Sentencia SOCIAL Nº 1904/...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1904/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 401/2018 de 23 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 1904/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018101905

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2927

Núm. Roj: STSJ CAT 2927/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2016 - 8003698
CR
Recurso de Suplicación: 401/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 23 de marzo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1904/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Benedicto frente a la Sentencia del Juzgado Social
3 Tarragona de fecha 26 de septiembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 78/2016 y
siendo recurrido/a MUTUA UNIVERSAL, MUGENAT, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DISEÑOS Y CONTRATOS INDUSTRIALES, S.A., ha
actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 29 de enero de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Benedicto , con D.N.I. nº NUM000 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y la empresa DISEÑOS Y CONTRATOS INDUSTRIALES, S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor D. Benedicto , nacido el NUM001 -1955, con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , prestó servicios en la empresa demandada CONTRATOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES, S.A. mediante contratos temporales en los siguientes periodos: -De 26-5-2004 a 31-7-2004.

-De 2-8-2004 a 20-8-2004.

-De 21-8-2004 a 4-9-2004.

-De 13-10-2004 a 31-1-2005.

-De 1-2-2005 a 12-11-2005.

(expediente administrativo del INSS, docum. nº 3 y 4 de la empresa demandada)

SEGUNDO.- El actor, en fecha 5-2-2005 sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa demandada, estando en situación de I.T. desde el día 6-2-2005 hasta el día 11-11-2005.

(hecho no controvertido)

TERCERO.- La empresa demandada CONTRATOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES, S.A. tenía concertadas las coberturas profesionales del personal a su servicio con la Mutua Universal-Mugenat.

(hecho no controvertido)

CUARTO.- Por resolución del INSS de 16-3-2006, le fue reconocida al actor una incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con una base reguladora de 1.837,35 euros y fecha de efectos la de 12-11-2005.

(expediente administrativo del INSS)

QUINTO.- En fecha 21-6-2006, se levantó acta de infracción a la empresa demandada por infracotización, efectuando la empresa ingresos voluntarios por las diferencias resultando una base de cotización de enero de 2005 de 2.813,40 euros y de febrero de 2.396,05 euros.

(expediente administrativo del INSS)

SEXTO.- El actor interpuso demanda en impugnación de la base reguladora de aquel proceso de I.T., dictándose sentencia en fecha 18-2-2014 por el Juzgado de lo Social de Reus en los autos nº 22/2007 por la que se declaraba que la base reguladora era de 2.813,40 euros condenando a los demandados según sus respectivas responsabilidades.

La demanda fue interpuesta inicialmente por el actor en enero de 2007, por reclamación de cantidad, dictándose resolución judicial para que aclarara y ampliara la demanda, al tratarse de un proceso de Seguridad Social. Demanda que fue ampliada por escrito de 31-1-2007) (docum. nº 3 a 10 de la empresa demandada) SÉPTIMO.- La empresa demandada, interpuso recurso de suplicación contra la referida sentencia, dictándose otra por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 15-7-2015 por la que se estimaba en parte aquél en el sentido de fijar la base reguladora en 2.396,05 euros. Por Auto del Tribunal Supremo de 30-6-2016 , se inadmitió el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por el actor frente a dicha sentencia.

(expediente administrativo del INSS, docum. nº 3, 4 y 5 de la empresa demandada) OCTAVO.- El actor en fecha 2-4-2014, presentó un escrito ante el INSS solicitando la revisión de la base reguladora de la incapacidad permanente total en función de la fijada por el Juzgado de lo Social de Reus, siendo desestimada por resolución de la entidad gestora de 16-5-2014.

(expediente administrativo del INSS) NOVENO.- Formulada la preceptiva reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de 5-6-2014.

(expediente administrativo del INSS) DÉCIMO.- Por resolución del INSS de 30-10-2015, y en atención al art. 146 de la LRJS , se fijó la base reguladora de la incapacidad permanente total en 2.396,05 euros en lugar de la que constaba en la resolución inicial, tras solicitarse la revisión por el actor, fijándose la liquidación por el periodo de 22-10-2010 a 31-10-2015. Como consecuencia, la pensión resultante quedó fijada en el mes de noviembre de 2015, en 2.463,10 euros, y se le abonaron 20.420,02 euros netos, en concepto de atrasos por el periodo 22-10-2010 al 31-10-2015.

