Sentencia SOCIAL Nº 1904/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1904/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1468/2019 de 11 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1904/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019102455

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2949

Núm. Roj: STSJ AS 2949/2019


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01904/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2018 0001656
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001468 /2019
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 413/2018
Sobre: RECLAMACIÓN CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE GIJON
ABOGADO/A: LETRADO AYUNTAMIENTO :
RECURRIDO/S D/ña: Prudencio
ABOGADO/A: MARIA XULIA FERNANDEZ SUAREZ
Sentencia núm. 1904/2019
En OVIEDO, a once de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª
MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1468/2019, formalizado por la Letrada Dª María Jesús Rodríguez
Villa, en nombre y representación del PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN,
contra la sentencia número 143/2019 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJÓN en el PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 413/2018, seguido a instancia de D. Prudencio , representado por la Letrada Dª María Xulia
Fernández Suárez frente al citado recurrente, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. MARÍA VIDAU
ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Prudencio presentó demanda contra el PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 143/2019, de fecha veintidós de marzo de dos mil diecinueve.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- D. Prudencio , en fecha 18/6/2008, suscribió un contrato de relevo a tiempo completo, para sustituir al Sr. Carlos Miguel , que accedió a la jubilación parcial, hasta el día 8/4/2010, fecha en la que accedió a la jubilación ordinaria por edad. La cláusula primera indicaba: 'El presente contrato se formaliza para sustituir al trabajador cuyos datos profesionales figuran en la parte declarativa de este contrato, y en el puesto de trabajo de Oficial de Instalaciones Deportivas (Grupo D), Nivel 13, de acuerdo con el sistema de clasificación vigente en la empresa y cuyas funciones se desempeñarán en una Instalación Deportiva, dependiente de este Patronato'.

La segunda indicaba que: 'La jornada de trabajo será de 35 horas semanales'. Y la tercera: 'La duración del presente contrato se extenderá desde 18 de Junio de 2008, hasta 8 de Abril de 2010'.

2º.- Por Resolución de Presidencia de fecha 31 de marzo de 2010, se acordó: 'Aprobar el cambio de contrato de D. Prudencio , con DNI: NUM000 , con la categoría de Oficial de Instalaciones Deportivas, de contrato de trabajo de relevo, a tiempo completo, por situación de jubilación parcial a contrato de interinidad a tiempo completo durante el período comprendido entre el 9 de abril de 2010 hasta la fecha en que se produzca la cobertura definitiva del puesto'.

3º.- En fecha 9 de abril de 2010, el actor suscribió con el Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Gijón, contrato de trabajo cuya cláusula primera indicaba: 'El presente contrato temporal se formaliza al amparo de lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en materia de contratos de duración determinada, como Interino, y se celebra para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva'. El actor percibía un sueldo bruto anual, incluidas pagas extraordinarias de 26.834 euros, sueldo diario de 73,52 euros.

4º.- El Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Gijón comunicó al actor que el día 31/1/2018, iba a ser el último de prestación de servicios, al finalizar las causas que motivaron su contratación, dando por extinguida la relación laboral en la indicada fecha. Añadió: 'Todo ello de acuerdo con lo establecido al efecto en el artículo 49.1.c) del R.D. Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores'. Ello con motivo de la cobertura definitiva de la plaza, siendo contratado el Sr. Juan Luis con efectos de 1/2/2018 como personal laboral fijo en la categoría de Oficial de Oficios.

5º.- D. Prudencio , celebró con la demandada nuevo contrato de relevo en la categoría profesional de Técnico auxiliar, en fecha 17 de febrero de 2018 que continúa vigente a fecha 11/3/2019, según consta en el Informe de vida laboral.

6º.- El Patronato Deportivo Municipal de Ayuntamiento de Gijón se constituye como organismo autónomo de carácter administrativo al amparo del artículo 85 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, como Fundación Pública de Servicios, creándose con personalidad jurídica propia y autonomía financiera y funcional dependiente del Ayuntamiento de Gijón.

