Última revisión
05/07/2010
Sentencia Social Nº 1904/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1904/2009 de 05 de Julio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 1904/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010101301
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:4148
Encabezamiento
Rº.1904/09-R Sent.2082/10
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón
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En Sevilla, a cinco de julio de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1904/2.010
En el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa Construcciones Antonio Ayala Rufián S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Córdoba, dictada en los autos nº 986/08; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y D. Lucio, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el febrero de 2009, por el juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
Primero.- Que el trabajador don Lucio sufrió un accidente de trabajo el día 03/07/07 en Baena, cuado estaba realizando funciones de desmontaje de las placas de uralita que formaban el tejado de una nave industrial.
Segundo.- Por la Inspección de Trabajo se levantó Acta de Infracción a la empresa , en fecha 26/12/07 por la que se impone una sanción de 2.046 euros de conformidad con lo dispuesto en los arts. 12-8 y 39-1 del RDL 5/2.000 de 4 de agosto .
Tercero.- La Inspección de trabajo informa sobre el accidente: "Que con fecha 03/07/07 el trabajador don Lucio ( NUM000 ), con la categoría profesional de Ayudante se encontraba prestando sus servicios para la empresa cuando sufrió un accidente de trabajo (caída a distinto nivel desde una altura superior a los dos metros) con consecuencias lesivas graves. Que el accidente se produjo cuando el trabajador realizaba tareas de desmontaje de la chapa que formaban el tejado, bajarla al suelo para después proceder retirarlas. Para realizar esta labor la empresa le había facilitado una grúa con brazo telescópico provista de una canasta con un cuadro de mando controlado por el propio trabajador, desde la que podía acceder a la cubierta. El trabajador venía realizando esta tarea sin mayor problema. Sin embargo, como quiera que una de las chapas que recogía estaba rajada y era difícil retirarla , se quitó el cinturón, se salió de la canasta , pisó la chapa, ésta cedió y se produjo el accidente al caer desde la altura, produciéndose lesiones graves. A lo largo de la actuación inspectora realizada la empresa no ha aportado prueba alguna que acredite haber facilitado al trabajador (con la categoría de Ayudante, que no determina unos especiales conocimientos en esta materia), formación de clase alguna respecto de los riesgos del trabajo que iba a desarrollar , ni del manejo de la grúa que manejaba. Si tal formación se hubiera realizado es probable que el accidente no se hubiera producido, pues se habría advertido al trabajador del riesgo que implica pisar las chapas que desmontaba, pues -si no se reparte el peso del cuerpo- con facilidad se rompen y originan accidentes como el que nos ocupa".
Cuarto.- Por su parte, el Centro de Prevención de Riesgos Laborales de la Junta de Andalucía establece como causas del accidente: "A partir de la información recogida sobre la actividad desarrollada y lo acontecido en el momento del accidente, podemos deducir como causa de éste, la siguiente: No proporcionar al trabajador formación específica sobre riesgos y medidas preventivas para la realización de trabajos en altura Superior a 2 m. Ni sobre la maquinaria que esta utilizando (Cód. 4.4.00.07 )."
Quinto.- La resolución del INSS 19/05/08 impone recargo por falta de formación del 30%.
Sexto.- La realidad de lo acontecido difiere ligeramente de lo relatado: la empresa que iba a desmontar el techo de uralita de la nave industrial, pidió dos trabajadores a la empresa demandada, el actor y otro trabajador sin ninguna cualificación, a lo que este accedió desentendiéndose por completo de la forma en que se iba a efectuar ni dar las órdenes precisas y adoptar ninguna medida de seguridad para evitar el accidente. Fue la primera empresa la que les facilitó la grúa con brazo telescópico provista de una canasta con un cuadro de mando controlado por el propio trabajador. Se desconoce cual de los dos manejaba la grúa desde la canasta , pero lo que sí es evidente es que el actor estaba subido al tejado sin ningún medio de protección y, al pisar sobre una de las placas se partió y cayó.
