Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1901/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 854/2019 de 11 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 1901/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019101824
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8288
Núm. Roj: STSJ AND 8288/2019
Encabezamiento
Recurso nº 854/2019-Negociado H Sent. Núm. 1901/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 11 de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1901/19
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 1 de los de Sevilla, Autos nº 968/2016; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA GARCIA
ALVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis contra el INSS-TGSS, sobre Incapacidad permanente -Grado- se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23/01/2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO: D/ña. Luis , mayor de edad y con D.N.I. NUM000 , nacido el día NUM001 /1974, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social NASS nº NUM002 , su profesión habitual es la de vigilante de seguridad.
SEGUNDO: Iniciado expediente de invalidez permanente, a instancias del actor, fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, recayendo resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 10 de mayo de 2.016, por la que se le deniega la prestación de Incapacidad Permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
TERCERO: Según el informe médico de síntesis el actor presenta el siguiente cuadro clínico: 'Trastorno adaptativo, reacción mixta de ansiedad y depresión', indicando en cuanto a su evolución 'Proceso con implicación fundamentalmente de conflicto laboral', y que en cuanto a las limitaciones orgánicas o funcionales 'Actualmente hay dificultad para enfrentarse a su trabajo por conflicto laboral con la empresa'.
CUARTO: Según informe médico forense de fecha 28/06/2017 el actor a la fecha del informe presenta trastorno adaptativo con reacción depresiva en grado moderado que le generan un cuadro depresivo en un rango moderado; su estado psíquico le limitaría para la realización de tareas que exijan de responsabilidades en el rango ligeras/moderadas.
QUINTO: Según informe de vida laboral consta que el actor ha laborado desde el 20/01/2016 al 07/08/2016 para la empresa SERVICIOS SECURITAS S.A..
SEXTO: Disconforme con la resolución la parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 28/06/2016, que fue desestimada por Resolución del INSS de fecha de 19/08/2016, por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento'.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda del actor en solicitud de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total o en su caso parcial, para su profesión habitual de vigilante de seguridad, se alza aquel en suplicación, articulando su recurso a través de diversos motivos, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.- Con el indicado sustento adjetivo, denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 3 del Código Civil , art. 137 c) TRLGSS, hoy art. 194.1c) LGSS , y art. 24 CE . Sostiene que el actor con la profesión de vigilante de seguridad, ha de ser acreedor de una Incapacidad permanente absoluta, compatible en su caso con trabajos marginales, aplicando el principio pro operario, por cuanto no existe ningún empresario ni ninguna profesión que admita a trabajadores sin exigirles responsabilidad ligera/moderada.
Subsidiariamente, y con invocacion del art. 137. 1 b) , hoy art. 194.1 b) del TRLGSS, postula el reconocimiento de una Incapacidad permanente total, dada la responsabilidad que exige la profesión de vigilante de seguridad; y en todo caso, denuncia la vulneración del art. 137. 1 a), hoy art. 194.1 a) TRLGSS de 2015 , y art. 24 CE , para solicitar una Incapacidad permanente parcial, por evidenciarse al menos una disminución de rendimiento igual o superior al treinta y tres por ciento.
Con carácter previo, señalar que resulta aquí de aplicación el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31-10-15) que entró en vigor el 2-01-16, habida cuenta que el hecho causante y la Resolución aquí impugnada son de fecha posterior.
Dicha norma define en su art. 193 la incapacidad permanente como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.' Y define en su art. 194 en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta, hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el citado precepto, la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo en su apartado 5, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Define la Incapacidad permanente total para la profesión habitual, en su apartado 4 como ' la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta '. Y en su apartado 3, la Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta' .
La sentencia recurrida, con base en el Informe Médico de Sintesis, y en el Informe del Médico Forense, entiende que no nos encontramos ante una situación de incapacidad permanente, ya que las dolencias que presenta el actor no pueden calificarse como previsiblemente definitivas a efectos de la incapacidad permanente, entendiendo que en el momento de ser evaluado, dichas dolencias no tenían entidad suficiente para determinar el reconocimiento de una incapacidad permanente.
Partiendo del inmodificado relato fáctico de la sentencia recurrida, hemos de valorar, a los efectos del pretendido reconocimiento, cuales son las limitaciones objetivas y previsiblemente definitivas que aquejan al trabajador recurrente; y al respecto, el Informe médico de síntesis nos habla de un trastorno adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión. En el momento del reconocimiento por el médico evaluador, el actor presentaba dificultades para enfrentarse a su trabajo por conflicto laboral con la empresa, señalando dicho Informe que 'la causa originadora es el conflicto laboral que deberá resolver por la vía correspondiente', y en las conclusiones se añadía que dicho problema laboral era la causa fundamental de su situación anímica, 'sin existir patología de base conocida'.
Un año después, el Informe del Médico forense habla de un trastorno adaptativo con reacción depresiva en grado moderado, que le genera un cuadro depresivo en un rango moderado, limitándole su estado psíquico para la realización de tareas que exijan de responsabilidades en el rango de ligeras/moderadas. Sin embargo, mantenía dicho Médico forense que no era posible establecer como definitiva tal valoración, siendo conveniente volver a examinarlo.
Además, en la fundamentación jurídica se recoge con evidente valor fáctico que el actor estaba de baja por IT desde el 1-02-16, siendo el Informe médico de síntesis de 3-05-16; constando otra baja en marzo de 2014,por la que también solicitó una declaración de incapacidad permanente que no le fue reconocida.
Si recordamos la literalidad del precepto inicialmente mencionado - art. 193 de la LGSS - vemos que de su lectura se infiere que para calificar una Invalidez de Permanente, es preciso que las reducciones funcionales que el paciente presente sean graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas; y que las mismas disminuyan o anulen la capacidad laboral del trabajador.
A la vista de los hechos expuestos, entendemos que la única patología que aqueja al actor es una patología psíquica, calificada de moderada en el momento de la evaluación; se trata de una patología en tratamiento, siendo prematura la pretendida calificación, al instar la solicitud de una incapacidad permanente, cuando no estaban estabilizadas sus limitaciones; por lo que aún no están agotadas las posibilidades diagnóstico-terapéuticas en el presente supuesto, no siendo posible hacer aún una valoración definitiva de las patologías que el actor padece; máxime cuando claramente nos indica el Médico evaluador, que la causa fundamental de su situación es el conflicto laboral con su empresa sin que exista patología de base conocida; por lo que parece lógico entender que resuelto dicho conflicto laboral, su situación clínica ha de mejorar; señalando, en todo caso que, aún cuando esto sería lo deseable, habremos de esperar a que la misma sea previsiblemente definitiva para calificarla, no siendo por el momento procedente la estimación de la demanda, y habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, procede la confirmación de la misma en la que ninguna de las infracciones sustantivas denunciadas se aprecia, con la consecuente desestimación del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Luis contra la sentencia de fecha 23/01/2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Sevilla en virtud de demanda sobre Incapacidad permanente- Grado- formulada por D. Luis contra el INSS-TGSS debemos, confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros , en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-0854-19, especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.0854.19 ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

