Sentencia SOCIAL Nº 1902/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1902/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2700/2019 de 03 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 1902/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020101847

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10969

Núm. Roj: STSJ AND 10969/2020


Encabezamiento


0
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 1902/2020
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL
MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a tres de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2700/2019, interpuesto por D. Cirilo , contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén, en fecha 9 de octubre de 2019, en Autos núm. 115/2019, ha
sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Cirilo , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2019, con el siguiente fallo: ' Desestimar la demanda promovida por D. Cirilo y absolver al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra. '.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Cirilo , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecino de Carboneros (Jaén), figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , como oficial construcción grupo cot 08.



SEGUNDO.- Iniciadas actuaciones en materia de invalidez permanente, el informe de valoración médica es de fecha 2.3.15 y el dictamen propuesta del E.V.I. es de 5.3.15.



TERCERO.- Por resolución del I.N.S.S. de 7.4.15 le fue reconocida al actor la prestación de incapacidad permanente total con derecho a percibir el 75% de su base reguladora de 699,46 euros, primer pago 5-3-15 y fecha de revisión 5-5-17, a causa del cuadro que presentaba, que es 'hemiparesia derecha secundaria a ACVA (mayo-14) y tendinosis supraespinoso derecho', y como limitación orgánica y funcional la relativa al aparato locomotor. Dicha resolución fue confirmada por sentencia de fecha 23-12-15 del Juzgado de lo Social nº. 2 de Jaén, autos nº. 418/15.



CUARTO.- Iniciado expediente de revisión de grado el informe de la UMVI de fecha 25-9-18 refleja hemiparesia derecha secundaria a ACVA (mayo-14) y tendinosis supraespinoso derecho espondiloartrosis con protrusiones discales y estenosis de canal vertebral. El dictamen propuesta es de 2-10-18.

Con fecha 16-10-18 recayó resolución del INSS en que se declara al actor en situación de incapacidad permanente total al no haberse producido variación en sus lesiones.

Disconforme con dicha resolución la actora interpuso reclamación previa el 20.11.18. Por resolución del I.N.S.S. de 9.01.19 fue desestimada la reclamación previa.



QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.



SEXTO.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora a efectos de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, correspondiente a la actora es de 699,46 Euros/mes, la fecha de efectos es 17.10.18 o el día siguiente a la fecha de cese en el trabajo.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Cirilo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- El trabajador, oficial de primera de la construcción de profesión, nacido el NUM002 de 1957, interpuso demanda en solicitud de su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta, tras haber sido declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 7 de abril de 2015.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén de fecha 9 de octubre de 2019 desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.



SEGUNDO.- Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Solicita así la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: 'Que el trabajador también padece incontinencia residual, goteo continuo secundario, diabetes mellitus tipo II, dislipemia, fibrilación auricular paroxística e hipertensión arterial'.

No debe darse lugar a la modificación propuesta, al venir a referirse a padecimientos que ya han sido tenidos en cuenta en los distintos informes médicos emitidos respecto del trabajador, a efectos de su evaluación en el expediente administrativo seguido. Con la excepción de la fibrilación auricular paroxística, que aparece mencionada sin elemento alguno que permita establecer la fecha de su aparición, si bien en algún informe médico de los citados se recoge su incidencia en fecha 22 de enero de 2016. No se determina tampoco la eventual extensión y circunstancias de dicho padecimiento, que hubiera podido dar lugar a su adecuada valoración, en caso de que hubiera procedido la misma.



TERCERO.- Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículo 194.1 c) y 200 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Considera el recurrente que se habría producido una agravación de la situación de salud del actor que debería determinar la declaración del mismo en situación de incapacidad permanente absoluta.

Los preceptos citados, en relación con el artículo 200 del Real Decreto Legislativo 8/2015, texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, vienen a establecer dos circunstancias para que proceda la revisión por agravación de la situación de incapacidad permanente: que exista deterioro de la patología existente cuando fue declarado el inicial grado, y que éste ostente entidad suficiente para causalizar el superior.

Lo anterior lo es en relación con lo establecido en la Disposición Transitoria vigésimo sexta del texto legal, que difiere la aplicación del precepto de referencia a la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que refiere el apartado tres mismo precepto, al tiempo que determina la redacción del artículo 194 aplicable en el ínterin. Conforme a dicha redacción en su apartado 4, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Según el apartado siguiente, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Las lesiones apreciadas en el momento inicial de la declaración del actor en situación de incapacidad permanente total, venían a centrarse en la hemiparesia derecha secundaria a accidente cerebrovascular agudo en mayo de 2014, con hemiparesia derecha leve en el momento del reconocimiento. Marcha con ligero arrastre de pie. Tenía prescritos absorbentes por incontinencia urinaria desde febrero de 2015. Lenguaje sin alteraciones. Caminaba con bastón por exteriores. Sedestación y bipedestación mantenidas. Tendinosis supraespinoso derecho con dolor en hombro derecho, y limitación a la elevación por encima de 90°.

Las lesiones apreciadas en el momento de su revisión en el expediente administrativo, vinieron a centrarse en aparato locomotor con hemiparesia derecha, desplazándose con un bastón. Balance articular conservado.

Balance muscular 4/5 en miembro superior derecho y balance muscular 2-4/5 en miembro inferior derecho.

Tendinosis supraespinoso derecho. Movilidad de hombros normal. Espondiloartrosis con protrusiones discales y estenosis de canal vertebral. Según electromiograma de marzo de 2017, radiculopatía derecha de evolución crónica e inactiva de L4 L5 y L5 S1.

Puede apreciarse como la situación de salud del trabajador no ha variado sustancialmente entre ambos reconocimientos practicados. Aparece básicamente centrada en las secuelas del accidente cerebro vascular sufrido en mayo de 2014, que ha determinado una hemiparesia derecha secundaria y una dificultad a la marcha en miembro inferior derecho compensada con uso de bastón. Conserva sin embargo la capacidad de sedestación y bipedestación. Es cierto que han aparecido lesiones nuevas de carácter traumatológico, distintas de la tendinosis del supraespinoso derecho diagnosticada asimismo al momento inicial de su declaración en situación de incapacidad permanente total. Aquéllas son las referidas a la existencia de protrusiones discales y estenosis del canal vertebral desde L4 a S1. La existencia de incontinencia residual fue ya detectada en el momento inicial de la declaración en situación de incapacidad permanente.

Los criterios valorativos derivados deben sin embargo establecerse en términos análogos a los sentados en la primera de sus revisiones, puesto que el trabajador aparece básicamente limitado para la realización de marcha mantenida o para la deambulación por terrenos irregulares. Ha desaparecido de hecho la limitación que anteriormente presentaba para la realización de movimientos de esfuerzo con el miembro superior derecho mediante la elevación del mismo por encima de la horizontal, debiendo añadirse no obstante una limitación para la realización de cargas de grande y mediana intensidad, a consecuencia de su padecimiento o de columna vertebral. En conjunto sin embargo, la capacidad laboral del trabajador no se ha visto alterada sustancialmente con el transcurso del tiempo, por lo que debe de seguir siendo considerado en situación de incapacidad permanente total, en los mismos términos establecidos por la propia sentencia de instancia que se impugna. Conserva capacidad para la realización de aquellas tareas que no requieran de la realización de los movimientos y esfuerzos para los que se encuentra limitado en la actualidad.

Debe desestimarse en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Cirilo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén de fecha 9 de octubre de 2019, en el procedimiento seguido a instancias del recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación por incapacidad permanente, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm.

1758.0000.80.2700.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2700.19, especificando en este campo que se trata de un recurso y, en su caso, mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.

Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.

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