Sentencia Social Nº 1901/...zo de 2006

Última revisión
01/03/2006

Sentencia Social Nº 1901/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1900/2005 de 01 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 1901/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006101978

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3155


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MT

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 1 de marzo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1901/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Andrés frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 3-5-2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 780/2003 y siendo recurrido/a Transports G.N.S. Solé S.L. y Caprabo, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8-10-2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3-5-2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando en parte la demanda presentada por D. Andrés , contra Transports G.N.S.S. Solé, S.L. y Caprabo, S.A. condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 88 euros".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La actor, D. Andrés , D.N.I. nº NUM000 ha prestado sus servicios para Transports G.N.S. Solé, S.L. con la categoría profesional de conductor antigüedad de 2-4-03 y salario mensual de 1.403.57 euros incluidas p.p.p. extraordinarias.

2.- La empresa empleadora es del sector del transporte y trabaja casi en exclusiva para Caprabo, S.A. deseando estar dispuesta a prestar sus servicios al cliente citado desde las cinco horas hasta las 21 horas si Caprabo solicitase sus servicios dentro de ese horario.

3.- El actor, descansaba entre jornada, aproximadamente entre las 13 y 16 horas un tiempo variable "a disposicion" o tiempo muerto en las dependencias del cliente Caprabo en espera que por el encargado de estos supermercados se le indicase algun transporte de mercancias. Durante esos tiempos muerto algunos conductores se iban a su domicilio y otros quedaban en los supermercados de Caprabo. Estos tiempos a disposición podían duran hasta cuatro o cinco horas mas 12 ó 15 minutos por carga. El sábado la jornada es mas reducida y al actor cuando trabajaba en sábado libraba el lunes compensando (declaración del demandado y testifical).

4.- El actor tenia programado el disfrute de vacaciones para el mes de octubre. Al decidir la empresa la no renovación de contrato del actor le comunicó al trabajador su disfrute en los ultimos dias del contrato (del 15/9 al 1/10). El actor disfrutó el periodo de vacaciones señalados y no consta reclamación en contra de la decisión empresarial.

5.- El actor ha cobrado la liquidación de p.p.p. extraordinarias de Junio, Navidad/03, vacaciones, 15 días de Septiembre más indemnización por un importe total de 1.474,12 Euros según consta en Doc. 65 de la demandada, donde el actor unicamente se reserva el derecho a reclamar horas extras.

6.- El actor iniciaba su trabajo a las 5 horas por lo que una hora diaria, de 5 a 6 está comprendida dentro del periodo que el Convenio señala como de nocturnidad (de 22 a 6).

El importe de las mismas (plus) asciende a 88 Euros por el periodo 2-4-03 a 15-9-03.

7.- El 31-10-03 se celebró el cto de conciliación sin avenencia.

8.- En el actor de juicio la actora desiste de la demanda contra Caprabo, S.A".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la demandada, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación D. Andrés la sentencia que estimó solo en parte su demanda en reclamación de cantidad contra la empresa Transports GNS Solé S.L., solicitando en primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión del hecho probado quinto, proponiendo para el mismo la siguiente redacción: "el trabajador iniciaba su jornada de trabajo a las 5 horas de la mañana hasta las 20 horas; dicha jornada se realizaba de lunes a sábado ambos inclusive, desarrollando en dicha franja horaria tareas de conducción, carga y descarga y espera, permaneciendo en todo momento a disposición de la demandada, bien en los locales de CAPRABO o en los de TRANSPORTES SOLE GNS S.L.".

Dicha pretensión no puede ser estimada ya que el hecho probado quinto se refiere a las cantidades cobradas por el trabajador por diversos conceptos y no a la jornada, que viene recogida en los hechos probados segundo y tercero. Por otro lado, ninguno de los documentos en que ampara la revisión son idóneos para tal fin. Así los documentos nº 82 a 104 son discos de tacógrafo del vehículo supuestamente conducido por el actor, en los que aparecerían horas de conducción durante cualquier fase de la jornada, de lunes a sábado, los cuales, como ya ha tenido ocasión de precisar la Sala en sentencia de 31 de julio de 2001 , por su especial naturaleza técnica únicamente constituyen un elemento o medio mecánico de fijación y reproducción para cuya lectura y determinación de su contenido son necesarios y precisos determinados conocimientos científicos o prácticos lo que, salvo su aportación acompañado del correspondiente dictamen pericial resulta por su imposibilidad de valoración inaceptable como medio probatorio; además, su contenido se circunscribe y limita a determinar el tiempo que el motor del vehículo en que se instalan está en marcha pero en modo alguno prueban o acreditan la jornada laboral de quien lo conduce, lo cual también ha de acreditarse.

