Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1902/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1239/2018 de 29 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1902/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100605
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2993
Núm. Roj: STSJ CV 2993/2018
Encabezamiento
Recurso de Suplicacion 1239/2018
Recursos de Suplicación - 001239/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Jose Perez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascension Olmeda Fernandez
En València, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1902/2018
En el Recurso de Suplicación - 001239/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 26-01-2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA, en los autos 000924/2017, seguidos sobre
tutela de derechos fundamentales, a instancia de Dª. Leonor defendida por la Letrado Dª. Esther Cuquerella
Cuquerella, contra EMPRESA DE SERVICIOS DE PAIPORTA (ESPAI), AJUNTAMENT DE PAIPORTA,
defendidos por el Letrado D. Jorge Lorente Pinazo y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente Dª.
Leonor , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Jose Perez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Leonor contra AYUNTAMIENTO DE PAIPORTA y ESPAI, y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones formuladas de contrario'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- En el BOP de Valencia n.º 92 de 16-5-2017 la EMPRESA DE SERVICIOS DE PAIPORTA -ESPAI-, entidad pública empresarial del Ayuntamiento de Paiporta, anunció la convocatoria de un proceso selectivo para la creación de una bolsa de trabajo como personal laboral mediante sistema de concurso para el puesto de trabajo de Técnico de Servicios, encuadrado en el Grupo C1,conforme a las bases expuestas en sus tablones de anuncios, bases que obran al expediente administrativo y se dan por reproducidas a los efectos oportunos, debiendo destacarse las siguientes: PRIMERA: OBJETO DE LA CONVOCATORIA. El objeto de la convocatoria es la creación de una bolsa de trabajo, mediante el procedimiento de concurso, de una plaza de Técnico de Servicios, encuadrada en el Grupo C1, personal laboral, dotada de un sueldo base y resto de retribuciones complementarias que correspondan con arreglo a la legislación vigente y al Presupuesto General de la E. P. E. para realizar, bajo la supervisión directa de la Gerencia, las siguientes funciones: -Gestión técnica de los servicios que presta la Entidad en materia de jardinería, obras, limpieza viaria, y servicio de cementerios, así como de aquellas empresas que mediante contrato ejecuten trabajos relacionados con dichos servicios. Comprende esta gestión, la planificación de los trabajos en colaboración con la Gerencia y los encargados de los servicios, el seguimiento de las necesidades para el cumplimiento de las ordenes de trabajo tanto materiales como las derivadas del cumplimiento de la normativa que sea de aplicación, el seguimiento y auditoria de la producción de los trabajos realizados por otras empresas. - Gestión administrativa de los trabajos, que comprende: el procesamiento de datos generados en el parte de trabajo, supervisión del cumplimiento de la normativa vigente que sea de aplicación en materia urbanística, de seguridad vial, de prevención de riesgos laborales así como la derivada de los trabajos contratados. -Gestión de compras que comprende el apoyo a la Gerencia en la gestión de compras, solicitud de ofertas, realización de comparativos, control de la conformidad del mismo una vez recibido, traslado de la documentación al departamento de administración. -Actualización y seguimiento de los distintos inventarios afectados por los trabajos ejecutados. OCTAVA. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO SELECTIVO. El sistema selectivo consistirá en la valoración de méritos conforme a lo previsto en las presentes bases y en la practica de una entrevista. El orden de la calificación definitiva del sistema de selección estará determinado por la suma de las puntuaciones obtenidas por los aspirantes en la valoración de méritos y en la entrevista. Valoración de méritos: máximo 13 puntos. Entrevista: máximo 2 puntos. Total máximo: 15 puntos. A) VALORACIÓN DE MÉRITOS (...). B) ENTREVISTA PERSONAL. En la entrevista personal el Tribunal valorará la capacidad y actitudes del aspirante en relación con las funciones y el puesto desempeñado, que se valorará con una puntuación máxima de 2 puntos. La duración máxima de la entrevista será de 10 minutos'. 2.- La actora, Dª Leonor , con D.N.I. n° NUM000 , concurrió en tiempo y forma a dicho proceso selectivo,presentando la documentación que estimó conveniente para justificar sus méritos y el 21-7-2017 la empresa ESPAI publicó el resultado de la baremación de méritos del proceso de selección en el que la actora resultó la primera clasificada con 11 puntos, de los que 6 (máximo en este apartado) correspondían a experiencia profesional.
3.- Celebrada la entrevista, el Tribunal le preguntó sobre su experiencia profesional, si tenía experiencia con albaranes y facturas, y elaboración de presupuestos y acerca de si estaba acostumbrada a llevar equipos de personas, la actora solicitó aportar una memoria que había elaborado como complemento y preparación de la entrevista - que obra como documento n.º 2 de la demanda y se da por reproducidas a los efectos oportunos-, que fue aceptada. El tribunal levantó acta de la realización de la entrevista y resultado final del proceso de selección - que obra la expediente administrativo y se da por reproducida a los efectos oportunos- en la que consta que: En las entrevistas realizadas, con una duración máxima de diez minutos, el tribunal valoró la capacidad y actitudes del aspirante en relación con las funciones y puesto a desempeñar, para lo que se formularon a todos los aspirantes las mismas preguntas. Finalizadas todas las entrevistas, y tras otorgar a los aspirantes la puntuación que el Tribunal consideró procedentes, se totalizaron los puntos de la baremación de los méritos alegados y acreditados y los de la entrevista, dando el siguiente resultado final por orden de puntuación:'. La actora resultó en 4º lugar con 11,25 puntos (habiendo obtenido 0,25 puntos en la entrevista personal), quedando por detrás de otros tres aspirantes que obtuvieron una puntuación final mejor : - D.