(expediente administrativo del INSS, documental adjuntada por el actor a su demanda) DÉCIMO
PRIMERO.- El actor formuló reclamación previa en disconformidad con la fecha de efectos, solicitando la de 12-11-2005, así como con la retención del IRPF, siendo desestimada por resolución de 11-3-2016.

(expediente administrativo del INSS) DÉCIMO

SEGUNDO.- Interpuesta demanda por el demandante ante los Juzgados de los Social solicitando nuevamente la revisión de la base reguladora de la Incapacidad Permanente Total reconocida, por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de fecha 3-5-2017, se estima la excepción de cosa juzgada material positiva.

(docum. nº 1 aportado por la Mutua Universal) '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, las partes demandadas Mutua Universal Mugenat y Diseños y Contratos Industriales, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- El Sr. Benedicto recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona en los autos nº 78/2016 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de la pretensión de declaración de la fecha de efectos de incapacidad permanente Total en fecha 12-11-2005, -en lugar de la reconocida por el INSS de 22-10-2010-, articulando cuatro motivos de recurso, los tres primeros dedicados a la revisión de hechos probados, y el último a la censura jurídica.

En los tres primeros motivos, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S ., se pide la modificación de los Hechos Probados Quinto y Cuarto. Del Quinto, para que en él se adicionen dos párrafos: el primero, relativo a determinadas circunstancias que constan sobre la Empresa en el Acta que confeccionó Inspección de Trabajo; y el segundo, a diversos datos procedimentales sobre una demanda de reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente laboral que interpuso el hoy también demandante ante el Juzgado de Reus en fecha 01-09-2006, teniéndose por reproducidos los textos que propone el escrito de recurso ante la extensión de los mismos.

Del Cuarto, para que en él se añada que el 18-12-2006 presentó solicitud de revisión de la base reguladora de la incapacidad permanente Total reconocida; después reclamación ante el CMAC de Reus en fecha 27-12-2006 de las diferencias de las prestaciones de incapacidad temporal, incapacidad permanente y recargo de prestaciones, con posterior interposición de demanda ante el Juzgado de lo Social de Reus en fecha 22-01-2007, en otro texto que, también por su extensión, se tiene por reproducido.

Esta Sala ha declarado en numerosas sentencias, como las de fecha 15 de diciembre de 2014 , 17 de febrero de 2015 , 21 de mayo de 2016 , 4 de abril de 2017 , 18 de septiembre de 2017 , 30 de octubre de 2017 , 11 de diciembre de 2017 , 15 de febrero de 2018 , -entre otras muchas-, que sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al Juzgador resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria, debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas; y d) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.

Como los nuevos datos sobre el contenido del Acta de Inspección de Trabajo, los de la demanda de reclamación de daños y perjuicios y los de la demanda en reclamación de diferencias de prestaciones carecen de relevancia por tratarse de datos sobre el Acta de Inspección y sobre otros procedimientos que no guardan relación con el que es objeto de este recurso. En cuanto a la solicitud de revisión de base reguladora de la prestación en fecha 18-12-2006, se incorpora a la actual redacción del ordinal Cuarto, por afectar a los términos de interrupción de la prescripción, como en el apartado dedicado a la censura jurídica se verá, adicionándose al actual texto únicamente el apartado siguiente, al ser el resto irrelevante: '...El actor, en fecha 18-12-2006, presenta solicitud de revisión de base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo'.



