Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1905/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1614/2014 de 15 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 1905/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101326
Encabezamiento
1 Recurso c/s nº 1614/14
RECURSO SUPLICACION - 001614/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a quince de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1905/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001614/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE ALICANTE , en los autos 000093/2013, seguidos sobre despido, a instancia de D. Indalecio , asistido por la Letrada Dª. Mª Isabel Capel García contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, SERVICIOS SECURITAS SA, STAR SERVICIOS AUXILIARES SL, SECURITAS AIRPORT SERVICES SL, asistidos por el Letrado D. Gabriel Vázquez Durán, SECURITAS SEGURIDAD HOLDING SL, SECURITAS TRANSPORT AVIATION SECURITY SL, BLACK STAR SL, CONSERVACION Y CUSTODIA SL, INTERLABORA SOCIAL SL, INTERLABORA ANDALUCIA SL, INTERLABORA ASTUR SL, INTERLABORA LEVANTE SL, SEGURITAS AVIATION HOLDING SL, SECURITAS ALERT SERVICES SA, CHILLIDA SISTEMAS DE SEGURIDAD SA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, UGT, CC.OO., USO y CSIF, y en los que es recurrente Indalecio , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Vistos los preceptos citados y demás de general observancia DECIDO:1. Desestimar la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Indalecio frente a SEGURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, SERVICIOS SECURITAS SA, STAR SERVICIOS AUXILIARES SL, SECURITAS SEGURIDAD HOLDINGS SL, SECURITAS TRANSPORT AVIATION SECURITY SL, BLACK STAR SL, CONSERVACIÓN Y CUSTODIA SL, SECURITAS AIRPORT SERVICES SL, INTERLABORA SOCIAL SL, INTERLABORA ANDALUCÍA SL, AINTERLABORA ASTUR, SL, INTERLABORA LEVANTE, SL, SECURITAS AVIATION HOLDING SL, SECURITAS ALERT SERVICES SA, CHILLIDA SISTEMAS DE SEGURIDAD SA, COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, UNIÓN SINDICAL OBRERA y CSIF y FOGASA, sobre despido . 2.Absolver a los demandados de lo peticionado frente a los mismos. 3.No hacer especial pronunciamiento en materia de costas.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:1. Indalecio , con DNI NUM000 prestó servicios para las empresa demandada con categoría profesional de delegado provincial gerente, antigüedad 16.09.1989 y salario de 2481,02 euros mensuales, con prorrata de pagas extraordinarias. Es de aplicación el Convenio Colectivo Interprovincial de Empresas de Seguridad (BOE 16.02.2012). 2.En atención en su condición de delegado provincial gerente el actor necesita para el desempeño de su trabajo un vehículo, que la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, pone su disposición (RENAULT FUENCE 1827HMR) y que este viene usando, también, en actividades no laborales sino personales, durante fines de semana y festivos. Por la misma razón que el vehículo la empresa facilita al demandante una tarjeta VISA para gastos de representación, una tarjeta SOLRED NUM001 (saldo 110 euros/mes) y un teléfono BLACKBERRY COROE (con 110,00 euros saldo mes). El dispositivo móvil también era usado por el actor para fines ajenos a los propios del trabajo.
