Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1902/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1533/2014 de 15 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 1902/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101325
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 1533/14
RECURSO SUPLICACION - 001533/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel J. Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio V. Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a quince de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1902 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001533/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 30-9-13 , aclarado por auto de fecha 13-12-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ELX , en los autos 000501/2012, seguidos sobre despido, extinción de contrato, cantidad, a instancia de Dª Camino , asistida del Letrado D. José Coquillat Pujalte, contra RECEPCION DE ALARMAS CODIFICADAS S.L, representada por el Letrado D. Antonio Gimenez Alhama., FONDO DE GARANTIA SALARIAL y ALARM PLUS CENTRALIZACIÓN Y SEGURIDAD SLL, representada por el Letrado D.José Manuel Esclapez Carrasco, y en los que es recurrente Dª Camino , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Camino contra RECEPCION DE ALARMAS CODIFICADAS S.L. y ALARM PLUS CENTRALIZACIÓN Y SEGURIDAD S.L debo declarar y declaro NULO el despido efectuada a la trabajadora demandante y LA EXTINCION DE LA RELACION LABORAL con la fecha de esta misma resolución con condena solidaria a las demandadas a que abonen a la trabajadora demandante la cantidad de setecientos noventa y siete euros con noventa y ocho céntimos de euro (797,98) €) en concepto de indemnización, y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha de despido (01/06/2012) hasta la presente resolución a razón de 30,64 euros lo que suma la cantidad de catorce mil novecientos veintiun euros con sesenta y ocho céntimos de euro (14.921,68 €). Y estimando la acción de reclamación de cantidad condeno solidariamente a las demandadas a que abonen a la trabajadora demandante la cantidad seis mil cuatrocientos sesenta y un euros con sesenta y seis céntimos de euro (6.461,66 €) correspondiente a los salarios devengados y no cobrados y más el abono de una indemnización por mora en conceptos salariales consistente en los intereses de la cantidad adeudada por retraso en el pago, al tipo del 10% anual desde el momento en que las cantidades debieron de ser abonadas.-Todas estas cantidades sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, en cuanto a la indemnización por extinción de la deuda salarial. '. Habiendo sido aclarado por Auto de fecha 13-12-13 cuya parte dispositiva dice: ·ACUERDO: Estimar la aclarac ión solicitada por la demandante DOÑA Camino , de manera que donde dice: PRIMERO.- La actora DOÑA Camino con DNI nº NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la empresa demandada RECEPCION DE ALARMAS CODIFICADAS S.L., con CIF nº B-,03331642, dedicado a la instalación y mantenimiento de dispositivos de seguridad y explotación de centrales de alarmas, con una antigüedad de antiguedad de 4/11/2011 , con la categoría profesional de especialista y con un salario regulador de 932,07 euros mensuales, lo que determina un salario diario de 30,64 euros . Su jornada está reducida por cuidado de hijo menor, siendo su salario a jornada completa de 1.089,16, lo que determina un salario diario de 35,80 euros.' debe decir: 'PRIMERO.- La actora DOÑA Camino con DNI nº NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la empresa demandada RECEPCION DE ALARMAS CODIFICADAS S.L., con CIF nº B-,03331642, dedicado a la instalación y mantenimiento de dispositivos de seguridad y explotación de centrales de alarmas, con una antigüedad de antiguedad de14/02/2000, con la categoría profesional de especialista y con un salario regulador de 932,07 euros mensuales, lo que determina un salario diario de 30,64 euros . Su jornada está reducida por cuidado de hijo menor, siendo su salario a jornada completa de 1.089,16, lo que determina un salario diario de 35,80 euros.' Y en el fallo donde dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Camino contra RECEPCION DE ALARMAS CODIFICADAS S.L. y ALARM PLUS CENTRALIZACIÓN Y SEGURIDAD S.L debo declarar y declaro NULO el despido efectuada a la trabajadora demandante y LA EXTINCION DE LA RELACION LABORAL con la fecha de esta misma resolución con condena solidaria a las demandadas a que abonen a la trabajadora demandante la cantidad de setecientos noventa y siete euros con noventa y ocho céntimos de euro (797,98) €) en concepto de indemnización, y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha de despido (01/06/2012) hasta la presente