SEGUNDO.- En el Cuarto motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S ., se denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 43.1 y 2 del TRLGSS de 1994, vigente en el momento del hecho causante, del artículo 53.1 , 2 y 3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , vigente al tiempo de la sentencia, en relación con el artículo 1973 del Código Civil ; y aplicación indebida del artículo 146 de la L.R.J.S ., argumentando que, tras las Actas de Inspección incoadas en fecha 21-06-2006, el día 18-12-2006 se instó ante el INSS revisión de la base reguladora de la incapacidad permanente; y posteriormente, en fecha 27-12-2006, se interpuso demanda ante el CMAC de reclamación por diferencias de prestaciones y en fecha 22-01-2007 demanda ante el Juzgado de lo Social de Reus; siendo el 02-04-2014 cuando se dirigió la primera solicitud ante el INSS para revisión de base reguladora de la prestación de incapacidad permanente, por lo que ha de entenderse interrumpida la prescripción, solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

El artículo 43.1 del TRLGSS de 1994, -hoy 53.1 del TRLGSS de 2015, establece: '1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud. Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55.

2. La prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias del artículo 1973 del Código Civil y, además, por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate'.

Sobre la cuestión de la prescripción en materia de prestaciones de la Seguridad Social es de destacar la doctrina que del T.S., entre otras muchas en la sentencia de fecha 12 de marzo de 2007, Recurso de casación para unificación de doctrina núm. 4885/2005 , que mantiene: '...sobre la prescripción de unas diferencias por las revalorizaciones de los años 1983 y 1984 que se reclamaron en 1990 y llega a la conclusión de que, aunque el reconocimiento del derecho a la percepción de esas cantidades no queda limitado a los tres meses anteriores a la solicitud, de acuerdo con la doctrina de la sentencia de 25 de marzo de 1993 ( RJ 1993, 2207) , sí es posible la prescripción de las concretas diferencias reclamadas y que ha de aplicarse la prescripción quinquenal del entonces artículo 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 1974, 1482) (...), las cantidades derivadas de las diferencias en la prestación reconocida sí que están sometidas a prescripción, aplicándose el plazo general de cinco años del artículo 43.1 Ley General de la Seguridad Social y no el de 4 años que prevé el artículo 45.3 de la misma Ley para el reintegro de prestaciones...'.



TERCERO.- En el supuesto de autos, como la prestación de incapacidad permanente Total se hallaba ya reconocida desde 16-05-2016 -Hecho Probado Cuarto- , y tras la petición de revisión de la base reguladora el 18-12-2006 -Hecho Probado Cuarto, en su nueva redacción-, la parte se aquietó a la Resolución denegatoria del INSS (de fecha 21-02-2007), no presentando nueva solicitud de revisión de base reguladora hasta el día 02-04-2014 -Hecho Probado Octavo-, sin que guarden relación alguna con la acción objeto de este procedimiento, sobre mayor importe de la I.P.Total reconocida, ni las demandas de reclamación de daños y perjuicios ni de diferencias de prestaciones de I.T., I. P., o recargo, se ha de concluir que desde el día 18-12-2006 hasta la segunda petición ante el INSS de revisión de la base reguladora el 02-04-2014 habían transcurrido con exceso los cinco años de prescripción que prevé el artículo 43, -hoy 53- del TRLGSS, por lo que se comparte el criterio del Magistrado de que esta acción está prescrita, a pesar de tener en cuenta las interrupciones sobre el cómputo del plazo de prescripción que menciona el artículo 1973 del Código Civil , respecto al cual no toda reclamación tiene eficacia, sino la que hace referencia a la acción concreta que se pretende interrumpir.

Por otra parte, el reconocimiento de un importe superior del importe de la base reguladora de la prestación repercute en el contenido económico de dicha prestación, nos encontramos, en realidad, ante un supuesto del artículo 43.1, párrafo segundo, del TRLGSS de 1994, -hoy 53.1 párrafo segundo del TRLGSS de 2015-, en que el INSS no le ha otorgado una retroactividad máxima de tres meses, sino el plazo máximo de cinco años desde que fue declarada la mayor base reguladora de la incapacidad permanente. Decisión que también se comparte por esta Sala ya que, en definitiva, la declaración de una fecha de efectos anterior en relación con una mayor base reguladora de una prestación de incapacidad permanente tiene como consecuencia el derecho a la percepción de las diferencias económicas de dicha prestación que, según se desprende de la sentencia del T.S. a que se ha hecho referencia, como las cantidades derivadas de las diferencias en la prestación reconocida están sometidas a prescripción de cinco años, este es el plazo máximo de prescripción, por no encontrarnos ante un supuesto de reconocimiento de prestaciones, sino de afectación económica de una prestación previamente reconocida. Argumentos, los anteriores, que determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Benedicto , con D.N.I. nº NUM000 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y la empresa DISEÑOS Y CONTRATOS INDUSTRIALES, S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor D. Benedicto , nacido el NUM001 -1955, con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , prestó servicios en la empresa demandada CONTRATOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES, S.A. mediante contratos temporales en los siguientes periodos: -De 26-5-2004 a 31-7-2004.

