Sentencia SOCIAL Nº 1901/...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1901/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 435/2018 de 23 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 1901/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018106826

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:11839

Núm. Roj: STSJ CAT 11839/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0003405
CR
Recurso de Suplicación: 435/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 23 de marzo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1901/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Micaela frente a la Sentencia del Juzgado Social 32
Barcelona de fecha 3 de octubre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 72/2017 y siendo recurrido/
a SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE
NICOLÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 1 de febrero de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por doña Micaela frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en sus méritos absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Doña Micaela mantuvo una relación de trabajo por cuenta de CATALUNYA BANC, S.A.

desde el 01/04/2005, desempeñando funciones de 'asesora de banca privada nivel VIII', con una retribución fija anual bruta de 39.458,34-euros.

(Folio 33)

SEGUNDO.- En fecha 02/06/2016 la actora y la empresa antes indicada suscribieron un contrato, cuyo contenido íntegro se da por reproducido, en el que pactaron, por mutuo acuerdo, la suspensión de su relación de trabajo entre el 01/07/2016 y el 30/06/2021. No obstante estipularon también que pasados los primeros tres años de excedencia, la trabajadora podría solicitar su reincorporación al banco y que la empresa podría efectuarle una oferta o esperar a la conclusión del período de suspensión de cinco años; y que si pasados cinco años la actora no se reincorporaba en el puesto ofertado por la entidad procedería la extinción de la relación de trabajo con una indemnización de treinta días de salario por año de servicio con el tope de treinta mensualidades.

Asimismo también establecieron que con motivo de la suspensión de la relación, la empleadora abonaría a la actora las cantidades que allí se reseñan y que en esencia son 12.000,00-euros anuales por cada año de suspensión y 2.500.00-euros anuales en concepto de 'ayuda asistencia sanitaria'.

A resultas de la suspensión del contrato de trabajo indicada, la actora causó baja en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos del 30/06/2016 y siendo la causa informada de dicha baja la de 'excedencia voluntaria'.

(Folios 68, 69, 70, 152 y 153)

TERCERO.- La actora prestó servicios del 01/07/2016 al 22/07/2016 para la empresaNATPROD, S.L., mercantil en aquella fecha en constitución, como dependienta, suscribiendo un contrato de trabajo temporal cuya vigencia prevista era del 01/07/2016 al 29/07/2016; a pesar de dicha vigencia, el contrato lo extinguió la empresa por no superación del período de prueba.

Del 29/09/2016 al 05/10/2016 prestó servicios para FERRETERIA INDUSTRIAL MARTÍN, S.A., como auxiliar administrativa, suscribiendo un contrato de trabajo temporal por acumulación de tareas con la indicada duración.

(Folios 15 a 28)

CUARTO.- Tras la extinción del segundo de los contratos de trabajo temporal señalados en el hecho probado anterior, la actora solicitó la prestación por desempleo siéndole ésta denegada por resolución de 20/10/2016.

Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del SPEE de fecha 09/12/2016. Y frente a ella dedujo el 26/01/2017 la demanda directora de este procedimiento.

(Folios 1 a 35, 48 y 103)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sra. Micaela recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona en los autos nº 72/2017 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, articulando dos motivos de recurso. En el primero, como cuestión previa afirma la recurrente que la sentencia desestima la demanda por entender que se encuentra en excedencia, cuando esta no fue ninguna de las dos causas de denegación de la prestación en vía administrativa, pero como no se pide la declaración de nulidad de actuaciones, ni se formula dicha manifestación a través del apartado a) del artículo 193 de la L.R.J.S ., no se entra en su examen por no haberse propuesto en legal forma. Posteriormente, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , se pide la revisión de los Hechos Probados Segundo y Cuarto, para que en ellos se adicionen los textos siguientes: Segundo: '...La trabajadora solicitó su reincorporación al puesto de trabajo y por certificado de fecha 13 de octubre de 2016 se contesta por CATALUNYA BANC, -ahora BBVA-, que hasta pasados tres años desde encontrarse en la situación de suspensión la empresa sólo a partir de esa fecha podrá solicitar la reincorporación, y que no será hasta el 30 de Junio de 2021 cuando se podrá término a la suspensión de contrato de trabajo, Folio 115 de las actuaciones'.

Cuarto: '...al establecer la resolución que de conformidad con el artículo 267.2 del RD 8/2015 no se considerará en situación legal de desempleo a quienes hayan cesado voluntariamente en el trabajo, por lo que a pesar de que el trabajo realizado durante el período de suspensión voluntaria del contrato con el BBVA le sitúa de una manera estrictamente formal en situación de desempleo, se entiende que ello no desvirtúa el hecho de que no trabaja por voluntad propia, sin que además haya sido privado totalmente de sus rentas salariales (Folio 13)'

SEGUNDO.- Esta Sala ha declarado en numerosas sentencias, como las de fecha 15 de diciembre de 2014 , 17 de febrero de 2015 , 21 de mayo de 2016 , 4 de abril de 2017 , 18 de septiembre de 2017 , 30 de octubre de 2017 , 11 de diciembre de 2017 , 15 de febrero de 2018 , -entre otras muchas-, que sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al Juzgador resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria, debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas; y d) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.

