Sentencia Social Nº 1903/...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1903/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2371/2011 de 26 de Junio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1903/2012

Núm. Cendoj: 46250340012012101817


Encabezamiento

Procedimiento: SOCIAL

1 Rec. C/Sent. nº 2371/11

RECURSO SUPLICACION - 002371/2011

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a veintiseis de junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1903/2012

En el RECURSO SUPLICACION - 002371/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de Abril de 2011, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE CASTELLON , en los autos 001017/2009, seguidos sobre Incapacidad Temporal, a instancia de Benedicto asistido por el Letrado D. Benedicto , contra CONSELLERIA DE SANITAT asistida por el Letrado D. Juan Blasco Pesudo, INSS, MUTUA FREMAP asistida por el Letrado D. Esteban Benito Bringué y DAXO CONSTRUCCIONES SLU (EDICTO), y en los que es recurrente CONSELLERIA DE SANITAT y la MUTUA FREMAP, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a Sr/a D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 20 de Abril de 2011 dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Benedicto contra Conselleria de Sanitat, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Fremap y Daxo Construcciones SLU, se reconoce al actor el derecho a que le sea reconocido su estado de Incapacidad Temporal en el período comprendido entre el 29 de julio de 2008 a 28 de julio de 2009, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, con desestimación de las excepciones procesales opuestas por Mutua Fremap.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: 'PRIMERO.- El demandante Benedicto ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Daxo Construcciones SLU, desde el 20-5-2008. Dicha empresa tenía suscrito documento de asociación para la cobertura de las incapacidades temporales de sus trabajadores con Mutua Fremap.- SEGUNDO.- El demandante se encuentra diagnosticado de esquizofrenia paranoide y abuso de tóxicos, con tres ingresos hospitalarios. El primero de 29-7-2008 a 8-8-2008. Diagnosticado de esquizofrenia paranoide desde los 15-16 años, ha ingresado en cuatro ocasiones en la sala de Vinaroz por descompensaciones psicóticas, con antecedentes de consumo de tóxicos, café, alcohol y cannabis de forma habitual y cocaina de forma esporádica. A la exploración psicopatológica de tal ingreso se obtiene que se evidencia ideación delirante de perjuicio, persecución para matarlo, autorreferencias en la calle, en el albergue, pseudoalucinaciones auditivas continuas, sensación de control, con relativa conciencia de enfermedad y ánimo congruente con la ideación descrita, preocupado y angustiado. Al alta se le recomendó acudir a la USM nada más llegar a Vinaroz (folio 123).- El segundo ingreso tuvo lugar desde 14-8-2008 al 22-9-2008, por reagudización psicótica con predominio de alteraciones perceptivas. Al alta se diagnostica, además de lo antedicho, de dependencia del alcohol y trastorno antisocial y límite de la personalidad. Se informa de que el paciente tiene una conciencia parcial de la enfermedad que le lleva al abandono de la medicación y desbordamiento familiar que le lleva a vivir en la calle. Presenta una puntuación del 20% en la Escala de Evaluación de la Función Global (EEFG), no superando el 40% en los momentos de estabilidad, por lo que se estima que no puede realizar trabajo alguno así como depende de terceros para sus cuidados básicos (aseo, comida, etc). La sintomatología que predomina en el paciente son las alteraciones perceptivas en forma de voces, con periodos de ideas delirantes y sintomatología psicótica negativa cada vez más intensa. Se le pauta acudir al USM el 29-9-2008 y a la UCA Vinaroz el 23-9-2008 (folios 126 y 127).- El tercer ingreso tuvo lugar desde 22-1-2009 a 9-2-2009, por reagudización psicótica con predominio de alteraciones perceptivas. El paciente tiene una conciencia parcial de la enfermedad que le lleva al abandono de la medicación y desbordamiento familiar que le lleva a vivir en la calle. El paciente fue ingresado en Unidad de Deshabituación Residencial de Albacete, al que no se adaptó por referir reaparición de alteraciones perceptivas. La sintomatología que predomina en el paciente son las alteraciones perceptivas en forma de voces, con periodos de ideas delirantes y sintomatología psicótica negativa cada vez más intensa (informe emitido en fecha 26-3-2009 por el Dr. Rafael , psiquiatra del Area de Salud Mental del Hospital Provincial de Castellón, folio 28).- TERCERO.- Además de los indicados ingresos hospitalarios, el actor ha acudido en las siguientes fechas a urgencia de psiquiatría: 24-7-2008, 28-7-2008, 29-7-2008, 14-8-2008 y 22-1-2009 (folio 29).- CUARTO.- El actor era administrador único de la empresa Daxo Construcciones (folios 198 y 204), creada el 19-4-2008 (folio 233), siendo el trabajador dado de baja de oficio el 31-3-2009 con efectos de 2-2-2009 (folio 199). La empresa no cotiza por los trabajadores desde mayo de 2008 hasta marzo de 2009 (folio 201). El actor fue socio fundador de la empresa Daxo Construcciones, si bien como titular de 900 participaciones sociales, siendo el otro socio Iure Turcan, de nacionalidad moldava, titular de las restantes 8.000 participaciones sociales (folio 232).- QUINTO.- El actor fue dado de baja de oficio en la Seguridad Social el 2-2-2009 (folio 199).- SEXTO.- En fecha 13-5-2009 se solicitó por el actor se le expidieran los partes de baja a partir de su primer ingreso hospitalario el 29-7-2008, lo cual fue rechazado por la consellería de Sanidad en fecha 22-5-2009 (folio 8). En fecha 11-6-2009 fue formulada reclamación previa ante la Consellería de Sanitat (folio 9), siendo denegada el 26-6-2009 por no proceder extender en junio de 2009 bajas y altas por ingresos hospitalarios de hace más de 10 meses (folio 10).'

