Sentencia SOCIAL Nº 1900/...re de 2021

Última revisión
05/05/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1900/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1714/2021 de 24 de Noviembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 24 de Noviembre de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 1900/2021

Núm. Cendoj: 29067340012021101874

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:18845

Núm. Roj: STSJ AND 18845:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420210002587

Negociado: UT

Recurso: Recurso de Suplicación nº 1714/2021

Sentencia nº 1900/2021

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE MÁLAGA

Procedimiento origen: Procedimiento impugnación sanciones art.114 y ss 203/2021

Recurrente: Carmelo y AYUNTAMIENTO DE MARBELLA

Representante: LETICIA TEBOUL GALÁN y RAFAEL ALBERTO CORDÓN GUTIÉRREZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Representante: FISCALIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a veinticuatro de noviembre dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Málaga, de 31 de mayo de 2021, y pronunciada en el proceso número 203/2021, recurso en el que han intervenido como partes recurrentes, por un lado, DON Carmelo, representado y dirigido técnicamente por doña Leticia Teboul Galán, y por otro, el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, por el letrado don Rafael Alberto Cordón Gutiérrez; y como partes recurridas, además de los anteriores respectivamente, el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El 16 de febrero de 2021, don Carmelo presentó demanda contra el Ayuntamiento de Marbella [en adelante, el Ayuntamiento] en la que suplicaba esencialmente que se 'revocase' la sanción de suspensión de empleo y sueldo durante cinco años, que se la había impuesto como supuesto autor de una falta muy grave, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad, tutela judicial efectiva y libertad sindical, y se condenase a dicho demandado al pago de una indemnización de 25.000,00 euros por los daños derivados de tal vulneración.

SEGUNDO.-La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número 2 de Málaga, en el que se incoó un proceso sobre impugnación de sanción con el número 203/2021, se admitió a trámite por decreto de 19 de febrero de 2021, y se celebraron los actos de conciliación y juicio el 20de mayo de 2021.

TERCERO.-El 31 de mayo de 2021 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Estimar parcialmente la demanda de sanción y vulneración de derechos fundamentales interpuesta por Carmelo frente a AYUNTAMIENTO DE MARBELLA y en consecuencia declarar nula la sanción de suspensión de empleo y sueldo por cinco años impuesta al actor, condenando a AYUNTAMIENTO DE MARBELLA a estar y pasar por dicha declaración con los efectos oportunos, debiendo reintegrar a Carmelo los salarios dejados de percibir desde la fecha de imposición de la sanción, si los hubiera.

CUARTO.-En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:

PRIMERO.- Carmelo presta servicios como personal laboral fijo para el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA desde el 22 de diciembre de 2003, con categoría de operario de limpieza, percibiendo un salario mensual bruto de 2.629,45 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- El día 13 de agosto de 2019, mientras el trabajador prestaba sus servicios en horario nocturno, arrojó tres bolsas de basura que contenían podas y broza y que se encontraban junto a los contenedores, al arroyo Segundo, donde fueron encontradas por los servicios operativos del Ayuntamiento. Esta acción fue filmada de forma anónima.

TERCERO.- Como consecuencia de estos hechos, el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA incoó expediente disciplinario, que culminó con el despido disciplinario del actor. Este despido fue declarado improcedente por el Juzgado de lo Social número 3 de Málaga; el trabajador optó por la readmisión.

CUARTO.- Con fecha 20 de enero de 2021, se comunica a Carmelo la resolución de sanción consistente en suspensión de empleo y sueldo durante cinco años por los mismos hechos descritos en el hecho probado segundo.

QUINTO.- El actor es delegado sindical y miembro del comité de empresa del sindicato CGT.

QUINTO.-El demandante y el demandado anunciaron recurso de suplicación contra dicha sentencia, y, tras presentar los escritos de interposición e impugnarse por cada una de éstas partes, respectivamente, realizándose alegaciones por el Ministerio Fiscal únicamente respecto del recurso del demandado.

SEXTO.-El 11 de octubre de 2021 se recibieron las actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 24 de noviembre de ese año.

Fundamentos

PRIMERO.-Como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia, tras rechazar la vulneración de los derechos fundamentales alegada, declaró nula la sanción impuesta por considerar esencialmente que no se habían cumplido con los requisitos de forma establecidos en el convenio.

Contra esta decisión, tanto el trabajador como el Ayuntamiento interpusieron recurso de suplicación: el primero, con la finalidad de que se revocase y se estimase la demanda; y la segunda, para que se declarase nula y se repusiesen las actuaciones al momento anterior a su dictado o, subsidiariamente, se confirmase la sanción impuesta y se le absolviese de las peticiones efectuadas en su contra, articulando, en ambos casos, motivos de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia en ambos casos, y, en el del demandado, además, de nulidad y de revisión de los hechos declarados probados. Los recursos que han sido impugnados respectivamente.

El Ministerio Fiscal, únicamente respecto del recurso de dicho demandado, alega que no lo impugnaba al no cuestionarse en el mismo la tesis mantenida por su parte sobre la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales alegada por el demandante.

El examen del recurso se abordará en los fundamentos siguientes, comenzando por el examen del motivo de nulidad.

SEGUNDO.-Así, al amparo del artículo del artículo 193 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante LRJS], el Ayuntamiento interesa que se repongan las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia, por entender infringidos los artículos 24 y 14 de la Constitución española [en adelante, CE], y 85.6 de aquella LRJS, argumentando esencialmente que, habiendo calificado la sentencia recurrida como nula la sanción por falta de cumplimiento de los plazos exigidos para la validez del procedimiento, ello le causaba indefensión ya que, en ningún momento a lo largo del juicio o en la demanda, se puso en duda la validez del procedimiento sancionador. Por otro lado, sostiene que la sentencia de instancia tenía una manifiesta insuficiencia de hechos probados, lo que suponía la vulneración del artículo 97.2 de aquella LRJS. En todo caso, a continuación interesaba la modificación de los hechos probados, para el supuesto de que el motivo de reposición no fuese estimado.

La parte recurrida niega todos los hechos expuestos en el anterior motivo ('punto primero'), muestra su conformidad con la sentencia recurrida, para, a continuación, realizar una serie de consideraciones sobre la aplicacióndel Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Marbella[en adelante, CCOL], y de la Ley delEstatuto Básico del Empleado Público, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre[en adelante, EBEP].

TERCERO.-El artículo 193 a) de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de las normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

El artículo 24.1 de la CE reconoce el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Y en el apartado 2, el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, entre otros.

El artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial [en adelante, LOPJ], dispone que los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

El artículo 209, regla 3ª, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante, LEC], se establece que en los fundamentos de derecho de las sentencias se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.

El artículo 218 de la LEC, bajo el epígrafe Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación, establece en su aparado 1, párrafo primero, que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, añadiendo que dichas resoluciones harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. En su párrafo segundo, se establece que el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Por último, el apartado 2 de dicho artículo 218 establece que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Y el artículo 97.2 de la LRJS establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.

CUARTO.-Ciertamente, no hay la más mínima referencia en la demanda de los posibles defectos formales en los que se haya podido incurrir en la tramitación del expediente sancionador, por lo que un pronunciamiento como el que se contiene en la sentencia recurrida, basado en la inobservancia de los requisitos formales establecidos en el convenio colectivo de aplicación, podría constituir una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente, la aquel deber de congruencia, del artículo 218.1 de la LEC.

Y, ciertamente, también, el relato de hechos probados está lacónicamente concebido pues -al margen de que en la parte argumental de la sentencia se contienen afirmaciones con valor fáctico, como sería la de la fecha en la que se incoó el segundo expediente disciplinario- se limita a consignar las condiciones de la relación laboral, los hechos imputados que se consideran probados, el proceso antecedente y la mención a la sanción que es objeto de impugnación, pero sin el detalle del procedimiento sancionador seguido en esta última ocasión, lo cual podría constituir una infracción de los artículos 97.2 de la LRJS y 209 de la LEC, anteriormente citados.

Sin embargo, la nulidad pedida no puede acogerse porque la infracción de las normas reguladoras de la sentencia -que es lo que se está denunciando en el motivo- tiene un alcance limitado, según se infiere del artículo 202 de la LRJS, relativo de los Efectos de la estimación del recurso, norma que permite identificar qué resoluciones merecen ser declaradas nulas de aquellas otras que no presenten defectos estructurales que las invaliden. Y es que dicho precepto, tras expresar en su apartado 1 que la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión determina que, sin entrar en el fondo de la cuestión, se mande reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, dispone en el apartado 2 lo siguiente: Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales [...]. Por tanto, sólo el relato insuficiente, no susceptible de ser completado por el motivo del artículo 193 b) de la LRJS, justificaría la reposición de las actuaciones y el dictado de una nueva sentencia.

Se da el caso que el recurrente formaliza un motivo de revisión de los hechos declarados probados, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, con el que trata de introducir los hechos indispensables para poder dictar la sentencia, como se verá al examinar tal motivo. Y, por otro, formula otros tres motivos de infracción sustantiva, al amparo de la letra c) de dicha norma, en los que, en definitiva, viene a defender la corrección del ejercicio de la facultad disciplinaria por su parte, todo lo cual permite a la parte combatir efectivamente el pronunciamiento de la sentencia de instancia, fuese cual fuese, desterrándose de esta manera cualquier tipo de indefensión; y permite también a esta Sala dar respuesta a la pretensión que se formula, sin necesidad de recurrir a la reposición de las actuaciones.

Por todo lo anterior, el motivo ha de ser rechazado.

QUINTO.-Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, el Ayuntamiento de Marbella interesa que, con apoyo en los documentos que identifica y defendiendo su relevancia para el recurso, se dé una nueva redacción a los hechos probados tercero y quinto, y que añadan dos nuevos apartados, el sexto y el séptimo, todo ello con arreglo a las siguientes propuestas de redacción:

Hecho tercero:

'Como consecuencia de estos hechos, el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA incoó expediente disciplinario, que culminó con el despido disciplinario del actor. Este despido fue declarado improcedente por el Juzgado de lo Social número 3 de Málaga; El trabajador optó por la readmisión. En dicha Sentencia, se declararon como hechos probados, los siguientes:

1- Que D. Carmelo, mayor de edad, con D.N.I n° NUM000 inició relación laboral con el Ayuntamiento de Marbella el día 22-12-2003. con la categoría de operario de limpieza en el Departamento de residuos urbanos, teniendo la condición de personal laboral fijo, con aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Marbella, con salario de 2.629,45 euros incluida parte proporcional de pagas extras.

2.- Que el I3-8-J9 prestaba en turno de noche servicios de recogida de basuras en la calle Bronce del Polígono Industrial La Ermita en Marbella, junto a los empleados públicos municipales D. Fabio, conductor y D. Felipe, operario.

3- Que ese día había cinco bolsas cerradas, cuyo contenido resultó ser poda y broza, al lado del contenedor de basura sito junto al puente sobre dicho Arroyo.

4 - Que en el Reglamento interno del Servicio de Residuos Sólidos Urbanos se señala al art. 3, fase 2-18 del reglamento:

'si en el punto del contenedor existen objetos que no han sido depositados en los contenedores (bolsas de basura, cajas etc) los peones lo recogerán, utilizando en todo momento los guantes que tienen al efecto, y lo verterán en uno de los contenedores que se ha vaciado, iniciándose de nuevo el procedimiento'. El art. 14.1 'los equipos recogerán todas las bolsas y otros residuos que se encuentren en los puntos de contenedores, en este sentido se entiende que están comprendidos muebles pequeños y pequeños restos de broza'.. Si los operarios consideran que la cantidad de broza es superior a lo que deben coger, se aplica el art. 14.2 'los conductores pasarán nota a su capataz de todos los muebles grandes, así como grandes restos de broza que se encuentren en los puntos de recogida'.

5 -EI día 13 de agosto de 2.019 cuando el actor prestaba el servicio de recogida de basura en la calle Bronze, turno noche, cogió las bolsas que había depositadas al lado del contenedor y las arrojó, intencionadamente, por la barandilla del puente, cayendo al arroyo donde fueron encontradas por los servicios operativos.

6 - Que estos hechos fueron grabados anónimamente, difundiéndose las imágenes en las redes sociales y medios de comunicación, llegando a conocimiento del Ayuntamiento.

7- El 16-8-19 se emite informe por el encargado del área de residuos sólidos D. Fulgencio sobre hechos ocurridos el 13 de agosto, en el servicio de noche, del sector 2 de recogida de residuos sólidos urbanos, remitido al área de RRHH ese mismo día, informando:

El sector 2 tiene encomendada la recogida de la C/ Bronce del Polígono Industrial La Ermita.

Que en la jornada del 13 de agosto, el equipo de trabajo del sector 2, compuesto por el conductor Fabio y /os operarios Carmelo y Felipe.