Andrés 12,14 puntos ( 10,14+2). - D. Arturo 11,95 puntos.(10,20+ 1,75). - D. Belarmino 11,50 puntos. 4.- Y el 14-9-2017 se publicó el Anuncio del resultado final de proceso de selección y propuesta de bolsa formulada por el Tribunal, resultando la actora 4º , con 11,25 puntos, por detrás de los tres aspirantes ya indicados que obtuvieron una puntuación final mejor. En fecha 21-9-2017 la actora presentó reclamación respecto de la prueba entrevista personal y contra su resultando manifestando que realizada la entrevista personal la misma contestó adecuadamente a todas las preguntas formuladas por el Tribunal adjuntando una memoria redactada como preparación y complemento, e invocando error o desviación de poder e interdicción de la arbitrarierad, solicitó remisión de copia del acta, criterios de valoración de la prueba, puntuación emitida por cada miembro en cada pregunta realizada a la actora con las notas o votos particulares emitidos. En 25-9-2017 se publicó acta de resolución de la reclamación de la actora: 'En relación a esta reclamación el Tribunal acuerda comunicar a la aspirante que el Tribunal otorgó su puntuación por unanimidad, sin que hubiera ningún voto particular ni discrepante de esa puntuación, y que para esa valoración tuvo en cuenta lo indicado en las bases que rigen este procedimiento selectivo ('se valorará la capacidad y actitudes del aspirante en relación con las funciones y puesto a desempeñar'), para lo que se formularon a todos los aspirantes las mismas preguntas (breve explicación de la trayectoria profesional; experiencia en la coordinación de equipos de operarios y maquinarias en vías públicas; experiencia en gestión documental de albaranes, proveedores, trato con contratistas y redacción de presupuestos; y experiencia en prevención de riesgos laborales), para valorar la adecuación de la experiencia de cada aspirante al perfil establecido en las bases de la convocatoria, que el Tribunal consideró que era el propio de un encargado general de una empresa prestadora de los servicios asignados a ESPAI. De acuerdo con este criterio el Tribunal concedió a la aspirante una puntuación de 0,25 puntos sobre un máximo de 2,00, por considerar que la experiencia que poseía se centraba en trabajos de despacho y en el ámbito del derecho. El Tribunal no tuvo en consideración la memoria aportada por la aspirante en el momento de la entrevista, por no figurar la aportación de ese documento en las bases de la convocatoria para esa prueba'. 5.- Y por Decreto 1291/2017 de 28-9-2017 de la Presidencia de ESPAI se resolvió la finalización y resultado del proceso selectivo, aprobando la formación de la bolsa de trabajo para el puesto de técnico de servicios de ESPAI, atendiendo a las puntuaciones obtenidas según el anuncio del resultando final del proceso de fecha 14-9-2017. En fecha 27-10-2017 se presentó la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de Dª. Leonor , presentandose escrito de impugnacion del recurso por las demandadas Empresa de Servicios de Paiporta (ESPAI) y Ajuntament de Paiporta. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en tres motivos.
El primero se formula al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) postulando que se repongan los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión'. Argumenta en síntesis sobre la base de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016, que el carácter prioritario de la protección de los derechos fundamentales obligaba a pronunciarse sobre esa vulneración alegada, por lo que la sentencia incurre a su juicio en incongruencia omisiva al no resolver una pretensión que es antecedente lógico de otra, infringiéndose los artículos 24 de la Constitución y 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no contestar íntegramente a lo solicitado.
2. La incongruencia tal y como subraya la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2015, trayendo a colación una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 , entre otras muchas) consiste en un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio..., se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero ...)'.
3. Del relato histórico de la sentencia de instancia destacamos: '1.- En el BOP de Valencia n.°, 92 de 16-5-2017 la EMPRESA DE SERVICIOS DE PAIPORTA -ESPAi-, entidad publica empresarial del Ayuntamiento de Paiporta, anuncio la convocatoria de un proceso selectivo para la creación de una bolsa de trabajo como personal laboral mediante sistema de concurso para el puesto de trabajo de Técnico de Servicios, encuadrado en el Grupo C, conforme a las bases expuestas en sus tablones de anuncios, bases que obran al expediente administrativo y se dan por reproducidas a los efectos oportunos, debiendo destacarse las siguientes: PRIMERA: OBJETO DE LA CONVOCATORIA El objeto de la convocatoria es la creación de una bolsa de trabajo, mediante el procedimiento de concurso, de una plaza de Técnico de Servicios, encuadrada en el Grupo C, personal laboral, - dotada de un sueldo base y resto de retribuciones complementarias que correspondan con arreglo a la legislación vigente y al Presupuesto General de la E. P E. para realizar; bajo la supervisión directa de la Gerencia; las siguientes funciones: -Gestión técnica de los servicios que presta la Entidad en materia de jardinería, obras, limpieza viada, y servicio de cementerios, así como de aquellas empresas que mediante contrato ejecuten trabajos relacionados con dichos servicios. Comprende esta gestión, la planificación de los trabajos en colaboración pon la Gerencia y los encargados de los servicios, el seguimiento de las necesidades para el cumplimiento de las ordenes de trabajo tanto materiales como las derivadas del cumplimiento de la normativa que sea de aplicación, el seguimiento y auditoría de la producción de los trabajos realizados por otras empresas. -Gestión administrativa de los trabajos, que comprende: el procesamiento de datos generados en el parte de trabajo, supervisión del cumplimiento de la normativa vigente que sea de aplicación en materia urbanística, de seguridad vial, de prevención de riesgos laborales así como la derivada de los trabajos contratados. -Gestión de compras que comprende el apoyo a la Gerencia en la gestión de compras, solicitud de ofertas, realización de comparativos, control de la conformidad del mismo una vez recibido, traslado de la documentación al departamento de administración. -Actualización y seguimiento de los distintos inventarios afectados por los trabajos ejecutados. OCTAVA. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO SELECTIVO. El sistema selectivo consistirá en la valoración de méritos conforme a lo previsto en las presentes bases y en la practica de una entrevista. El orden de la calificacion definitiva del sistema de selección estará determinado por la suma de las puntuaciones obtenidas por los aspirantes en la valoración de méritos y en la entrevista. Valoración de méritos: máximo 13 puntos. Entrevista: máximo 2 puntos.Total máximo. 15 puntos.
