Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1902/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1595/2022 de 11 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 1902/2022
Núm. Cendoj: 33044340012022101956
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:2725
Núm. Roj: STSJ AS 2725:2022
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01902/2022
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG:33044 44 4 2021 0004145
Equipo/usuario: MGB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001595 /2022
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000697 /2021
RECURRENTE/S D/ña Mateo, Maximiliano , Melchor , Modesto , Julián , Nemesio
ABOGADO/A:JAIME JUNQUERA QUINTANA, JAIME JUNQUERA QUINTANA , JAIME JUNQUERA QUINTANA , JAIME JUNQUERA QUINTANA , JAIME JUNQUERA QUINTANA , JAIME JUNQUERA QUINTANA , , , , ,
, , , , ,
RECURRIDO/S D/ña:DSD STEEL TECNOLOCIA Y MONTAJES S.L.
GRADUADO/A SOCIAL:ANGEL POSADA GONZALEZ
Sentencia núm. 1902/22
En OVIEDO, a once de octubre de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1595/2022, formalizado por el Letrado D JAIME JUNQUERA QUINTANA en nombre y representación de Mateo, Maximiliano, Melchor, Modesto, Julián y Nemesio, contra la sentencia número 226/2022 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL NÚM. 1 de Oviedo en el PROCEDIMIENTO NÚM. 697/2021 y acumulados, seguidos a instancia de D Mateo, D Maximiliano, D Melchor, D Modesto, D Julián, D Nemesio, D. Teodulfo, D. Victorino y D. Modesto, frente a la empresa DSD STEEL TECNOLOGIA Y MONTAJES SL, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-D Mateo, D Maximiliano, D Melchor, D Modesto, D Julián, D Nemesio, D. Teodulfo, D. Victorino y D. Modesto presentaron demandas, que fueron acumuladas, contra la empresa DSD STEEL TECNOLOGIA Y MONTAJES SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 226/2022, de fecha de nueve de mayo dos mil veintidós.
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) Teodulfo, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, suscribió el día 15 de julio de 2.020 con la empresa demandada un contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado, para prestar servicios, como oficial de primera, en el centro de trabajo sito en la calle Cardenal Cienfuegos 3, de Oviedo, a tiempo completo, de lunes a sábado, desde esa fecha hasta fin de obra, pactándose una retribución según convenio, constituida por salario base más complementos, sujetando la relación laboral al Convenio colectivo de montajes y empresas auxiliares. Se señalaba en el contrato que la obra a realizar era 'Revamping 2020 gas cleaning Arcelormittal Gent B' y, como cláusulas adicionales se estableció, en lo que aquí interesa, 'Ambas partes de mutuo acuerdo, acuerdan una retribución según convenio más plus de 1.100 euros. Esta retribución no será abonada en periodos de incapacidad por incapacidad temporal o accidente de trabajo ni en vacaciones. En estas situaciones la retribución será según convenio'. La obra se encontraba en Bélgica. Esa relación se extendió hasta el día 4 de diciembre de 2.020. Había iniciado situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, el día 21 de noviembre de 2.020.
2º) Conforme a las nóminas Teodulfo percibió las siguientes cuantías:
Julio de 2.020:
Salario base: 677,79 euros
Prorrata: 140,76 euros
Plus de asistencia: 113,70 euros
Plus incentivo: 62,55 euros
Plus de convenio: 118,15 euros
Complemento: 623,33 euros
Horas extras: 333,84 euros
Total devengado: 2.070,12 euros
Deducciones: 132,49 euros
Anticipo: 300 euros
Líquido a percibir: 1.637,63 euros
Agosto de 2.020:
Salario base: 1.235,97 euros
Prorrata: 256,58 euros
Plus de asistencia: 197,08 euros
Plus incentivo: 108,42 euros
Plus de convenio: 215,45 euros
Complemento: 1.100 euros
IN hora extra festiva: 23,84 euros
Horas extras: 667,68 euros
Trabajo en domingo: 74,44 euros
Retribución según contrato: 501,76 euros
Total devengado: 4.381,32 euros
Deducciones: 260,48 euros
Anticipo: 1.000 euros
Líquido a percibir: 3.120,84 euros
Septiembre de 2.020:
Salario base: 1.196,10 euros
Prorrata: 248,40 euros
Plus de asistencia: 197,08 euros
Plus incentivo: 108,42 euros
Plus de convenio: 208,50 euros
Complemento: 1.100 euros
Horas extras: 1.418,82 euros
Trabajo en domingo: 74,44 euros
Retribución según contrato: 229,65 euros
Total devengado: 4.781,41 euros
Deducciones: 260,48 euros
Anticipo: 1.000 euros
Líquido a percibir: 3.520,93 euros
Octubre de 2.020:
Salario base: 1.235,97 euros
Prorrata: 256,68 euros
Plus de asistencia: 197,08 euros
Plus incentivo: 108,42 euros
Plus de convenio: 215,45 euros
Complemento: 1.100 euros
Horas extras: 1.210,17 euros
Retribución según contrato: 206,71 euros
Total devengado: 4.530,48 euros
Deducciones: 260,48 euros
Anticipo: 1.000 euros
Líquido a percibir: 3.270 euros
Noviembre de 2.020:
Salario base: 797,40 euros
Prorrata: 165,60 euros
Plus de asistencia: 121,28 euros
Plus incentivo: 66,72 euros
Plus de convenio: 139 euros
Plus festivo: 122,83 euros
Complemento: 434,14 euros
Accidente 21/30: 1.017,53 euros
Horas extras: 695,50 euros
Total devengado: 3.560 euros
Deducciones: 249,55 euros
IRPF: 14,24 euros
Anticipo: 1.000 euros
Líquido a percibir: 2.296,21 euros
Diciembre de 2.020:
PP Vacaciones: 561,84 euros
Accidente Â?: 407,01 euros
Indemnización: 832,86 euros
Indemnización cotizable: 314,29 euros
Total devengado: 2.116 euros
Deducciones: 250,33 euros
Líquido a percibir: 1.865,67 euros.
3º) Consta incorporado como documento número 5 de la parte demandada el registro horario de Teodulfo del mes de julio a octubre de 2.020, dándose él mismo por íntegramente reproducido. Del mismo se desprende que los días 15 y 16 fueron empleados en el viaje y el resto de días trabajados en ese mes, 10, fueron a razón de 10 horas diarias de 7 a 17,30 horas; que en el mes de agosto trabajó de 7 a 17,30 horas, descansando sábados y domingos y disfrutando permiso los días 24 a 28, que en el mes de septiembre trabajó siempre de 7 a 17,30 horas, descansando el domingo 13, el sábado 19 y el domingo 27; que en el mes de octubre trabajó siempre en horario de 7 a 17,30 horas, descansando el sábado y domingo 3 y 4, el domingo 11, 18 y 25. El día 5 de noviembre de 2.020 sufrió un accidente de trabajo al introducírsele en el ojo una viruta procedente de las proyecciones derivadas del trabajo que estaba realizando, que no precisó baja médica. El día 20 de noviembre de 2.020 inició situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, con el diagnóstico de dorsalgia, del que fue dado de alta médica por curación o mejoría que permite realizar el trabajo habitual el día 4 de diciembre de 2.020.
Consta incorporado, igualmente, la ficha de mano de obra y el registro horas nómina, que se tiene por reproducido, del que se desprende que:
- en el mes de julio se computan por la empresa 9 días y 120 horas
- en el mes de agosto se computan por la empresa 16 días y 176 horas
- en el mes de septiembre se computan por la empresa 26 días y 270 horas
- en el mes de octubre se computan por la empresa 25 días y 255 horas
- en el mes de noviembre se computan por la empresa 12 días y 130 horas
4º) Mateo, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, suscribió el día 1 de septiembre de 2.020 con la empresa demandada un contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado, para prestar servicios, como oficial de segunda, en el centro de trabajo sito en la calle Cardenal Cienfuegos 3, de Oviedo, a tiempo completo, de lunes a sábado, desde esa fecha hasta fin de obra, pactándose una retribución según convenio, constituida por salario base más complementos, sujetando la relación laboral al Convenio colectivo de montajes y empresas auxiliares. Se señalaba en el contrato que la obra a realizar era 'Revamping 2020 gas cleaning Arcelormittal Gent BF B' y, como cláusulas adicionales se estableció, en lo que aquí interesa, 'Ambas partes de mutuo acuerdo, acuerdan una retribución según convenio más plus de 1.073 euros. Esta retribución no será abonada en periodos de incapacidad por incapacidad temporal o accidente de trabajo ni en vacaciones. En estas situaciones la retribución será según convenio'. La obra se encontraba en Bélgica. Esa relación se extendió hasta el día 30 de noviembre de 2.020.