resolución a razón de 30,64 euros lo que suma la cantidad de catorce mil novecientos veintiun euros con sesenta y ocho céntimos de euro (14.921,68 €). Y estimando la acción de reclamación de cantidad condeno solidariamente a las demandadas a que abonen a la trabajadora demandante la cantidad seis mil cuatrocientos sesenta y un euros con sesenta y seis céntimos de euro (6.461,66 €) correspondiente a los salarios devengados y no cobrados y más el abono de una indemnización por mora en conceptos salariales consistente en los intereses de la cantidad adeudada por retraso en el pago, al tipo del 10% anual desde el momento en que las cantidades debieron de ser abonadas.' debe decir : 'Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Camino contra RECEPCION DE ALARMAS CODIFICADAS S.L. y ALARM PLUS CENTRALIZACIÓN Y SEGURIDAD S.L debo declarar y declaro NULO el despido efectuada a la trabajadora demandante y LA EXTINCION DE LA RELACION LABORAL con la fecha de esta misma resolución con condena solidaria a las demandadas a que abonen a la trabajadora demandante la cantidad de veintiun mil trescientos un euro (21,301 €) en concepto de indemnización, y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha de despido (01/06/2012) hasta la presente resolución a razón de 30,64 euros lo que suma la cantidad de catorce mil novecientos veintiun euros con sesenta y ocho céntimos de euro (14.921,68 €). Y estimando la acción de reclamación de cantidad condeno solidariamente a las demandadas a que abonen a la trabajadora demandante la cantidad seis mil cuatrocientos sesenta y un euros con sesenta y seis céntimos de euro (6.461,66 €) correspondiente a los salarios devengados y no cobrados y más el abono de una indemnización por mora en conceptos salariales consistente en los intereses de la cantidad adeudada por retraso en el pago, al tipo del 10% anual desde el momento en que las cantidades debieron de ser abonadas'.Y del mismo modo estimando la aclaración solicitada por la demandada donde dice. ' ANTECEDENTE DE HECHO CUARTO.- Y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó y propuso por la documental. Por la demandante se propuso el interrogatorio de parte y la documental. Tras la práctica de prueba, con el resultado que es de ver en autos, la parte actora y la parte demandada elevaron sus conclusiones a definitivas, sosteniendo sus alegaciones y solicitando de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones, tras lo cual quedaron los autos vistos y conclusos para dictar sentencia.' Debe decir: 'ANTECEDENTE DE HECHO CUARTO.- Y habiendose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó y propuso por la documental. Por la demandante se propuso el interrogatorio de parte y la documental. Tras la práctica de prueba, con el resultado que es de ver en autos, la parte actora y la parte demandada elevaron sus conclusiones a definitiva sosteniendo sus alegaciones y solicitando de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones, tras lo cual quedaron los autos vistos y conclusos para dictar la oportuna sentencia, acordándose como diligencia final la parte demandada aportara facturas justificativas de la inversión realizada tanto como vehículos, equipo herramients, etc. Aportados por las partes se dió traslado a las partes para alegaciones.' Y el Fundamento Juridico Sexto donde dice: ' y todo ello unido a la inscripción en el Registro de una marca casi idéntica anterior con el añadido de '+'., Debe decir: ' y todo ello unido a la inscripción en el Registro de una marca casi idéntica anterior con el añadido de 'ALARM +'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La actora DOÑA Camino con DNI nº NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la empresa demandada RECEPCION DE ALARMAS CODIFICADAS S.L., con CIF nº B-,03331642, dedicado a la instalación y mantenimiento de dispositivos de seguridad y explotación de centrales de alarmas, con una antigüedad de 4/11/2011, con la categoría profesional de especialista y con un salario regulador de 932,07 euros mensuales, lo que determina un salario diario de 30,64 euros . Su jornada está reducida por cuidado de hijo menor, siendo su salario a jornada completa de 1.089,16, lo que determina un salario diario de 35,80 euros.- SEGUNDO.- En fecha 1/06/2012 con efectos de ese mismo día la empresa RECEPCION DE ALARMAS CODIFICADAS S.L. procedió a comunicar el despido a la actora por causas objetivas, con efectos de ese mismo día. La actora no percibió indemnización alguna.-TERCERO.-La empresa no ha abonado a la trabajadora las mensualidades de los meses de Noviembre de 2010 y Enero de 2012 hasta la fecha de despido.