A) VALORACION DE MERITOS -2) ENTREVISTA PERSONAL En la entrevista personal el Tribunal valorara la capacidad y actitudes del aspirante en relación con las funciones y el puesto desempeñado, que se valorara con una puntuación máxima de 2 puntos. La duración máxima de la entrevista será de 10 minutos'. 2.- La actora, Dª Leonor , concurrió en tiempo y forma a dicho proceso selectivo, presentando la documentación que estimó conveniente para justificar sus méritos y el 21-7-2017 la empresa ESPAI publicó el resultado de la baremación de méritos del proceso de selección en el que la actora resultó la primera clasificada con 11 puntos, de los que 6 (máximo en este apartado) correspondían a experiencia profesional. 3.- Celebrada la entrevista, el Tribunal le preguntó sobre su experiencia profesional, si tenia experiencia con albaranes y facturas, y elaboración de presupuestos y acerca de si estaba acostumbrada a llevar equipos de personas, la actora solicitó aportar una memoria que había elaborado como complemento y preparación de la entrevista - que obra como documento n.° 2 de la demanda y se da por reproducida a los efectos oportunos-, que fue aceptada. El tribunal levantó acta de la realización de la entrevista y resultado final del proceso de selección -que obra al expediente administrativo y se da por reproducida a los efectos oportunos- en la que consta que: En las entrevistas realizadas, con una duración máxima de diez minutos, el tribunal valoró la capacidad y actitudes del aspirante en relación con las funciones y puesto a desempeñar, para lo que se formularon a todos los aspirantes las mismas preguntas. Finalizadas todas las entrevistas, y tras otorgar a los aspirantes la puntuación que el Tribunal consideró procedente, se totalizaran los puntos de la baremación de los meritos alegados y acreditados y los de la entrevista; dando el siguiente resultado final por orden de puntuación: '' La actora resultó en 4° lugar con 11,25 puntos (habiendo obtenido 0,25 puntos en la entrevista personal) quedando por detrás de otros tres aspirantes que obtuvieron una puntuación final mejor' - D Andrés 12,14 puntos (10,14+2).
- D Arturo 11,95 puntos (10,20+1,75).
- D. Belarmino 11,50 puntos.
4.- Y el 14-9-2017 se publicó el Anuncio del resultado final, de proceso de selección y propuesta de bolsa formulada por el Tribunal, resultando la actora 4°, con 11,25 puntos, por detrás de los tres aspirantes ya indicados que obtuvieron una puntuación final mejor. En fecha 21-9-2017 la actora presentó reclamación respecto de la prueba entrevista personal y contra su resultado manifestando que realizada la entrevista personal la misma contestó adecuadamente a todas las preguntas formuladas por el Tribunal adjuntando una memoria redactada como preparación y complemento, e invocando error o desviación de poder e interdicción de la arbitrariedad, solicito remisión de copia del acta, criterios de valoración de la prueba, puntuación emitida por cada miembro en cada pregunta realizada a la actora con las notas o votos particulares emitidos. En 25-9-2017 se publicó acta de resolución de la reclamación de la actora: 'En relación a esta reclamación el Tribunal acuerda comunicar a la aspirante que el Tribunal otorgó su puntuación por unanimidad, sin que hubiera ningún voto particular ni discrepante de esa puntuación, y que para esa valoración tuvo en cuenta lo indicado en las bases que rigen este procedimiento selectivo ('se valorara la capacidad y actitudes del aspirante en relación con las funciones y puesto a desempeñar'), para lo que se formularon a todos los aspirantes las mismas preguntas (breve explicación de la trayectoria profesional; experiencia en la coordinación de equipos de operarios y maquinarias en vías públicas; experiencia en gestión documental de albaranes, proveedores, trato con contratistas y redacción de presupuestos; y experiencia en prevención de riesgos laborales), para valorar la adecuación de la experiencia de cada aspirante al perfil establecido en las bases de la convocatoria, que el Tribunal consideró que era el propio de un encargado general de una empresa prestadora de los servicios asignados a ESPAI.De acuerdo con este criterio el Tribunal concedió a la aspirante una puntuación de 0,25 puntos sobre un máximo de 2,00, por considerar que la experiencia que poseía se centraba en trabajos de despacho y en el ámbito del derecho. El Tribunal no tuvo en consideración la memoria aportada por la aspirante en el momento de la entrevista, por no figurar la aportación de ese documento en las bases de la convocatoria para esa prueba'. 5.-Y por Decreto 1291/2017 de 28-9-2017 de la Presidencia de ESPAI se resolvió la finalización y resultado del proceso selectivo, aprobando la formación de la bolsa de trabajo para e! puesto de técnico de servicios de ESPAI, atendiendo a las puntuaciones obtenidas según el anuncio del resultando final del proceso de fecha 14-9-2017. En fecha 27-10-2017 se presento la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento'.