5º) Conforme a las nóminas Mateo percibió las siguientes cuantías:
Septiembre de 2.020:
Salario base: 1.158,90 euros
Prorrata: 240,90 euros
Plus de asistencia: 192,14 euros
Plus incentivo: 108,42 euros
Plus de convenio: 203,40 euros
Trabajo nocturno: 185,38 euros
Complemento: 1.073 euros
Horas extras: 1.212,12 euros
Trabajo en domingo: 74,44 euros
Retribución según contrato: 914,20 euros
Total devengado: 5.362,90 euros
Deducciones: 258,45 euros
Anticipo: 1.500 euros
Líquido a percibir: 3.604,45 euros
Octubre de 2.020:
Salario base: 1.197,53 euros
Prorrata: 248,93 euros
Plus de asistencia: 192,14 euros
Plus incentivo: 108,42 euros
Plus de convenio: 210,18 euros
Trabajo nocturno: 193,44 euros
Complemento: 1.073 euros
Horas extras: 1.132,20 euros
Retribución según contrato: 347,08 euros
Total devengado: 4.702,92 euros
Deducciones: 260,48 euros
Anticipo: 1.500 euros
Descuento: 372 euros
Líquido a percibir: 2.570,44 euros
Noviembre de 2.020:
Salario base: 1.558,90 euros
Prorrata: 240,90 euros
Plus de asistencia: 177,36 euros
Plus incentivo: 100,08 euros
Plus de convenio: 203,40 euros
Plus festivo: 118,29 euros
Trabajo nocturno: 169,26 euros
Complemento: 1.017,73 euros
PP Vacaciones: 356,52 euros
Horas extras: 1.332 euros
Indemnización: 515,33 euros
Indemnización cotizable: 194,47 euros
Complemento s/art. 19: 200 euros
Total devengado: 5.784,24 euros
Deducciones: 286,81 euros
Anticipo: 1.500 euros
Líquido a percibir: 3.997,43 euros.
6º) Consta incorporado como documento número 14 de la parte demandada el registro horario de Mateo del mes de septiembre y octubre de 2.020, dándose él mismo por íntegramente reproducido. Del mismo se desprende que en el mes de septiembre trabajó siempre de 17,30 a 4 horas, descansando el viernes 4, el domingo 13, el sábado 19 y el domingo 27; que en el mes de octubre trabajó siempre en horario de 17,30 a 4 horas, descansando el sábado y domingo 3 y 4, el domingo 11, 18 y 25. El día 23 de noviembre de 2.020 comunicó a la responsable de recursos humanos que tenía que dejar la obra porque se había comprometido con la empresa para la que siempre trabaja que iba a estar con ella 15 días en diciembre y que estaría libre otra vez para finales de diciembre y enero/febrero.
Consta incorporado, igualmente, la ficha de mano de obra y el registro horas nóminas, que se tiene por reproducido, del que se desprende que:
- en el mes de septiembre se computan por la empresa 23 días y 267 horas
- en el mes de octubre se computan por la empresa 26 días y 261 horas
- en el mes de noviembre se computan por la empresa 21 días y 244 horas
7º) Maximiliano, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, suscribió el día 1 de julio de 2.020 con la empresa demandada un contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado, para prestar servicios, como oficial de segunda, en el centro de trabajo sito en la calle Cardenal Cienfuegos 3, de Oviedo, a tiempo completo, de lunes a sábado, desde esa fecha hasta fin de obra, pactándose una retribución según convenio, constituida por salario base más complementos, sujetando la relación laboral al Convenio colectivo de montajes y empresas auxiliares. Se señalaba en el contrato que la obra a realizar era 'Revamping 2020 gas cleaning Arcelormittal Gent BF B' y, como cláusulas adicionales se estableció, en lo que aquí interesa, 'Ambas partes de mutuo acuerdo, acuerdan una retribución según convenio más plus de 1.073 euros. Esta retribución no será abonada en periodos de incapacidad por incapacidad temporal o accidente de trabajo ni en vacaciones. En estas situaciones la retribución será según convenio'. La obra se encontraba en Bélgica. Esa relación se extendió hasta el día 14 de febrero de 2.021.
8º) Conforme a las nóminas, Maximiliano, percibió las siguientes cantidades:
Julio de 2.020:
Salario base: 1.197,53 euros
Prorrata: 248,93 euros
Plus de asistencia: 199,53 euros
Plus incentivo: 112,59 euros
Plus de convenio: 210,18 euros
Complemento: 1.073 euros
Horas extras: 546,12 euros
Retribución según contrato: 303,70euros
Total devengado: 3.891,58 euros
Deducciones: 249,06 euros
Anticipo: 1.000 euros
Líquido a percibir: 2.642,52 euros
Agosto de 2.020:
Salario base: 1.197,53 euros
Prorrata: 248,93 euros
Plus de asistencia: 192,14 euros
Plus incentivo: 108,42 euros
Plus de convenio: 210,18 euros
Complemento: 1.073 euros
IN hora extra festiva: 23,84 euros
Horas extras: 639,36 euros
Trabajo en domingo: 74,44 euros
Retribución según contrato: 197,33 euros
Total devengado: 3.965,17 euros
Deducciones: 253,77 euros
Anticipo: 1.500 euros
Líquido a percibir: 2.211,40 euros
Septiembre de 2.020:
Salario base: 1.158,90 euros
Prorrata: 240,90 euros
Plus de asistencia: 192,14 euros
Plus incentivo: 108,42 euros
Plus de convenio: 203,40 euros
Trabajo nocturno: 185,38 euros
Complemento: 1.073 euros
Horas extras: 1.145,52 euros
Trabajo en domingo: 111,66 euros
Retribución según contrato: 291,66 euros
Total devengado: 4.710,98 euros
Deducciones: 260,48 euros
Anticipo: 1.500 euros
Líquido a percibir: 2.950,50 euros
Octubre de 2.020
Salario base: 1.197,53 euros
Prorrata: 248,93 euros
Plus de asistencia: 192,14 euros
Plus incentivo: 108,42 euros
Plus de convenio: 210,18 euros
Trabajo nocturno: 193,44 euros
Complemento: 1.073 euros
Horas extras: 1.132,20 euros
Retribución según contrato: 347,08 euros
Total devengado: 4.702,92 euros
Deducciones: 260,48 euros
Anticipo: 1.500 euros
Líquido a percibir: 2.942,44 euros
Noviembre de 2.020:
Salario base: 1.120,27 euros
Prorrata: 232,87euros
Plus de asistencia: 169,97 euros
Plus incentivo: 95,91 euros
Plus de convenio: 196,62 euros
Plus festivo: 118,29 euros
Trabajo nocturno: 177,32 euros
Complemento: 1.037,23 euros
Vacaciones 30/30: 65 euros
Horas extras: 1.385,28 euros
Retribución según contrato: 189,34 euros
Total devengado: 4.788,10 euros
Deducciones: 260,48 euros
IRPF: 3,19 euros
Anticipo: 1.500 euros
Líquido a percibir: 3.024,43 euros
Diciembre de 2.020:
Salario base: 888,49 euros
Prorrata: 184,69 euros
Plus de asistencia: 133,02 euros
Plus incentivo: 75,06 euros
Plus de convenio: 155,94 euros
Vacaciones 23/30: 309,04 euros
Horas extras: 39,96 euros
Total devengado: 1.786,20 euros
Deducciones: 114,32 euros
IRPF: 35,72 euros
Líquido a percibir: 1.636,16 euros.
Enero de 2.021:
Salario base: 1.197,53 euros
Prorrata: 248,93 euros
Plus de asistencia: 177,36 euros
Plus incentivo: 100,08 euros
Plus de convenio: 210,18 euros
Complemento: 1.200 euros
Horas extras: 1.065,60 euros
Retribución según contrato: 1.121,18 euros
Total devengado: 5.320,86 euros
Deducciones: 260,48 euros
IRPF: 20,60 euros
Líquido a percibir: 5.039,78 euros
Febrero de 2.021:
Salario base: 231,78 euros
Prorrata: 48,18 euros
Plus de asistencia: 36,95 euros
Plus incentivo: 20,85 euros
Plus de convenio: 40,68 euros
Como retribución según contrato: 36,04 euros
PP vacaciones: 615,10 euros
Accidente 5/12: 787,74 euros
Indemnización: 1.296,83 euros
Indemnización cotizable: 489,37 euros
Horas extras: 26,64 euros
Total devengado: 3.630,16 euros
Deducciones: 160,93 euros
IRPF: 46,67 euros
Líquido a percibir: 3.422,56 euros.
