Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1902/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1577/2019 de 11 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1902/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102541
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3190
Núm. Roj: STSJ AS 3190/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01902/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0004115
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001577 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000689 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Candida
ABOGADO/A: ENRIQUE CESAR CELEMIN GOMEZ
RECURRIDO/S D/ña: IBERMUTUAMUR-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF. DE LA SS,
INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , EMBUTIDOS
VALLINA SA
ABOGADO/A: DAVID GONZALEZ SOLIS, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA
DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
, , ,
, , ,
Sentencia nº 1902/19
En OVIEDO, a once de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª
MARIA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1577/2019, formalizado por el Letrado D. ENRIQUE CESAR CELEMIN GOMEZ, en
nombre y representación de Candida , contra la sentencia número 195/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.
4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000689/2018, seguidos a instancia de Candida frente
a IBERMUTUAMUR-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF. DE LA SS, INSTITUTO NACIONAL
SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EMBUTIDOS VALLINA SA, siendo
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGUELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Candida presentó demanda contra IBERMUTUAMUR-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF. DE LA SS, INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EMBUTIDOS VALLINA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 195/2019, de fecha diez de abril de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Doña Candida , con D. N. I. NUM000 , nacida el día NUM001 de 1958, figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de operaria en fábrica de embutido- atadora prestando sus servicios en la empresa EMBUTIDOS VALLINA SA. La empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con IBERMUTUAMUR.
Obra aportado Informe de profesiograma del puesto de la trabajadora, siendo la descripción de las y tareas del puesto de trabajo del siguiente tenor literal: 2º.- La actora sufrió un accidente de trabajo el 20 de febrero d e2017 cuando prestaba servicios para la empresa EMBUTIDOS VALLINA SA, siendo descrito del siguiente modo en el parte de accidente: Recogiendo detector de metales sintió tirón ene l hombro. Inicio proceso de IT el derivado de accidente de trabajo el 20 de diciembre de 2017 con diagnóstico de tendinitis intersecciones periféricas y síndromes conexos. La actora fue alta el 11 de junio de 2018 siendo la causa INSS ALTA MEDICA Art 126.
3º.- Se inició a instancia del INSS expediente administrativo, acordándose por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 11 de julio de 2018, previo dictamen- propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 15 de junio de 2018 que el solicitante estaba afectado de Lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con 990 euros de acuerdo con el apartado 71 del baremo vigente (con cargo a la MUTUA IBERMUTUAMUR); estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de fecha 5 de octubre de 2018.
4º.- La actora padece: Rotura del manguito de rotadores derecho, intervenida el 13 de junio de 2017 y 2 de octubre de 2017 con sutura reinserción Rotura completa de IE y retracción de porción proximal Gran derrame articular.
A la exploración presenta: Aspecto correcto Anbordable y colaboradora Nien nutrida y perfundida.
Normocoloreada y diestra Maniobras desvestido con protección de MSD. Hombro derecho descendido Cicatrices bien integradas Atrofia deltoidea Movilidad cervical limitada en últimos grados de ejes derechos Hombro derecho limitado a 90º de flexión y abducción que mejoran pasivas con RI glúteo extensión 20º sin RE y aducción completa Fuerza 5/5 proximal y distal.
5º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a la cantidad de 1684,61 euros mensuales.
La base reguladora para la Incapacidad permanente parcial asciende a 1622,43 euros.
La fecha de efectos para la total se fija el cese en el trabajo, según conformidad de las partes.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Candida , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra IBERMUTUAMUR y contra EMBUTIDOS VALLINA SA debo declarar y declaro a la actora en situación de Incapacidad Permanente en grado de PARCIAL derivada de accidente laboral, para el ejercicio de su profesión habitual, y en consecuencia condeno a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a IBERMUTUAMUR a abonar a la demandante el importe de 24 mensualidades de la base reguladora de 1622,43 euros, esto es, a abonar la cantidad a tanto alzado de 38.938,32 euros; sin perjuicio de descontar de dicha indemnización la cantidad de 990 euros si hubiera sido abonada por la Mutua; con la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Candida formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de junio de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimando la petición subsidiaria de la demanda deducida por la actora la declara afectada de una incapacidad permanente parcial derivada de accidente laboral. Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la demandante a fin de que le sea reconocida una incapacidad permanente total, articulando su representación letrada en el recurso que interpone dos motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probados, y destinado el otro al examen del derecho aplicado. El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la mutua Ibermutuamur.
En el primer motivo de suplicación, que es formulado al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita por la recurrente la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, que es el relativo a la situación patológica que la misma presenta, interesando que al final de su contenido se adicione el siguiente texto: 'Cambios postquirúrgicos con tenotomía y tenodesis del tendón de la porción larga del bíceps. Adelgazamiento del tendón del supraespinoso. Tanto en el tendón supraespinoso, como en el infraespinoso presenta atrofia grado IV', En apoyo de dicha revisión la parte recurrente señala el informe de RMN de 19 de diciembre de 2017 obrante al folio 69 de los autos.
Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo, y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que señala que no cabe admitir la variación fáctica de la sentencia amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso, y que en el supuesto de medios de prueba contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones opuestas e incompatibles, debe de prevalecer la solución fáctica adoptada por el Juzgador de instancia a quien corresponde, en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico.