4. En el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida se razona 'la actora interpone una demanda de tutela de derechos fundamental considerando lesionados el principio de igualdad y el derecho a la tutela judicial efectiva con fundamento, en síntesis, en la ausencia de motivación de la valoración de la entrevista personal del proceso selectivo, al no constar en el acta las preguntas formuladas a la recurrente y sus respuestas ni los criterios cualitativos para determinar la puntuación correspondiente. Frente a ello la demandada opuso que no se habían vulnerado los derechos fundamentales de la actora en la fase de entrevista del proceso selectivo pues el Tribunal se limito a aplicar las bases y, concretamente, las establecidas para evaluar la entrevista, valorando el tribunal, de composicion técnica, mediante la inmediatez presencial y la capacidad de respuesta de los entrevistados, sus capacidades y actitudes, para realizar las funcicnes objeto del puesto de trabajo, discrecionalidad técnica que no se puede confundir con arbitrariedad, estando su decision motivada. Siguiendo la sentencia del TS de 29 de enero de 2014 -PARTE DE CUYA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA TRANSCRIBE- indicando finalmente que '5.-La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias:. (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizaran para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este ultimo criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales ( STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus organos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004'. Pues bien, en el presente caso se consideran cumplidas las exigencias que se derivan de la anterior doctrina. Así en primer lugar las bases de la convocatoria explicaban el material o fuentes de información sobre los que iba a operar el juicio técnico. En la entrevista personal el Tribunal- cuya composición técnica resultaba de las bases de la convocatoria- valoraría la capacidad y actitudes del aspirante en relación con las funciones y el puesto desempeñado, mediante una entrevista de una duración máxima de 10 minutos Las características y exigencias del puesto resultaban de la base primera: -Gestión técnica de los servicios que presta Ia Entidad en matena de jardinería, obras, limpieza viaria, y servicio de cementerios, así como de aquellas empresas que mediante contrato ejecuten trabajos relacionados con dichos servicios comprende esta gestión la planificación de los trabajos en colaboración con la Gerencia y los encargados de los servicios, el seguimiento de las necesidades para el cumplimiento de las órdenes de trabajo tanto matenales como las derivadas del cumplimiento de la normativa que sea de aplicación, el seguimiento y auditoría de Ia producción de los trabajos realizados por otras empresas. -Gestión administrativa de los trabajos, que comprende: e) procesamiento de datos generados en el parte de trabajo, supervisión del cumplimiento de la normativa vigente que sea de aplicación en materia urbanística, de seguridad vial, de prevención de riesgos laborales así como la derivada de los trabajos contratados. -Gestión de compras que comprende el apoyo a la Gerencia en la gestión de compras, solicitud de ofertas, realización de comparativos, control de la conformidad del mismo una vez recibido, traslado de la documentación al departamento de administración, -Actualización y seguimiento de los distintos inventarios afectados por los trabajos ejecutados. En segundo lugar, ha quedado acreditado que la entrevista personal consistió en la realización a los, aspirantes de las mismas preguntas, que son las que se recogen en el acta y coinciden sustancialmente con las indicadas por la actora en su demanda, yendo las mismas encaminadas a conocer además de la experiencia directa en la materia, Ia capacidad y actitud del aspirante al efecto, lo que supone valorar elementos como las cualidades personales en orden a la interacción con otras personas o la dirección de personas o colectivos, tales como capacidad de comunicación, dotes de mando...Dichas preguntas fueron contestadas por los aspirantes durante 10 minutos cada uno. En tercer lugar, consta que, ante la reclamación de la actora, el tribunal motivó su Valoración, tal como resulta del acta que se transcribe en e[ hecho probado cuarto, explicando que 'En relación a esta reclamación e! Tribunal acuerda comunicar a la aspirante que e! Tribuna! otorgó su puntuación por unanimidad, sin que hubiera ningún voto particular ni discrepante de esa puntuación, y que para esa valoración tuvo en cuenta !o indicado en las bases que rigen este procedimiento selectivo ('se valorará la capacidad y actitudes del aspirante en re!ación con las funciones y puesto a desempenar'), para !o que se formularon a todos los aspirantes !as mismas preguntas (breve explicacion de la trayectoria profesiona!; experiencia en la coordinación de equipos de operarios y maquinadas en vías públicas; experiencia en gestion documental de albaranes, proveedores, trato con contratistas y redacción de presupuestos; y experiencia en prevención de riesgos !aborales), para valorar !a adecuación de la experiencia de cada aspirante al perfil establecido en las bases de !a convocatoria, que el Tribuna! consideró que era el propio de un encargado general de una empresa prestadora de los servicios asignados a ESPAI.De acuerdo con este criterio el Tribunal concedió a !a aspirante una puntuación de 0,25 puntos sobre un máximo de 2,00, por considerar que la experiencia que poseía se centraba en trabajos de despacho y en e! ámbito del derecho. El Tribunal no tuvo en consideración la memoria aportada por !a aspirante en el momento de la entrevista, por no figurar la aportacion de ese documento en las bases de la convocatoria para esa prueba'.
