Sentencia Social Nº 1901/...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1901/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1271/2012 de 29 de Junio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ ALONSO, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 1901/2012

Núm. Cendoj: 46250340012012101816


Encabezamiento

Procedimiento: SOCIAL

1

RECURSO SUPLICACION - 001271/2012

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo/a. Sr/a D/Dª. María Antonia Pérez Alonso

En Valencia, a veintinueve de junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.901 de 2.012

En el RECURSO SUPLICACION - 001271/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE ALICANTE , en los autos 000848/2011, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Ariadna , a quien asiste el letrado don Manuel Navarro Ripoll contra SEDNI SA, SEDNI CONTROL SL asistidas ambas por el letrado don Gabriel Ruiz Server y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Ariadna , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a Sr/a D/Dª. María Antonia Pérez Alonso.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 7 de febrero de 2012 dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Ariadna frente a SEDNI S.A. Y SEDNI CONTROL S.L., debo declarar y declaro la procedencia del despido de la actora de fecha 15.09.11 y extinguida la relación laboral que une a las partes, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra. '

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: PRIMERO.- La demandante Dª Ariadna , cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestando servicios para las empresas demandadas con la categoría profesional de Ingeniero en electrónica, antigüedad de 1.10.07, y salario de 1.782,24 euros mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Mediante carta de fecha 15.09.11, la empresa demandada Sedni S.A. comunicó a la actora su despido, con efectos desde ese mismo día, en base a causas organizativas, productivas y económicas en los términos que constan en la misma. En dicha carta cuantificó la indemnización por despido en la suma de 10.306,40 euros, que fue abonada al trabajador, al igual que la suma de 1.655,34 euros, en concepto de indemnización por incumplimiento del plazo de preaviso. TERCERO.- En enero de 2011, el Departamento de I+D+i estaba formado por los siguientes trabajadores:

.- Pura , Ingeniero, y responsable del departamento, con las funciones de investigar protocolos de comunicaciones, diseños de aplicaciones gráficas y sobre PC, investigación de métodos de programación, adquisición de datos, entre otras.

.- Ceferino , Ingeniero, con funciones de desarrollo y creación de aplicaciones sobre micros, protocolos de comunicaciones, técnicas de simulación de lógicas.

.- Ignacio , Ingeniero Técnico, con funciones de análisis y programación de micros, aplicaciones y programación gráfica y métodos de encriptación de datos.

.- Roman , Ingeniero Técnico, con funciones de diseño, selección y estudio de componentes electrónicos, diseño de carcasas y especificaciones técnicas de hardware.

Y la actora con funciones de estudio y criterios de cumplimentación de normativa, implementación y seguimiento norma calidad, coordinar pruebas de ensayo y homologaciones, responsable de calidad.

En la actualidad, dicho departamento se encuentra únicamente formado por la responsable del departamento, Sra. Pura , y el Sr. Ceferino , los cuales han asumido el trabajo del resto de personal, sin carga de trabajo adicional al haber disminuido el volumen de ventas de la empresa. El trabajo del responsable de calidad ha sido asumido por un administrativo comercial.CUARTO.- La actora durante la realización laboral ha venido desempeñando las siguientes tareas:

.- Coordinación de la aprobación de planos y proyectos de automatización nuevos con la sociedad de clasificación pertinente para cada proyecto desde el inicio de su contratación;

.- Realización de los test de factoría de los proyectos de automatización junto con el responsable del proyecto con la sociedad de clasificación pertinente para cada proyecto desde el inicio de su contratación;

.- Realización de ensayos de equipos nuevos en los laboratorios acreditados desde el inicio de su contratación;

.- Creación y envío de documentación para la aprobación de los equipos creados por SEDNI a las sociedades de clasificación desde el inicio de su contratación;

.- Gestión del stock de producción en colaboración con el responsable de producción desde principios del 2010, si bien desde principios del 2011 no hay responsable de producción;

.- Gestión administrativa de pedidos de proyectos de automatización y de producción, desde principios del año 2010;