-CUARTO - La empresa ALARM PLUS CENTRALIZACIÓN Y SEGURIDAD S.L. Se constituyó el 31/07/2012, por DON Diego , DON Imanol Y DOÑA Candida , tiene CIF B-54652490, utiliza la marca comercial RACalarm+. La empresa fue constituida por anteriores trabajadores de RECEPCION DE ALARMAS CODIFICADAS S.L. Los teléfonos de la empresa RECEPCION DE ALARMAS CODIFICADAS S.L, fueron adquiridos por ALARM PLUS CENTRALIZACIÓN Y SEGURIDAD S.L., de manera que han seguido prestando servicios a un número importante de clientes de la anterior empresa. -QUINTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación unitaria o sindical de los trabajadores.-SÉPTIMO.- La demandante presentó papeleta de acta de conciliación por extinción del contrato ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, en fecha 18/04/2012, celebrándose la misma el 4/05/2012, con el resultado de SIN AVENENCIA, y presentó papeleta de despido el 05/06/2012, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 22/06/2012 con el resultado de SIN EFECTO.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Camino , habiendo sido impugnado por la representación letrada de las empresas codemandadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condenó solidariamente a las empresas demandadas RECEPCION DE ALARMAS CODIFICADAS S.L. y ALARM PLUS CENTRALIZACIÓN Y SEGURIDAD S.L, al abono de las cantidades que obran en el fallo, interpone recurso de suplicación la empresa ALARM PLUS CENTRALIZACIÓN Y SEGURIDAD S.L., con el fin de lograr su absolución por inexistencia de sucesión empresarial. El recurso se estructura en tres motivos, redactados respectivamente al amparo de los apartados a ), b ) y c) del art. 193 de la LRJS , solicitando el primero de ellos que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de producirse la infracción de normas de procedimiento causante de indefensión. Se indica que en fecha 2-10-2013, casi 6 meses después de la celebración del juicio y unos días después del dictado de sentencia, se presentó un documento del que no se ha dado traslado a las partes, lo que supone la infracción de la regla de unidad de acto sobre la práctica de la prueba que preside el proceso laboral y que se contiene en el art. 87 de la LRJS .
La solicitud formulada no puede prosperar ya que, si bien hay una aportación de documental extemporánea, no se constata la producción de indefensión desde el momento en que las partes han podido acceder a dicho documento y pronunciarse sobre el mismo en la fase de suplicación. Recordemos que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional establecida para supuestos igualmente excepcionales o especiales de sentencias o actos judiciales y fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o carezcan de los requisitos mínimos necesarios para causar su fin, por lo que ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia. Por lo expuesto, no damos lugar al primer motivo de suplicación.
SEGUNDO.-En el ámbito de la revisión fáctica la recurrente solicita la supresión del último párrafo del hecho probado 4º que dice así: 'Los teléfonos de la empresa RECEPCION DE ALARMAS CODIFICADAS S.L, fueron adquiridos por ALARM PLUS CENTRALIZACIÓN Y SEGURIDAD S.L., de manera que han seguido prestando servicios a un número importante de clientes de la anterior empresa'. Se alega que el juzgador no ha tenido apoyo probatorio para redactar tal hecho, lo que significa que la parte está basando la revisión fáctica en prueba negativa, y ello que no se admite en suplicación por cuanto que supone desconocer que el juzgador formó su convicción valorando y apreciando los diversos datos y elementos que convergen en el proceso (véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1998 y 11 de julio de 2003 respecto de la prueba negativa). En cuanto a las alegaciones que se efectúan sobre una empresa llamada SERVICIOS DESARROLLADOS DE SEGURIDAD, S.L., a la que la recurrente atribuye el carácter de sucesora, indicando que con esa calidad está demandada en otros procedimientos judiciales, que envía cartas a los clientes de RAC diciéndoles que ésta se ha reestructurado y que les atenderá SERVICIOS DESARROLLADOS DE SEGURIDAD, S.L., con acuerdo comercial de trasvase de clientela, y apareciendo carteles de SDS en los locales donde ha desarrollado su actividad RAC, lo cierto es que, pese a señalar documental obrante en autos, no formula redacción precisa de un concreto hecho probado, por lo que tales alegaciones no pueden acceder al relato fáctico. En cuanto a la conveniencia de llamar a dicha parte al proceso, ello debió efectuarlo la recurrente en momento procesal oportuno; antes de juicio, para que fuera citada, o incluso en la propia vista, solicitando la suspensión de la misma a efectos de ampliar demanda y de citar a juicio, lo que no se hizo. Por todo ello, el segundo motivo de recurso queda desestimado.