NOVE
9º) Consta incorporado como documento número 23 de la parte demandada el registro horario de Maximiliano de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2.020, dándose él mismo por íntegramente reproducido. Del mismo se desprende que en el mes de julio trabajó de 8 a 19 los días 1, 2 y 3 y que el resto del mes trabajó siempre de 7 a 17,30 horas durante un total de 19 días ninguno de ellos domingo ni festivo; que en el mes de agosto trabajó siempre de 7 a 17,30 horas descansando el sábado y domingo 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23 y 30 y que disfrutó permiso en España entre el 24 y el 28 de agosto; que en el mes de septiembre trabajó siempre de 17,30 a 4 horas, descansando el viernes 4, el sábado 12, el domingo 20 y el sábado 26; que en el mes de octubre trabajó siempre en horario de 17,30 a 4 horas, descansando el sábado y domingo 3 y 4, el domingo 11, 18 y 25 y que en el mes de diciembre descansaba una hora para la comida en lugar de la media hora que descansaba el resto de los meses, que trabajó 9 días desde las 8 a las 17,30 horas, 3 días de 8 a 14 horas y un día de 7 a 19,30 horas, descansando los días 1, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 19 y 20 y disfrutando vacaciones desde el día 23.
Consta incorporado, igualmente, la ficha de mano de obra y el registro horas nómina, que se tiene por reproducido, del que se desprende que:
- en el mes de julio se computan por la empresa 20 días y 217 horas
- en el mes de agosto se computan por la empresa 16 días y 176 horas
- en el mes de septiembre se computan por la empresa 26 días y 262 horas
- en el mes de octubre se computan por la empresa 26 días y 261 horas
- en el mes de noviembre se computan por la empresa 22 días y 256 horas
- en el mes de diciembre se computan por la empresa 13 días y 107 horas
- en el mes de enero se computan por la empresa 17 días y 216 horas
- en el mes de febrero se computan por la empresa 2 días y 18 horas.
10º) Melchor, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, suscribió el día 1 de septiembre de 2.020 con la empresa demandada un contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado, para prestar servicios, como oficial de primera, en el centro de trabajo sito en la calle Cardenal Cienfuegos 3, de Oviedo, a tiempo completo, de lunes a sábado, desde esa fecha hasta fin de obra, pactándose una retribución según convenio, constituida por salario base más complementos, sujetando la relación laboral al Convenio colectivo de montajes y empresas auxiliares. Se señalaba en el contrato que la obra a realizar era 'Revamping 2020 gas cleaning Arcelormittal Gent BF B' y, como cláusulas adicionales se estableció, en lo que aquí interesa, 'Ambas partes de mutuo acuerdo, acuerdan una retribución según convenio más plus de 1.300 euros. Esta retribución no será abonada en periodos de incapacidad por incapacidad temporal o accidente de trabajo ni en vacaciones. En estas situaciones la retribución será según convenio'. La obra se encontraba en Bélgica. Esa relación se extendió hasta el día 30 de noviembre de 2.020.
11º) Conforme a las nóminas Melchor percibió las siguientes cuantías:
Septiembre de 2.020:
Salario base: 1.196,10 euros
Prorrata: 248,40 euros
Plus de asistencia: 197,08 euros
Plus incentivo: 108,42 euros
Plus de convenio: 208,50 euros
Complemento: 1.300 euros
Horas extras: 1.474,46 euros
Trabajo en domingo: 111,66 euros
Retribución según contrato: 398,02 euros
Total devengado: 5.242,64 euros
Deducciones: 258,45 euros
Anticipo: 1.500 euros
Líquido a percibir: 3.484,19 euros
Octubre de 2.020:
Salario base: 1.235,97 euros
Prorrata: 256,68 euros
Plus de asistencia: 197,08 euros
Plus incentivo: 108,42 euros
Plus de convenio: 215,45 euros
Complemento: 1.300 euros
Horas extras: 1.224,08 euros
Retribución según contrato: 388,80 euros
Total devengado: 4.926,48 euros
Deducciones: 260,48 euros
Anticipo: 2.000 euros
Líquido a percibir: 2.666 euros
Noviembre de 2.020:
Salario base: 1.196,10 euros
Prorrata: 248,40 euros
Plus de asistencia: 181,92 euros
Plus incentivo: 100,08 euros
Plus de convenio: 208,50 euros
Plus festivo: 122,83 euros
Complemento: 1.100 euros
PP Vacaciones: 366,67 euros
Horas extras: 1.293,63 euros
Indemnización: 530 euros
Indemnización cotizable: 200 euros
Retribución según contrato: 98,92 euros
Total devengado: 5.647,05 euros
Deducciones: 287,36 euros
Líquido a percibir: 5.359,69 euros.
12º) Consta incorporado como documento número 32 de la parte demandada el registro horario de Melchor del mes de septiembre y octubre de 2.020, dándose él mismo por íntegramente reproducido. Del mismo se desprende que en el mes de septiembre trabajó siempre de 7 a 17,30 horas, descansando el sábado 12, 19, 26 y el domingo 27; que en el mes de octubre trabajó siempre en horario de 7 a 17,30 horas, descansando el sábado y domingo 3 y 4, el domingo 11, 18 y 25.
Consta incorporado, igualmente, la ficha de mano de obra y el registro horas nómina, que se tiene por reproducido, del que se desprende que:
- en el mes de septiembre se computan por la empresa 25 días y 282 horas
- en el mes de octubre se computan por la empresa 26 días y 264 horas
- en el mes de noviembre se computan por la empresa 21 días y 237 horas
13º) Victorino, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, suscribió el día 30 de junio de 2.020 con la empresa demandada un contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado, para prestar servicios, como oficial de primera, en el centro de trabajo sito en la calle Cardenal Cienfuegos 3, de Oviedo, a tiempo completo, de lunes a sábado, desde esa fecha hasta fin de obra, pactándose una retribución según convenio, constituida por salario base más complementos, sujetando la relación laboral al Convenio colectivo de montajes y empresas auxiliares. Se señalaba en el contrato que la obra a realizar era 'Revamping 2020 gas cleaning Arcelormittal Gent BF B' y, como cláusulas adicionales se estableció, en lo que aquí interesa, 'Ambas partes de mutuo acuerdo, acuerdan una retribución según convenio más plus de 1.100 euros. Esta retribución no será abonada en periodos de incapacidad por incapacidad temporal o accidente de trabajo ni en vacaciones. En estas situaciones la retribución será según convenio'. La obra se encontraba en Bélgica. Esa relación se extendió hasta el día 30 de noviembre de 2.020.
14º) Conforme a las nóminas Victorino percibió las siguientes cuantías:
Junio de 2.020:
Salario base: 39,87 euros
Prorrata: 8.03 euros
Plus de asistencia: 7,58 euros
Plus incentivo: 4,17 euros
Plus de convenio: 6,95 euros
Complemento: 36,67 euros
Horas extras: 27,82 euros
Total devengado: 131,09 euros
Deducciones: 8,39 euros
IRPF: 18,35 euros
Líquido a percibir: 104,35 euros
Julio de 2.020:
Salario base: 1.235,97 euros
Prorrata: 248,93 euros
Plus de asistencia: 204,66 euros
Plus incentivo: 112,59 euros
Plus de convenio: 215,45 euros
Complemento: 1.100 euros
Horas extras: 570,31 euros
Retribución según contrato: 371,92 euros
Total devengado: 4.059,83 euros
Deducciones: 259,83 euros
Anticipo: 1.000 euros
Líquido a percibir: 2.800 euros
Agosto de 2.020:
Salario base: 1.235,97 euros
Prorrata: 248,93 euros
Plus de asistencia: 197,08 euros
Plus incentivo: 108,42 euros
Plus de convenio: 215,45 euros
Complemento: 1.100 euros
IN hora extra festiva: 11,92 euros
Horas extras: 417,30 euros
Trabajo en domingo: 37,22 euros
Retribución según contrato: 648,61 euros
Total devengado: 4.220,90 euros
Deducciones: 260,48 euros
Líquido a percibir: 3.960,42 euros
Septiembre de 2.020:
Salario base: 1.196,10 euros
Prorrata: 240,90 euros
Plus de asistencia: 197,08 euros
Plus incentivo: 108,42 euros
Plus de convenio: 208,50 euros
Trabajo nocturno: 185,38 euros
Complemento: 1.100 euros
Horas extras: 1.446,64 euros
Trabajo en domingo: 74,44 euros
Retribución según contrato: 637,24 euros
Total devengado: 5.209,32 euros
Deducciones: 260,48 euros
Anticipo: 2.000 euros
Líquido a percibir: 2.948,84 euros
Octubre de 2.020:
Salario base: 1.235,97 euros
Prorrata: 248,93 euros
Plus de asistencia: 197,08 euros
Plus incentivo: 108,42 euros
Plus de convenio: 215,45 euros
Complemento: 1.100 euros
Horas extras: 1.043,25 euros
Retribución según contrato: 406,38 euros
Total devengado: 4.555,48 euros
Deducciones: 260,48 euros
Líquido a percibir: 4.295 euros
Noviembre de 2.020:
Salario base: 1.196,10 euros
Prorrata: 240,90 euros
Plus de asistencia: 181,92 euros
Plus incentivo: 100,08 euros
Plus de convenio: 208,50 euros
Complemento: 809,56 euros
PP Vacaciones: 620,51 euros
Horas extras: 945,88 euros
Indemnización: 896,93 euros
Indemnización cotizable: 338,46 euros
Total devengado: 5.538,84 euros
Deducciones: 300,17 euros
Líquido a percibir: 5.238,67 euros
15º) Consta incorporado como documento número 39 de la parte demandada el registro horario de Victorino de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2.020, dándose él mismo por íntegramente reproducido. Del mismo se desprende que en el mes de julio trabajó de 8 a 19 el día 1 y que el resto del mes trabajó siempre de 7 a 17,30 horas durante un total de 21 días ninguno de ellos domingo ni festivo; que en el mes de agosto trabajó siempre de 7 a 17,30 horas descansando el sábado y domingo 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29 y 30 y que viajó a España entre el 10 y el 14 y que disfrutó permiso entre el 17 y el 21 de agosto; que en el mes de septiembre trabajó siempre de 7 a 17,30 horas, descansando el domingo 13, el sábado 19, el martes 22 y el domingo 27; que en el mes de octubre trabajó siempre en horario de 7 a 17,30 horas, descansando el sábado y domingo 3 y 4, el domingo 11, el sábado 17 y el domingo 18 y el domingo 25.
