Sentencia SOCIAL Nº 1902/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1902/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6312/2019 de 29 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 1902/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020101868

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3457

Núm. Roj: STSJ CAT 3457/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0005257
sv
Recurso de Suplicación: 6312/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 29 de mayo de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1902/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Argimiro frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha
18 de septiembre de 2018, dictada en el procedimiento Demandas nº 128/2018 y siendo recurridos INSPECCIÓ
DE TREBALL I SEGURETAT SOCIAL I IMMIGRACIÓ, AJUNTAMENT DE MASPUJOLS, INSTITUT NACIONAL DE
LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 9-02-2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18-09-2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por Argimiro frente al AJUNTAMENT DE MASPUJOLS y el INSS y la TGSS se absuelve a los codemandados de los pedimentos de aquélla.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Argimiro , nacido el NUM000 -1960, con DNI nº NUM001 , ha desempeñado funciones de brigada en el Ajuntament de Maspujos, con una antigüedad de fecha 7 de enero de 2013.



SEGUNDO.- El día 17 de noviembre de 2016 sufrió un accidente de trabajo mientras estaba realizando la poda de las moreras, de 2 metros de altura, del patio de la escuela ubicada en la calle Josep Tarradelles s/n del Maspujols.

A consecuencia del accidente, sufrió un golpe en la ceja y una rotura de costillas.

(folio nº 15 de las actuaciones)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación el demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, se interpone el presente recurso de suplicación.

La petición del demandante iba dirigida a que se declarara la falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo que sufrió y un recargo de las prestaciones derivadas del mismo de un 50%, o subsidiariamente del 30%, petición que es desestimada al no haberse agotado la vía administrativa con carácter previo al ejercicio de las correspondientes acciones judiciales.

El recurso formuado por el demandante se apoya, en el primer motivo, en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que no se cita la infracción de ningún precepto de carácter procesal, sino que simplemente se invoca en las alegaciones del motivo el artículo 24 de la Constitución. En dicho escrito, indica la parte recurrente que ni la demanda rectora del presente procedimiento, ni la Diligencia de fecha 2 de marzo de 2.018, donde se requería justificar la finalización de la vía administrativa estén adjuntadas a los autos, ni numeradas. Alega que presentó escrito telemático en fecha 29 de marzo de 2.018 y sus copias físicas en el Juzgado el 4 de marzo de 2.018, donde se adjunta escrito de alegaciones a la Inspección de Trabajo y reclamación previa tanto al Ayuntamiento como al Instituto Nacional de la Seguridad Social en solicitud de recargo de prestaciones. Al no haber tenido en cuenta este escrito y estar acompañado a los autos sin estar unidos o foliados a los mismos, probablemente no ha podido ser considerado por la Magistrada de instancia y ha provocado involuntariamente el error al que conduce la senetncia. Esta falta de apreciación le provoca indefensión, que afecta a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), no pudiendo obtener una resolución judicial favorable o desfavorable sobre el fondo del asuno, por no apreciar un documento de vital importancia para dicha resolución. Por este motivo, solicita la retroacción de los autos al momento anterior a dictarse sentencia, y, una vez valoradas las reclamaciones previas presentadas, se entienda que ha finalizado la vía administrativa y se entre a valorar sobre el fondo del asunto, conociendo sobre la existencia o inexistencia de falta de medidas de seguridad, y, por tanto, de imposición o no del recargo de prestaciones.

Pero el motivo del recurso no puede ser estimado. Consta en las actuaciones que el demandante presentó demanda el 9 de febrero de 2.018. En la documentación que aparece adicionada a los autos aparece un escrito de 28 de marzo de 2.018 haciendo referencia al requerimiento efectuado por Diligencia de Ordenación de fecha 2 de marzo de 2018 para que aportara documentación correspondiente a la finalización de la vía administrativa.

En dicha documentación consta también una serie de resoluciones sobre determinación de la contingencia del proceso de incapacidad temporal, la propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, informe de la Inspección de Trabajo y dos escritos de reclamación previa, en materia de recargo de prestaciones, uno presentado en el Ajuntament de Maspujols y otro ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social; en ambos consta la estampilla de correos de 27 de febrero de 2.018.

En tal situación, y atendiendo a las actuaciones llevadas a cabo por la parte demandante, no puede entenderse, coincidiendo con dicho criterio con el que mantiene la resolución recurrida, que se ha agotado la vía administrativa previa, incumpliéndose con ello lo dispuesto en el artículo 71 de la LRJS, pues ni existe una petición inicial del demandante en materia de recargo de prestaciones, ni ninguna resolución expresa o presunta contra la que el interesado pudiera interponer la reclamación previa a la vía judicial. Teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial, es requisito necesario para formular demanda que el interesado interponga reclamación previa ante el órgano competente que haya dictado resolución sobre la solicitud inicial en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo, tramite que, en el presente caso, no se ha seguido por el interesado. Como se indica en la sentencia de instancia, con remisión a la sentencia de esta Sala que cita, conforme a lo previsto en el artículo 1, apartado e) del RD 1300/1995, desarrollado por Orden de 18 de enero de 1996, corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y determinar el porcentaje, en que, en su caso, hayan de incrementarse las prestaciones económicas.

Por su parte, el artículo 16 de la Orden especifica que los Directores Provinciales del INSS declararán la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene de acuerdo con lo establecido en el actual artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social, de manera que frente a una no imposición de recargo por parte del INSS, el trabajador afectado puede accionar en demanda, y frente a la imposición del recargo, la empresa responsable puede reclamar para solicitar la exoneración del mismo; resolución que viene precedida de la incoación del correspondiente expediente administrativo, a instancias del trabajador, de oficio o a propuesta de la Inspección de Trabajo.

En el presente caso, a la vista de las actuaciones practicadas, tampoco es aplicable la doctrina jurisprudencia que sostiene que se puede iniciar la vía administrativa respecto a resoluciones o acuerdos de la Entidad Gestora que hayan adquirido firmeza, bastando con la presentación de la reclamación previa, aunque sea fuera del plazo previsto en el artículo 71 de la LRJS, distinguiendo entre la caducidad en la instancia y la caducidad del derecho, pues no existe una petición inicial del interesado y la reclamación previa no se presenta para agotar la vía administrativa previa frente a una resolución o acuerdo anterior que hubiera adquirido firmeza.



SEGUNDO.- Las anteriores consideraciones justifican la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, lo que hace innecesario analizar los restantes motivos del recurso que la parte recurrente plantea con carácter subsidiario en su escrito de formalización del recurso. En relación a esos extremos contenidos en dicho escrito, sí deberíamos efectuar dos consideraciones. Por un lado, en relación a la introducción de un documento nuevo, referido a una sentencia sobre las funciones que ha desempeñado el demandante, tal documento no aparece incorporado junto con el recurso. Y, por otro lado, que el recurso solo plantea un motivo al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, con la única pretensión de que se modificara el hecho probado tercero, referido a la realización de un curso, que no se consideró como acorde por la Inspección de Trabajo para la realización de trabajos de poda de árboles y que el Ayuntamiento adquirió un arnés en fecha posterior al accidente, pero sin ningún motivo adicional, dirigido a la censura jurídica, lo que resultaría insuficiente para atender su petición.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Argimiro contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Reus de fecha 18 de septiembre de 2.018, dictada en los autos nº 128/2018, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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