-De 2-8-2004 a 20-8-2004.

-De 21-8-2004 a 4-9-2004.

-De 13-10-2004 a 31-1-2005.

-De 1-2-2005 a 12-11-2005.

(expediente administrativo del INSS, docum. nº 3 y 4 de la empresa demandada)

SEGUNDO.- El actor, en fecha 5-2-2005 sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa demandada, estando en situación de I.T. desde el día 6-2-2005 hasta el día 11-11-2005.

(hecho no controvertido)

TERCERO.- La empresa demandada CONTRATOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES, S.A. tenía concertadas las coberturas profesionales del personal a su servicio con la Mutua Universal-Mugenat.

(hecho no controvertido)

CUARTO.- Por resolución del INSS de 16-3-2006, le fue reconocida al actor una incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con una base reguladora de 1.837,35 euros y fecha de efectos la de 12-11-2005.

(expediente administrativo del INSS)

QUINTO.- En fecha 21-6-2006, se levantó acta de infracción a la empresa demandada por infracotización, efectuando la empresa ingresos voluntarios por las diferencias resultando una base de cotización de enero de 2005 de 2.813,40 euros y de febrero de 2.396,05 euros.

(expediente administrativo del INSS)

SEXTO.- El actor interpuso demanda en impugnación de la base reguladora de aquel proceso de I.T., dictándose sentencia en fecha 18-2-2014 por el Juzgado de lo Social de Reus en los autos nº 22/2007 por la que se declaraba que la base reguladora era de 2.813,40 euros condenando a los demandados según sus respectivas responsabilidades.

La demanda fue interpuesta inicialmente por el actor en enero de 2007, por reclamación de cantidad, dictándose resolución judicial para que aclarara y ampliara la demanda, al tratarse de un proceso de Seguridad Social. Demanda que fue ampliada por escrito de 31-1-2007) (docum. nº 3 a 10 de la empresa demandada) SÉPTIMO.- La empresa demandada, interpuso recurso de suplicación contra la referida sentencia, dictándose otra por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 15-7-2015 por la que se estimaba en parte aquél en el sentido de fijar la base reguladora en 2.396,05 euros. Por Auto del Tribunal Supremo de 30-6-2016 , se inadmitió el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por el actor frente a dicha sentencia.

(expediente administrativo del INSS, docum. nº 3, 4 y 5 de la empresa demandada) OCTAVO.- El actor en fecha 2-4-2014, presentó un escrito ante el INSS solicitando la revisión de la base reguladora de la incapacidad permanente total en función de la fijada por el Juzgado de lo Social de Reus, siendo desestimada por resolución de la entidad gestora de 16-5-2014.

(expediente administrativo del INSS) NOVENO.- Formulada la preceptiva reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de 5-6-2014.

(expediente administrativo del INSS) DÉCIMO.- Por resolución del INSS de 30-10-2015, y en atención al art. 146 de la LRJS , se fijó la base reguladora de la incapacidad permanente total en 2.396,05 euros en lugar de la que constaba en la resolución inicial, tras solicitarse la revisión por el actor, fijándose la liquidación por el periodo de 22-10-2010 a 31-10-2015. Como consecuencia, la pensión resultante quedó fijada en el mes de noviembre de 2015, en 2.463,10 euros, y se le abonaron 20.420,02 euros netos, en concepto de atrasos por el periodo 22-10-2010 al 31-10-2015.