TERCERO.- En el motivo del recurso dedicado a la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, se denuncia la vulneración del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , 228 de la LGSS y el RD 1044/1985, así como de las directivas 77/187 CEE, sustituida por la Directiva 98/50 CE y la actualmente vigente Directiva 2001/23 CE, del Consejo de 12 de marzo de 2001. También denuncia la infracciónde la jurisprudencia contenida en sentencias del TSJCE, TS y TSJ. La recurrente alega en esencia, que no es sucesora de la empresa RECEPCION DE ALARMAS CODIFICADAS S.L., y que la empresa Alarm + constituida como SLL y formada por socios trabajadores es una muestra del intento de algunos trabajadores emprendedores que han perdido su trabajo, por buscar nuevos empleos en un marco de crisis empresarial, no respondiendo en absoluto al modelo empresarial anterior, que era inviable y había dejado (la empresa RAC) de pagar a sus trabajadores más de cinco meses de sueldo.
Pues bien, para dilucidar si estamos ante un supuesto de sucesión empresarial del art. 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , no está de más recordar la doctrina recogida en la reciente STS de 05 de Junio del 2013 (ROJ: STS 3586/2013), Recurso 988/2012 . En dicha sentencia se indica que la Sala de lo Social del TS 'antes de la reforma del artículo 44 del E.T . por la Ley 12/2001 ya había establecido, cual resume nuestra sentencia de 16 de julio de 2003 (rcud. 2343/02 ), 'como es doctrina de esta Sala (entre otras, sentencias del Pleno de 15.4.99 ), interpretando el art. 44 del E.T ., en su redacción anterior a la Ley 12/2001 de 9/7 que es la aplicable, la transmisión de empresas que contempla el art. 44 el Estatuto de los Trabajadores es un fenómeno cuya posibilidad, a través de distintos negocios jurídicos y con diverso alcance, se contempla en nuestro ordenamiento en varios preceptos legales ( arts. 324 y 1389 del Código Civil y 928 del Código de Comercio ) y que se caracteriza porque su objeto --la empresa-- está constituido por un conjunto de bienes organizado para lograr una finalidad económica. Esta particularidad en el objeto transmitido determina dos consecuencias fundamentales: 1º) la transmisión tiene que afectar a un establecimiento empresarial en su conjunto o a una parte de él que constituya, como señalaba el art. 3.1 de la anterior LAU , una unidad patrimonial susceptible de ser inmediatamente explotada y 2º) la transformación responde normalmente al principio de unidad de título y diversidad de modos en atención a las peculiaridades de los distintos bienes que integran el conjunto organizado objeto de transmisión. En este sentido la doctrina de esta Sala ha precisado que la sucesión de empresa requiere 'la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales... que permite la continuidad de la actividad empresarial' ( sentencia de 27 de octubre de 1.986 ) y considera que, por ello, no puede apreciarse la sucesión cuando lo que se transmite 'no es la empresa en su totalidad ni un conjunto organizativo, sino unos elementos patrimoniales aislados' ( sentencia de 4 de junio de 1.987 ). Por otra parte, para que opere la garantía que establece el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores es necesario, salvo supuestos de fraude acreditado, que los contratos de trabajo continúen en vigor y no se hayan extinguido válidamente ( sentencias de 11 de mayo de 1.987 , 24 de julio de 1.995 y 20 de enero de 1.997 )'.
Este criterio se ha mantenido, tras la reforma del artículo 44-2 del E.T . para transponer la Directiva 2001/123/CE del Consejo de 12 de marzo de 2001, precepto estatutario en el que se establece la necesidad de que la 'transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria'. Como señalamos en nuestra sentencia de 23 de noviembre de 2004 (rcud. 6432/2003 ) 'La tradición jurídica de esta Sala ha exigido en la interpretación y aplicación del art. 44 ET que concurrieran los dos elementos o requisitos subjetivo y objetivo consistentes respectivamente en la sustitución de un empresario por otro en una misma actividad empresarial y en la transmisión del primero al segundo por cualquiera de los medios admitidos en derecho de los elementos patrimoniales necesarios para continuar la actividad empresarial - por todas SSTS 3-10-1998 Rec. -5067/97 ), 15-4-1999 Rec. - 734/98 ), 25-2-02 Rec. -4293/00 ), 19-6-02 Rec. -4225/00 ), 12-12-2002 Rec. -764/02 ), 11-3-2003 (Rec.