TERCERO.- Que con fecha 21 de junio de 2011 se dictó Auto de Aclaración de la anterior sentencia cuya parte dispositiva, transcrita literalmente dice: 'DISPONGO: Completar la sentencia nº 164/11 dictada con fecha 20 de abril de 2011 en el presente procedimiento, que quedará como sigue: A) Antecedente de Hecho: 'Turnada a este Juzgado de lo Social la anterior demanda, en ella se suplica por el actor se dicte sentencia por la que se declare la situación de incapacidad temporal derivada de contingencia común desde 29-7-2008 hasta la actualidad, y se obligue a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y en consecuencia a expedir los referidos partes de baja con efectos desde que se produjo su primer ingreso hospitalario, es decir, desde el 29-7- 2008 hasta la actualidad. Por escrito de 7-10-2010 por la parte actora se amplia la demanda y solicita que se reconozca el derecho del actor a percibir la cantidad de 12.134,40 euros en concepto de incapacidad temporal, según el desglose que efectúa el referido escrito. Admitida a trámite la demanda y citadas las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 22-2-2011 ( )'.- B) Fundamento de derecho quinto, primer párrafo: 'Atendiendo las circunstancias que concurren en el caso del actor, la situación de incapacidad temporal únicamente puede ser reconocida por el período comprendido entre el primer ingreso ? puesto que con anterioridad se desconoce la situación del actor- hasta el límite máximo de la incapacidad temporal de los 12 meses siguientes, por aplicación del artículo 128 LGSS , no habiéndose acreditado que el plazo de otros 6 meses el actor estuviese sometido a un tratamiento con perspectivas de mejoría suficiente. Y ello aun cuando ese período de incapacidad temporal no estuviera formalmente documentado con el parte médico de baja y los sucesivos partes de confirmación que se le debían haber expedido por los facultativos que habían continuado tratándole de sus dolencias. ( )'- C) Fundamento de Derecho quinto, último párrafo: 'En consecuencia, procede la estimación de la demanda en cuanto al reconocimiento de la situación de incapacidad temporal.- Estimación que es parcial, por cuanto, como se ha dicho, no es posible la declaración de incapacidad temporal por periodo superior a los 12 meses.- D) El Fundamento de derecho sexto se convierte en fundamento de derecho séptimo.- E) El Fundamento de derecho sexto queda con el siguiente texto: 'La parte actora solicitó, mediante escrito de ampliación de la demanda de 7-10-2010, la condena de las codemandadas al abono de la prestación de incapacidad temporal derivada del reconocimiento del derecho que se reclama en la demanda, sin embargo, procede desestimar dicha petición, por el razonamiento que sigue. Dispone el artículo 72 LPL que en el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y en la contestación a la misma. En este caso, la reclamación previa únicamente se sustanció contra Consellería de Sanidad y únicamente contenía la petición de que se expidiera el parte de baja a partir de su primer ingreso hospitalario, el 29.7.2008, en adelante, resolviendo desestimatoriamente la Consellería. Por tanto, la petición de condena, previo cálculo de la misma, al abono de la prestación que se lleva a cabo en el escrito de ampliación de la demanda supone la introducción de una variación sustancial de concepto, toda vez que la reclamación previa no se sustancia con el único demandado que no tiene responsabilidad económica de ningún tipo en cuanto a la prestación de incapacidad temporal. Tal excepción fue advertida, precisamente, por Mutua Fremap. Por tanto, cabe apreciar la excepción de falta de reclamación previa, por variación sustancial de la misma.- F) Fallo: 'Que desestimando las excepciones de prescripción, falta de reclamación previa respecto a la acción de reconocimiento de la situación de incapacidad temporal y de falta de legitimación pasiva, alegadas por la Mutua Fremap, estimo parcialmente la demanda interpuesta por Benedicto contra Conselleria de Sanitat, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Fremap y Daxo Construcciones SLU, se reconoce al actor el derecho a que le sea reconocido su estado de Incapacidad Temporal en el período comprendido entre el 29 de julio de 2008 a 28 de julio de 2009, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración. Y que estimando la excepción de falta de reclamación previa, por variación sustancial de la misma, respecto de la acción de reconocimiento del derecho a percibir la cantidad de 12.134,40 euros, se desestima la acción formulada por Benedicto contra Conselleria de Sanitat, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Fremap y Daxo Construcciones SLU.'Así lo acuerda y firma Dª Marta Coscarón García, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 Castellón; doy fe.'