En el punto de recogida de esta calle junto al Arroyo Segundo, donde hay un contenedor de basura, en el día de la fecha han dejado junto al contenedor varias bolsas.

Los dos operarios cogen del suelo estas bolsas y en vez de depositarlas en el camión, las arrojan debajo del puente al arroyo existente.

El equipo lleva trabajando en el Ayuntamiento más de 16 años como operarios y conductor, por lo que conocen bien que su obligación es depositar las bolsas de basuras que están fuera del contenedor, echarlas en el contenedor y si este no tiene capacidad echarlas directamente en el camión.

Además incumplen las normas de prevención de riesgos laborales al dar los dos operarios la espalda al camión, cuando está realizando una maniobra de marcha atrás.

7 -Su actitud es filmada por video por los vecinos de la zona, donde se publican en las redes sociales y medios de comunicación, con la consecuente crítica de la opinión pública y el delito ambiental que proceda.

Esta actitud no encaja con las instrucciones de la dirección del servicio dejando en evidencia al resto de la plantilla de RSU.

Adjunto partes de trabajo del servicio. Por lo que solicita inicie expediente disciplinario correspondiente.

8 - El 23-8-19 se dictó Decreto de incoación de expediente disciplinario, contra el actor, nombrándose instructor a D. Indalecio, siendo los hechos imputados 'haber arrojado intencionadamente al Arroyo Segundo tres bolsas de basura de plástico (que contenían restos de poda y broza) que estaban previamente situadas junto al contenedor de basura existente junto al puente sobre dicho arroyo, en la calle Bronce del Polígono Industrial La Ermita, durante el servicio de recogida en la jornada del día 13-8-19, considerando que los hechos podrían ser constitutivos de infracción disciplinaria muy grave por no hacerse cargo voluntariamente de las tareas con propuesta de sanción de despido disciplinario por hechos muy graves acordandola medida provisional de suspensión de empleo y sueldo.

9 - Por el instructor se solicita el 27-8-19 al encargado del área de Residuos Urbanos informe sobre extremos relativos a los hechos imputados, determinación si es posible del contenido de las bolsas y si se ha determinado, detalle de si tendría que haberse aplicado proceso de trabajo especial u ordinario. El 28-9 acuerda citar a declarar al actor el 4-9-19.

10.- El 2-9-19 se emite Informe por el Encargado del Área de Residuos Sólidos Urbanos, en contestación al requerimiento realizado por el Instructor del expediente, que señala que el contenido de las bolsas es broza y poda que estaban situadas junto al contenedor, añadiendo al punto 2, que al ser la cantidad de 4 bolsas junto al contenedor que se consideran 'poco', la obligación es de recogida ordinaria, depositándolas dentro del contenedor o camión de recogida, como se aplica en los artículos del reglamento interno. Que después de comprobar que las bolsas estaban en el arroyo procedemos a recuperarlas (adjunta foto) y depositarlas en una cuba de broza del punto limpio.

11. por el actor formuló alegaciones el 4-9-19, negando los hechos y solicitando el sobreseimiento y archivo del expediente disciplinario.

12- El 11 de septiembre el actor compareció ante el servicio de RRHH, Organización y Calidad del Ayuntamiento de Marbella, contestando en relación a los hechos objeto del expediente.

13- El 17-9-19 el actor solicita copia integra del expediente disciplinario y video sobre los hechos imputados. Ese mismo día se solicita por el Instructor al servicio de informática informe sobre la grabación, si ha sido o no alterada, emitiéndose informe el 17 de septiembre concluyendo 'que no se aprecia manipulación o montaje'.

14- El 20-9-19 se formula Pliego de Cargos contra el actor por los hechos referidos, proponiendo el mantenimiento de la medida provisional de suspensión de empleo y sueldo, concediendo un plazo de 10 dias al actor, desde su notificación, para contestarlo con las alegaciones pertinentes.

15- Que el pliego de cargos se notificó al actor, a través de su esposa el 24-9-19 y al Comité de empresa el 12-11-19.

16- El 8-10-19 el actor formula nuevamente alegaciones negando los hechos y solicitando proponer el sobreseimiento y archivo del expediente. Que por el instructor se deniega la práctica de prueba testifical del capataz D. Laureano. Por el actor se presenta escrito haciendo constar que en sus alegaciones no ha solicitado la testifical reseñada, por lo que el entiende que el propósito de esa contestación es alargar el procedimiento y agravar el perjuicio que está sufriendo.

17- El 12-11-19 se formula Propuesta de resolución, notificada al actor el día 13- 11, de imponer al actor la sanción de despido disciplinario, prevista en el art. 96.1.b) del RDL 5/15, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, por la comisión de los hechos imputados que se describen en la consideración primera del presente informe-propuesta de resolución de dicho expediente disciplinario, constitutivos de las faltas consistentes en no hacerse cargo voluntariamente de las tareas y funciones que tiene encomendadas, con notorio incumplimiento de las funciones inherentes al puesto de trabajo y finalmente la desobediencia abierta a las órdenes e instrucciones de un superior, todas ellas tipificadas como muy graves por el art. 95.2 del mismo texto refundido. El actor solicitó el día 14 se le indicase plazo de alegaciones y copia íntegra del expediente, contestándose por el Instructor el día 18-11 y notificado a la parte el 28 del mismo mes que el plazo es de 10 días.

18.- El 2-12-19 se dicta Decreto que resuelve 'Imponer al empleado público municipal inculpado en el Expediente Disciplinario n° NUM001, D. Carmelo, la sanción de despido disciplinario, prevista en el art. 96. l.b) del RDL 5/15 de 30 de octubre, por el que se aprueba el el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, por la comisión de los hechos imputados que se describen en la consideración primera por la comisión de los hechos imputados que se describen en la consideración primera del presente informe propuesta de resolución de dicho expediente disciplinario, constitutivos de las faltas consistentes en no hacerse cargo voluntariamente de las tareas y funciones que tiene encomendadas, con notorio incumplimiento de las funciones inherentes al puesto de trabajo y finalmente la desobediencia abierta a las órdenes e instrucciones de un superior, todas ellas tipificadas como muy graves por el art. 95.2 del mismo texto refundido. La sanción se hará efectiva al día siguiente de su notificación'.

Hecho quinto:

'El actor no es delegado sindical, ni miembro del comité de empresa, se encuentra afiliado al sindicato CGT.'