Consta incorporado, igualmente, la ficha de mano de obra y el registro horas nómina, que se tiene por reproducido, del que se desprende que:
- en el mes de julio se computan por la empresa 22 días y 217 horas
- en el mes de agosto se computan por la empresa 12 días y 118 horas
- en el mes de septiembre se computan por la empresa 27 días y 280 horas
- en el mes de octubre se computan por la empresa 24 días y 243 horas
- en el mes de noviembre se computan por la empresa 18 días y 196 horas
16º) Modesto, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, suscribió el día 1 de septiembre de 2.020 con la empresa demandada un contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado, para prestar servicios, como oficial de segunda, en el centro de trabajo sito en la calle Cardenal Cienfuegos 3, de Oviedo, a tiempo completo, de lunes a sábado, desde esa fecha hasta fin de obra, pactándose una retribución según convenio, constituida por salario base más complementos, sujetando la relación laboral al Convenio colectivo de montajes y empresas auxiliares. Se señalaba en el contrato que la obra a realizar era 'Revamping 2020 gas cleaning Arcelormittal Gent BF B' y, como cláusulas adicionales se estableció, en lo que aquí interesa, 'Ambas partes de mutuo acuerdo, acuerdan una retribución según convenio más plus de 1.073 euros. Esta retribución no será abonada en periodos de incapacidad por incapacidad temporal o accidente de trabajo ni en vacaciones. En estas situaciones la retribución será según convenio'. La obra se encontraba en Bélgica. Esa relación se extendió hasta el día 30 de noviembre de 2.020.
17º) Conforme a las nóminas Modesto percibió las siguientes cuantías:
Septiembre de 2.020:
Salario base: 1.158,90 euros
Prorrata: 240,90 euros
Plus de asistencia: 192,14 euros
Plus incentivo: 108,42 euros
Plus de convenio: 203,40 euros
Trabajo nocturno: 185,38 euros
Complemento: 1.073 euros
Horas extras: 1.212,12 euros
Trabajo en domingo: 74,44 euros
Retribución según contrato: 714,20 euros
Total devengado: 5.162,90 euros
Deducciones: 258,45 euros
Anticipo: 1.500 euros
Líquido a percibir: 3.404,45 euros
Octubre de 2.020:
Salario base: 1.197,53 euros
Prorrata: 248,93 euros
Plus de asistencia: 192,14 euros
Plus incentivo: 108,42 euros
Plus de convenio: 210,18 euros
Trabajo nocturno: 193,44 euros
Complemento: 1.073 euros
Horas extras: 1.132,20 euros
Retribución según contrato: 347,08 euros
Total devengado: 4.702,92 euros
Deducciones: 260,48 euros
Anticipo: 1.500 euros
Descuento: 372 euros
Líquido a percibir: 2.570,44 euros
Noviembre de 2.020:
Salario base: 1.558,90 euros
Prorrata: 240,90 euros
Plus de asistencia: 177,36 euros
Plus incentivo: 100,08 euros
Plus de convenio: 203,40 euros
Plus festivo: 118,29 euros
Trabajo nocturno: 169,26 euros
Complemento: 979,85 euros
PP Vacaciones: 356,52 euros
Horas extras: 1.252,08 euros
Indemnización: 515,33 euros
Indemnización cotizable: 194,47 euros
Total devengado: 5.784,24 euros
Deducciones: 286,60 euros
Anticipo: 1.500 euros
Líquido a percibir: 3.679,84 euros.
18º) Consta incorporado como documento número 47 de la parte demandada el registro horario de Modesto del mes de septiembre y octubre de 2.020, dándose él mismo por íntegramente reproducido. Del mismo se desprende que en el mes de septiembre trabajó siempre de 17,30 a 4 horas, descansando el viernes 4, el domingo 13, el sábado 19 y el domingo 27; que en el mes de octubre trabajó siempre en horario de 17,30 a 4 horas, descansando el sábado y domingo 3 y 4, el domingo 11, 18 y 25. El día 23 de noviembre de 2.020 comunicó a la responsable de recursos humanos que tenía que dejar la obra porque se había comprometido con la empresa para la que siempre trabaja que iba a estar con ella 15 días en diciembre y que estaría libre otra vez para finales de diciembre y enero/febrero.
Consta incorporado, igualmente, la ficha de mano de obra y el registro horas nómina, que se tiene por reproducido, del que se desprende que:
- en el mes de septiembre se computan por la empresa 23 días y 267 horas
- en el mes de octubre se computan por la empresa 26 días y 261 horas
- en el mes de noviembre se computan por la empresa 21 días y 238 horas
19º) Julián, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, suscribió el día 15 de julio de 2.020 con la empresa demandada un contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado, para prestar servicios, como oficial de primera, en el centro de trabajo sito en la calle Cardenal Cienfuegos 3, de Oviedo, a tiempo completo, de lunes a sábado, desde esa fecha hasta fin de obra, pactándose una retribución según convenio, constituida por salario base más complementos, sujetando la relación laboral al Convenio colectivo de montajes y empresas auxiliares. Se señalaba en el contrato que la obra a realizar era 'Revamping 2020 gas cleaning Arcelormittal Gent B' y, como cláusulas adicionales se estableció, en lo que aquí interesa, 'Ambas partes de mutuo acuerdo, acuerdan una retribución según convenio más plus de 1.300 euros. Esta retribución no será abonada en periodos de incapacidad por incapacidad temporal o accidente de trabajo ni en vacaciones. En estas situaciones la retribución será según convenio'. La obra se encontraba en
Bélgica. Esa relación se extendió hasta el día 30 de noviembre de 2.020.
