 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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