Se cumple así la exigencia según la cual en todo procedimiento selectivo, cualquier aspirante afectado por ellas tiene derecho a que le sea comunicada la motivación de las calificaciones y puntuaciones que hayan sido aplicadas por el Tribunal Calificador, y esa comunicación es obligada para la Administración tanto cuando le haya sido solicitada por dicho aspirante, como cuando éste haya planteado su impugnación contra esas calificaciones y puntuaciones, como es el caso. Por lo demás, tampoco se aprecia, error o arbitrariedad en la valoración pues la actora alegaba haber desempeñado su actividad durante mas de 19 años en materia de gestión técnica en varios servicios de empresa perteneciente al sector público, que incluía planificación de trabajos, auditoria y coordinación con empresas externas, asesoramiento en materia de prevención de riesgos laborales y Seguridad Social y asesoramiento juridico interno, tal y como se podia comprobar en el certificado de empresa firmado y sellado por UMIVALE, lo que está lejos de la figura del encargado general de un empresa de prestacion de servicios municipales de la índole de los descritos en las bases (jardineria, obras, limpieza viaria y servicios de cementerios) con la consiguiente experiencia en la coordinación de equipos de operarios y maquinarias en vias públicas; experiencia en gestion documental. de albaranes, proveedores, trato con contratistas y redacción de presupuestos'.
5. La sentencia recurrida en su fallo desestima la pretensión ejercitada en la demanda iniciadora del proceso que decía formularse sobre tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, y en la que se solicitaba 'declare nulo de pleno derecho el resultado final, en el proceso de selección seguido por la empresa municipal espai para la constitución de una bolsa de trabajo de Técnico de Servicios, conforme se ha expuesto, debiendo por ello estimarse el recurso interpuesto, retrotrayendo las actuaciones al momento de la valoración de la entrevista realizada, la cual deberá realizarse de acuerdo a las bases de la convocatoria, expresando los criterios a seguir en la corrección de la fase de Entrevista; puntuación individualizada para cada una de ellas; incidencia de las mismas en la puntuación final, y la regla para la conversión de la puntuación final y, una vez establecidos, los aplique motivadamente a las de cada uno de los aspirantes, con los efectos que legalmente procedan si, como consecuencia de las calificaciones así obtenidas, se produjera modificación en ,la lista definitiva de la bolsa de trabajo'.
6. En la demanda inicial, dentro de los fundamentos de derecho, se aludía en el segundo al principio de igualdad, partiendo de las bases de los procesos de selección, que constituían la 'ley del concurso' según la doctrina jurisprudencial que reseñaba, y destacando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, incidiendo en que la valoración efectuada por el Tribunal Calificador de la entrevista era exponente de la opacidad que había caracterizado la adopción de su decisión, que no tenía cobertura en la base octava apartado B) de las pruebas, al no ajustarse a los criterios de transparencia que la doctrina del Tribunal Supremo define como limite de la discrecionalidad técnica, y en el tercero, bajo la rúbrica 'tutela judicial efectiva', se aducía que la discrecionalidad técnica no justificaba la contestación recibida al no haberse observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la Constitución), no habiéndose cumplido a su juicio los criterios jurisprudenciales para que la motivación pueda ser considerada válidamente realizada ((a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizaran para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás).