En este caso la adición consistente en la solicitud de reincorporación por la demandante a Catalunya Banc, -hoy BBVA-, deviene irrelevante para resolver la cuestión jurídica que en el recurso se plantea, más aún cuando la solicitud de llevó a cabo en un momento en el que aún no habían transcurrido los tres años que se habían pactado para poder pedir la reincorporación; mientras que las dos causas de denegación de la resolución administrativa también carecen de transcendencia por constar ya en el Fundamento de Derecho Segundo, párrafo primero, con valor de hecho probado.



TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, al amparo en el apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S ., se denuncia la infracción por la sentencia de los artículos 262, 263, 266 y 267 del TRLGSS, argumentando que no se entiende que la sentencia exprese que aprecia una situación formal de desempleo derivada de la extinción del contrato temporal y a la vez, que no está en situación legal de desempleo por la suspensión del contrato de trabajo con BBVA. La misma sentencia admite que las cantidades que se perciben por esta entidad son en concepto indemnizatorio y, discrepando que la suspensión del contrato por cinco años con BBVA excluya su situación de estar involuntariamente apartada del mercado de trabajo como sucede con los 167 trabajadores de la misma entidad bancaria afectados por el mismo despido colectivo que también dió lugar a suspensiones de contratos como el de la recurrente, mantiene que cumple con los requisitos legalmente exigibles y finaliza solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

Se centra, así, la controversia del recurso, en si el Acuerdo entre la recurrente y el hoy denominado BBVA constituye un impedimento para encontrarse en situación legal de desempleo por entender que no presta servicios por su propia voluntad, o bien entender que dicha situación no excluye que la prestación de servicios pueda considerarse involuntaria. Así, para el SPEE a la recurrente no le corresponde la prestación por encontrarse en las causas de exclusión que contempla el artículo 267.2.a) del TRLGSS, que menciona que no se considerará en situación legal de desempleo a los trabajadores que, entre otros supuestos, cesen voluntariamente en el trabajo. Mientras que la recurrente entiende que se encuentra en situación legal de desempleo por haberse extinguido su relación laboral por expiración del término convenido en contrato temporal, previsto en el artículo 267.1.a). 6º del mismo texto legal .

Para resolver la controversia planteada se han de tener en cuenta los siguientes datos: 1.-La suspensión del contrato con BBVA, en fecha 02-06-2016, por el período de 01/07/2016 a 30/06/2021, -5 años-, fue consecuencia de un despido colectivo, que afectó a un total de 167 trabajadores, como se pone de manifiesto en el mismo escrito de recurso.

2.- Como consecuencia de dicho ERE la recurrente no percibió prestación de desempleo.

3.-El Acuerdo de suspensión del contrato por cinco años daba lugar a la percepción de una indemnización consistente en 12.000 euros anuales y no vetaba o proscribía el acceso a otros trabajos por parte de los afectados.

4.- Por esta razón la recurrente, durante la suspensión del contrato con BBVA, concertó dos contratos temporales: el primero, con la empresa NATPROD, S.L., desde el 01/07/2016 hasta el 22/07/2016; y el segundo, con FERRETERÍA INDUSTRIAL MARTÍN, S.A., desde el 29/09/2016 hasta el 05/10/2016.

5.-No es sino hasta la finalización del segundo contrato temporal cuando la recurrente pide la prestación de desempleo.



CUARTO.- Teniendo en cuenta los datos anteriores, se cumplen en este caso los requisitos legalmente exigibles para que le sea reconocida la prestación de desempleo, ya que no cesó voluntariamente en su prestación de servicios para BBVA, sino como consecuencia de un E.R.E., que fue la causa por la que se vió obligada a suscribir el Acuerdo de suspensión del contrato, -causa de suspensión del contrato prevista en el art. 45.1 j) del E.T . y no de excedencia prevista en el artículo 46-. No percibió prestación de desempleo en el momento de la suspensión del contrato con BBVA, y posteriormente, cuando finalizó el segundo contrato temporal, cumplía el requisito de finalización no voluntaria de la prestación de servicios con esta empresa que dio por extinguido su contrato temporal.

Al encontrarse en situación legal de desempleo en el momento de pedir la prestación, sin que a ello obste, como se ha expresado, que el contrato pactado en dos relaciones laborales anteriores con BBVA se encontrase suspendido, y ello porque la suspensión del contrato tuvo por causa la situación de la empresa, se consensuó entre las partes como consecuencia de la tramitación de un ERE y, además en el Acuerdo no se impedían futuras contrataciones con otras empresas durante el período pactado de suspensión, solo puede compartirse el criterio expuesto por la parte recurrente, de no serle de aplicación el supuesto de exclusión del artículo 267.2.a) del TRLGSS que mantiene el SPEE, por cumplirse en aquel momento en la recurrente los requisitos que establece el artículo 262.1 del TRLGSS, que consisten en que quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo y se encuentren en situación legal de desempleo.

La suspensión, que no finalización del contrato con BBVA, seguida de las dos contrataciones temporales posteriores demuestran la voluntad de la recurrente de seguir trabajando y de no verse apartado del mercado de trabajo voluntariamente, encontrándose en el momento de finalización del segundo contrato temporal en situación legal de desempleo. Argumentos, los anteriores, que determinan la estimación del recurso, la revocación de la sentencia, y la estimación de la demanda.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Micaela contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona en los autos nº 72/2017, DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución. Y ESTIMANDO la demanda planteada por la Sra. Micaela contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, se reconoce el derecho de la parte demandante a ser alta inicial en la prestación de desempleo, condenando a la parte demandada al abono de las prestaciones que le correspondan. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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