(expediente administrativo del INSS, documental adjuntada por el actor a su demanda) DÉCIMO
PRIMERO.- El actor formuló reclamación previa en disconformidad con la fecha de efectos, solicitando la de 12-11-2005, así como con la retención del IRPF, siendo desestimada por resolución de 11-3-2016.

(expediente administrativo del INSS) DÉCIMO

SEGUNDO.- Interpuesta demanda por el demandante ante los Juzgados de los Social solicitando nuevamente la revisión de la base reguladora de la Incapacidad Permanente Total reconocida, por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de fecha 3-5-2017, se estima la excepción de cosa juzgada material positiva.

(docum. nº 1 aportado por la Mutua Universal) '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, las partes demandadas Mutua Universal Mugenat y Diseños y Contratos Industriales, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Sr. Benedicto recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona en los autos nº 78/2016 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de la pretensión de declaración de la fecha de efectos de incapacidad permanente Total en fecha 12-11-2005, -en lugar de la reconocida por el INSS de 22-10-2010-, articulando cuatro motivos de recurso, los tres primeros dedicados a la revisión de hechos probados, y el último a la censura jurídica.

En los tres primeros motivos, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S ., se pide la modificación de los Hechos Probados Quinto y Cuarto. Del Quinto, para que en él se adicionen dos párrafos: el primero, relativo a determinadas circunstancias que constan sobre la Empresa en el Acta que confeccionó Inspección de Trabajo; y el segundo, a diversos datos procedimentales sobre una demanda de reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente laboral que interpuso el hoy también demandante ante el Juzgado de Reus en fecha 01-09-2006, teniéndose por reproducidos los textos que propone el escrito de recurso ante la extensión de los mismos.

Del Cuarto, para que en él se añada que el 18-12-2006 presentó solicitud de revisión de la base reguladora de la incapacidad permanente Total reconocida; después reclamación ante el CMAC de Reus en fecha 27-12-2006 de las diferencias de las prestaciones de incapacidad temporal, incapacidad permanente y recargo de prestaciones, con posterior interposición de demanda ante el Juzgado de lo Social de Reus en fecha 22-01-2007, en otro texto que, también por su extensión, se tiene por reproducido.

Esta Sala ha declarado en numerosas sentencias, como las de fecha 15 de diciembre de 2014 , 17 de febrero de 2015 , 21 de mayo de 2016 , 4 de abril de 2017 , 18 de septiembre de 2017 , 30 de octubre de 2017 , 11 de diciembre de 2017 , 15 de febrero de 2018 , -entre otras muchas-, que sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al Juzgador resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria, debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas; y d) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.

Como los nuevos datos sobre el contenido del Acta de Inspección de Trabajo, los de la demanda de reclamación de daños y perjuicios y los de la demanda en reclamación de diferencias de prestaciones carecen de relevancia por tratarse de datos sobre el Acta de Inspección y sobre otros procedimientos que no guardan relación con el que es objeto de este recurso. En cuanto a la solicitud de revisión de base reguladora de la prestación en fecha 18-12-2006, se incorpora a la actual redacción del ordinal Cuarto, por afectar a los términos de interrupción de la prescripción, como en el apartado dedicado a la censura jurídica se verá, adicionándose al actual texto únicamente el apartado siguiente, al ser el resto irrelevante: '...El actor, en fecha 18-12-2006, presenta solicitud de revisión de base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo'.



SEGUNDO.- En el Cuarto motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S ., se denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 43.1 y 2 del TRLGSS de 1994, vigente en el momento del hecho causante, del artículo 53.1 , 2 y 3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , vigente al tiempo de la sentencia, en relación con el artículo 1973 del Código Civil ; y aplicación indebida del artículo 146 de la L.R.J.S ., argumentando que, tras las Actas de Inspección incoadas en fecha 21-06-2006, el día 18-12-2006 se instó ante el INSS revisión de la base reguladora de la incapacidad permanente; y posteriormente, en fecha 27-12-2006, se interpuso demanda ante el CMAC de reclamación por diferencias de prestaciones y en fecha 22-01-2007 demanda ante el Juzgado de lo Social de Reus; siendo el 02-04-2014 cuando se dirigió la primera solicitud ante el INSS para revisión de base reguladora de la prestación de incapacidad permanente, por lo que ha de entenderse interrumpida la prescripción, solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

El artículo 43.1 del TRLGSS de 1994, -hoy 53.1 del TRLGSS de 2015, establece: '1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud. Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55.