20º) Conforme a las nóminas Julián percibió las siguientes cuantías:
Julio de 2.020:
Salario base: 677,79 euros
Prorrata: 140,76 euros
Plus de asistencia: 113,70 euros
Plus incentivo: 62,55 euros
Plus de convenio: 118,15 euros
Complemento: 736,67 euros
Horas extras: 333,84 euros
Total devengado: 2.183,46 euros
Deducciones: 139,74 euros
Líquido a percibir: 2.043,72 euros
Agosto de 2.020:
Salario base: 1.235,97 euros
Prorrata: 256,58 euros
Plus de asistencia: 197,08 euros
Plus incentivo: 108,42 euros
Plus de convenio: 215,45 euros
Complemento: 1.300 euros
IN hora extra festiva: 23,84 euros
Horas extras: 667,68 euros
Trabajo en domingo: 74,44 euros
Retribución según contrato: 301,76 euros
Total devengado: 4.381,32 euros
Deducciones: 260,48 euros
Líquido a percibir: 4.120,84 euros
Septiembre de 2.020:
Salario base: 1.196,10 euros
Prorrata: 248,40 euros
Plus de asistencia: 197,08 euros
Plus incentivo: 108,42 euros
Plus de convenio: 208,50 euros
Complemento: 1.300 euros
Horas extras: 1.474,46 euros
Trabajo en domingo: 74,44 euros
Retribución según contrato: 437,27 euros
Total devengado: 5.244,67 euros
Deducciones: 260,48 euros
Anticipo: 2.000 euros
Líquido a percibir: 2.984,19 euros
Octubre de 2.020:
Salario base: 1.235,97 euros
Prorrata: 256,68 euros
Plus de asistencia: 197,08 euros
Plus incentivo: 108,42 euros
Plus de convenio: 215,45 euros
Complemento: 1.300 euros
Horas extras: 1.071,07 euros
Retribución según contrato: 347,81 euros
Total devengado: 4.732,48 euros
Deducciones: 260,48 euros
Anticipo: 2.000 euros
Líquido a percibir: 2.472 euros
Noviembre de 2.020:
Salario base: 1.196,10 euros
Prorrata: 248,40 euros
Plus de asistencia: 181,92 euros
Plus incentivo: 100,08 euros
Plus de convenio: 208,50 euros
Plus festivo: 122,83 euros
Complemento: 1.300 euros
Participación en resultado: 500 euros
PP Vacaciones: 560,07 euros
Horas extras: 1.307,54 euros
Retribución según contrato: 31,93 euros
Indemnización: 809,56 euros
Indemnización cotizable: 305,50 euros
Total devengado: 6.872,43 euros
Deducciones: 300,36 euros
Anticipo: 2.000 euros
Líquido a percibir: 4.572,07 euros
21º) Consta incorporado como documento número 54 de la parte demandada el registro horario de Julián del mes de julio a octubre de 2.020, dándose él mismo por íntegramente reproducido. Del mismo se desprende que los días 15 y 16 fueron empleados en el viaje y el resto de días trabajados en ese mes, 10, fueron a razón de 10 horas diarias de 7 a 17,30 horas; que en el mes de agosto trabajó de 7 a 17,30 horas, descansando sábados y domingos y disfrutando permiso los días 24 a 28, que en el mes de septiembre trabajó siempre de 7 a 17,30 horas, descansando el domingo 13, el sábado 19 y el domingo 27; que en el mes de octubre trabajó siempre en horario de 7 a 17,30 horas, descansando el sábado y domingo 3 y 4, el domingo 11, el sábado 17, el domingo18 y 25.
Consta incorporado, igualmente, la ficha de mano de obra y el registro horas nómina, que se tiene por reproducido, del que se desprende que:
- en el mes de julio se computan por la empresa 10 días y 120 horas
- en el mes de agosto se computan por la empresa 16 días y 176 horas
- en el mes de septiembre se computan por la empresa 27 días y 282 horas
- en el mes de octubre se computan por la empresa 25 días y 253 horas
- en el mes de noviembre se computan por la empresa 23 días y 246 horas
22º) Nemesio, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, suscribió el día 30 de junio de 2.020 con la empresa demandada un contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado, para prestar servicios, como oficial de primera, en el centro de trabajo sito en la calle Cardenal Cienfuegos 3, de Oviedo, a tiempo completo, de lunes a sábado, desde esa fecha hasta fin de obra, pactándose una retribución según convenio, constituida por salario base más complementos, sujetando la relación laboral al Convenio colectivo de montajes y empresas auxiliares. Se señalaba en el contrato que la obra a realizar era 'Revamping 2020 gas cleaning Arcelormittal Gent BF B' y, como cláusulas adicionales se estableció, en lo que aquí interesa, 'Ambas partes de mutuo acuerdo, acuerdan una retribución según convenio más plus de 1.100 euros. Esta retribución no será abonada en periodos de incapacidad por incapacidad temporal o accidente de trabajo ni en vacaciones. En estas situaciones la retribución será según convenio'. La obra se encontraba en Bélgica. Esa relación se extendió hasta el día 30 de noviembre de 2.020.
23º) Conforme a las nóminas Nemesio percibió las siguientes cuantías:
Junio de 2.020:
Salario base: 39,87 euros
Prorrata: 8,28 euros
Plus de asistencia: 7,58 euros
Plus incentivo: 4,17 euros
Plus de convenio: 6,95 euros
Complemento: 36,67 euros
Horas extras: 27,82 euros
Total devengado: 131,34 euros
Deducciones: 8,40 euros
IRPF: 18,39 euros
Líquido a percibir: 104,55 euros
Julio de 2.020:
Salario base: 1.235,97 euros
Prorrata: 256,68 euros
Plus de asistencia: 204,66 euros
Plus incentivo: 112,59 euros
Plus de convenio: 215,45 euros
Complemento: 1.100 euros
Horas extras: 570,31 euros
Retribución según contrato: 176,95 euros
Total devengado: 3.872,61 euros
Deducciones: 247,84 euros
Anticipo: 1.000 euros
Líquido a percibir: 2.624,77 euros
Agosto de 2.020:
Salario base: 1.235,97 euros
Prorrata: 256,68 euros
Plus de asistencia: 197,08 euros
Plus incentivo: 108,42 euros
Plus de convenio: 215,45 euros
Complemento: 1.100 euros
IN hora extra festiva: 38,74 euros
Horas extras: 806,78 euros
Trabajo en domingo: 111,60 euros
Retribución según contrato: 301,76 euros
Total devengado: 4.372,48 euros
Deducciones: 260,48 euros
Anticipo: 1000 euros
Líquido a percibir: 3.112 euros
Septiembre de 2.020:
Salario base: 1.196,10 euros
Prorrata: 248,40 euros
Plus de asistencia: 197,08 euros
Plus incentivo: 108,42 euros
Plus de convenio: 208,50 euros
Complemento: 1.100 euros
Horas extras: 1.502,28 euros
Trabajo en domingo: 111,66 euros
Retribución según contrato: 343,39 euros
Total devengado: 5.015,83 euros
Deducciones: 260,48 euros
Anticipo: 2.000 euros
Líquido a percibir: 2.755,35 euros
Octubre de 2.020:
Salario base: 1.235,97 euros
Prorrata: 256,68 euros
Plus de asistencia: 197,08 euros
Plus incentivo: 108,42 euros
Plus de convenio: 215,45 euros
Complemento: 1.100 euros
Horas extras: 1.210,17 euros
Retribución según contrato: 340,71 euros
Total devengado: 4.664,48 euros
Deducciones: 260,48 euros
Anticipo: 2.000 euros
Líquido a percibir: 2.404 euros
Noviembre de 2.020:
Salario base: 1.196,10 euros
Prorrata: 248,40 euros
Plus de asistencia: 181,92 euros
Plus incentivo: 100,08 euros
Plus de convenio: 208,50 euros
Plus de festivo: 122,83 euros
Complemento: 1.047,95 euros
Participación en resultado: 500 euros
PP Vacaciones: 620,51 euros
Horas extras: 1.057,16 euros
Indemnización: 896,93 euros
Indemnización cotizable: 338,46 euros
Total devengado: 6.518,84 euros
Deducciones: 303,94 euros
Anticipo: 2.000 euros
Líquido a percibir: 4.214,90 euros
24º) Consta incorporado como documento número 63 de la parte demandada el registro horario de Nemesio de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2.020, dándose él mismo por íntegramente reproducido. Del mismo se desprende que en el mes de julio trabajó de 8 a 19 horas el día 1 y que el resto del mes trabajó siempre de 7 a 17,30 horas durante un total de 21 días ninguno de ellos domingo ni festivo; que en el mes de agosto trabajó siempre de 7 a 17,30 horas descansando el sábado y domingo 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29 y 30 y que disfrutó permiso en España entre el 17 y el 21 de agosto; que en el mes de septiembre trabajó siempre de 7 a 17,30 horas, descansando el sábado 12, el sábado 19 y el domingo 27; que en el mes de octubre trabajó siempre en horario de 7 a 17,30 horas, descansando el sábado y domingo 3 y 4, el domingo 11, el domingo 18 y el domingo 25.
Consta incorporado, igualmente, la ficha de mano de obra y el registro horas nómina, que se tiene por reproducido, del que se desprende que:
- en el mes de julio se computan por la empresa 20 días y 217 horas
- en el mes de agosto se computan por la empresa 16 días y 186 horas
- en el mes de septiembre se computan por la empresa 27 días y 284 horas
- en el mes de octubre se computan por la empresa 26 días y 263 horas
- en el mes de noviembre se computan por la empresa 22 días y 228 horas
25º) La empresa ofrecía un bonus a la finalización del contrato de 200 euros al mes en función de la valoración de la obra. El día 1 de diciembre de 2.020 el responsable de la obra remite correo a la responsable de recursos humanos valorando los trabajos Julián, proponiendo un bonus de 500 euros, por desempeño y de Nemesio de 500 euros por desperfectos en maquinaria sin avisar, desempeño al final de la parada, abonando la empresa la cantidad de 500 euros a cada uno de ellos en la nómina de noviembre bajo el concepto de participación en resultados.