.- Creación de planos de proyectos de automatización, desde principios del 2010;

.- Gestión y renovación del certificado de calidad de la empresa (incluyendo la calibración de equipos de medida) desde enero de 2008.QUINTO.- La empresa SEDNI CONTROL S.L. se constituyó mediante escritura pública de 23.05.97 y tiene por objeto la fabricación, comercialización, instalación y montaje de toda clase de maquinaria y equipos industriales y aparatos electrónicos, en el sector naviero. Por su parte, la mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA SEDNI se constituyó en escritura pública el 6.11.87, y tiene por objeto social la comercialización, instalación y montaje de toda clase de maquinaria y equipos industriales y aparatos electrónicos, importación y exportación de los mismos, así como servicios de construcción e instalaciones. La citada mercantil SEDNI S.A. registró en el 2008 un importe neto en la cifra de negocios de 3.385.511,46 euros; con unos gastos de personal de 779.165,63 euros, un resultado de explotación de - 53.161,33 euros; y unos beneficios de 43.660 euros. Por su parte, en el ejercicio del 2009, registró una cifra de negocios de 2.687.256,42 euros, con unos gastos de personal de 1.340.669,90 euros, un resultado de explotación de -189.785,46 euros y unas pérdidas de 77.896,86 euros. Y en el ejercicio 2010, un importe neto en la cifra de negocios de 1.973.136,44 euros; con unos gastos de personal de 1.022.604,75 euros; un resultado de explotación de -80.119,67 euros y unos beneficios de 6.861,85 euros.

Y hasta noviembre de 2011, ha registrado un importe neto en la cifra de negocios de 1.216.054,56 euros, con unos gastos de personal de 910.302,27 euros y un resultado del ejercicio de 455.851,36 euros de pérdidas.SEXTO.- Por su parte, la sociedad SEDNI CONTROL S.L. se constituyó en escritura pública el 23.05.97, y con objeto social la fabricación, comercialización, instalación y montaje de toda clase de maquinaria y equipos industriales y aparatos electrónicos. La mercantil SEDNI CONTROL S.L. registró en el 2008 un importe neto en la cifra de negocios de 358.438,61 euros; con unos gastos de personal de 249.901,95 euros, un resultado de explotación de -134.143,21 euros; y unas pérdidas de 124.739,30 euros. Por su parte, en el ejercicio del 2009, registró una cifra de negocios de 494.374,79 euros, con unos gastos de personal de 259.758,37 euros, un resultado de explotación de -133.850,08 euros y unas pérdidas de 94.875,25 euros. Y en el ejercicio 2010, un importe neto en la cifra de negocios de 776.924,23 euros; con unos gastos de personal de 150.719,6 euros; un resultado de explotación de 85.746,01 euros y unos beneficios de 70.725,74 euros. hasta marzo de 2011, ha registrado un importe neto en la cifra de negocios de 34.308,28 euros, con unos gastos de personal de 20.286,20 euros y un resultado del ejercicio de 17.115,35 euros de pérdidas.SEPTIMO.- La principal actividad de las mercantiles demandadas es la ingeniería tanto en su faceta de realización de proyectos de tecnología naval y proyectos de ingeniería aplicada al sector naval como en el desarrollo de productos tecnológicos aplicados a dicho sector, así como la comercialización de lo anterior y otros productos que se adquieren o se representan relacionados con la tecnología naval. Dicha mercantildedica parte de su presupuesto de I+D+i tanto en la creación de nuevos proyectos como la mejora de los existentes y el desarrollo de proyectos tecnológicos para el sector naval. Desde el mes de mayo de 2011 no se ha realizado ningún test de factoría con ninguna sociedad de clasificación, ni tampoco ningún tipo de ensayos en laboratorios homologados (ni en ningún otro laboratorio) de equipos diseñados por SEDNI o por otro fabricante. OCTAVO.- La mercantil SEDNI S.A suscribió convenio de colaboración con la Universidad Miguel Hernández de Elche, para la realización de programas de cooperación educativa que se viene desarrollando desde el año 2009 y continúa en la actualidad, con un total de 9 alumnos. En virtud del mismo, la mercantil abonaba en concepto de bolsa de estudios a cada alumno la cantidad de 300 euros mensuales, encomendándose al alumno la realización de una serie de tareas, a cambio de prestar servicios en los términos que se fijan en cada acuerdo. NOVENO.- La actora no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores. DÉCIMO.- En fecha 18.10.11 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, que concluyó intentado sin efecto.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Ariadna siendo impugnado por ambas mercantiles. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos


PRIMERO.- Al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción social (en adelante, LJS) se interpone recurso de suplicación por el demandante por el que se interesa que la Sala reponga los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido, si bien el recurrente advierte que las normas que eran de aplicación en el momento de celebrar la vista era el hoy derogado Real Legislativo 2/1995, de 7 de abril, razón por la que los preceptos que se entienden vulnerados sean los hoy derogados.

Así, el recurrente expresa que considera vulnerados, de un lado, el artículo 24.2 de la CE en relación con el artículo 90.1 de la LJS y artículo 87.1 del mismo texto legal , así como los principios generales del Derecho que rigen el procedimiento y en especial los de contradicción e igualdad entre las partes, por producir indefensión a mi representada. A continuación, el recurrente hace una reseña de la contestación de la demanda, donde pone el énfasis en el hecho de que en el trámite de contestación a la demanda, la parte contraria se opuso a la existencia de responsabilidad solidaria entre las mercantiles demandadas y habiendo sido solicitada la misma en la demanda presentada por mi mandante, dicha cuestión es obviamente controvertida.

De otro lado, el recurrente se refiere a otras cuestiones que se discutieron en la contestación de la demanda, que se dan por reproducidas, si bien se centraron básicamente en el tema del grupo de empresas, siendo según el recurrente una cuestión controvertida y la considera como fundamental. Finalmente, el recurrente centrándose en las infracciones de normas que se entienden cometidas por la juzgadora ' a quo', siendo el origen de todas ellas la inadmisión del interrogatorio de parte y de una de las testificales propuestas por esta parte. Así, el recurrente se refiere como preceptos vulnerados al artículo 87.1 de la LPL , al considerar que las partes pueden formular y practicar en el acto del juicio respecto de hechos sobre los que no hubiera habido conformidad y se deberá suspender el juicio por el tiempo imprescindible y siendo que el juez ' a quo' se centró en el debate en cuestiones organizativas, productivas y económicas no permitiendo el debate sobre ninguna otra cuestión. Por otra parte, el recurrente considera infringido el artículo 90 de la LPL en estrecha relación con lo anteriormente indicado, al indicar que las partes podrán valerse de los medios de prueba que se encuentren regulados en la ley, al indicar que la juez inadmitió la prueba propuesta porque la juez indicó que 'se estaba en un despido objetivo, para lo cual están alegando causas productivas, organizativas y económicas y vendrá el correspondiente perito y si US piensa aportar una pericial, la suya y ya está', tal manifestación evidencia que su señoría parecía que sabía la prueba que se iba a presentar al pleito, antes incluso de proponerla y es que la juzgadora sólo iba a discutir lo referido a las causas objetivas del despido imposibilitando el debate de la existencia de un grupo de empresas y cuantas mercantiles la integran cuestiones que podían conllevar la nulidad del propio despido, por no haberse cumplido las formalidades exigidas para la redacción de la carta de despido. Pero, además, se le exige a la parte actora-hoy recurrente- que aporte un informe pericial al procedimiento para acreditar la situación económica y asumir su coste, sin tener en cuenta, que le ha sido otorgada la justicia gratuita. Por todo ello el recurrente entiende que se ha producido indefensión y para ello alega unas sentencias del Tribunal Supremo que se dan por reproducidas.

Además, el recurrente denuncia infringido el artículo 92.2 de la antigua LPL al considerar que los testigos no pueden ser tachados, alega una serie de conversaciones que se dieron en la sala entre su señoría y la señora secretaria, que son irrelevantes al objeto denunciado, si bien considera el recurrente que se dio una desigualdad entre las partes con lo que entra en contradicción con el artículo 24 de la CE .