Partiendo de tales consideraciones expuestas el motivo de revisión no puede admitirse debiendo permanecer invariable el contenido del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, habida cuenta de que la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos o pericias invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado en el que por la Juzgadora de instancia, partiendo de la totalidad de la prueba practicada entre la que se incluye la invocada por la recurrente, ha formado la convicción que expresa en el hecho probado cuya modificación se pretende, y que resulta plenamente avalada por otra documental distinta obrante en autos, como es fundamentalmente el dictamen del EVI y el informe médico de evaluación de incapacidad laboral, en el que el mismo se apoya, y en el que no solamente figura los resultados de la exploración realizada por el facultativo, sino en el que también se tiene en cuenta y se refleja el historial médico aportado al expediente, mencionándose precisamente en el mismo la RM de 19 de diciembre de 2017, lo que es razón suficiente para que haya de estarse a la conclusión fáctica alcanzada por la juzgadora a quo. En todo caso indicar que en esa RM del folio 69 no aparece recogido, dentro de su apartado de diagnóstico, la atrofia grado IV que se señala, a lo que cabe añadir que la modificación pedida carece en realidad de cualquier relevancia decisiva, ya que a efectos de una declaración de incapacidad permanente lo trascendente no son las meras dolencias diagnosticadas sino las repercusiones funcionales que las mismas ocasionan, y en relación con esas repercusiones es lo cierto que la propuesta revisora formulada no viene a aportar dato fáctico alguno.
SEGUNDO.- Ya por la vía del examen del derecho aplicado se formula el segundo motivo de suplicación al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que se denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 194.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social, alegando, en síntesis la representación letrada recurrente que en el presente caso poniendo en relación las limitaciones funcionales que la trabajadora demandante presenta en su extremidad superior derecha con las concretas tareas que debe realizar en su cometido profesional de amarradora, resulta que la misma está imposibilitado para efectuarlas. Así pues, la recurrente impugna la sentencia de instancia que la vino a declarar afectada de una incapacidad permanente parcial pretendiendo que, en su lugar, se le declare afectada de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Se trata por lo tanto de determinar, si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta la demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente total que por ella se reclama para su profesión de operaria en fábrica de embutidos-atadora.
Ha de tenerse en cuenta que según el artículo 193 y 194.1 b), 2 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de octubre de 2015, en la redacción establecida para el artículo 194 por su disposición transitoria vigésima sexta, la incapacidad permanente total se ha de considerar el grado de incapacidad permanente que se caracteriza porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta.
En el presente caso partiendo del relato fáctico que se contiene en la sentencia de instancia, del que necesariamente ha de partir la Sala que no puede llevar a cabo una valoración ex novo de la prueba practicada en la instancia, no cabe estimar que se haya producido la infracción denunciada en el recurso. En efecto es de tener en cuenta como por la juzgadora de instancia se declara probado, con base al informe del facultativo del EVI, que la situación patológica que la demandante presenta en su hombro derecho -rotura del manguito de rotadores derecho intervenido en dos ocasiones el 13 de junio y el 20 de octubre de 2017 con sutura reinserción, rotura completa de IE y retracción de porción proximal, y gran derrame articular- le ocasiona una limitación de movilidad del hombro derecho por encima de la horizontal, estando constatado en tal sentido en la exploración llevada a cabo por el facultativo evaluador el 1 de junio de 2018 que la demandante, que es diestra, tiene unas maniobras de desvestido con protección del miembro superior derecho, un hombro derecho descendido, cicatrices bien integradas, que presenta atrofia deltoidea, que tiene una movilidad cervical limitada en últimos grados de ejes derechos, y un balance articular del hombro derecho de flexión y abducción 90º que mejoran pasivamente, rotación interna a glúteo, extensión 20º, sin rotación externa y adducción completa, siendo la fuerza 5/5 proximal y distal.
Estos datos acreditados conducen necesariamente a confirmar el pronunciamiento de instancia ya que las mermas funcionales que presenta la demandante en su hombro derecho no le suponen una inhabilitación para el desempeño de las que son los fundamentales cometidos de su profesión habitual como atadora en fábrica de embutidos. Su tarea principal, como así consta en la sentencia de instancia, es la de atado mecánico de los diferentes productos de embutidos que se fabrican en el obrador, lo que se realiza en una mesa de trabajo situada a unos 85 cm. de altura, significando ello que los brazos de la demandante quedan siempre por debajo de la horizontal. Por otro lado ha de indicarse que tampoco dicha tarea fundamental que es eminentemente manual -con la mano derecha coge la longaniza de la mesa y lleva su extremo a la entrada de la maquina atadora, que detectando la presencia de la longaniza la va introduciendo mecánicamente en su interior y va realizando los atados de las porciones para a continuar salir éstas por el otro extremo de la máquina, donde la trabajadora con la mano izquierda va tirando ligeramente del producto para ayudarle a salir- como tampoco la labor de tener que suministrar la trabajadora a un ritmo constante las tripas a la máquina y la de supervisar que la tripa no se rompa, representan labores que impliquen la realización de relevantes esfuerzos físicos o que conlleven grandes sobrecargas mecánicas de la articulación del hombro, debiendo de tenerse en cuenta que aun existiendo otras tareas que precisarían del empleo de la extremidad superior derecha por encima de la horizontal, como la de colocar el producto ya atado en los carros, lo que puede implicar el tener que colgar las barras en las tres alturas que tienen los mismos (80 cm, 135 cm, y 190 cm), sin embargo son tareas a realizar de modo puntual, y por lo tanto no habituales, obligando todo ello a concluir que el cuadro que afecta a la actora no tiene tal entidad como para incidir en su aptitud laboral hasta el punto de impedirle con carácter definitivo la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual.
Por lo tanto y al no haber incurrido la sentencia recurrida en las infracciones jurídicas denunciadas, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Candida contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra IBERMUTUAMUR-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF. DE LA SS, INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EMBUTIDOS VALLINA SA, sobre Incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma ley.
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