En cuanto a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, folios 56 a 59, acompañada por simple fotocopia, y sin constancia de su firmeza, tampoco es medio hábil para revisar los hechos, ya que de antiguo ha venido sosteniéndose que la sentencia de un juicio anterior no es documento indubitado o auténtico, dado que los medios aportados a un proceso anterior pueden reflejar una realidad no acreditada en la contienda resuelta o se pueden haber aportado pruebas distintas y que los hechos declarados probados en un proceso laboral no extienden su eficacia fuera del mismo para el que son únicamente válidos. Además lo que se dice en dicha sentencia no es lo que afirma el recurrente, pues habla de que el actor iniciaba su jornada sobre las 5 o 6 horas de la mañana hasta las 13 horas y luego de las 17 hasta aproximadamente las 20 horas, de lunes a viernes, realizando un promedio diario de una hora por encima de la pactada entre empresa y representantes de los trabajadores a efecto del abono de incentivos.

SEGUNDO.- En un segundo motivo encaminado al examen del derecho aplicado denuncia el actor la infracción de los artículos 35, apartados 1 y 5 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 12, 15 y 17 del Convenio Colectivo de Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera y la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo recogida en sentencias de 4 de diciembre de 1998 y 30 de marzo de 1999 . Alega el recurrente que ha realizado una serie de horas extraordinarias, que estas le han de ser retribuidas en cuantía no inferior al de la hora ordinaria y que el acuerdo suscrito entre la empresa y los representantes de los trabajadores el 4 de diciembre de 2002 no le vincula al ser contrario al artículo 35 del E.T . y al artículo 17 del Convenio Colectivo.

La sentencia recurrida considera no acreditadas las horas extraordinarias que se reclamaban en la demanda, resultado de una jornada que no es la que ahora alega el trabajador en su recurso, pues razona que no se han descontadode las mismas el descanso del mediodía -entre las13 y las16 horas, que podía durar hasta cuatro o cinco horas, durante los cuales algunos conductores se iban a su domicilio y otros se quedaban en los supermercados de Caprabo- ni los tiempos muertos o a disposición, que se abonaban como horas de espera.

El tiempo de descanso del mediodía, en el que el trabajador no está obligado a permanecer en las dependencias de la empresa, no puede ser considerado como de trabajo efectivo, esto es dentro de la jornada de 39 horas y 30 minutos de trabajo efectivo que establece el Convenio Colectivo. En este sentido la Directiva Comunitaria 2002!15/CE excluye del tiempo de trabajo el tiempo de disponibilidad en el que el trabajador móvil no está obligado a permanecer en el lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos. Aparte de las horas estrictas de conducción, que según el hecho probado segundo acostumbraban a ser de seis al día, más 12 o 15 minutos por carga, la empresa abonaba al actor una cantidad por incentivos por los tiempos de espera, de conformidad con un acuerdo que había alcanzado con los representantes de los trabajadores el 4 de diciembre de 2002, que tenía por finalidad cubrir los excesos horarios, las tareas adicionales de carga y descarga, las horas de espera, los anticipos o reducciones de horario y las demás particularidades que pudieran surgir, acuerdo en virtud del cual los trabajadores se comprometían a realizar el trabajo correspondiente aunque se superasen los horarios que en el propio acuerdo se fijaban.

El artículo 12 del Convenio Colectivo permite a la empresa y a los representantes de los trabajadores llegar a acuerdos sobre la remuneración con incentivos, aunque con la limitación de que las empresas no podrán unilateralmente, imponer un incentivo o compensación económica que sustituya a las dietas y/o a las horas extraordinarias, salvo acuerdo expreso entre empresa y trabajador. Ahora bien, habiendo percibido el trabajador en nómina diversas cantidades por incentivos al amparo del citado acuerdo, tal como se recoge en el fundamento de derecho segundo con valor fáctico, que tenían por finalidad retribuir los posibles excesos de jornada, hubiera tenido que probar, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no solo el número exacto de horas extraordinarias que afirma haber realizado, sino también que las mismas le han sido retribuidas a un precio inferior al que fija el convenio para tales horas o a un precio inferior al de la hora ordinaria, que es el mínimo que fija el artículo 35.1 del ET , no considerando la sentencia acreditados estos extremos.

Por las razones expuestas no puede prosperar el recurso en el que pide el trabajador la condena a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 2.579'06 euros por la realización de 209 hora extraordinarias entre el 21 de julio y el 5 de septiembre de 2003, al no haberse acreditado tal exceso horario.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Andrés contra la sentencia de 3 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona en los autos nº 780/03, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Transport GNS Solé S.L., confirmando la misma en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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