Por último, en este mismo motivo se denuncia vulneración del artículo 94 de la LPL , apartados 1 y 2, al considerar que en el anterior precepto se indicaba que de la prueba documental se dará traslado a las partes en el acto del juicio para su examen. En este sentido, pese a la rigurosidad con la que la Juzgadora aplicaba el derecho y las normas procedimentales no hubo traslado de documentación, por lo que se negó a las partes la posibilidad de poder impugnarlos y de poder conocer su contenido, por lo que se generó una indefensión.

Pero el motivo no puede prosperar, por cuanto que si bien la regla general es la que todo medio de prueba admitidos deben practicarse y la omisión de un medio propuesto y admitido puede generar indefensión, pero de lo que se trata aquí es de que no se admitió hacer prueba sobre el grupo de empresas, ni se aportó documento pericial alguno sobre la cuestión, puesto que hay que recordar que la prueba de asesores y prueba de informes recogida en los artículo 95,137 y 142 de la LJS es una modalidad especial de prueba que permite al juez oír el dictamen de determinas personas sobre una cuestión concreta. En el presente caso, el hecho de que el juez indicará que se iba a presentar un informe de perito por parte de la demanda no es que lo supiera de antemano, sino que es práctica habitual la aportación de dichos informes cuando se trata de empresas de elevado volumen de negocios. Además, de otro lado, como ya expresará el juez de instancia el procedimiento versa sobre un despido objetivo, sin que quepa que la parte actora pueda introducir cualquier tipo de prueba que se salga del objeto del pleito, propiamente dicho. En cuanto a la tacha de testigos, efectivamente, en el proceso laboral no resulta aplicable la tacha de testigos de conformidad con el artículo 92.2 de la LJS diferenciándose, de este modo, del artículo 377 de la LEC en la que si se permite; no obstante, pese a no existir la tacha de testigos en el proceso laboral si que se permite que las partes manifiesten en conclusiones las consideraciones que les parezcan oportunas sobre las circunstancia personales que inciden en los testigos y la veracidad de las declaraciones, a efectos de que el órgano judicial las conozca y las tenga en cuenta al valorar sus declaraciones.

Ahora bien, el hecho de que tanto la Secretaria como el juez manifiesten en el acto de juicio 'unas consideraciones acerca de otro juicio', en nada infiere en el tema de la tacha de testigos al que se refiere el recurrente, puesto que la Secretaria nada tiene que ver con el pleito, es personal ajeno, en este ámbito. En cuanto al minuto al que se refiere el recurrente, referido a la protesta por inadmisión de la práctica del testigo, cabe indicar que para nada se produce la indefensión a la que se refiere el recurrente, dado que como se ve en la grabación la empresa admite la antigüedad del trabajador desde el comienzo de la prestación de servicios en cada una de las empresas y, de otra, admite la existencia de grupo de empresas con lo que, como ya dijera el juez de instancia no cabe hacer prueba de hechos que no son controvertidos ni se discuten, sin que se aprecie la indefensión denunciada.

Por último, en cuanto a no poder ver la documentación presentada por la parte demandada, cabe indicar que la prueba de documentos a la que se refiere el artículo 94 de la LJS consiste en la aportación en el acto de juicio de documentos disponiendo el artículo 94.1 de la LJS que se dará conocimiento a cada parte de los documentos presentados por la contraria.