CUARTO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes codemandadas CONSELLERIA DE SANITAT y MUTUA FREMAP siendo ambos recursos impugnados por la parte demandante.Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos


PRIMERO.1. La sentencia dictada por el Juzgado -de que dimanan las presentes actuaciones- dictada en 20 de abril de 2011 , fue completada por auto de 21 de junio de 2011, aclarando su fallo en el sentido literal siguiente: 'Que desestimando las excepciones de prescripción, falta de reclamación previa respecto a la acción de reconocimiento de la situación de incapacidad temporal y de falta de legitimación pasiva, alegadas por la Mutua Fremap, estimo parcialmente la demanda interpuesta por Benedicto contra Conselleria de Sanitat, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Fremap y Daxo Construcciones SLU, se reconoce al actor el derecho a que le sea reconocido su estado de Incapacidad Temporal en el período comprendido entre el 29 de julio de 2008 a 28 de julio de 2009, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración. Y que estimando la excepción de falta de reclamación previa, por variación sustancial de la misma, respecto de la acción de reconocimiento del derecho a percibir la cantidad de 12.134,40 euros, se desestima la acción formulada por Benedicto contra Conselleria de Sanitat, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Fremap y Daxo Construcciones SLU'.

2. La parte actora ha consentido la sentencia, contra la que han formulado sendos recursos de suplicación la Administración de la Generalitat Valenciana y Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, que han sido impugnados en nombre de la parte actora.