-2252/02 ) con cita de otras muchas anteriores -, aun cuando en relación con la necesidad de transmitir elementos patrimoniales se haya introducido recientemente una modificación de criterios en relación con las empresas de servicios en aplicación de la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas - STS 27-10-2004 (Rec.-899/2002 )-. En relación con ello procede constatar que el indicado Tribunal comunitario ha señalado como elemento fundamental para determinar si existe o no sucesión empresarial el de que se haya transmitido una entidad económica organizada de forma estable, o sea, que se haya producido la transmisión de un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objeto propio y cómo la realidad de aquella transmisión garantista puede deducirse no solo de la transmisión de elementos patrimoniales sino del hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, que se haya transmitido o no la clientela o del grado de analogía entre las actividades ejercitadas antes y después de la transmisión - SSTJCE 18-3-1986, Asunto Spijkers o 19-5-1992, Asunto Stiiching , 10-12-1998 Asunto Sánchez Hidalgo , 2-12-1999 Asunto Allen y otros, 24-1-2002 Asunto Temco , entre otras -. En definitiva, hoy lo importante y trascendental es que se haya producido aquella sustitución subjetiva de empresarios o entidades, lo que habrá que concretar en cada caso a partir de las particulares circunstancias concurrentes'. Doctrina reiterada por nuestra sentencia de 25 de septiembre de 2008 (rcud. 2362/2007 ) donde se afirma: 'se ha dicho que por encima de las palabras utilizadas en la letra del precepto o en las sentencias interpretativas del mismo, lo que se trasluce de ellas es la exigencia de que se haya producido una transmisión de activos patrimoniales y personales, o sea, de elementos que permitan continuar una explotación empresarial «viva», que es lo que podría permitir hablar de la permanencia en su identidad, siendo así que este dato -conservación de la identidad- es exigido por la normativa comunitaria -Directiva 1977/187/CEE, de 14/Febrero]; Directiva 1998/50/CE, de 29/Junio; y Directiva 2001/23/CE, de 12/Marzo- y ha sido considerado elemento determinante de la existencia o no de una sucesión empresarial en la jurisprudencia comunitaria [STCE 65/1986, de 18/Marzo/86, Asunto Spijkers], habiendo señalado al respecto ese mismo Tribunal que aun cuando esa circunstancia se deduce normalmente del hecho de que la empresa «continúe efectivamente su explotación o que ésta se reanude», para llegar a dicha conclusión hay que tener también en cuenta «otros elementos, como el personal que la integra, su marco de actuación, la organización de su trabajo, sus métodos de explotación o, en su caso, los medios de explotación de que dispone» [STCE 212/2000, de 26/Septiembre, Asunto C-175/1999] (así, la citada STS 25/02/02 -rcud 4293/00 -)'.
En el presente caso, la Sala, en contra de lo apreciado por la sentencia recurrida, entiende que no se dan los requisitos necesarios para apreciar la existencia de sucesión empresarial entre la empresa RECEPCION DE ALARMAS CODIFICADAS S.L. y la empresa ALARM PLUS CENTRALIZACIÓN Y SEGURIDAD S.L., al no haber una transmisión de un conjunto que reúna las características necesarias para una explotación autónoma. Según dispone el hecho probado 4º del relato fáctico, único dedicado al tema de la posible sucesión: 'La empresa ALARM PLUS CENTRALIZACIÓN Y SEGURIDAD S.L. Se constituyó el 31/07/2012, por DON Diego , DON Imanol Y DOÑA Candida , tiene CIF B-54652490, utiliza la marca comercial RACalarm+. La empresa fue constituida por anteriores trabajadores de RECEPCION DE ALARMAS CODIFICADAS S.L. Los teléfonos de la empresa RECEPCION DE ALARMAS CODIFICADAS S.L, fueron adquiridos por ALARM PLUS CENTRALIZACIÓN Y SEGURIDAD S.L., de manera que han seguido prestando servicios a un número importante de clientes de la anterior empresa'.