Hecho sexto:

'En el expediente disciplinario incoado, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: El 16/8/19 se emite informe por el encargado del área de residuos sólidos D. Fulgencio sobre hechos ocurridos el 13 de agosto, en el servicio de noche, del sector 2 de recogida de residuos sólidos urbanos, remitido al área de RRHH ese mismo día, informando:

1. El sector 2 tiene encomendada la recogida de la C/ Bronce del Polígono Industrial La Ermita.

2. Que en la jornada del 13 de agosto, el equipo de trabajo del sector 2, compuesto por el conductor Fabio y los operarios Carmelo y Felipe.

3. En el punto de recogida de esta calle junto al Arroyo Segundo, donde hay un contenedor de basura, en el día de la fecha han dejado junto al contenedor varias bolsas.

4. Los dos operarios cogen del suelo estas bolsas y en vez de depositarlas en el camión, las arrojan debajo del puente al arroyo existente.

El equipo lleva trabajando en el Ayuntamiento más de 16 años como operarios y conductor, por lo que conocen bien que su obligación es depositar las bolsas de basuras que están fuera del contenedor, echarlas en el contenedor y si este no tiene capacidad echarlas directamente en el camión.

Además incumplen las normas de prevención de riesgos laborales al dar los dos operarios la espalda al camión, cuando está realizando una maniobra de marcha atrás.

Su actitud es filmada por video por los vecinos de la zona, donde se publican en las redes sociales y medios de comunicación, con la consecuente crítica de la opinión pública y el delito ambiental que proceda.

Esta actitud no encaja con las instrucciones de la dirección del servicio dejando en evidencia al resto de la plantilla de RSU.

Adjunto partes de trabajo del servicio. Por lo que solicita inicie expediente disciplinario correspondiente.

El 19 de septiembre de 2019 se solicita por el Instructor al servicio de informática informe sobre la grabación, si ha sido o no alterada, emitiéndose informe el 19 de septiembre concluyendo 'que no se aprecia manipulación o montaje de imágenes'

El 16 de julio de 2020, se dicta sentencia por el juzgado de lo social 3 de Málaga, sobre despido disciplinario, declarando el mismo improcedente.

Se emite informe propuesta de recursos humanos el 7 de octubre de 2020 por el que se autoriza la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido

Se traslada oficio de fecha 9 de octubre de 2020 al comité de empresa, informando de que se va a iniciar la incoación de expediente disciplinario a D. Carmelo, así como el acuerdo de la medida provisional de suspensión de empleo y sueldo.

El 20/10/2020 se acordó la incoación de expediente disciplinario contra D. Carmelo, designándose como instructor a D. Olegario, siendo los hechos imputados 'haber arrojado al Arroyo Segundo Bolsas de basura de plástico que estaban previamente situadas junto al contenedor de basura existente junto al puente de dicho arroyo, en la calle Bronce del Polígono Industrial La Ermita, durante el servicio de recogida en la jornada del día 13/8/2019, considerando que los hechos podrían ser constitutivos de infracción muy grave consistente en no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tienen encomendadas, el notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas y la desobediencia abierta a las ordenes o instrucciones de un superior, acordándose la medida provisional de suspensión de empleo y sueldo.

El 21 de octubre de 2020 el actor plantea escrito de recusación del instructor del expediente, D. Olegario, arguyendo enemistad manifiesta con el actor.

El actor formula el 21 de octubre de 2020 recurso de reposición ante el teniente alcalde-delegado de recursos humanos y seguridad ciudadana contra la medida provisional de suspensión de empleo y sueldo.

Se emite informe El 22 de octubre de 2020 por parte del instructor ante la recusación planteada por el actor, negando la concurrencia de causas de recusación.

Se procede a la resolución de la recusación el 23 de octubre de 2020, por el teniente alcalde-delegado de recursos humanos y seguridad ciudadana, en el sentido de desestimar la recusación del Instructor del procedimiento.

El 27 de octubre de 2020 se cita a comparecencia a D. Carmelo del que se levanta la correspondiente acta, que se da por reproducida.

El 3 de noviembre de 2020 se emite informe con propuesta de resolución del recurso de reposición, por el que se desestima el mismo y confirma la medida de suspensión de empleo y sueldo del Actor.

Se emite pliego de cargos por los hechos acaecidos el 9 de noviembre de 2020, proponiendo el mantenimiento de la medida provisional de suspensión de empleo y sueldo, y la concesión de un plazo de 10 días al actor para la formulación de alegaciones.

El actor formula alegaciones el 10 de noviembre de 2020, contra las imputaciones realizadas en el expediente disciplinario, negando los hechos y solicitando el sobreseimiento y archivo del expediente.

El 20 de noviembre de 2020, el actor formula escrito de alegaciones contra el pliego de cargos, negando los hechos y solicitando el sobreseimiento del expediente.

El 25 de noviembre de 2020, se le da traslado al actor para el examen del expediente administrativo.

El 17 de diciembre de 2021, se formula propuesta de resolución, notificada al actor el día 18 de diciembre por la que se desestiman las alegaciones formuladas y se impone la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 5 años por la comisión de los hechos descritos en la consideración primera del informe propuesta, constitutivos de las faltas consistentes en no hacerse cargo voluntariamente de las tareas y funciones que tiene encomendadas, con notorio incumplimiento de las funciones inherentes al puesto de trabajo y la desobediencia abierta a las ordenes e instrucciones de un superior.

Se formulan alegaciones a la propuesta de resolución por el actor en fecha 8 de enero de 2021, negando nuevamente los hechos solicitando el sobreseimiento y archivo del expediente.

Se emite informe propuesta resolución de 19 de enero de 2021, por la que se resuelven en sentido desestimatorio las alegaciones formuladas por el actor, y se procede a la ratificación de la propuesta de sanción de 5 años de suspensión de empleo y sueldo.

El 20 de enero de 2021, se emite decreto que resuelve 'imponer al empleado público municipal inculpado en el Expediente disciplinario NUM002, D. Carmelo, la sanción de suspensión de empleo y sueldo de cinco años, prevista en el art. 96.I.C) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, por la comisión de los hechos imputados que se describen en el presente informe propuesta de resolución del expediente disciplinario que nos ocupa, constitutivos de las faltas consistentes en no hacerse cargo de las tareas y funciones que tiene encomendadas; el notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo, y, finalmente, la desobediencia abierta a las ordenes e instrucciones de un superior; todas ellas tipificadas como muy graves por el art. 95.2 del texto refundido anteriormente referido.'