3. El recurso interpuesto en nombre de la Administración de la Generalitat Valenciana (Conselleria de Sanidad) se estructura en un solo motivo que se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral denunciando aplicación errónea del ' art.128 de la Ley General de la Seguridad Social , y por inaplicación de los arts. 1 y 2 del Real Decreto 575/1997, de 18 de abril , y del art.8 de la Orden de 13/10/1967 (BOE nº 264, de 4 de noviembre de 1967)'. Argumenta en síntesis que teniendo la esquizofrenia paranoide que sufre el actor carácter crónico presentándola desde los 15-16 años, no cabe su consideración como proceso temporal, salvo cuadros puntuales de agudización, y que habiendo solicitado la baja médica por primera vez diez meses después del primer ingreso hospitalario, no procedía al ser exigencia legal que los partes de baja se extiendan tras el oportuno reconocimiento, citando en apoyo de su tesis diversas sentencias de Salas de lo Social de TSJ, y concluyendo que 'no habiéndose acreditado la temporalidad de las patologías sufridas por el actor, y que durante todo el período objeto de reconocimiento, 12 meses, hayan concurrido los requisitos de temporalidad, imposibilidad, imposibilidad para trabajar y necesidad de tratamiento médico activo, no simplemente paliativo, entendiendo no suficiente para considerar acreditados tales extremos los cuatro ingresos hospitalarios puntuales recogidos en la sentencia ni las cinco visitas a urgencias de psiquiatría (H.P. 3º, éstas coincidentes con las fechas de los ingresos hospitalarios) y que no fue hasta 10 meses tras el primero de tales ingresos cuando se solicitó el reconocimiento de la baja médica, consideramos debe desestimarse la demanda'.

4. El recurso interpuesto en nombre de FREMAP, se estructura en cuatro motivos, todos ellos formulados al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , entonces vigente, y una 'cuestión inicial', donde recuerda el contenido del auto de aclaración de sentencia y que no era objeto de 'este recurso cuestiones relativas a la prestación económica, su cuantía o el régimen de responsabilidades, en una empresa que nunca cotizó desde que se creó, y en la que precisamente, el trabajador era el Administrador único de la misma. Según el artículo 1 del R.D. 575/1997 , una vez emitido el parte de baja, se inician las actuaciones posteriores conducentes a la declaración o denegación del derecho al subsidio, y sería objeto de otro procedimiento'. En los cuatro motivos denuncia infracción del artículo 128.1 de la Ley General de la Seguridad Social porque las limitaciones orgánicas y funcionales del actor tenían carácter crónico y no justificaban la temporalidad de un proceso de incapacidad temporal siendo el tratamiento médico paliativo, infracción del artículo 2.1 del R.D. 575/1997, de 18 de abril , porque los partes médicos de baja se extenderán inmediatamente después de realizarse el reconocimiento del trabajador por el facultativo, no entendiendo admisible que el trabajador solicite la expedición del parte médico de baja diez meses después de su ingreso hospitalario, también denuncia aplicación indebida y errónea interpretación del artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social , pues en su caso los efectos del reconocimiento del derecho se producirán a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud del parte médico de baja inicial, no de su contenido económico, por último estima infringido por aplicación indebida y errónea interpretación del artículo 132.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 128 del mismo texto legal , al tratarse de lesiones preexistentes a la fecha del alta en la empresa.

SEGUNDO.1. Razones de método aconsejan comenzar por el examen del recurso interpuesto en nombre de FREMAP.

2. Formando parte la aclaración y el complemento de sentencias de la resolución misma ( artículo 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 215.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no hay cuestión alguna a plantear en este sentido, máxime cuando la sentencia complementada ha sido consentida por la parte actora.

3. No se plantea a la Sala duda alguna concerniente a que el actor estaba comprendido en el Régimen General de la Seguridad Social, dado lo declarado en los hechos probados 1º y 4º al respecto de que el actor ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Daxo Construcciones SLU, desde el 20-5-2008, sociedad de la que era administrador único, en relación con lo expresamente instituído en el artículo 97.2.k) de la Ley General de la Seguridad Social .