Ahora bien, si de lo que se trata es de la prueba de peritos, es una prueba verbal donde el perito contesta a las preguntas y aclaraciones que se efectúan y donde se presenta un informe y se ratifica, precisamente estos expertos si que pueden ser objeto de tacha, por los motivos a los que se refiere el artículo 343 y 344 de la LEC . Y dado que no ha quedado claro qué tipo de prueba es la que no se le ha dado trasladado a la parte actora-hoy recurrente- cuando consta un elevado número de documentos en el expediente es por lo que se considera que no se ha producido la indefensión alegada por el recurrente-, siendo obligación de la parte la exposición clara, ordenada y separada de las infracciones que denuncia ( Sentencia de 31 de octubre de 2006 [ RJ 2006, 7121] ), sin que incumba a esta Sala suplir los defectos expositivos en que se incurra en la formulación del recurso de suplicación (vid por analogía la STS de 2 de julio de 2008 (sala civil), rec. Recurso de Casación núm. 79/2001. Esta Sala ha reiterado que toda infracción procesal que se alegue ha de llevar aparejada una indefensión , no bastando la simple mención de la indefensión en el quebrantamiento de una de las formas esenciales del juicio, sino que dicha indefensión ha de ser real, efectiva y justificada por el recurrente, sin que sea labor de la Sala integrar el recurso con la suposición de una indefensión ocasionada a la parte - Sentencias de 8 de noviembre de 2007 ( RJ 2007 , 8648) , 22 de octubre de 2007 ( RJ 2007, 8094) -. Recoge esta doctrina la Sentencia de 14 de junio de 2007 cuando afirma: «A tal respecto ha de señalarse que la parte recurrente no razona suficientemente y de modo puntual sobre la indefensión que dice haber padecido, debiendo recordarse que la indefensión no es un concepto meramente retórico o formal, más al contrario, como tantas veces ha recordado el Tribunal Constitucional y esta misma Sala, al decir los mismos que para ser estimada la producción de indefensión es preciso que esta sea material, real y efectiva, pues sólo así podrá ser considerada constitucionalmente relevante. Incumbe a la parte recurrente justificar que la indefensión es real, y ponerla en relación con el caso concreto, no bastando con acudir para ello a genéricas y vagas argumentaciones sobre la pérdida de oportunidades procesales, pues, en todo caso, una cosa es la indefensión formal (pretendida) y otra la indefensión material y efectiva, solo siendo ésta última la que posee relevancia constitucional y es merecedora de protección jurisdiccional ( sentencias del Tribunal Constitucional 181/1994 [ RTC 1994 , 181 ] y 137/1996 [ RTC 1996, 137] , entre otras)». Además, puede decirse que la constatación de una irregularidad procesal en materia de prueba no es de por sí suficiente para cobrar relevancia casacional, sino que el defecto procesal ha de tener una incidencia material y concreta en el resultado del pleito, correspondiendo a quien denuncia la indefensión la carga de argumentar que tal decisiva incidencia concurre en el supuesto de que se trate.

Tampoco se puede aplicar en el presente caso, la doctrina del TC núm. 6/2009 de 12 enero , rec. Recurso de Amparo núm. 6983/2005 , donde se indica que para que se produzca indefensión ésta debe ser imputable al órgano judicial y no a la estrategia procesal o a la negligencia de la parte (entre tantas otras, SSTC 191/2001, de 1 de octubre [ RTC 2001, 191] , F. 2 ; 275/2005, de 7 de noviembre [ RTC 2005, 275] , F. 5 ; 220/2007, de 8 de octubre [ RTC 2007, 220] y sin que, como ya se expusiera anteriormente se haya acreditado a qué prueba se refiere el recurrente, respecto de la que no se dio traslado para su examen, tal y como preceptúa el artículo 94.1 de la nueva Ley de la Jurisdicción social. En suma, no se ha acreditado la indefensión alegada por el recurrente.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193 b) de la LJS se interpone recurso por el que se interesa la revisión del hecho probado segundo de la sentencia de instancia en relación con la cuantía de la indemnización por despido y por incumplimiento del plazo de preaviso, con base en la carta de despido, siendo la cantidad correcta la de 4752,61 euros y la cantidad de 716,34 en concepto de incumplimiento del plazo de preaviso.

El motivo debe prosperar por cuanto que dichas cantidades, efectivamente, son las que constan en la carta de despido, si bien dicha modificación era más propia del recurso de aclaración que no del recurso de suplicación.

Al mismo tiempo, el recurrente interesa la modificación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, para hacer constar los departamentos que existían en la mercantil empleadora, con base en el informe pericial acompañado de contrario con el número 28 y en concreto en el folio 675 de autos.