Hecho séptimo:

'El Reglamento interno del Servicio de Residuos Sólidos Urbanos establece, en su artículo 3, false 2-8 del reglamento:

''si en el punto del contenedor existen objetos que no han sido depositados en los contenedores (bolsas de basura, cajas, etc.) los peones lo recogerán, utilizando en todo momento los guantes que tienen al efecto, y lo verterán en uno de los contenedores que se ha vaciado, iniciándose de nuevo el procedimiento'.

'El artículo 14.1 establece que 'los equipos recogerán todas las bolsas y otros residuos que se encuentren en los puntos de contenedores, en este sentido se entiende que están comprendidos muebles pequeños y pequeños restos de broza'.. Si los operarios consideran que la cantidad de broza es superior a lo que deban recoger, se aplica el art. 14.2 'los conductores pasarán nota a su capataz de todos los muebles grandes, así como grandes restos de broza que se encuentren en los puntos de recogida'.'

El trabajador se opone radicalmente a la revisión por considerar que el Ayuntamiento no tomaba en consideración la resolución del Juzgado de lo Social número 3, que no sobreseyó el expediente disciplinario exclusivamente por no haber respetado la normativa aplicable, sino que entró en el fondo, cuando al final del fundamento de derecho segundo dijo:

En cuanto a la sanción impuesta y la falta de proporcionalidad alegada ente el hecho producido y la acción de despido, por considerar la parte que en todo caso habría que aplicarse el criterio menos restrictivo, habrá de analizarse previamente el procedimiento aplicable, el EBEP o Convenio Colectivo del Personal laboral del Ayuntamiento de Marbella, siendo cierto en orden a la graduación que en este caso el Ayuntamiento ha acordado la medida más restrictiva y aunque la conducta es bastante reprimible, habrá de tenerse en cuenta la trayectoria profesional del actor, del que no cuenta ninguna nota negativa, lo que ha de tenerse en cuenta a la hora de modular la imposición de la sanción.

SEXTO.-La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados, que cabe encontrar resumida en las sentencias de 31 de marzo de 2016 [ROJ: STS 1921/2016], 28 de febrero de 2019 [ROJ: STS 1554/2019], 14 de enero de 2020 [ROJ: STS 300/2020] y 17 de febrero de 2021 [ROJ: STS 449/2021], entre otras muchas, viene manteniendo que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, en definitiva, que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por ello, entre otros extremos, mantiene que la rectificación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en parte dispositiva.

En la sentencia de 13 de noviembre de 2013 [ROJ: STS 6182/2013], dicha Sala de lo Social del Tribunal Supremo, partiendo del innegable valor normativo que ostenta el convenio colectivo estatutario, ha afirmado que el contenido de una norma publicada en el correspondiente periódico oficial está exento de prueba por ser dato conocido por el órgano judicial en virtud del principio iura novit curia; de modo que pueda la Sala razonar sobre él sin necesidad de incorporarlo al relato.

Finalmente, también por participar de esa naturaleza normativa, bien que sin proyección general, pero atinente a las partes del proceso, cabe excluir del relato de hechos probados aquellas disposiciones contenidas en reglamentos de régimen interior o manuales de instrucciones que se utilicen en las empresas en su quehacer diario, tal como ha expresado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sentencia de 13 de julio de 2000 [ROJ: STSJ GAL 6257/2000].

SÉPTIMO.-Atendiendo a los anteriores criterios, las modificaciones que se proponen han de ser rechazadas por las razones siguientes:

Respecto del hecho tercero, con las que se persigue dejar constancia del relato de hechos probados declarado en la sentencia que allí se menciona, la sola referencia a tal pronunciamiento -que obra incorporado los folios 23 a 29 del tomo I de las actuaciones-, ya permite a la Sala tomarla en consideración en este trance, como también los razonamientos contenidos en la misma, los cuales -como se verá más adelante- resultan decisivos para dar respuesta a los recursos.

Respecto del hecho quinto, los documentos en los que se apoya, la propuesta de resolución y el informe emitido en el curso del procedimiento sancionador, no son documentos hábiles para tratar de demostrar si el trabajador es o no delegado sindical o si es miembro del comité de empresa.

Respecto del hecho sexto, si bien tendría relevancia para el recurso el detallar cuáles fueron las actuaciones disciplinarias desde el dictado de la sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Málaga, el 8 de julio de 2020 -no el 16 de ese mes como se dice en la propuesta de redacción - el dato que se muestra decisivo ya está consignado, bien que inadecuadamente, en la parte argumental de la sentencia, cuando se afirma que el procedimiento se incoa con fecha 20 de octubre de 2020 . Esta es la premisa que, como se verá más adelante, ha servido a la juzgadora de instancia para aplicar el precepto convencional que regula los expedientes disciplinarios.

Y respecto del hecho séptimo, se trata de reproducir una reglamentación interna que no tiene naturaleza fáctica.

Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.

OCTAVO.-Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, el trabajador denuncia la infracción del artículo 24.1 de la CE, en el que, tras exponer la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la garantía de indemnidad, argumenta esencialmente que se realiza un 'doble planteamiento del derecho a la indemnidad y el del principio non bis en ídem, tanto en cuanto no se puede escapar que los itinerarios de los dos procedimientos sancionadores solo se pueden justificar en el ánimo de amedrentamiento', pues en el primer expediente se le impuso como medida provisional la suspensión de empleo y sueldo, que concluye con la imposición de la sanción de despido, y que cuando se produjo la reincorporación tras la primera sentencia, había pasado 14 meses sin prestar servicio, volviéndose a adoptar la medida de suspensión en el segundo de los expedientes. Sostiene que el hecho de volver a iniciarse un procedimiento sancionador le produjo una situación de estrés y malestar por el que fue diagnosticado de trastorno adaptativo. Y que de la prueba de audio practicada en el acto del juicio, se evidenció cómo se realizó el informe que sirvió de base al expediente. Señala que en estos dos procedimientos sancionadores lo que subyacía desde el principio era el control intencionado de los máximos responsables del área de recursos humanos, lo que puede encuadrarse en la vulneración del derecho de indemnidad alegado, ya que el trabajador impugnó todas las medidas adoptadas en su contra. E insiste en que hay un nexo entre el principio non bis in idemcon el derecho de indemnidad, lo que debía conducir a que se estimase el recurso y, con ello, la demanda.