4. Desde la perspectiva indicada de que el actor estaba comprendido en el Régimen General de la Seguridad Social, se hace de aplicación la doctrina jurisprudencial resumida por ejemplo por la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 , acerca de que '...la prestación de IT se halla protegida por el principio de automaticidad y regida por el principio de oficialidad, llegando por ello a la conclusión de que el reconocimiento de dicha prestación no estaba necesitada de la necesidad de una previa solicitud para que la misma le fuera reconocida, de forma que la entidad gestora o colaboradora encargada de su gestión, no podía alegar prescripción ni aplicar la retroactividad previstas en el art. 43 LGSS puesto que debía abonarla desde que tuviera conocimiento de su existencia, añadiendo, además, que en relación con dicha prestación sólo podía ser apreciada la caducidad del art. 44.2 cuando el beneficiario de la misma hubiera dejado transcurrir más de un año sin reclamar el abono de la cantidad correspondiente a la mensualidad de que se trate a partir del momento en que se produjo la baja en cuanto hecho causante de la prestación. Esta doctrina se ha aplicado sin fisuras ni matices a prestaciones por IT devengadas en el Régimen General como puede aplicarse en las SSTS 2-11-1993 (Rec. 3737/92 ), 21-1-1994 (Rec. 3205/92 ), 17-2-1994 (Rec. 105/93 ), 1-2-1999 (Rec. 2019/98 ) ó 20-12-1999 (Rec. 753/99 ).Así desde la STS 2-11-1993 (Rec. 3737/92 ), y en todas ellas, se ha mantenido el principio de que ni la prescripción ni la retroactividad de los tres meses podía ampliarse a esa prestación sobre el argumento básico de que, 'el abono de la prestación económica correspondiente a la situación de incapacidad laboral transitoria no está condicionada a la previa solicitud del beneficiario, sino que (cumplidos los presupuestos generales para su percepción; alta, período de carencia en su caso) se hace efectivo de modo directo y automático conforme al principio de 'oficialidad', una vez presentados los correspondientes partes de baja y confirmación...'; y el mismo es reiterado por las demás citadas que contemplan prestaciones reclamadas directamente del INSS en supuestos en los que la empresa no había cumplido con su obligación de pago delegado, aunque la solicitud del INSS se hubiera producido en épocas posteriores a la fecha de alta...'. De ahí que no apreciemos la prescripción invocada ni la retroactividad de los tres meses.

5. La circunstancia de que el actor tuviera Diagnosticada una esquizofrenia paranoide desde los 15-16 años (hecho probado segundo) no impidió su alta en Seguridad Social ni que esa enfermedad ocasionara temporal o permanentemente incapacidad para el trabajo (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de de 28 noviembre 2006 en relación -por analogía- con lo dispuesto en el artículo 136.1. párrafo segundo de la Ley General de la Seguridad Social .

6. En consecuencia estos dos motivos de recurso se desestiman.

TERCERO.1. Los dos primeros motivos del recurso de FREMAP y el único en que se estructura el recurso de la Administración de la Generalitat Valenciana (Conselleria de Sanidad),son susceptibles de examen conjunto, al denunciarse en los primeros infracción del artículo 128.1 de la Ley General de la Seguridad Social porque las limitaciones orgánicas y funcionales del actor tenían carácter crónico y no justificaban la temporalidad de un proceso de incapacidad temporal siendo el tratamiento médico paliativo, infracción del artículo 2.1 del R.D. 575/1997, de 18 de abril , porque los partes médicos de baja se extenderán inmediatamente después de realizarse el reconocimiento del trabajador por el facultativo, no entendiendo admisible que el trabajador solicite la expedición del parte médico de baja diez meses después de su ingreso hospitalario, y en el último aplicación errónea del ' art.128 de la Ley General de la Seguridad Social , y por inaplicación de los arts. 1 y 2 del Real Decreto 575/1997, de 18 de abril , y del art.8 de la Orden de 13/10/1967', porque teniendo la esquizofrenia paranoide que sufre el actor carácter crónico presentándola desde los 15-16 años, no cabe su consideración como proceso temporal, salvo cuadros puntuales de agudización, y que habiendo solicitado la baja médica por primera vez diez meses después del primer ingreso hospitalario, no procedía al ser exigencia legal que los partes de baja se extiendan tras el oportuno reconocimiento, citando en apoyo de su tesis diversas sentencias de Salas de lo Social de TSJ, y concluyendo que 'no habiéndose acreditado la temporalidad de las patologías sufridas por el actor, y que durante todo el período objeto de reconocimiento, 12 meses, hayan concurrido los requisitos de temporalidad, imposibilidad para trabajar y necesidad de tratamiento médico activo, no simplemente paliativo, entendiendo no suficiente para considerar acreditados tales extremos los cuatro ingresos hospitalarios puntuales recogidos en la sentencia ni las cinco visitas a urgencias de psiquiatría (H.P. 3º, éstas coincidentes con las fechas de los ingresos hospitalarios) y que no fue hasta 10 meses tras el primero de tales ingresos cuando se solicitó el reconocimiento de la baja médica.