7º.- A las relaciones laborales del actor mencionadas, se les aplica el Convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Gijón/Xixón y de las Fundaciones y Patronatos dependientes del mismo.

8º.- El actor presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional en fecha 8/6/2018, que fue desestimada.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda presentada por D. Prudencio frente al Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Gijón, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 14.213,44 euros, más el interés legal desde el 8/6/2018.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación del PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de junio de 2019.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El actor dedujo demanda frente al Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Gijón en reclamación de cantidad y ello como indemnización por fin de su contrato temporal en cuantía equivalente a veinte días por año de servicio que es la indemnización prevista para los trabajadores fijos cuando se extingue su relación laboral. La sentencia de instancia estima la demanda y condena al patronato deportivo municipal demandado a abonar al actor la suma de 14.213,44 euros.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de suplicación la representación letrada del Ayuntamiento de Gijón.

En el mismo, que ha sido impugnado de contrario, se articulan tres motivos respectivamente amparados en los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

El primer motivo se formula al amparo del apartado a) del artículo 193, denunciando en el mismo la infracción de los artículos 97.2 de la LRJS, 209 de la LEC, así como la de los artículos 216 y 218 de dicho Cuerpo Legal, en relación todo ello con los artículos 33.2 de la LJCA y 24 de la CE. Se alega que la sentencia de instancia se aparta de lo preceptuado en el artículo 97 de la LRJS, incurriendo en el vicio de incongruencia al ofrecerse por la juzgadora respuesta a una cuestión ajena al debate procesal, apartándose de los términos en que se formularon sus pretensiones. Manifiesta la parte recurrente que dicha incongruencia se ha producido cuando, sin previo debate que se venía conteniendo en la reclamación previa, en la demanda y en el desarrollo del proceso judicial sobre el derecho a indemnización en contratos de interinaje por vacante, se argumenta por la juzgadora la duración anómala del contrato y estableciendo que la relación devino indefinida al superar los plazos previstos en el artículo 70 del EPEP, pasando a considerar la relación laboral del trabajador como indefinida no fija, y anudando a dicha situación el reconocimiento de veinte días de salario por año trabajado en aplicación de las previsiones de los supuestos de extinción de los contratos por causas objetivas, modificando de este modo sustancialmente los términos en que discurrió la controversia judicial. Indica que la juzgadora admite en los fundamentos de la sentencia que no existe derecho a indemnización por discriminación en base a las resoluciones judiciales europeas al considerar que no son equiparables las situaciones de un trabajador con contrato de interinidad con la de un trabajador fijo con contrato indefinido, pero que sin embargo introduce, para estimar la pretensión reclamatoria, un nuevo argumento que se aparta de los términos en los que la parte formuló su pretensión, sustrayendo a las partes del debate contradictorio y pronunciándose sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales la parte recurrente se vio privada de ejercer adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo alegaciones que tuviera por conveniente.



SEGUNDO.- Con sus alegaciones por la parte recurrente se está atribuyendo a la sentencia impugnada el vicio de incongruencia. El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de aplicación supletoria en el proceso laboral), establece que 'las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito'. La doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha mantenido que la incongruencia debe valorarse 'en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir, y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', sin que esté, con ello, permitido a los órganos judiciales otorgar más de lo pedido (incongruencia 'ultra petitum'), ni resolver sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes (incongruencia 'extra petitum') o no resolver alguna de las pretensiones deducidas oportunamente por las partes ('incongruencia omisiva') ( SSTS 1 de diciembre de 1.998 y 5 de junio de 2.000).

Como manifiesta la Sala IV del TS en su sentencia de 23 de enero de 2019, (rec. 3193/2016) '...la exigencia de la congruencia en el proceso laboral resulta de la aplicación del art. 359 de la supletoria LEC, según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y que la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y 'petitum', si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STS/IV 4-III-1996), bastando que el fallo se adecúe sustancialmente a lo solicitado, pues además, en el proceso laboral el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, por lo que no es incongruente que el Juez Social aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso (fundamentalmente, STS/IV 16- II-1993); aunque sí que existe incongruencia si se alteran 'de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, substrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes' ( STS/IV 1-II-1993)'.