26º) El acto de conciliación celebrado el día 8 de julio de 2.021 finalizó con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Teodulfo, D. Mateo, D. Maximiliano, D. Ovidio, D. Victorino, D. Modesto, D. Julián y D. Nemesio contra la empresa DSD Steel Tecnología montajes S.L. debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a los actores las siguientes cantidades, que se incrementarán en el diez por ciento por interés de mora, en concepto de plus de peligrosidad, diferencia de vacaciones y diferencias salariales:
- mil ochocientos siete euros con sesenta y tres céntimos (1.807,63 euros) a Teodulfo
- mil quinientos cuarenta y ocho euros con cuarenta y nueve céntimos (1.548,49 euros) a Mateo
- mil treinta y dos euros con cincuenta céntimos (1.032,50 euros) a Maximiliano
- mil cuatrocientos noventa euros con sesenta y siete céntimos (1.490,67 euros) a Melchor
- dos mil cuatrocientos noventa y cuatro euros con ochenta y cinco céntimos (2.494,85 euros) a Victorino
- mil cuatrocientos setenta y cinco euros con sesenta céntimos (1.475,60 euros) a Modesto
- dos mil ciento veintinueve euros con sesenta y tres céntimos (2.129,63 euros) a Julián
- dos mil doscientos veintitrés euros con veintitrés céntimos (2.223,23 euros) a Nemesio'.
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por Mateo, Maximiliano, Melchor, Modesto, Julián y Nemesio, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de julio de 2022.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de septiembre de 2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Los trabajadores accionantes prestaron servicios para la mercantil demandada durante los periodos y con las categorías señaladas en los escritos rectores del procedimiento. La relación laboral de cada uno de ellos, se formalizó en virtud de contrato por obra o servicio para la obra denominada 'Revamping 2020 gas cleaning Arcelormittal Gen B' realizada en Bélgica, a cuya finalización demandaron a la empleadora reclamando cantidades por conceptos no abonados o abonados en cuantías que consideraban incorrectas: dietas, pluses diversos, vacaciones, diferencia de horas extraordinarias, permiso, etc.
El conocimiento de las demandas correspondió al Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo donde, previa acumulación, el 9 de mayo del presente año recayó sentencia parcialmente estimatoria, que reconoció el derecho de todos ellos a percibir el plus de peligrosidad y diferencias por vacaciones, en cuantía variable para cada uno, así como determinadas cantidades por plus de nocturnidad a Mateo, Modesto y Maximiliano.
El pronunciamiento judicial es recurrido en suplicación por seis de los ocho accionantes con tres motivos de recurso formulados por el cauce procesal del artículo 193 c) de la LJS, que realmente son dos, cuestionando la aplicación normativa de la resolución de instancia y pidiendo su revocación y la condena de la empleadora al abono de dietas, retribución correspondiente a los días de permiso no disfrutados y horas extraordinarias, en las cuantías detalladas en su escrito.
La representación procesal de la empresa se opone y defiende el acierto de la sentencia recurrida, cuya confirmación solicita.
SEGUNDO.-El motivo inicial del recurso, que es también el más extenso, denuncia infracción de los artículos 40.4 del Estatuto de los Trabajadores y 19 del Convenio Colectivo del sector montajes y empresas auxiliares del Principado de Asturias argumentando que, frente a lo señalado en la sentencia, existió un desplazamiento en los términos señalados en tales preceptos.
Así, resulta incontrovertido que todos los trabajadores residían en España, como señalan los contratos referidos en los ordinales Cuarto, Séptimo, Décimo, Decimosexto, Decimonoveno y Vigesimosegundo; en todos se establecía como lugar de trabajo la calle Cardenal Cienfuegos 3, de Oviedo y sin embargo, los servicios se prestaron en Bélgica. A partir de ello, sólo puede concluirse que existió un desplazamiento del art. 40.6 ET, que exige el abono de los gastos de viaje y dietas, tal y como se ha pronunciado recientemente el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en Sentencia de 8 de julio de 2021 ( Sentencia nº 2826/2021, Rec. 805/2021, ES: TSJGAL: 2021:4263), cuyo Fundamento de Derecho Tercero se transcribe en el recurso.
A mayor abundamiento, consta acreditado que la demandada sí pagó los gastos de desplazamiento y los de alojamiento, sin que la asunción de los mismos fuese pactada en el contrato, ni se hayan incluido como retribución de ningún tipo por lo que, por coherencia, debe asumir también los gastos de manutención, únicos contemplados en los arts. 40.6 ET y 19 del Convenio Colectivo que no han sido satisfechos.
Tampoco puede compartirse el argumento de la empresa según el cual, «atendiendo a la actividad a realizar, una obra en el extranjero en situación de pandemia, se pactaron ya en el momento de la contratación, unas retribuciones que superaban ampliamente las cantidades fijadas en el convenio colectivo, fijando una cantidad neta a percibir en proporción a las horas realizadas, cantidad que cubre todos los conceptos que se reclaman». La retribución a satisfacer a los trabajadores desplazados a Bélgica tenía que ser necesariamente superior a la establecida en el Convenio Colectivo por virtud de lo dispuesto en las Directivas 96/71, 2014/67/UE y, más concretamente, en el art. 19 del Convenio Colectivo, que establece: «Las empresas afectadas por el presente Convenio establecidas en España que desplacen temporalmente a sus trabajadores a territorio extranjero, deberán garantizar a estos las condiciones de trabajo establecidas en el lugar al que se les desplace. Todo ello sin perjuicio de la aplicación a los mismos de condiciones de trabajo más favorables derivadas de la legislación aplicable a su contrato de trabajo o a su convenio colectivo».
Como es de ver en el Convenio Colectivo belga de aplicación (documento nº 44 de esta parte, folios 188 a 226), los salarios a percibir son notablemente superiores a los estipulados en el Convenio asturiano, por lo que el aumento retributivo alegado por la empresa no responde a una cantidad a tanto alzado que cubre todos los gastos de los trabajadores desplazados -incluidos desplazamientos, alojamiento y manutención-, sino a la equiparación retributiva con los trabajadores belgas, con independencia de los gastos que les corresponde asumir por Ley y por Convenio.
Existe, además, otro acto propio que evidencia que la empresa consideraba la situación de los trabajadores como un desplazamiento trasnacional, que no es otro que el permiso retribuido establecido en el citado art. 19 del Convenio Colectivo, según el cual: «Cuando el trabajador estuviera desplazado por un tiempo superior a tres meses de forma ininterrumpida, dispondrá de 4 días laborables de permiso cada período trimestral en su residencia habitual (serán 5 días laborables en el caso de que el desplazamiento coincida con un día de descanso semanal del trabajador), sin que a tales efectos se computen los días del desplazamiento de ida y de vuelta. El trabajador podrá retornar a su residencia habitual siendo sufragados los gastos de viaje íntegramente por la empresa. Los días de descanso podrán acumularse debiendo añadirse su disfrute a las vacaciones, semana santa o navidad, siempre que medie un preaviso por escrito, al menos con una antelación de quince días, y la medida no afecte a las necesidades productivas u organizativas de la empresa».
Curiosamente, todos los trabajadores que estuvieron prestando servicios en la factoría de Arcelor Mittal de Gante durante más de tres meses, disfrutaron de dicho permiso al que no tendrían derecho de no existir un desplazamiento trasnacional, pues no consta derivase de un acuerdo entre empresa y trabajadores. A ello no es óbice que, en el momento en que los trabajadores disfrutaron del citado permiso, no hubiesen transcurrido aun los tres meses previstos en el Convenio, pues la empresa era perfectamente consciente de que la relación laboral se alargaría más allá de ese periodo y le convenía que disfrutasen del permiso en agosto porque, según manifestó doña Montserrat, «aún no había comenzado la parada y, por lo tanto, el trabajo no era tan intenso».
Por tanto, resulta de aplicación lo dispuesto en los arts. 40.6 ET y 19 del Convenio Colectivo del sector montajes y empresas auxiliares del Principado de Asturias, y la empresa debe abonar a todos y cada uno de los recurrentes las cantidades que por dietas se detallan en el último motivo, más la retribución correspondiente a los días no disfrutados del permiso estipulado en el precepto, a Maximiliano (236 €), Julián (280,32 €) y Nemesio (381,33 €).