Sexto.- Se ha agotado correctamente la preceptiva reclamación administrativa previa.
TERCERO.- La empresa actora recurrió en suplicación contra tal Sentencia, sin que fuera impugnado el recurso por ninguno de los codemandados.
Fundamentos
PRIMERO.- La empresa actora formuló demanda en reclamación de que se dejara sin efecto el recargo en las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado, al haberse producido por infracción de medidas de seguridad. Contra la Sentencia desestimatoria de su pretensión presenta recurso de suplicación en el que formula un primer motivo , con amparo en el art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que solicita la declaración de nulidad de la Sentencia recurrida, por considerar infringidos los artículos 218 de la L.E.C ., artículos 238.3 y 240.1 de la L.O.P.J . , en relación con el art. 97 de la L.P.L ., argumentando que el recargo se le impuso sólo por falta de formación del trabajador respecto a los riesgos del trabajo que iba a realizar, y respecto de la grúa que manejaba, y la Sentencia recurrida, sin entrar en este extremo, confirma el recargo por la inexistencia de medidas de protección. El punto de partida en cierto sólo en parte, pues si bien en la Resolución administrativa que impuso el recargo se razonaba que el motivo de la imposición era la "infracción de los preceptos que se mencionan en los hechos de esta Resolución y el accidente acaecido, ya que el trabajador no había recibido formación alguna respecto de los riesgos que entrañaban los trabajos que iba a emprender ni del manejo de la grúa", lo cierto es que entre los preceptos infringidos se mencionaba el nº 12 b) de la Parte C del Anexo IV del R.D.. 1627/97 , que se refiere a que "En los trabajos en tejados deberán adoptarse las medidas de protección colectiva que sean necesarias, en atención a la altura, inclinación o posible carácter o estado resbaladizo, para evitar la caída de trabajadores, herramientas o materiales. Asimismo cuando haya que trabajar sobre o cerca de superficies frágiles, se deberán tomar las medidas preventivas adecuadas para evitar que los trabajadores las pisen inadvertidamente o caigan a través suyo", con lo que los preceptos que se consideraban infringidos no sólo se referían a la falta de formación, sino también a la falta de medidas preventivas adecuadas.
Al margen de lo dicho, y si bien es cierto que los razonamientos que se hacen en la Sentencia sobre la falta de formación son escuetos , no son inexistentes, como manifiesta el recurrente, pues en el fundamento de derecho segundo, tras recoger determinados preceptos de la LPRL, en concreto , los artículos 14, 15 y 16, ya se dice que quedó probado que el trabajador fue destinado al desmontaje de placas de uralita en el techo de una nave industrial sin que la empresa demandada diese instrucción alguna sobre las forma en que había de realizarse dicho trabajo ni adoptase las medidas de seguridad necesarias, y no cabe duda de que estas son las infracciones que se consideran cometidas y que justifican la confirmación del recargo impuesto en vía administrativa.
Y es que, sin duda, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil viene a imponer al Juzgador la obligación de que sus resoluciones sean "claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado , y decidiendo todos los puntos litigiosos que han sido objeto de debate". Y el instituto de la congruencia viene a definirse como la concordancia necesaria entre las pretensiones que constituyen el objeto de la contienda y la sentencia, a saber entre las acciones y medios de defensa o excepciones introducidas y opuestas en tiempo hábil por las partes, y los pronunciamientos del fallo o parte dispositiva de la Sentencia, de forma que el Juez no puede introducir en el proceso cuestiones diferentes a las planteadas por los litigantes, bajo la sanción de incurrir en el vicio de incongruencia por abuso, exceso o desviación en el ejercicio de la jurisdicción, ni tampoco puede dejar de resolver todas las cuestiones planteadas en su momento por aquellos, pues incurriría en la llamada incongruencia omisiva o por defecto.