Pero, la modificación que se propone es irrelevante para el objeto de este pleito que versa sobre un despido objetivo y su justificación, sin que el recurso de suplicación, por su carácter extraordinaria no pueda ser usado como segunda instancia ( STCO 18/l993 , 294/1993 y 93/l997), siendo de naturaleza extraordinaria, casi casacional y donde la Sala no puede valorar 'ex novo' ni toda la prueba practicada en autos, ni incorporar hechos nuevos que únicamente obedecen a intereses particulares de una de las partes, sino que ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente puede revisar sus conclusiones de hecho para cuando de algún documento invocado por el recurrente se ponga de manifiesto el error del juez ' a quo'.

De otro lado, se interesa la revisión del hecho probado quinto y sexto de la sentencia de instancia, por el que se interesa la revisión en lo relativo al objeto social de la mercantil SEDNI CONTROL S.L., siendo prácticamente idéntico al de la otra de las mercantiles demandadas S.A. SEDNI, además de otras circunstancias que quieren que se haga constar y que se dan por reproducidas, entre las que cabe destacar, la existencia de distintos datos económicos entre una y otras entidad, pese a que, según el recurrente, el perito en el acto del juicio se refería como si fuera similares. La base documental sobre la que se basa es el documento número 11 aportado por el recurrente ( folio 242).

El motivo no puede prosperar por cuanto que en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia ya consta las fechas de constitución de las dos sociedades a las que se refiere el recurrente, además de constar el objeto social que queda reflejado tanto en el hecho probado número quinto de la sentencia de instancia, como en el hecho probado número séptimo de la misma sentencia de instancia; y de otra parte, en cuanto a los datos económicos, dado que se trata de sociedades distintas, efectivamente aparecen datos económicos distintos, si bien, en muchos de ellos de carácter negativo, véase los folios 266, 298,299 y 327.

En el mismo motivo del recurso pretende la introducción de dos nuevos hechos declarados probados por elque se incluya que la prestación de servicios se realizó de forma sucesiva o simultánea en ambas mercantiles y por tanto que sirva para evidenciar la existencia de grupo de empresas. La modificación propuesta la basa en la documental aportada (folios 36 a 57), así como la vida laboral de su mandante y con base en los números 1 y 4, 6 y 11 (folios 122 a 125 y 242 a 244) relativo al funcionamiento unitario de las dos organizaciones de trabajo con confusión de plantillas, de patrimonios.

Pero, la modificación propuesta no puede prosperar, por cuanto que la prestación de servicios para ambas empresas ya consta, de un lado, en la documental referida a los contratos de trabajo y la vida laboral, donde claramente consta la prestación de servicios en SA SEDNI y en SEDNI CONTROL, SL., pero esta circunstancia de prestación de servicios para ambas demandadas ya consta en el hecho probado número primero de la sentencia de instancia y en el propio fundamento jurídico segundo párrafo primero, con resultancia fáctica donde se hace constar ' tanto en SENDI S.A. como en SEDNI Control, S.L. que conforman un grupo empresarial', por lo que la modificación propuesta por el recurrente deviene innecesaria por ya constar en la sentencia de instancia.

TERCERO.- Al amparo del artículo 193 c) de la LJS interesa el examen de las infracciones de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, al considerar infringida la doctrina relativa a la responsabilidad solidaria entre las empresas referidas a los grupos de empresa, además considera infringida la situación económica negativa que afecte al grupo en su conjunto; Además, considera infringido el artículo 55.4 del ET , al considerar que el despido tendría que haber sido declarado improcedente por haberse probado la existencia de grupo entre las mercantiles demandas. Además, se alega la falta de causa económica a todas las empresas integrantes del grupo y falta de acreditación de las causas organizativas y productivas por haber puesto de manifiesto la situación de uno de los departamentos de los tres en que se desarrollaba sus servicios mi mandante.