3. Mediante carta fechada el 12.02.2012 y con efectos el mismo día la empresa puso en conocimiento del demandante su cese por motivos objetivos. La carta, aportada con la demanda, se da por reproducida. 4. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en materia de despido colectivo, dictó sentencia en fecha 03.12.2012 , a instancias de la empresa demandada, que ha devenido firme, y que contiene, entre otros, los siguientes pronunciamientos: ...'Concluimos, por tanto, que la empresa demandada cumplió escrupulosamente el período de consultas, exigido por el art. 51.2 ET . Se ha probado, por otra parte, que la empresa demandada se encuentra en una situación económica negativa, causada esencialmente por la fuerte restricción del mercado, que ha supuesto una fuerte reducción de su volumen de negocios, que pasaron de 526 MM euros en 2008 a 298 MM euros en 2012, habiéndose acreditado una reducción de ingresos en los cuatro últimos trimestres consecutivos de un 20, 94% respecto a los mismos trimestre del ejercicio precedente. - Se ha probado, por otro lado, unos resultados negativos en el ejercicio 2012 por importe de - 5.394.590 euros, lo cual acredita de manera clara la concurrencia de causa económica. Se ha probado, por otro lado, la existencia de una plantilla muy superior a la demanda de actividad empresarial, que justifica sobradamente, a nuestro juicio, la concurrencia de causa organizativa, al ser impensable que una empresa, cuyo volumen de negocio e ingresos se ha reducido geométricamente en un contexto recesivo, mantenga la totalidad de su plantilla, planificara para períodos expansivos. Se impone, por todo lo expuesto, estimar la demanda, declarando justificada la decisión extintiva, tal y como se reclama por la empresa demandante' 5. Se intentó el acto de conciliación ante el SMAC el 11.02.2013, que concluyó intentado sin efecto, haciéndose consta en el acta levantada al efecto que no constan en el expediente los acuses de recibo de las citaciones de las empresas interesadas.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Indalecio , habiendo sido impugnada por la parte demandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación y defensa del trabajador demandante recurre en suplicación la sentencia que ha desestimado su demanda sobre impugnación individual de despido colectivo, a través de tres motivos redactados respectivamente al amparo de los apartados a ), b ) y c) del art. 193 de la LRJS .
Por el primero de ellos se denuncia la infracción del art. 97.2 de la LRJS y del art. 24 de la CE con vulneración de la tutela judicial efectiva. Se aduce la falta de motivación fáctica y jurídica de la sentencia ya que, ni en el relato fáctico ni la fundamentación jurídica, se hace referencia ni a las funciones del trabajador ni a la prestación laboral conjunta e indistinta de éste para tres de las empresas del grupo, y no se valoran las pruebas propuestas y admitidas y practicadas a tal fín. Ello supone incongruencia omisiva generadora de indefensión, que debe producir la nulidad de actuaciones. Se alega asimismo la infracción del art. 216.1 de la LEC respecto de la prueba del interrogatorio, que debió ser considerado como ficta confessio.
Respecto de la incongruencia hemos de partir de lo dispuesto en el art. 218.1 de la LEC , según el cual, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que las mismas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Y la sentencia dictada en la instancia es congruente pues resuelve sobre lo pedido, aunque en algunos aspectos sea de forma sucinta y muy breve, y el fallo no da más, menos o cosa diferente a la pedida. El magistrado a quo fundamenta en la sentencia sobre las razones que le han llevado a tomar un determinado fallo, sin que exista una obligación de detalle pormenorizado en relación con los medios de prueba ni a contestar a todas y cada una de las cuestiones planteadas por los litigantes. Y así, el Tribunal Constitucional viene reiterando (véase por ejemplo su sentencia 91/1995, de 19 junio ), que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de suerte que «sólo la omisión o falta total de respuesta y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada entraña vulneración de la tutela judicial efectiva» ( Sentencia del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 junio ).'
En cuanto a la apreciación de la suficiencia o insuficiencia de hechos de una resolución cabe señalar que la misma es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior, debiendo la parte que estime carente de datos fácticos la sentencia de instancia utilizar la vía que le proporciona el apartado b) del artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral (como así lo ha hecho). De este modo, razona la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1.995 : '... ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre en casación contra la sentencia de que se trate es el que establece el apartado d) del artículo 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1.990 - apartado d) del artículo 205 del Texto Refundido de 7 de abril de 1.995 -; esto es, la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos'.
Por todo ello y sobre la base de que no se constata la producción de ningún tipo de indefensión para el recurrente, siendo además la nulidad un remedio excepcional por la conmoción que produce en el proceso, queda desestimado el primer motivo del recurso.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS la recurrente solicita la revisión de determinados ordinales fácticos. Pues bien, al margen de la solicitada respecto del hecho probado 1º sobre las funciones del actor (que se dicen eran de dirección, representación y organización en el ámbito de la misma), y que no podemos admitir por falta de fuerza revisora del documento citado frente a la conjunta valoración probatoria del juez a quo, lo cierto es que todas las demás van dirigidas a introducir elementos para demostrar la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, por lo que resulta innecesario entrar en el examen de las mismas dada la irrelevancia que tienen a efectos de modificación del fallo, en atención a lo que indicaremos en el siguiente fundamento jurídico. La propia recurrente, al interesar cada modificación fáctica (salvo la relativa al hecho 1º) indica textualmente (o con redacciones similares) que la inclusión del hecho que se interesa: 'tiene trascendencia en la presente litis a efectos de la prestación laboral indistinta del trabajador para las tres empresas indicadas en el Grupo Securitas, en el supuesto de que se entendiese la legitimación activa del trabajador a efectos de impugnar el despido'. Lo que viene a corroborar que las revisiones quedan supeditadas a que la Sala considere que el trabajador está activamente legitimado para impugnar el despido. Por ello se desestima el segundo motivo de recurso.