La cuestión objeto de debate ha sido examinada y resuelta por esta Sala en sentencia de fecha 26 de julio de 2022, recurso 1.166/22, que desestima las alegaciones formuladas por otro trabajador de la empresa en las mismas circunstancias, con los siguientes argumentos:
'... Como recuerda la juzgadora 'a quo', la sentencia dictada por esta Sala el 12 de junio de 2015, rec. 928/2015 , señala que el derecho al abono de dietas exige un cambio de puesto de trabajo, un desplazamiento temporal o transitorio en el seno de la empresa que dé lugar a la situación requerida por el convenio y que, por mandato del propio Estatuto de los Trabajadores, obligue al empresario a abonar, además de los salarios, los gastos de viaje y las dietas, que la norma paccionada prevé. Bajo este concepto no se incluyen, por consiguiente, los gastos originados por el desplazamiento del trabajador a su centro de trabajo habitual. Cuando una persona es contratada laboralmente para prestar servicios en un determinado centro de trabajo, habrá de valorar si el salario que va a recibir le es o no conveniente y, en el caso de que el centro de trabajo se halle alejado de su residencia habitual, si ese salario y el tiempo de duración de su contrato compensa o no ese alejamiento. La empresa que esté interesada en su contratación habrá, en su caso, de ofrecer un salario adecuado para compensar dichas inconveniencias. Para que existan dietas en sentido propio es preciso que el desplazamiento se refiera siempre a lugar distinto a aquél en el que se desarrolla habitualmente la prestación de servicios contratada.
Este mismo criterio es aplicado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 17 de febrero de 2000 (RCUD 2794/1999 ), según la cual el derecho a cobrar dietas durante todo el lapso temporal en que se realiza la actividad laboral en el nuevo destino o en la nueva localidad, sólo se genera cuando se trata de un desplazamiento temporal, es decir cuando el cambio de sede geográfica laboral se efectúa con la idea de que el operario vuelva al cabo de algún tiempo a su antiguo centro, sin que se produzca un cambio de la residencia habitual del mismo.
Por tanto, si el trabajador es contratado desde el principio para prestar servicios en un concreto centro de trabajo o si, habiendo sido contratado para un centro, es desplazado definitivamente a otro distinto, no tiene derecho a percibir dietas, porque no hay desplazamiento alguno.
Y esto es precisamente, lo que ocurre en este caso. La invariada versión judicial evidencia que el demandante fue contratado exclusivamente para prestar servicios en una obra situada en Bélgica a cuyo término finalizaría su relación, como así sucedió. La mención en el contrato al centro de trabajo en la calle Cardenal Cienfuegos 3 de Oviedo, que es la sede o domicilio de la empresa, no puede prevalecer sobre la realidad de los hechos que resulta de las demás previsiones contractuales 'y de toda la documentación que se acompaña, reconocimiento médico, entrega de equipo de protección individual, etc. ...' valorada por la Juzgadora 'a quo' en el fundamento segundo de la sentencia para concluir que 'no existe desplazamiento, sino contratación para una obra determinada fuera de España ... que es la que figura en el propio contrato de trabajo ...'.
Las circunstancias que se acaban de exponer, marcan la diferencia con los supuestos previstos y regulados en la normativa comunitaria que se considera vulnerada.
La Directiva 96/71/CE no resulta de aplicación, como ya dijo esta Sala en sentencia de 1 de febrero de 2013 (rec. 2813/2012 ), en la que puede leerse:
'El supuesto de desplazamiento comunitario temporal de trabajadores en el desarrollo de una prestación laboral viene regulado a su vez en la Directiva 96/71/CE . A tal efecto considera 'trabajador desplazado' a todo aquel que 'durante un período limitado, realice su trabajo en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en cuyo territorio trabaje habitualmente', siempre que concurran tres requisitos: temporalidad, existencia de una relación laboral y movimiento transnacional del trabajador en el ámbito comunitario. Aunque la directiva no concreta cual haya de ser la duración de ese desplazamiento, el elemento temporal se concreta en la previsión de regreso del trabajador al país en el que se halla establecida su empresa (Estado de origen) al finalizar su prestación laboral en el estado de acogida.
La directiva también exige la presencia de un vínculo de carácter laboral entre el trabajador desplazado y la empresa que lo desplaza y, aunque no lo diga expresamente, se presume que ese vínculo contractual debe existir con carácter previo al desplazamiento. De hecho en el Art. 2.1 de la directiva se dice que será 'trabajador desplazado' el que temporalmente preste sus servicios en un territorio distinto de aquel en el que 'trabaja habitualmente', con lo que parece estar dando por hecho la existencia de una prestación de servicios previa ...'.
En cuanto a la Directiva 2018/ 957/ UE, ciertamente su artículo 8 garantiza a los trabajadores desplazados en otro estado dentro de la Unión los mismos complementos o reembolsos en concepto de gastos de viaje, alojamiento o manutención que los aplicables a los trabajadores locales en dicho estado miembro, pero solo en los casos de desplazamiento o traslado temporal 'desde su lugar habitual de trabajo en el territorio del estado miembro de acogida a otro lugar de trabajo'. La previsión garantista no puede extenderse a un supuesto distinto como el aquí examinado, en el que el trabajador fue contratado expresa y exclusivamente, para desempeñar su cometido profesional en una concreta obra que la mercantil demandada ejecutaba en Bélgica.
Los preceptos convencionales invocados en el recurso, tampoco amparan la favorable acogida de sus pretensiones.
El demandante pasa por alto que en el fundamento segundo de la sentencia, la Magistrada 'a quo' descarta que proceda aplicar en este caso lo dispuesto en el art. 19 del Convenio Colectivo respecto del desplazamiento trasnacional, porque considera que los mandatos del precepto se vinculan a los casos de desplazamientos por razones técnicas, organizativas o de producción. Y construye su recurso con los mismos alegatos ya rechazados en la instancia, en un nuevo intento de hacer prevalecer su criterio interesado sobre el objeto del litigio.
Resulta oportuno recordar, que en materia de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, la doctrina jurisprudencial atribuye un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes. Prevalencia interpretativa que solo se excluye, cuando la conclusión obtenida no sea racional ni lógica, cuando ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (entre ellas, SSTS 11/11/10 -rco 239/09 -; 17/11/10 (RJ 2010, 9167) -rco 195/09 -; 22/11/10 (RJ 2011, 1202) -rco 19/10 -; 16/12/10 -rco 44/10 -; y 18/01/11 -rco 83/10 -); o, más concretamente, cuando no supere un «juicio de razonabilidad» ( SSTS 26/04/07 (RJ 2007, 3990) -rco 62/06 -; 27/06/08 -rco 107/06 -; 22/04/09 -rco 51/08 -; y 05/04/10 (RJ 2010, 1482) -rco 119/09 -).
La solución de la sentencia recurrida no es ilógica ni arbitraria, sino plenamente ajustada al tenor literal de un artículo que regula los desplazamientos y comienza señalando:
'Por razones técnicas, organizativas o de producción, la empresa podrá desplazar a sus trabajadores con carácter temporal ... a población distinta de la que constituya su residencia habitual, abonando además de los salarios, los gastos de viaje y las dietas o suplidos ...'. Así las cosas, la autonomía que se propugna en el recurso para el epígrafe específicamente destinado en el precepto al desplazamiento trasnacional, resulta difícilmente defendible. En cualquier caso, y aunque se admitiera esa hipótesis, su petición sería inviable porque los concretos extremos fácticos de la versión judicial, impiden que pueda hablarse en su caso de un desplazamiento temporal ....
... En definitiva, desde el punto de vista de la hermenéutica jurídica el razonamiento judicial sobre la reclamación de dietas es perfectamente admisible y no vulnera la normativa mencionada'.
Siendo las circunstancias de los actores sustancialmente coincidentes con las del trabajador a que se refiere dicha sentencia, la presente controversia ha de ser resuelta en idéntico sentido. Los alegatos del recurso sobre actos propios de la empresa no pueden ser aceptados, pues en la resolución de instancia no hay base fáctica que los corrobore. Al contrario, sus aseveraciones chocan frontalmente con la razonada versión de la Juzgadora en el fundamento jurídico tercero, señalando: '... Cierto es que la empresa, a todos los trabajadores que habían sido contratados en el mes de julio, les concedió un permiso en el mes de agosto, pero ello obedece a un acuerdo alcanzado entre la empresa y los trabajadores, como se señaló en el momento de la contratación se pactaron las condiciones profesionales con cada uno de los trabajadores, de ahí que en algunos casos se les concediese, con la misma categoría profesional de oficial de primera un complemento de 1.100 euros y en otros de 1.300, e, incluso, que ante la misma situación, trabajadores contratados en julio, en unos casos se les concediese un permiso en España de una semana mientras que en otros casos, como ocurrió con Victorino, de dos semanas consecutivas, permiso que se concedió porque aún no había comenzado la parada y, por tanto, el trabajo no era tan intenso, pero que no responde a los requisitos del artículo 19 del convenio, pues es evidente que no habían transcurrido tres meses de trabajo ininterrumpido en la empresa'.