El motivo no puede prosperar, por cuanto que como se deduce del hecho probado número quinto de la sentencia de instancia la empresa SEDNI S:A registró en los años 2008, 2009, 2010 y 2011 resultado de pérdidas importantes en el desarrollo de su actividad empresarial. Del mismo modo, la mercantil SEDNI CONTROL S.L, tal y como consta en el hecho probado número sexto de la sentencia de instancia durante los años 2008, 2009, 2010 y 2011 ha sufrido importantes pérdidas.

Son, precisamente, estos datos negativos en ambas mercantiles durante sucesivos años hace que quede justificado adecuadamente la utilización del artículo 52 c) del ET , puesto que en el presente caso, tal y como ya dijera el juez de instancia en su fundamento jurídico número primero, las 'causas técnicas, organizativas o de producción' justificativas del despido es sinónimo de problemas de gestión y dado que las razones aducidas por la empresa en la carta de despido referidas a razones productivas, económicas y organizativas se han acreditado atendiendo a la prueba documental obrante en autos, como así lo expresa el juez de instancia. Por ello, se debe considerar, como ya lo dijera el juez de instancia que han quedado acreditadas las causas económicas aducidas en la carta de despido. Y dado que como expresa el juez de instancia se produce una disminución de la producción se debe producir, en consecuencia, una adecuación de la mano de obra que emplee. En este mismo sentido se expresa la STSJ de Castilla y León /Valladolid de 22 de septiembre de 2010, rec. núm. 1147/2010 , donde la concurrencia de causas organizativas y productivas y la disminución de clientes y el exceso de plantilla determina la necesidad objetiva de amortizar puestos de trabajo; la STSJ de Madrid de 15 de febrero de 2010, rec. núm. 5203/2009 ,en la situación económica se acredita pérdidas económicas; STSJ de la Comunidad Valenciana de 28 de junio de 2005, núm. 877/2005 ; STSJ de Comunidad Valenciana de 24 de enero de 2012, rec. 3356/2011 , en el que se indica que por lo que a las causas técnicas, organizativas y productivas se refiere, señala el citado artículo 51.1, en su párrafo sexto, que concurren las primeras, 'cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

A estos efectos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda'. También respecto a estas causas que justifican un despido objetivo, exige el legislador que el empresario acredite su concurrencia, y que justifique que la extinción de los contratos de trabajo es una medida razonable para favorecer su posición competitiva en el mercado o para dar una mejor respuesta a las exigencias de la demanda, y que tiene por finalidad prevenir una evolución negativa de la empresa o mejorar la situación actual de la misma.

Por todo ello, se debe desestimar el motivo de este recurso al quedar justificado con el estado de pérdidas sucesivas desde 2008 a 2011, en ambas empresas, siendo necesario, en consecuencia, considerar procedente la decisión extintiva tal y como se ha indicado anteriormente y así lo expresó el juez de instancia..

Por todo ello procede la desestimación del recurso de suplicación y confirmación de la sentencia de instancia, con la única excepción de modificar el hecho probado número segundo de la sentencia de instancia, por constar un error de carácter tipográfico y para hacer constar que la indemnización por despido no es la cantidad de 10.306,40 euros sino la de 4752,61 euros y que la suma de 1.655,34 en concepto de indemnización por incumplimiento del plazo de preaviso, no es sino la cantidad de 842,75 euros brutos manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

CUARTO: No procede la imposición de costas al recurrente de conformidad con el artículo 233.1. de la LPL en relación con el artículo 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita .

Fallo


Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Ariadna contra la sentencia del Juzgado nº 4 de Alicante de fecha 7 de febrero de 2012 y , en consecuencia, confirmar la sentencia de instancia en todas sus partes con la única excepción de modificar el hecho probado número segundo de la sentencia de instancia, por constar un error de carácter tipográfico y para hacer constar que la indemnización por despido no es la cantidad de 10.306,40 euros sino la de 4752,61 euros y que la suma de 1.655,34 en concepto de indemnización por incumplimiento del plazo de preaviso, no es sino la cantidad de 842,75 euros brutos, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1271 12. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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