7. Con tales antecedentes consideramos que la sentencia recurrida no ha incurrido en ninguna de las infracciones constitucionales denunciadas, por cuanto ha resuelto la controversia en los términos en que la misma fue planteada, sin incurrir en incongruencia omisiva ni en falta de motivación, por cuanto resolvió todas las cuestiones planteadas del modo como quedó dicho en los apartados anteriores, debiendo significarse que los derechos fundamentales a que se aludía en los fundamentos de derecho de la demanda inicial, no consideramos requirieran una contestación más específica y distinta, cuando la propia demanda los llevaba al terreno de las bases del concurso y su eventual vulneración, y a los criterios jurisprudenciales sobre la motivación de las decisiones de los tribunales de los concursos, de carácter técnico. A mayor abundamiento, a) el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no se extiende al procedimiento administrativo (así sentencia del Tribunal Constitucional 65/1994, de 28 de febrero), sino que se refiere precisamente al derecho a ser tutelado por los Jueces y Tribunales, quienes, al hacerlo, habrán de enjuiciar las eventuales vulneraciones atribuibles a las Resoluciones administrativas a las cuales no es aplicable ese derecho (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional 178/1998, de 14 de septiembre), y la sentencia de instancia al resolver la cuestión sometida a enjuiciamiento del modo indicado resolvió explícitamente (podía haberlo hecho de forma tácita o implícita) la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, b) como ya señalamos antes consta que, ante la reclamación de la actora, el tribunal motivó su Valoración, tal como resulta del acta que se transcribe en e[ hecho probado cuarto, explicando que 'En relación a esta reclamación e! Tribunal acuerda comunicar a la aspirante que e! Tribuna! otorgó su puntuación por unanimidad, sin que hubiera ningún voto particular ni discrepante de esa puntuación, y que para esa valoración tuvo en cuenta !o indicado en las bases que rigen este procedimiento selectivo ('se valorará la capacidad y actitudes del aspirante en re!ación con las funciones y puesto a desempeñar'), para !o que se formularon a todos los aspirantes !as mismas preguntas (breve explicacion de la trayectoria profesiona!; experiencia en la coordinación de equipos de operarios y maquinarias en vías públicas; experiencia en gestion documental de albaranes, proveedores, trato con contratistas y redacción de presupuestos; y experiencia en prevención de riesgos !aborales), para valorar !a adecuación de la experiencia de cada aspirante al perfil establecido en las bases de !a convocatoria, que el Tribuna! consideró que era el propio de un encargado general de una empresa prestadora de los servicios asignados a ESPAI.De acuerdo con este criterio el Tribunal concedió al aspirante una puntuación de 0,25 puntos sobre un máximo de 2,00, por considerar que la experiencia que poseía se centraba en trabajos de despacho y en e! ámbito del derecho. El Tribunal no tuvo en consideración la memoria aportada por !a aspirante en el momento de la entrevista, por no figurar la aportacion de ese documento en las bases de la convocatoria para esa prueba'. Se cumple así la exigencia según la cual en todo procedimiento selectivo, cualquier aspirante afectado por ellas tiene derecho a que le sea comunicada la motivación de las calificaciones y puntuaciones que hayan sido aplicadas por el Tribunal Calificador, y esa comunicación es obligada para la Administración tanto cuando le haya sido solicitada por dicho aspirante, como cuando éste haya planteado su impugnación contra esas calificaciones y puntuaciones, como es el caso. Por lo demás, tampoco se aprecia, error o arbitrariedad en la valoración pues la actora alegaba haber desempeñado su actividad durante mas de 19 años en materia de gestión técnica en varios servicios de empresa perteneciente al sector público, que incluía planificación de trabajos, auditoria y coordinación con empresas externas, asesoramiento en materia de prevención de riesgos laborales y Seguridad Social y asesoramiento juridico interno, tal y como se podia comprobar en el certificado de empresa firmado y sellado por UMIVALE, lo que está lejos de la figura del encargado general de una empresa de prestacion de servicios municipales de la índole de los descritos en las bases (jardineria, obras, limpieza viaria y servicios de cementerios) con la consiguiente experiencia en la coordinación de equipos de operarios y maquinarias en vias públicas; experiencia en gestion documental. de albaranes, proveedores, trato con contratistas y redacción de presupuestos'.
8. En conclusión este motivo se desestima.
SEGUNDO.- 1. El siguiente motivo de este recurso se formula al amparo del artículo 193.b) de la LJS, para que se añada en el ordinal primero de los hechos probados la base séptima del proceso selectivo.
2. Para desestimar el motivo basta considerar que como se indica en el propio hecho probado las bases obran al expediente administrativo y se dan por reproducidas, de ahí que esta Sala podría examinar en su integridad las bases si lo convide rara necesario, a los fines siguientes: A) Se modifique el hecho probado 2 indicando: 2.Ninguna de las modificaciones propuestas debe prosperar por las razones respectivas siguientes: A) La primera porque constituye un simple acto de parte del que no se deduce sin más que se procediera a la anulación del alta en Seguridad Social a que se refiere además de que la relación de Seguridad Social es independiente de la laboral, por más que pueda constituir un indicio de la misma. B) La segunda porque las sentencias no son documentos que puedan servir para justificar el error del Juzgador (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 18 febrero 1997 y de 18 diciembre 1990).
TERCERO.-1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denunciando infracción 'del artículo 14 CE (igualdad) en relación con el artículo 23.2 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE'. Argumenta en síntesis trayendo a colación la propia jurisprudencia señalada por la sentencia de instancia respecto del deber de motivación de las calificaciones de tribunales de procesos selectivos, que la resolución debe: a) Expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; b) Consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y c) Consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico (sic). Incidiendo en que los requisitos para acceder a un puesto de trabajo del sector público no pueden ser modificados a posteriori para incorporar nuevos a los previstos, que serían discriminatorios, al desconocer el criterio igualitario sancionado en las bases, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional que reseña.