Por su parte la STC 169/2013, de 7 de octubre, ha establecido: 'Se trata... de una resolución judicial que no es congruente con las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. En consecuencia, utilizando los términos de la STC 142/1987, de 23 de julio..., no se ha satisfecho el deber judicial de respuesta adecuada y congruente, consistente en el respeto a los hechos que determinan la causa petendi, de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que sustenten el fallo. Según establecimos desde nuestras Sentencias iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo..., la congruencia o incongruencia de una Sentencia ha de estimarse mediante la confrontación de la parte dispositiva con los términos en que en las demandas o en los escritos fundamentales del pleito se configuran las acciones o las excepciones ejercitadas. En suma, la prohibición de incongruencia extra petita impide al Juez o Tribunal alterar o modificar los términos del debate judicial, debiéndose ajustar al objeto del proceso, sin omitir la decisión sobre el tema propuesto por la parte, ni, por ello, pronunciarse sobre cuestión no alegada ni discutida, porque ello supone violar el principio de contradicción procesal en cuanto no se da a la parte la oportunidad de oponerse o discutir sobre el punto o puntos que sólo, y no antes, se deciden inaudita parte en la Sentencia. Como dijera la STC 29/1999, de 8 de marzo, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión' y que 'En la medida, pues, en que la incorrección técnico- procesal incide en el derecho fundamental habrá que decidir sobre la vulneración que se denuncia en el recurso de amparo, vulneración que es... claramente apreciable en este asunto, al haberse sustraído a la parte la posibilidad de contradecir u oponerse a una decisión sobre un tema no propuesto, siendo indudable la disparidad del contenido de la Sentencia con la petición concreta formulada en el recurso'.

En definitiva, y como establece el TS, en sentencia de 17 de diciembre de 2017 (rec 254/2016), la incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o tema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi).

Pues bien, partiendo de la doctrina expuesta, esta Sala comparte los razonamientos del Ayuntamiento recurrente en orden a apreciar la incongruencia alegada en su recurso. En efecto la lectura de la Sentencia impugnada pone de manifiesto que el órgano judicial ha errado, modificando los términos en los que fue planteado el debate ya que la parte actora reclamaba una indemnización (equivalente a 20 días por año de servicio y desde el inicio de su relación laboral) por la extinción del contrato temporal (de interinidad por vacante) que le vinculaba con la parte demandada, y ello sobre la consideración de la existencia de una discriminación en relación a los trabajadores con contratación indefinida, y con base a las sentencias del TJUE de fecha 14 de septiembre de 2016 (asuntos C-16/15, C-184 y C-197/acumulados y C-596/14).