El ayuntamiento impugna el motivo y rechaza, tal como había expresado el Ministerio Fiscal, que se hubiese producido una vulneración de la indemnidad del trabajador, destacando que, para que operase el principio no bis in idemera necesaria la efectividad de la primeara sanción, siendo así que la primera de las impuestas perdió toda su virtualidad al haberse sobreseído el expediente disciplinario y declarado el despido como improcedente por la sentencia del Juzgado de lo Social número 3. Añade que la existencia de hechos probados que motivaron la incoación del expediente rompe el nexo causal determinante de la eventual represión en base a la cual se iniciase un segundo expediente. Señala que el trabajador no aportaba indicios para que se produjese la inversión de la carga de la prueba, y que se había procedido de la misma forma con otro trabajador, implicado en los hechos. Por último, precisa que la segunda sanción, la de suspensión de empleo y sueldo de cinco años no era la máxima que se podía imponer, lo que evidenciaba que se había realizado una adecuación a las circunstancias y que no se había pretendido vulnerar los derechos del trabajador.

Por su parte, el Ayuntamiento en su recurso denuncia la infracción, en primer lugar, del artículo 97 del EBEP; en segundo lugar, la del principio no bis in idem; y, en tercer lugar, la de los artículos 58 del ET y 93 a 98 de dicho EBEP, argumentando esencialmente que, por un lado, no se habían incumplido los plazos de incoación del expediente, no solo porque no fue alegado por el demandante y porque el artículo 52.1 a) del CCOL no era de aplicación al ser dichos plazos para la incoación del procedimiento, no de prescripción, y que era de aplicación prevalente el plazo de 3 años del artículo 97 del ET, tal como había expresado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de marzo de 2016 [ROJ: STS 1250/2016]; que, por otro, que al haberse sobreseído el expediente anterior, y declarado el despido como improcedente, no llegó a imponerse ninguna sanción, por lo que no se infringió aquel principio del non bis in ídem; y, finalmente, que se había tomado en consideración la trayectoria profesional del trabajador, pues del despido inicial se pasó a la suspensión.

El trabajador impugna los anteriores motivos alegando esencialmente que no era correcto mezclar los elementos que conformaban tanto el expediente del despido como el de la suspensión de empleo, subrayando la importancia del principio non bis in ídem.

NOVENO.-Del relato de hechos probados -inalterado por no haber prosperado la revisión-, y de las afirmaciones que, con valor fáctico se hacen en la parte argumental de la sentencia, interesa destacar los siguientes extremos de interés para el recurso:

1) Para el Ayuntamiento prestó sus servicios don Carmelo desde diciembre de 2003, como operario de limpieza.

2) El 13 de agosto de 2019, mientras realizaba sus tareas en horario nocturno, arrojó tres bolsas de basura, que contenían podas y broza y que se encontraban junto a los contenedores, a un arroyo cercano, donde fueron encontradas por los servicios operativos del mismo, dándose la circunstancia de que esa acción fue filmada de forma anónima.

3) Como consecuencia de estos hechos, se incoó expediente disciplinario, que culminó con el despido disciplinario del actor, y que fue declarado improcedente por el Juzgado de lo Social número 3 de Málaga, en sentencia de 8 de julio de 2020.

4) Dicha resolución contenía el siguiente razonamiento:

En cuanto a los plazos señalados en el artículo, son por un lado 15 días y en todo caso al mes de cometerse la falta, en este caso la demandada tiene conocimiento del hecho el 16 de agosto y el expediente se inicia el 23 de agosto por lo que se cumple; y por otro lado el plazo perentorio de 100 dias, desde el inicio del expediente el 23 de agosto hasta la resolución el 2 de diciembre.

Por la demandada alegaban que el plazo prescriptivo de la sanción es de 3 años y que desde la notificación al actor del expediente hasta la resolución habrían transcurrido 92 días, que en todo caso se cumplirían 10 más por e escrito del actor tras la propuesta de resolución de sanción que obviaba el pié del plazo de alegación, argumento que decae pues el plazo de 100 días naturales no admite demora, iniciándose el cómputo no desde la notificación del expediente como se alegó, sino desde la incoación el 23 de agosto, por lo que hasta el 2 de diciembre fecha de la resolución, habrían transcurrido 101 días, al excluirse el dia 23 de agosto en el computo conforme establece el art.- 5 del Código Civil .

Todo ello supone que se sobresea el expediente, declarando el despido improcedente, no nulo, al no poder alterar el Convenio la calificación del despido del art. 55.5 ET , con las consecuencias previstas en el art. 52, si bien en virtud de lo establecido en la Disposición Adicional 15 del Convenio, el trabajador podrá optar por la readmisión o la indemnización.

5) El 20 de octubre de 2020, el Ayuntamiento incoó un expediente sancionador por aquellos hechos, que terminó con la imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo de cinco años, decisión contra la que el trabajador presentó la demanda que ha dado lugar al proceso en el que se ha dictado la sentencia que es objeto de este recurso.

DÉCIMO.-La juzgador de instancia, que termina declarado nula la sanción impuesta, sobre la posible vulneración de derechos fundamentales alegada, razona lo siguiente:

La parte demandante interesa que se revoque la sanción impuesta y se declare que ésta se ha impuesto con vulneración de los derechos de intimidad, libertad sindical y garantía de indemnidad, obligando a la parte demandada a indemnizarle en la cantidad de 25.000 euros.

Por su parte, la demandada sostiene que la sanción es ajustada a derecho.

En primer lugar, en cuanto a la posible vulneración de derechos fundamentales, que el Ministerio Fiscal no ha apreciado en este caso, se aduce por la parte actora, la vulneración de la garantía de indemnidad, derecho a la intimidad y libertad sindical.

Respecto a la garantía de indemnidad, como ha señalado la jurisprudencia ( STC de 28 de febrero de 2005 o 19 de abril de 2004 ), en el ámbito laboral se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos.

Pues bien, en este caso no se ha podido acreditar que la sanción impugnada obedeciera sin lugar a dudas a una acción de represalia frente al trabajador por haber acudido a la vía judicial a impugnar el despido originario.

En cuanto a la posible vulneración del derecho a la intimidad o a la protección de datos debido a que el trabajador fue grabado arrojando las bolsas al arroyo, también ha de desestimarse. Debe tenerse en cuenta que la grabación tuvo lugar en la vía pública y que se efectuó por una persona anónima no relacionada con el Ayuntamiento de Marbella. Por tanto, ninguna vulneración de la intimidad puede atribuirse a la entidad demandada.

Por lo que se refiere al derecho a la libertad sindical consagrado en el artículo 28.1 de la Constitución , la sanción impuesta no guarda ninguna relación con la pertenencia a un sindicato del actor.