No obstante ello, dicho precepto ha de interpretarse a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional consagrada , entre otras, en Sentencias núm. 134/1.992, 137/1.992, 91/1.995 y 22/1.998, que mantiene, al abordar la problemática suscitada por la incongruencia omisiva, que no todo vicio de incongruencia es susceptible de amparo constitucional, sino tan solo aquélla que pueda ocasionar indefensión, no existiendo incongruencia constitucionalmente relevante cuando el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones de las partes , aunque no se haya pronunciado expresamente sobre una alegación concreta o no se haya dado una respuesta pormenorizada , siempre que se resuelvan genéricamente las pretensiones formuladas por las partes, matizando dicho Tribunal que "la decisión sobre si las resoluciones judiciales incurren en incongruencia omisiva contraria al art.24 de la C.E. no puede tomarse de manera genérica, sino atendiendo a las circunstancias de cada caso" (S.T.C. 91/1.995, fundamento jurídico cuarto, y ST.C. 68/1.999, de 26 de abril, fundamento jurídico segundo). Y examinando las circunstancias ya expuestas más arriba, es obvio que no puede ser declarada la nulidad de la Sentencia, pues no es ajena a la resolución administrativa la infracción consistente en la ausencia de medidas preventivas en trabajos realizados en tejados frágiles , y además esta Sentencia también confirma la consistente en falta de formación específica sobre la forma de realizar en trabajo durante el que ocurrió el accidente. Por ello, procede la desestimación del motivo.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, que se deduce con amparo en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, por la recurrente se pretende que se añada un nuevo Hecho Probado en el que conste que "El trabajador recibió el 9 de mayo de 2005 y 21 de mayo de 2007 la formación e información en Prevención de Riesgos Laborales establecida en el marco del Plan Intersectorial de accidente de trabajo en la construcción , con una duración de 5 horas cada una de ellas. Consta que el 9 de mayo de 2005 recibió Equipos de Protección Individual e información sobre su utilización". Efectivamente, en los folios que citan constan certificados de la empresa de Servicios de Prevención, suscritos por el trabajador accidentado, en el que se dice que el trabajador recibió la formación que en los mismos se indica, debiendo constar ese hecho en el relato fáctico, con independencia de la trascendencia que deba atribuírsele, pero remitiéndonos al texto completo de esos documentos, no impugnados por el trabajador, en el que consta el carácter básico y genérico de las materias tratadas. También , y con la misma salvedad sobre su trascendencia, se debe admitir que al trabajador le fueron entregados el 9 de mayo de 2005, los equipos de protección individual que se citan en ese documento, lo que además no se negó por el trabajador codemandado.
TERCERO.- En el tercer motivo, que se deduce por el recurrente con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por el recurrente se denuncia que la Sentencia, al confirmar el recargo interpuesto en vía administrativa, infringió lo dispuesto en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social .
El Tribunal Supremo ha tratado reiteradamente los presupuestos para la imposición del recargo por infracción de medidas de seguridad, y así , en Sentencia de 16 de enero de 2006, con remisión a la de 30 de junio de 2003, después de descartar que sea aplicable la presunción de inocencia en el ámbito social de incumplimientos contractuales del deber de seguridad asumido por el empleador, añade que "desde este plano, lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario , en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido, y en la respuesta al interrogante han de valorarse todas las pruebas admitidas en Derecho , y, además, las presunciones, reguladas en ... la actualidad, en la sección 9ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero, ...permiten que el Tribunal a partir de un hecho admitido o probado podrá presumir , a los efectos del proceso, otro hecho si entre el admitido o probado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
Al margen de lo dicho, y como se indica, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2000 , no puede olvidarse al respecto que el recargo ostenta un carácter sancionador y el precepto legal regulador de ese aumento porcentual ha de ser interpretado restrictivamente, como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencias de 20 de marzo de 1997, 11 de julio del mismo año y 2 de octubre de 2000, tratándose el recargo de una pena o sanción que se añade a una propia prestación previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible en forma exclusiva a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1993, 9 de febrero y 20 de mayo de 1994 ), y aunque se trata de una responsabilidad empresarial cuasiobjetiva, cuando la conducta del trabajador es prácticamente la única causante del evento dañoso , queda rota la indicada relación causal. En las indicadas nociones sigue insistiendo el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de octubre de 2001, en la que ha establecido lo siguiente: "La vulneración de normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de prevención de Riesgos Laborales 31/95 de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta ley, en su artículo 14.2 establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo..." En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto , de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad , pero si que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquellas consecuencias, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".