2. Como ya señalamos en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior el abono de la prestación económica correspondiente a la situación de incapacidad temporal no está condicionado a la previa solicitud del beneficiario, sino que (cumplidos los presupuestos generales para su percepción; alta, período de carencia en su caso) se hace efectivo de modo directo y automático conforme al principio de 'oficialidad', una vez presentados los correspondientes partes de baja y confirmación.

3. Del inalterado e incombatido relato histórico de la sentencia impugnada destacamos: A) El demandante se encuentra diagnosticado de esquizofrenia paranoide y abuso de tóxicos, con tres ingresos hospitalarios. El primero de 29-7-2008 a 8-8-2008. Diagnosticado de esquizofrenia paranoide desde los 15-16 años, ha ingresado en cuatro ocasiones en la sala de Vinaroz por descompensaciones psicóticas, con antecedentes de consumo de tóxicos, café, alcohol y cannabis de forma habitual y cocaina de forma esporádica. A la exploración psicopatológica de tal ingreso se obtiene que se evidencia ideación delirante de perjuicio, persecución para matarlo, autorreferencias en la calle, en el albergue, pseudoalucinaciones auditivas continuas, sensación de control, con relativa conciencia de enfermedad y ánimo congruente con la ideación descrita, preocupado y angustiado. Al alta se le recomendó acudir ala USM nada más llegar a Vinaroz. B) El segundo ingreso tuvo lugar desde 14-8-2008 al 22-9-2008, por reagudización psicótica con predominio de alteraciones perceptivas. Al alta se diagnostica, además de lo antedicho, de dependencia del alcohol y trastorno antisocial y límite de la personalidad. Se informa de que el paciente tiene una conciencia parcial de la enfermedad que le lleva al abandono de la medicación y desbordamiento familiar que le lleva a vivir en la calle. Presenta una puntuación del 20% en la Escala de Evaluación de la Función Global (EEFG), no superando el 40% en los momentos de estabilidad, por lo que se estima que no puede realizar trabajo alguno así como depende de terceros para sus cuidados básicos (aseo, comida, etc). La sintomatología que predomina en el paciente son las alteraciones perceptivas en forma de voces, con periodos de ideas delirantes y sintomatología psicótica negativa cada vez más intensa. Se le pauta acudir al USM el 29-9-2008 y a la UCA Vinaroz el 23-9-2008. C) El tercer ingreso tuvo lugar desde 22-1-2009 a 9-2-2009, por reagudización psicótica con predominio de alteraciones perceptivas. El paciente tiene una conciencia parcial de la enfermedad que le lleva al abandono de la medicación y desbordamiento familiar que le lleva a vivir en la calle. El paciente fue ingresado en Unidad de Deshabituación Residencial de Albacete, al que no se adaptó por referir reaparición de alteraciones perceptivas. La sintomatología que predomina en el paciente son las alteraciones perceptivas en forma de voces, con periodos de ideas delirantes y sintomatología psicótica negativa cada vez más intensa. D) Además de los indicados ingresos hospitalarios, el actor ha acudido en las siguientes fechas a urgencia de psiquiatría: 24-7- 2008, 28-7-2008, 29-7-2008, 14-8-2008 y 22-1-2009.