En definitiva, en este caso, no se ha producido vulneración de derechos fundamentales al imponer la sanción. En consecuencia, también debe desestimarse la petición de indemnización.

Y en cuanto a la sanción, el razonamiento realizado es el siguiente:

Una vez que se ha negado la vulneración de derechos fundamentales, debe analizarse si la sanción debe revocarse por otros motivos. De la prueba documental practicada y especialmente del expediente administrativo, resulta evidente que los hechos que sirvieron para la imposición de la sanción ahora impugnada, son exactamente los mismos que los que dieron lugar al despido disciplinario revocado por el Juzgado de lo Social número 3 de Málaga y así se reconoce expresamente en la propuesta de resolución (folios 13 a 17). No puede olvidarse que en el ámbito de las sanciones laborales, como no puede ser de otro modo, impera el principio non bis in idem.

Sobre este principio, ha declarado la jurisprudenciaque el principio non bis in idem impone 'que no recaiga duplicidad de sanciones en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento' ( STC 2/1981, de 30 de enero ; SSTC 3 octubre 1983 , 27 noviembre1985 , 14 febrero 1986 , 23 mayo y 8 julio 1986 , 21 enero 1987 , 21 enero 1988 , 4 julio 1991 y 19 octubre 1992 . En este caso, el trabajador ha sufrido dos sanciones (despido y suspensión de empleo y sueldo) por los mismos hechos, que son los acaecidos el día 13 de agosto de 2019.

A mayor abundamiento, aún en el supuesto de que consideraremos que no hay vulneración del principio non bis in idem, debe acudirse al artículo 52 del Convenio Colectivo de personal laboral del Ayuntamiento de Marbella, según el cual

1.º Cualquier sanción a un trabajador/a necesitará la instrucción previa de un expediente disciplinario, salvo las relativas a faltas leves por inasistencia o impuntualidad en el trabajo.

Se regirán por los siguientes plazos máximos de tramitación:

a) 15 días para la incoación del procedimiento, desde el momento que es conocido por el Ayuntamiento, y en todo caso al mes de cometida la falta.

b) 100 días naturales para la resolución, entendiéndose en caso contrario sobreseído.

Las faltas de asistencia y puntualidad se computarán por meses vencidos y la posibilidad de acumulación terminará con el año natural.

En lo no previsto en los anteriores apartados se estará a lo dispuesto sobre enumeración de faltas leves, graves y muy graves y sus sanciones en la legislación vigente, en materia disciplinaria para los trabajadores de la Administración Civil del Estado, y demás disposiciones específicas para los empleados públicos de administración local.

2.º A petición de alguna de las partes se podrá nombrar una comisión investigadora, de la que formarán parte dos miembros de los representantes legales de los trabajadores. El nombramiento de comisión investigadora paralizará los plazos establecidos.

3.º Para la suspensión preventiva de un trabajador/a será obligatoria la comunicación previa razonada a los representantes legales de los trabajadores.

4.º El incumplimiento de los requisitos y plazos establecidos en este artículo, determinará la nulidad del procedimiento y de la sanción, en su caso, por defecto de forma.

En este caso, el procedimiento se incoa con fecha 20 de octubre de 2020 por una falta de la que la demandada tuvo conocimiento en agosto de 2019, por lo que no se han respetado los plazos exigidos por el Convenio colectivo para la validez del procedimiento sancionador. Es cierto que las faltas graves prescriben a los tres años, pero el Convenio no se refiere a la prescripción de las faltas, sino a los plazos que debe respetar el expediente administrativo.

Además, la sanción impuesta al actor es a todas luces un despido encubierto, habida cuenta de la edad de éste y la duración de la sanción, que hace casi imposible que pueda reincorporarse a su puesto de trabajo una vez cumplida la sanción.

En definitiva, dado que el procedimiento sancionador no ha cumplido los requisitos de forma establecidos en el convenio colectivo, la demanda debe estimarse parcialmente. Ello es conforme con el artículo 115 de la LRJS , que permite declarar nula la sanción si hubiese sido impuesta sin observar los requisitos formales establecidos legal, convencional o contractualmente, o cuando éstos presenten defectos de tal gravedad que no permitan alcanzar la finalidad para la que fueron requeridos, así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108 . También será nula la sanción cuando consista en alguna de las legalmente prohibidas o no estuviera tipificada en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable.

UNDÉCIMO.-Para dar respuesta a los motivos de infracción planteado, parece adecuado partir de la premisa -obviada en todo momento- de que el Ayuntamiento, al imponer al trabajador una sanción por los mismos hechos que justificaron en su día su despido, no pudo infringir del invocado principio no bis in ídem, principio general del derecho que, como ha precisado esta Sala, en sentencia de 16 de febrero de 2012 [ROJ: STSJ AND 14430/2012], supone que no recaiga duplicidad de sanciones en los casos en que se aprecie la identidad de sujeto, hecho y fundamento, y que aparece íntimamente unido a los de legalidad y de tipicidad de las infracciones. Y no puede serlo por la sencilla razón de esa nueva imposición de una sanción, en este caso, de suspensión, en lugar de la del despido, encuentra su fundamento en el artículo 110.4 de la LRJS, precepto según el cual [c]uando el despido fuese declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos y se hubiese optado por la readmisión, podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia, precisándose que ese despido no constituirá una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido, que surtirá efectos desde su fecha.

Es cierto, como hacía ver el trabajador en la impugnación el motivo de revisión, que la sentencia antecedente, que declaró el despido improcedente, contenía un pasaje que pudiera ser entendido como un pronunciamiento sobre el fondo de la imputación (reproducido en el fundamento quinto de esta sentencia). Sin embargo, ello no puede ser entendido así, no solo porque el grueso de la argumentación de aquella sentencia del Juzgado de lo Social número 3 (que se ha reproducido en el fundamento noveno, apartado 4) se centraba en el incumplimiento de los requisitos de forma previsto en el convenio sobre la instrucción de los expedientes disciplinarios, sino porque, en el orden resolutivo lógico, la apreciación de un defecto de forma en el modo de llevar a cabo una decisión disciplinaria, y que conduzca a su calificación como improcedente (según los artículos 55.4 y 108.1, párrafo segundo, de la LRJS), determina que el pronunciamiento que deba contener la sentencia se agoten en ese análisis de la formalidad, pero sin que seas admisible el adentrarse en el examen del incumplimiento imputado al trabajador.

Por tanto, la empresa, a pesar de haber fracasado en un primer momento a la hora de corregir la conducta del trabajador, con aquella primera sentencia se le ofrecía una nueva oportunidad, basada en el citado artículo 110.4 de la LRJS, de ejercitar plena y nuevamente sus facultades disciplinarias.