La juzgadora de instancia reconoce el cambio de criterio jurisprudencial habido por parte del TJUE respecto del contrato de interinidad, al pasar a considerar que no existe discriminación necesariamente, por la inexistencia de indemnización a la terminación natural de un contrato de interinidad en relación con la existencia de dicha indemnización a la terminación de otros contratos de duración temporal, como se indica en la sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2019 (C-619/17) que resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo mediante Auto de 25 de octubre de 2017, que reconoce que viene a corregir y matizar la doctrina que alega la parte actora, y también considera, en relación con la equiparación entre extinción de un contrato indefinido y un contrato temporal, que no son situaciones comparables ni equiparables la del trabajador con un contrato de interinidad, que desde su inicio sabe que está sometido a un término y la del trabajador fijo con contrato indefinido cuya extinción se produce por causas sobrevenidas desconocidas de antemano en el momento de su celebración. Es decir la propia juzgadora de instancia reconoce que la doctrina que alega la parte actora en su demanda y que era la única razón y causa que sustentaba su pretensión de obtener la indemnización de veinte días por año de servicio y por fin del contrato de interinidad, se encuentra superada, y ello tendría que conducir a la desestimación de su pretensión. Sin embargo la juzgadora pasa a estimar la misma, y para ello parte de la consideración de que el demandante (cuyo contrato de interinidad data de 2008 y se extinguió en el año 2018) ha adquirido la condición de indefinido no fijo por la superación del plazo previsto en el artículo 70 del EBEP para la cobertura de la plaza, y que por lo tanto encontrándose ante una relación laboral indefinida no fija, su cese por la cobertura de la plaza conlleva la indemnización por fin de contrato prevista para los supuestos de extinción por causas objetivas, siendo lo cierto que por el demandante en ningún momento, ni en la demanda ni posteriormente en el juicio, se había cuestionado la validez de los contratos que sucesivamente le habían vinculado con el patronato demandado, primero uno de relevo y después uno de interinidad por vacante, ni sustentaba su pretensión en la adquisición de la condición de trabajador indefinido no fijo por superación del plazo previsto en el artículo 70 EBEP ni por ninguna otra causa. Es decir es la juzgadora de instancia quien ex novo introduce la cuestión acerca de validez y de la naturaleza de la relación laboral, que no era discutida por el demandante, y resuelve sobre la misma para sustentar en base a ello la estimación de la pretensión indemnizatoria del actor, lo que en realidad constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución, al incurrir en incongruencia extra petitum. Y es como se ha indicado por el Tribunal Constitucional, la congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas pero solo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones... (desajuste que adquirirá incluso) relevancia constitucional en el caso de producirse un fallo extraño a las pretensiones de las partes de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa. Y el desajuste sin duda se ha producido en el presente cuando por parte de la Juzgadora de instancia se ha decidido una solución al litigio por remisión a cuestiones sobre las que las partes no es que no debatieran oportunamente, sino que ni siquiera fueron sometidas al Juzgador como se indicó anteriormente pues la demanda en ningún momento se cuestionaba la naturaleza y validez del contrato que vinculaba al actor con el Patronato, sino que su reclamación de cantidad en concepto de indemnización por cese en el contrato de interinidad la sustentaba únicamente en una supuesta discriminación.

Lo expuesto determina que en el presente caso haya de estimarse el recurso, si bien no resulta preciso declarar la nulidad con devolución al órgano de instancia para que dicte una sentencia nueva que en relación al exceso debiera de eludir cualquier declaración. El art. 202.2 de la L.R.J.S. sanciona efectivamente que si la decisión de revocación de la resolución recurrida se fundamenta en un defecto procesal que, como es el caso, '...versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate'. En definitiva lo que procede es revocar la sentencia para tener por no formulada la declaración que se hace en ella de que la relación laboral del actor es indefinida no fija por incurrir la sentencia en incongruencia 'extra petita', y por lo tanto, y en consecuencia, la condena contra el patronato demandado contenida en ella y basada en dicha declaración, lo que conlleva la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda con absolución del patronato demandado de la pretensión articulada en su contra, y ello sin necesidad de entrar a conocer del resto de los motivos, toda vez que ya en la propia sentencia impugnada se reconoce que no existe derecho a la indemnización reclamada por discriminación conforme a la más reciente doctrina jurisprudencial, la cual es lo cierto que reiteradamente viene estableciendo que no procede la indemnización del artículo 53 ET por extinción del contrato de interinidad por vacante que finaliza por ocupación de la plaza (entre otras, SSTS de 13 de marzo de 2019 -rcud. 3970/16-, y 22 de mayo de 2019 -rcud. 2469/18 y 18 de julio de 2019 -rcud. 1533/18-), como que el trabajador interino no adquiere la condición de indefinido no fijo para la mera superación del plazo previsto en el artículo 70 EBEP pues el simple paso del tiempo no produce automáticamente la novación del contrato siendo necesario atender a las específicas circunstancias de cada supuesto ( STS 24 de abril de 2019 -rcud. 1001/2017- y de 18 de julio de 2019 -rcud.1010/18-).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Ayuntamiento de Gijón contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social num. 3 de Gijón en los autos seguidos en el mismo a instancias de D. Prudencio frente al PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, sobre reclamación de cantidad, la cual procede revocar, y con desestimación de la demanda, absolvemos al Patronato demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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