3. Del inalterado relato histórico de la sentencia de instancia destacamos: A) En el BOP de Valencia n.°, 92 de 16-5-2017 la EMPRESA DE SERVICIOS DE PAIPORTA -ESPAI-, entidad publica empresarial del Ayuntamiento de Paiporta, anunció la convocatoria de un proceso selectivo para la creación de una bolsa de trabajo como personal laboral mediante sistema de concurso para el puesto de trabajo de Técnico de Servicios, encuadrado en el Grupo C, conforme a las bases expuestas en sus tablones de anuncios, bases que obran al expediente administrativo y se dan por reproducidas a los efectos oportunos, debiendo destacarse las siguientes: PRIMERA: OBJETO DE LA CONVOCATORIA El objeto de la convocatoria es la creación de una bolsa de trabajo, mediante el procedimiento de concurso, de una plaza de Técnico de Servicios, encuadrada en el Grupo C1, personal laboral, - dotada de un sueldo base y resto de retribuciones complementarias que correspondan con arreglo a la legislación vigente y al Presupuesto General de la E. P E. para realizar; bajo la supervisión directa de la Gerencia; las siguientes funciones: -Gestión técnica de los servicios que presta la Entidad en materia de jardinería, obras, limpieza viaria, y servicio de cementerios, así como de aquellas empresas que mediante contrato ejecuten trabajos relacionados con dichos servicios. Comprende esta gestión, la planificación de los trabajos en colaboración pon la Gerencia y los encargados de los servicios, el seguimiento de las necesidades para el cumplimiento de las ordenes de trabajo tanto materiales como las derivadas del cumplimiento de la normativa que sea de aplicación, el seguimiento y auditoría de la producción de los trabajos realizados por otras empresas. -Gestión administrativa de los trabajos, que comprende: el procesamiento de datos generados en el parte de trabajo, supervisión del cumplimiento de la normativa vigente que sea de aplicación en materia urbanística, de seguridad vial, de prevención de riesgos laborales así como la derivada de los trabajos contratados. -Gestión de compras que comprende el apoyo a la Gerencia en la gestión de compras, solicitud de ofertas, realización de comparativos, control de la conformidad del mismo una vez recibido, traslado de la documentación al departamento de administración. -Actualización y seguimiento de los distintos inventarios afectados por los trabajos ejecutados. OCTAVA. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO SELECTIVO. El sistema selectivo consistirá en la valoración de méritos conforme a lo previsto en las presentes bases y en la practica de una entrevista. El orden de la calificacion definitiva del sistema de selección estará determinado por la suma de las puntuaciones obtenidas por los aspirantes en la valoración de méritos y en la entrevista. Valoración de méritos: máximo 13 puntos. Entrevista: máximo 2 puntos.Total máximo. 15 puntos.
A) VALORACION DE MERITOS B) ENTREVISTA PERSONAL En la entrevista personal el Tribunal valorará la capacidad y actitudes del aspirante en relación con las funciones y el puesto desempeñado, que se valorará con una puntuación máxima de 2 puntos. La duración máxima de la entrevista será de 10 minutos'. 2.- La actora, Dª Leonor , concurrió en tiempo y forma a dicho proceso selectivo, presentando la documentación que estimó conveniente para justificar sus méritos y el 21-7-2017 la empresa ESPAI publicó el resultado de la baremación de méritos del proceso de selección en el que la actora resultó la primera clasificada con 11 puntos, de los que 6 (máximo en este apartado) correspondían a experiencia profesional. 3.- Celebrada la entrevista, el Tribunal le preguntó sobre su experiencia profesional, si tenia experiencia con albaranes y facturas, y elaboración de presupuestos y acerca de si estaba acostumbrada a llevar equipos de personas, la actora solicitó aportar una memoria que había elaborado como complemento y preparación de la entrevista - que obra como documento n.° 2 de la demanda y se da por reproducida a los efectos oportunos-, que fue aceptada. El tribunal levantó acta de la realización de la entrevista y resultado final del proceso de selección -que obra al expediente administrativo y se da por reproducida a los efectos oportunos- en la que consta que: En las entrevistas realizadas, con una duración máxima de diez minutos, el tribunal valoró la capacidad y actitudes del aspirante en relación con las funciones y puesto a desempeñar, para lo que se formularon a todos los aspirantes las mismas preguntas. Finalizadas todas las entrevistas, y tras otorgar a los aspirantes la puntuación que el Tribunal consideró procedente, se totalizaran los puntos de la baremación de los meritos alegados y acreditados y los de la entrevista; dando el siguiente resultado final por orden de puntuación: '' La actora resultó en 4° lugar con 11,25 puntos (habiendo obtenido 0,25 puntos en la entrevista personal) quedando por detrás de otros tres aspirantes que obtuvieron una puntuación final mejor' - D Andrés 12,14 puntos (10,14+2).
- D Arturo 11,95 puntos (10,20+1,75).
- D. Belarmino 11,50 puntos.
4.- Y el 14-9-2017 se publicó el Anuncio del resultado final, de proceso de selección y propuesta de bolsa formulada por el Tribunal, resultando la actora 4°, con 11,25 puntos, por detrás de los tres aspirantes ya indicados que obtuvieron una puntuación final mejor. En fecha 21-9-2017 la actora presentó reclamación respecto de la prueba entrevista personal y contra su resultado manifestando que realizada la entrevista personal la misma contestó adecuadamente a todas las preguntas formuladas por el Tribunal adjuntando una memoria redactada como preparación y complemento, e invocando error o desviación de poder e interdicción de la arbitrariedad, solicitó remisión de copia del acta, criterios de valoración de la prueba, puntuación emitida por cada miembro en cada pregunta realizada a la actora con las notas o votos particulares emitidos. En 25-9-2017 se publicó acta de resolución de la reclamación de la actora: 'En relación a esta reclamación el Tribunal acuerda comunicar a la aspirante que el Tribunal otorgó su puntuación por unanimidad, sin que hubiera ningún voto particular ni discrepante de esa puntuación, y que para esa valoración tuvo en cuenta lo indicado en las bases que rigen este procedimiento selectivo ('se valorara la capacidad y actitudes del aspirante en relación con las funciones y puesto a desempeñar'), para lo que se formularon a todos los aspirantes las mismas preguntas (breve explicación de la trayectoria profesional; experiencia en la coordinación de equipos de operarios y maquinarias en vías públicas; experiencia en gestión documental de albaranes, proveedores, trato con contratistas y redacción de presupuestos; y experiencia en prevención de riesgos laborales), para valorar la adecuación de la experiencia de cada aspirante al perfil establecido en las bases de la convocatoria, que el Tribunal consideró que era el propio de un encargado general de una empresa prestadora de los servicios asignados a ESPAI.De acuerdo con este criterio el Tribunal concedió a la aspirante una puntuación de 0,25 puntos sobre un máximo de 2,00, por considerar que la experiencia que poseía se centraba en trabajos de despacho y en el ámbito del derecho. El Tribunal no tuvo en consideración la memoria aportada por la aspirante en el momento de la entrevista, por no figurar la aportación de ese documento en las bases de la convocatoria para esa prueba'. 5.-Y por Decreto 1291/2017 de 28-9-2017 de la Presidencia de ESPAI se resolvió la finalización y resultado del proceso selectivo, aprobando la formación de la bolsa de trabajo para e! puesto de técnico de servicios de ESPAI, atendiendo a las puntuaciones obtenidas según el anuncio del resultando final del proceso de fecha 14-9-2017. En fecha 27-10-2017 se presento la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento'.