2. La prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias del artículo 1973 del Código Civil y, además, por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate'.

Sobre la cuestión de la prescripción en materia de prestaciones de la Seguridad Social es de destacar la doctrina que del T.S., entre otras muchas en la sentencia de fecha 12 de marzo de 2007, Recurso de casación para unificación de doctrina núm. 4885/2005 , que mantiene: '...sobre la prescripción de unas diferencias por las revalorizaciones de los años 1983 y 1984 que se reclamaron en 1990 y llega a la conclusión de que, aunque el reconocimiento del derecho a la percepción de esas cantidades no queda limitado a los tres meses anteriores a la solicitud, de acuerdo con la doctrina de la sentencia de 25 de marzo de 1993 ( RJ 1993, 2207) , sí es posible la prescripción de las concretas diferencias reclamadas y que ha de aplicarse la prescripción quinquenal del entonces artículo 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 1974, 1482) (...), las cantidades derivadas de las diferencias en la prestación reconocida sí que están sometidas a prescripción, aplicándose el plazo general de cinco años del artículo 43.1 Ley General de la Seguridad Social y no el de 4 años que prevé el artículo 45.3 de la misma Ley para el reintegro de prestaciones...'.



TERCERO.- En el supuesto de autos, como la prestación de incapacidad permanente Total se hallaba ya reconocida desde 16-05-2016 -Hecho Probado Cuarto- , y tras la petición de revisión de la base reguladora el 18-12-2006 -Hecho Probado Cuarto, en su nueva redacción-, la parte se aquietó a la Resolución denegatoria del INSS (de fecha 21-02-2007), no presentando nueva solicitud de revisión de base reguladora hasta el día 02-04-2014 -Hecho Probado Octavo-, sin que guarden relación alguna con la acción objeto de este procedimiento, sobre mayor importe de la I.P.Total reconocida, ni las demandas de reclamación de daños y perjuicios ni de diferencias de prestaciones de I.T., I. P., o recargo, se ha de concluir que desde el día 18-12-2006 hasta la segunda petición ante el INSS de revisión de la base reguladora el 02-04-2014 habían transcurrido con exceso los cinco años de prescripción que prevé el artículo 43, -hoy 53- del TRLGSS, por lo que se comparte el criterio del Magistrado de que esta acción está prescrita, a pesar de tener en cuenta las interrupciones sobre el cómputo del plazo de prescripción que menciona el artículo 1973 del Código Civil , respecto al cual no toda reclamación tiene eficacia, sino la que hace referencia a la acción concreta que se pretende interrumpir.

Por otra parte, el reconocimiento de un importe superior del importe de la base reguladora de la prestación repercute en el contenido económico de dicha prestación, nos encontramos, en realidad, ante un supuesto del artículo 43.1, párrafo segundo, del TRLGSS de 1994, -hoy 53.1 párrafo segundo del TRLGSS de 2015-, en que el INSS no le ha otorgado una retroactividad máxima de tres meses, sino el plazo máximo de cinco años desde que fue declarada la mayor base reguladora de la incapacidad permanente. Decisión que también se comparte por esta Sala ya que, en definitiva, la declaración de una fecha de efectos anterior en relación con una mayor base reguladora de una prestación de incapacidad permanente tiene como consecuencia el derecho a la percepción de las diferencias económicas de dicha prestación que, según se desprende de la sentencia del T.S. a que se ha hecho referencia, como las cantidades derivadas de las diferencias en la prestación reconocida están sometidas a prescripción de cinco años, este es el plazo máximo de prescripción, por no encontrarnos ante un supuesto de reconocimiento de prestaciones, sino de afectación económica de una prestación previamente reconocida. Argumentos, los anteriores, que determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Benedicto contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona en los autos nº 78/2016, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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