Sin embargo, en est ocasión, la empresa vuelve a incurrir en otro defecto formal, como lo ha sido el apreciado por la sentencia recurrida, pues, cuando, tras aquella primera resolución, dictada en el mes de julio, decidió incoar un nuevo expediente, incurrió otra vez en un retraso que lo hacía inviable, según lo previsto en el apartado 4º de aquel artículo 52 del CCOL, según el cual el incumplimiento de los requisitos y plazos establecidos en este artículo, determinará la nulidad del procedimiento y de la sanción, en su caso, por defecto de forma. Ello es porque, partiendo de que la sentencia del Juzgado de lo social número tres se dictó a primeros de julio de 2020, no fue hasta el mes de octubre de ese año cuando se decidió la incoación del nuevo expediente disciplinario, sobrepasándose de esta manera los plazos establecidos en el apartado 1º a) de dicho artículo 52, ya fuesen los 15 días o el mes que señala dicha norma.

Es cierto que no consta la fecha en la que fue notificada al Ayuntamiento aquella primera sentencia, pero nada se menciona al respecto en la propuesta de revisión realizada para introducir aquel nuevo hecho sexto, en el que se indica como fecha del dictado de la misma el 16 de julio de 2020 (aun cuando la fecha correcta sea el 8 de ese mes, según consta al folio 23 del tomo I), siendo la siguiente actuación la del informe previo, el 7 de octubre, la del traslado al comité, el 9 siguiente, y la incoación el 20 de octubre de 2020, de todo lo cual cabe inferir que la sentencia declarando improcedente el despido se notificó dentro del plazo legalmente establecido, esto es, el antes del día 16 de julio de ese año.

Consecuentemente con ello, la magistrada de instancia aplicó correctamente el artículo 115.1 d) de la LRJS, al apreciar aquella inobservancia de los requisitos formales establecidos convencionalmente.

DUODÉCIMO.-La tesis defendida en el recurso del Ayuntamiento, que se resume en la aplicación prevalente del EBEP o, si se quiere, en la inaplicabilidad del referido artículo 52 del CCOL, no puede ser aceptada por lo siguiente:

Es cierto que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la sentencia de 23 de mayo de 2013 [ROJ: STS 3166/2013], a la que han seguido las de 2 de marzo de 2016 [ ROJ: STS 1250/2016], 8 de marzo de 2016 [ ROJ: STS 1577/2016] y 20 de abril de 2016 [ ROJ: STS 2743/2016], se ha pronunciado sobre la aplicación del EBEP, destacando la compleja técnica que implica una cierta indefinición en el establecimiento de un orden de primacía y supletoriedad entre el propio EBEP y la legislación laboral ordinaria. Pero se trata de pronunciamientos referidos a la prescripción de las faltas y sanciones, regulada expresamente en el artículo 97 de dicho estatuto, pero no respecto de los requisitos formales que deban seguirse para la imposición de las sanciones.

Si se repara en el contenido del artículo 98, relativo al Procedimiento disciplinario y medidas provisionales, se comprobará que, más allá de que la suspensión provisional como medida cautelar no puede durar más de 6 meses (apartado 3), no hay mención alguna a la duración o plazos de los relativos a la tramitación del procedimiento disciplinario, por lo que resulta de aplicación la norma general contenida en el artículo 93.4 de dicho EBEP, según el cual régimen disciplinario del personal laboral se regirá, en lo no previsto en el presente título, por la legislación laboral. En otras palabras, no hay en dicho estatuto una norma semejante al referido artículo 52 del CCOL, cuya aplicación, por tanto, resulta indiscutible en este caso.

Por otro lado, y finalmente, no puede compartirse la tesis que pretende asemejar los plazos que empresario y trabajadores se han dado, en virtud de la autonomía colectiva, para la tramitación de los expedientes disciplinarios, con los efectos expresamente aparejados a su incumplimiento, (que tienen naturaleza de requisito formal para hacer viable el ejercicio de la facultad disciplinaria), con el establecimiento de los plazos más allá de los cuales la empleadora no podría corregir a sus trabajadores (que es en lo que consiste la prescripción de las faltas, a las que se refieren los artículos 60.2 del ET y 97 del EBEP).

DECIMOTERCERO.-Dejando al margen que la petición con la que se cerraba el recurso del trabajador era la de la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda, y que en ésta se suplicaba la 'revocación' de la sanción, no la nulidad (en coherencia con la vulneración alegada y en correspondencia con el artículo 115.1 d) de la LRJS), la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertientes de la garantía de indemnidad, que es lo que se defiende en el motivo formulado, ha de ser rechazada necesariamente. Y debe serlo porque, partiendo de la premisa antes establecida de que al Ayuntamiento, por lo decidido en la sentencia del Juzgado de lo Social número 3, se le ofreció la posibilidad de subsanar los defectos formales en los que incurrió al sancionar a su empleado, desaparece cualquier duda sobre su proceder, que se enmarca en el ejercicio de sus facultades disciplinarias, y ante unos hechos, cuyo reproche está fuera de duda.

En el recurso del trabajador se obvia cualquier mención a la calificación de los hechos, de lo que cabe inferir que su ajuste con el tipo elegido por la empresa, del catálogo de faltas. Y, más aún, no se combate la afirmación contenida en el hecho segundo, sobre la realidad de los hechos imputados. Partiendo, por tanto, de unos hechos indiscutidos, merecedores de reproche sancionador, se proporciona al tribunal sentenciador aquella justificación objetiva y razonable de su proceder, que viene exigiendo en estos trances de tutela, el artículo 181.2 de la LRJS.

Por todo lo anterior, el motivo ha de ser rechazado

DECIMOCUARTO.-En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, los recursos deben desestimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, incluida la condena en costas del demandado, conforme al artículo 235.1 de dicha norma, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.-Se desestiman los recursos de suplicación interpuestos por DON Carmelo y el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Málaga, de 31 de mayo de 2021, dictada en el proceso número 203/2021.

II.-Se impone al AYUNTAMIENTO DE MARBELLA el pago de las costas del recurso, que comprenderán los honorarios de la letrada doña Leticia Teboul Galán, sin que dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros (1.200,00 €).

III.-Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 1714 21, bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274, el cuyo caso habrá de hacer constar en el campo reservado a 'Observaciones', el número 2928 0000 66 1714 21.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €) en la cuenta indicada anteriormente.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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