4. Como quiera que la base primera de la convocatoria, tal y como se recoge en el hecho probado primero, señalaba como objeto de la convocatoria la creación de una bolsa de trabajo, mediante el procedimiento de concurso, de una plaza de Técnico de Servicios, encuadrada en el Grupo C1, personal laboral, para realizar; bajo la supervisión directa de la Gerencia; las siguientes funciones: -Gestión técnica de los servicios que presta la Entidad en materia de jardinería, obras, limpieza viaria, y servicio de cementerios,así como de aquellas empresas que mediante contrato ejecuten trabajos relacionados con dichos servicios.
Comprende esta gestión, la planificación de los trabajos en colaboración pon la Gerencia y los encargados de los servicios, el seguimiento de las necesidades para el cumplimiento de las ordenes de trabajo tanto materiales como las derivadas del cumplimiento de la normativa que sea de aplicación, el seguimiento y auditoría de la producción de los trabajos realizados por otras empresas. -Gestión administrativa de los trabajos, que comprende: el procesamiento de datos generados en el parte de trabajo, supervisión del cumplimiento de la normativa vigente que sea de aplicación en materia urbanística, de seguridad vial, de prevención de riesgos laborales así como la derivada de los trabajos contratados. -Gestión de compras que comprende el apoyo a la Gerencia en la gestión de compras, solicitud de ofertas, realización de comparativos, control de la conformidad del mismo una vez recibido, traslado de la documentación al departamento de administración. -Actualización y seguimiento de los distintos inventarios afectados por los trabajos ejecutados.
5. Consideramos que la puntuación otorgada a la actora por el Tribunal calificador en la entrevista personal, que como se indicaba en la base octava B) de la convocatoria, 'En la entrevista personal el Tribunal valorará la capacidad y actitudes del aspirante en relación con las funciones y puesto a desempeñar, que se valorará con una puntuación máxima de 2 puntos. La duración máxima de la entrevista será de 10 minutos', se ajustaba a dicha base dado que el puesto a desempeñar de Técnico de Servicios (Grup C1) tenía asignadas como se dijo estas funciones: ': -Gestión técnica de los servicios que presta la Entidad en materia de jardinería, obras, limpieza viaria, y servicio de cementerios,así como de aquellas empresas que mediante contrato ejecuten trabajos relacionados con dichos servicios. Comprende esta gestión, la planificación de los trabajos en colaboración pon la Gerencia y los encargados de los servicios, el seguimiento de las necesidades para el cumplimiento de las ordenes de trabajo tanto materiales como las derivadas del cumplimiento de la normativa que sea de aplicación, el seguimiento y auditoría de la producción de los trabajos realizados por otras empresas. -Gestión administrativa de los trabajos, que comprende: el procesamiento de datos generados en el parte de trabajo, supervisión del cumplimiento de la normativa vigente que sea de aplicación en materia urbanística, de seguridad vial, de prevención de riesgos laborales así como la derivada de los trabajos contratados. -Gestión de compras que comprende el apoyo a la Gerencia en la gestión de compras, solicitud de ofertas, realización de comparativos, control de la conformidad del mismo una vez recibido, traslado de la documentación al departamento de administración. -Actualización y seguimiento de los distintos inventarios afectados por los trabajos ejecutados', mientras que la experiencia que poseía la actora se centraba en trabajos de despacho y en el ámbito del derecho, fuera de los aspectos relacionados con la gestión técnica, administrativa y de compras a que se refería la base primera de la convocatoria, con lo que se explica la baja puntuación obtenida por la actora en la entrevista, debiendo entenderse acomodada a derecho la actuación del Tribunal Calificador, imponiéndose también la desestimación de este motivo, aceptando de este modo la Sala la fundamentación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso. Sin costas, al gozar la recurrente del derecho a la asistencia jurídica gratuita ( artículo 235.1 de la LJS y 2º.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Dª Leonor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Valencia el día veintiseis de enero de dos mil dieciochoen proceso sobre tutela de derechos fundamentales seguido a su instancia contra Ayuntamiento DE PAIPORTA y ESPAI y confirmamos dicha sentencia. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1239 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a ocho de junio de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