En definitiva, del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social, interpretado con arreglo a esa doctrina , se extrae que son requisitos para la imposición de un recargo de prestaciones de seguridad social por infracción de medidas de seguridad los siguientes:
Que se haya producido de un siniestro que haya causado un daño que haya originado, a su vez, el reconocimiento de una prestación de seguridad social.
Que se haya infringido alguna norma de seguridad y salud en el trabajo.
Que el resultado lesivo haya sido consecuencia de la infracción o infracciones cometidas, que exista el necesario nexo causal entre el siniestro y la infracción imputada.
Pues bien, como ya hemos visto, con independencia de que el trabajador hubiera recibido sendos cursos básicos y genéricos de prevención de riesgos en la construcción, lo cierto es que le fueron encomendadas unas funciones concretas y potencialmente de alto riesgo, que no consta que las hubiera realizado con anterioridad, sin que recibiera formación específica sobre esas funciones ni instrucciones precisas de seguridad de cómo se debían de realizar las tareas encomendadas. Y es obvio que el empresario , como responsable de la real seguridad del trabajador, no cumple su deber de protección, en materia de formación, con la simple exigencia de que el trabajador asistiera a un curso, cada dos años, básico o general, sino que, en este terreno, sus obligaciones son mucho más concretas , pues el art. 15.1.i) de la LPRL le impone el darle las específicas instrucciones sobre la materia, y según el apartado 3 de ese mismo precepto, se le impone la adopción de las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico, de lo que se deduce que no basta aquella genérica formación , sino que para la realización de estas tareas específicas, gravemente peligrosas, debió procurarle una información apropiada, lo que obviamente no hizo. Y esa misma necesidad de formación concreta se desprende de lo que se dispone en el art. 19 de esa misma norma, en cuanto que establece que "En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada , en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador , adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario", y como hemos visto que no se recibió específica formación sobre los riesgos de las funciones que se le encomendaron y en el ejercicio de las cuales sufrió el accidente , no podemos sino compartir el criterio expuesto por la Resolución administrativa cuando considera que, si el trabajador hubiera recibido esa formación sobre las tareas que se le habían encomendado en esta ocasión, advirtiéndole de los riesgos de la realización de trabajos en un tejado de uralita, el peligro de roturas de las placas, impidiendo que , a falta de otras medidas de protección colectiva (como redes de protección debajo del tejado) , abandonara la canasta de la grúa que el mismo, sin la adecuada capacitación, venía manejando, sin duda habría evitado la producción del siniestro, que se produjo por una absolutamente inadecuada actuación del trabajador, que no era conocedor de los riesgos concretos de su actuación. Por tanto, y aunque sólo fuera por esta infracción de las normas de seguridad precitadas, procede la imposición del recargo que confirmó la Sentencia recurrida , lo que conlleva que haya de desestimarse el recurso interpuesto por la empresa demandada.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Construcciones Antonio Ayala Rufián contra la Sentencia dictada el 18 de febrero de 2009 por el juzgado de lo Social número 2 de Córdoba, recaída en autos sobre recargo en prestaciones de seguridad social derivadas de accidente de trabajo, promovidos por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y D. Lucio, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Asimismo se advierte a la empresa demandada que , si recurre , al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos en la cuenta corriente número 2.410 , abierta a favor de dicha Sala, en el Banco Español de Crédito (BANESTO), Oficina 1006, sita en c/ Barquillo num 49 de Madrid.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y , en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