4. Con los antecedentes indicados consideramos que si bien no consta una baja médica formal que sirviera como hecho causante de la prestación de incapacidad temporal, es patente que durante la duración de los ingresos hospitalarios de referencia (29-7-2008 a 8-8-2008, 14-8-2008 al 22-9-2008 y 22-1-2009 a 9-2-2009) el trabajador recibió asistencia sanitaria y estuvo impedido para el trabajo ( artículo 128.1 de la Ley General de la Seguridad Social ) por lo que debió expedirse al comienzo de cada ingreso el correspondiente parte de baja de acuerdo con lo prevenido en el artículo 1.1 y 2 del RD 575/1997, de 18 de abril , explicando la falta de diligencia del trabajador/beneficiario en orden a instar la tramitación formal de la baja, lo indicado anteriormente acerca de que 'el paciente tiene una conciencia parcial de la enfermedad que le lleva al abandono de la medicación y desbordamiento familiar que le lleva a vivir en la calle', por lo que se hace de aplicación la doctrina referida en el fundamento jurídico quinto de la muy razonada sentencia de instancia que en este punto la Sala comparte, y hace suya. Que el actor acudiera a urgencia de psiquiatría en las fechas antes reseñadas (24-7-2008, 28-7-2008, 29-7-2008, 14-8-2008 y 22-1-2009) entendemos no añade nada a lo ya apreciado, en tanto en cuanto esas fechas coinciden prácticamente con los ingresos hospitalarios habidos, y en las demás no puede determinarse que el demandante estuviera necesitado de asistencia sanitaria e impedido para el trabajo.

5. Respecto de los períodos comprendidos entre cada una de las altas hospitalarias y el ulterior, hasta el cumplimiento de los doce meses reconocidos por la sentencia impugnada, entendemos con los recurrentes, que no se ha acreditado ni siquiera indiciariamente que el actor necesitara asistencia sanitaria y estuviera impedido para el trabajo tal y como exige el artículo 128.1 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que ya no nos encontramos en el terreno del cumplimiento de las formalidades administrativas exigidas para la tramitación de las bajas, de conformidad con lo prevenido en el artículo 1 y concordantes del RD 575/1997, de 18 de abril , sino ante la falta de los supuestos que pueden dar lugar a la emisión de los partes de baja y en su caso confirmación.

6. En consecuencia estos motivos se estimarán parcialmente.

CUARTO. Corolario de todo lo razonado será la estimación parcial de los recursos interpuestos para ceñir el reconocimiento al actor a que le sea reconocido su estado de incapacidad temporal a los períodos de 29 de julio de 2008 a 8 de agosto de 2008, 14 de agosto de 2008 al 22 de septiembre de 2008 y 22-de enero de 2009 a 9 de febrero de 2009. Sin costas, ante la estimación parcial de los recursos ( artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ) y acordando la devolución del depósito constituído por la Mutua codemandada ( artículo 201.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Fallo


Estimamos en parte los recursos de suplicación interpuestos en nombre de la Administración de la Generalitat Valenciana (Conselleria de Sanidad) y Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el veinte de abril de dos mil once por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón en proceso de Seguridad Social (incapacidad temporal) seguido a instancia de don Benedicto contra la Administración de la Generalitat Valenciana (Conselleria de Sanidad), Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Socia, Instituto Nacional de la Seguridad Social, y Daxo Construcciones SLU', y revocamos la expresada sentencia en el exclusivo sentido de ceñir el reconocimiento al actor a que le sea reconocido su estado de incapacidad temporal y el consiguiente pronunciamiento de condena que contiene a los períodos de 29 de julio de 2008 a 8 de agosto de 2008, 14 de agosto de 2008 al 22 de septiembre de 2008 y 22 de enero de 2009 a 9 de febrero de 2009.Se confirma en lo demás la expresada sentencia. Sin costas.

Firme que sea la presente resolución devuélvase a la Mutua codemandada el depósito constituído.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2371 11. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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