TERCERO.-El siguiente motivo de recurso considera vulnerados los apartados 6 y 7 del art. 217 de la LEC, de aplicación supletoria conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Cuarta de la LRJS.
La sentencia impugnada asume como válidos tanto los registros horarios, como las fichas de mano de obra y el registro de horas nómina aportados por la empresa (folios 284 a 300 respecto de Mateo; 320 a 329, de Maximiliano; 344 a 350 de Melchor; 396 a 402 de Modesto; 416 a 432 de Julián; y 453 a 469, de Nemesio). Sin embargo, consta que respecto de cada uno de los trabajadores, los registros horarios son incompletos y, además, no coinciden con las horas trabajadas reflejadas en las fichas de mano de obra y registros de horas nómina confeccionadas unilateralmente por la empresa.
Igualmente, quedó acreditado que tales registros no fueron facilitados a los trabajadores de motu proprio, sino que eran remitidos siempre que fueran requeridos de forma expresa, como se acredita con las declaraciones de los testigos y con los diversos mensajes de Whatsapp aportados por la empresa (folios 351 a 353, 385, 433 a 436, 471 y 472), contraviniendo lo dispuesto en el art. 35.5 del Estatuto de los Trabajadores.
Consta asimismo, por las declaraciones realizadas tanto por el trabajador don Indalecio, como por la responsable de recursos humanos de la empresa -doña Montserrat-, que cada uno de los trabajadores fichaba mediante una tarjeta magnética a la entrada y a la salida de la fábrica, primero, y del puesto de trabajo, después. Siendo así, hubiera resultado extremadamente sencillo para la empresa aportar dichos registros, cuya fuerza probatoria quedaría fuera de toda duda. En lugar de ello aporta documentos realizados de forma unilateral, computando las horas que tenían a bien y, por si fuera poco, contradictorios con los registros suscritos por los trabajadores que, además, son incompletos. Toda vez que hay discrepancias entre los registros horarios, las fichas de mano de obra y el registro de horas nómina aportados por la empresa, existiendo períodos en los que ni siquiera constan tales registros, debe primar la presunción en favor de los trabajadores máxime cuando, como queda dicho, la empresa tenía fácil acceso a los registros efectuados mediante sistema informático, a través de las tarjetas magnéticas con las que fichaba cada uno de los trabajadores a la entrada y salida de la fábrica y del puesto de trabajo.
En tales circunstancias, procede aplicar lo indicado respecto de la carga de la prueba en la sentencia dictada por este Tribunal Superior de Justicia el 14 de diciembre de 2021 (recurso 2.271/2021) y condenar a la empresa a abonar el importe solicitado por cada trabajador en concepto de horas extraordinarias.
La censura no puede aceptarse.
Así, aunque utiliza el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LJS, cuyo objeto es denunciar la vulneración de normas sustantivas o de la jurisprudencia, el motivo se limita a citar un precepto de naturaleza procesal como el art. 217 de la LEC, y a hacer mención de nuestra sentencia de 14 de diciembre de 2021, que resulta ineficaz para fundar la infracción de jurisprudencia, función reservada a las resoluciones del Tribunal Supremo ( art. 1.6 del Código Civil); a las del Tribunal Constitucional, en materia de derechos fundamentales y a las dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en materia de derecho comunitario. Pero es que además, dicha sentencia resolvió un supuesto completamente distinto del sometido ahora a nuestra consideración, porque allí la juzgadora 'a quo' descartó expresamente los registros horarios presentados por la empresa, debido a su falta de fiabilidad, y otorgó plena credibilidad al testimonio de una trabajadora que depuso en el acto del juicio a instancias de la parte actora, para concluir que la empresa había incumplido con la carga impuesta por el art. 35.5 ET.
De otro lado, el art. 217 LEC regula la distribución de la carga de la prueba, y solo puede invocarse con éxito en casación o suplicación de manera excepcional, en aquellos casos en que el órgano judicial de instancia hubiera acudido expresamente al mismo para sentar sus conclusiones fácticas, haciendo pesar la carga de la prueba sobre quien no estaba obligado a soportarla. Y en el supuesto enjuiciado, basta leer el fundamento quinto de la sentencia para concluir que la Magistrada 'a quo' aplica correctamente las reglas de la carga de la prueba, incluidas las de la Ley procesal civil, analiza los elementos de convicción aportados en el proceso, y explica exhaustivamente las razones que la han llevado a descartar el exceso de horas extraordinarias reclamadas, señalando: '... en la propia demanda se recoge, al igual que alega la empresa, que todos los días se realizaban las horas extras, pues ya en el momento de la selección se les informó, tal como declara Montserrat, que iban a realizar dos horas extras todos los días y que, además, también tenían que trabajar algún domingo, por lo que se señaló que el número de horas que iban a realizar eran 215 al mes, pactándose con los trabajadores una retribución neta que incluía tanto lo que les correspondía por la jornada ordinaria conforme al convenio, como las horas extras realizadas como el complemento pactado. Posteriormente, ante la autorización de Arcelor para realizar una jornada superior, de 60 horas semanales, se respetó el mismo precio pactado para el trabajo correspondiente a las 50 horas semanales, de ahí que se abonase a todos los demandantes un complemento denominado retribución según contrato para completar el salario inicialmente pactado. Por tanto, aun cuando la retribución de las horas extras fuera inferior a la que correspondiese, ese complemento debe ser compensado con las mismas en virtud de lo establecido en el artículo 26.5 del Estatuto de los trabajadores. Pero es que, como ya se señaló, los actores no han realizado prueba de que hayan realizado más horas extras de las que les abonó la empresa, por lo que debe tenerse por correcto el pago efectuado por éste concepto. Se alega por los trabajadores que no se les informaba de las horas extraordinarias realizadas, pero lo cierto es que aporta la empresa los whatsapp cruzados entre la responsable de recursos humanos y los trabajadores donde éstos preguntan cuáles son las horas que tienen realizadas en el mes, por lo que, en caso de existir alguna discrepancia podían ponerlo de manifiesto, sin que conste que haya sido así. De la prueba documental que aporta la empresa se desprende que existía un sistema particular para el cómputo de las horas trabajadas por los actores, pues en algunos casos se incluían como horas extraordinarias horas que no lo eran, por ejemplo las empleadas en el viaje, o cuando algún compañero llevaba a otro al aeropuerto, o cuando por alguna razón el encargado de la obra decidía apuntar diez en lugar de las ocho realizadas, pero lo cierto es que los trabajadores no acreditan haber realizado más horas de las abonadas por la empresa, que son las que se desprende de la ficha de mano de obra, del registro horario y del registro de horas nómina, por lo que no procede concederles más cantidad por este concepto'.
No está de mas recordar que la jurisprudencia y la doctrina constitucional sobre esta materia tienen declarado que, gracias al principio de inmediación propio del proceso laboral, es al Juez de Instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el art. 299 LEC sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, para obtener la verdad real, valorados en conciencia y según las reglas de la sana crítica. Facultad que a tal fin le reconoce el artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción Social, en relación con el 348 LEC, de manera que 'el criterio del Juez o Tribunal de Instancia es soberano para la apreciación de la prueba con tal de que su libre apreciación sea razonada' (entre otras, Sentencias Tribunal Constitucional 175/1985, 44/1989; y 24/1990), debiendo prevalecer la estimación realizada por el Juez 'a quo' sobre la realizada por cualquiera de las partes de manera interesada ( SSTS 12 marzo, 3 mayo, 25 junio y 17 diciembre 1990 y 29 enero 1991'. De ello se deduce que el límite establecido por el Tribunal Constitucional en relación con la libre apreciación de la prueba se refiere a los casos de interpretaciones absurdas o infundadas, pero no comprende los supuestos como el que aquí nos ocupa en que la valoración sea opinable o no sea la única posible, pero en modo alguno resulte arbitraria, no razonada o infundada.
En definitiva, la decisión judicial cuestionada se revela ajustada a derecho y procede su confirmación, previo rechazo de motivo y recurso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mateo, Maximiliano, Melchor, Modesto, Julián y Nemesio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra empresa DSD STEEL TECNOLOGIA Y MONTAJES SL, sobre Reclamación de Cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