Tenemos por lo tanto una empresa que es constituida por tres antiguos trabajadores de RECEPCION DE ALARMAS CODIFICADAS S.L., empresa esta última en muy mala situación económica pues no cumplía con su obligación de pago puntual del salario, como recoge la sentencia de instancia que, respecto de la trabajadora demandante (que fue despedida por causas objetivas sin percibir indemnización alguna) accede a la pretensión resolutoria y abono de indemnizaciones y deudas salariales. Por lo que atañe a la utilización de una marca comercial parecida a la de la empresa anterior (ahora RACalarm+ y antes RAC), el dato no es significativo ni denota que haya un componente propio de la sucesión empresarial, ya que la marca constituye un tema comercial y más bien publicitario, propio de un sector o ramo de la actividad económica y cuya finalidad es atraer clientes. En cuanto a la referencia relativa a la adquisición de teléfonos, dejando al margen los problemas administrativos y de seguridad que conlleva el mundo de las alarmas y demás dispositivos de seguridad, hemos de resaltar que el 'adquirir' teléfonos no quiere decir que se efectúe un traspaso directo de la clientela de un determinado negocio a otro, sino que el adquirente va a tener acceso telefónico a esos clientes de la 'antigua empresa' para hablar con ellos y ofrecerles la nueva empresa, lo que podrá tener o no éxito y depende por completo del asegurado o cliente, quien decidirá si se pasa o no a una nueva empresa diferente. Constituye fenómeno normal dentro del negocio empresarial las adquisiciones por parte de la nueva empresa creada de material o activos de otra u otras en crisis o en liquidación; la primera comprará lo que pueda y le resulte ventajoso de las inviables para emprender y establecer su actividad comercial, pues se necesita una importante inversión para acometer un negocio, acudiendo incluso a subastas administrativas o judiciales para conseguir bienes a bajo precio. Pero en el caso de autos y con los datos que obran al relato fáctico, no podemos entender se haya transmitido una entidad económica organizada de forma estable ni que se haya producido la transmisión de un conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de una actividad económica. Nada consta de las instalaciones, los bienes inmuebles donde radicaba RAC, que son una parte necesaria para el ejercicio de la actividad por mucho que estemos ante una empresa de servicios, y que no ha resultado acreditado hayan pasado a ALARM PLUS CENTRALIZACIÓN Y SEGURIDAD S.L. En este orden de cosas no podemos hablar que se trate de una empresa que se sustente primordialmente en la mano de obra, puesto que una determinada y especial infraestructura es necesaria para conectar y prestar el servicio de protección. Téngase en cuenta que en muchos casos, la incorporación total o parcial de la plantilla nada tiene que ver con la transmisión de un establecimiento empresarial, sino que se trata de decisiones de la autonomía privada o de la autonomía colectiva, que se orientan a la nueva contratación de unos trabajadores con experiencia previa. Es por ello que el Tribunal Supremo en Sentencias de 15-4-1999 y 11-4-2001 sienta que, cuando los trabajadores afectados por el cese de una empresa en que prestaban servicios inicialmente lanzan 'un nuevo proyecto empresarial, utilizando algunos elementos patrimoniales y relaciones comerciales del anterior empleador, pero también asumiendo un nuevo riesgo empresarial y aplicando a ese nuevo proyecto el importe capitalizado de las prestaciones de desempleo', tal actuación 'no solo es en principio ilícita, sino que merece la protección del ordenamiento jurídico laboral'. Y como viene a decir la STS de 25-9- 2008, la indicada norma tiene una finalidad de conservación del empleo y no puede convertirse en una fórmula rígida que impida la aplicación de soluciones para la creación de nuevos empleos que sustituyan los perdidos como consecuencia de la crisis de la anterior empresa.
En definitiva, por todo lo expuesto y porque no podemos entender que la empresa ALARM PLUS CENTRALIZACIÓN Y SEGURIDAD S.L., haya recibido el conjunto de elementos que le permitan continuar una explotación empresarial «viva», que es lo que podría permitir hablar de la permanencia en su identidad, no consideramos producida una sucesión empresarial del art. 44 del ET ; y ni existen elementos que permitan afirmar la existencia de una sucesión no transparente, ni de una extinción ficticia de los contratos de trabajo anteriores para continuarlos con el mismo empleador. Por ello hemos de estimar el recurso planteado y absolver a la recurrente de las pretensiones en su contra formuladas, revocando parcialmente la sentencia recurrida.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 LRJS , se acuerda que una vez firme la presente sentencia, se proceda a la devolución de la consignación o, en su caso, la cancelación de los aseguramientos prestados, así como del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa ALARM PLUS CENTRALIZACIÓN Y SEGURIDAD S.L.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Elx, de fecha 30 de septiembre de 2013 , y, en consecuencia, revocamos parcialmente la sentencia recurrida absolviendo a ALARM PLUS CENTRALIZACIÓN Y SEGURIDAD S.L.L. de la condena que le ha sido impuesta, al no existir sucesión empresarial entre RECEPCION DE ALARMAS CODIFICADAS S.L., y ALARM PLUS CENTRALIZACIÓN Y SEGURIDAD S.L.L.
Confirmamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Se acuerda que una vez firme la presente sentencia, se proceda a la devolución a la recurrente de las cantidades consignadas o, en su caso, la cancelación de los aseguramientos prestados y del depósito constituido para recurrir.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1533 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