TERCERO.-La parte recurrente denuncia en su tercer motivo la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en supuestos de prestación de trabajo 'indistinta' o 'conjunta' para dos o más entidades societarias de un grupo, cuya consecuencia es la existencia de una única relación laboral cuyo titular es el grupo, ostentando la posición de único empleador y la responsabilidad solidaria a efectos laborales en estos supuestos, con infracción de los arts. 122 a 124 de la LRJS y arts. 51 , 52 , 53 y 55 del Estatuto de los Trabajadores . La recurrente comienza diciendo que no comparte el criterio del juzgador a quo al estimar la falta de legitimación activa del actor para alegar el grupo de empresas en un procedimiento individual de despido que deviene de un procedimiento de despido confirmado judicialmente. Entiende que la impugnación del despido individual puede hacerse con plenitud de jurisdicción en el proceso individual y cuestionar en él la ausencia de requisitos formales necesarios, incluido el trámite colectivo en lo que se refiere al trabajador demandante. Así, en el supuesto presente en que el trabajador ha venido prestando sus servicios para dos o más empresas del grupo, nos encontraríamos ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real efectivo. Dado que el despido del actor lo acordó una única empresa del grupo, la que formalmente le mantenía en nómina, y no todo el grupo empresarial al que el trabajador prestó servicios, al demandante no le vinculan ni los acuerdos alcanzados por la empresa dominante y empleadora formal, ni la sentencia de la Audiencia Nacional que confirma el despido colectivo, a instancia de esta única empresa del grupo y con referencia exclusiva en dicho procedimiento a las circunstancias económicas de esta única empresa y no del grupo. Por ello solicita la nulidad del despido.
Una adecuada solución al litigio planteado exige partir de los siguientes datos o presupuestos fácticos así como circunstancias: A).-El actor prestaba servicios para SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA con la categoría profesional de delegado provincial gerente, antigüedad de 16-9-89 y salario mensual con prorrata de extras de 2.481,02. B).-Mediante carta de 12-2-2012 y con efectos del mismo día la empresa puso en conocimiento del demandante su cese por motivos objetivos. C).- Existió un previo despido colectivo en el seno de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA que concluyó con Acuerdo entre los representantes de los trabajadores y la citada empresa. D).-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en materia de despido colectivo, dictó sentencia en fecha 3-12-2012 , a instancias de la empresa demandada, que ha devenido firme y contiene entre otros los siguientes pronunciamientos: 'Concluimos, por tanto, que la empresa demandada se encuentra en situación económica negativa, causada esencialmente por la fuerte restricción del mercado, que ha supuesto una fuerte reducción de su volumen de negocios, (...), habiéndose acreditado una reducción de ingresos en los cuatro últimos trimestres consecutivos de un 20,94% respecto a los mismos trimestres del ejercicio precedente. (...). Se ha probado, por otro lado, la existencia de una plantilla muy superior a la demanda de actividad empresarial, que justifica sobradamente, a nuestro juicio, la concurrencia de causa organizativa, al ser impensable que una empresa, cuyo volumen de negocio e ingresos se ha reducido geométricamente en un contexto recesivo, mantenga la totalidad de su plantilla, planificada para periodos expansivos'.
CUARTO.-Así las cosas, la Sala entiende que el trabajador no tiene legitimación activa para impugnar un despido individual que proviene de uno colectivo con Acuerdo, que además ha sido ratificado judicialmente, falta de legitimación activa que no se refiere propiamente a un defecto puramente formal sino a una cuestión de fondo en cuanto a que no puede atacar o combatir el trabajador, como ha hecho, el que no hayan sido condenadas una pluralidad de empresas por constituir grupo junto a la que era su empleadora. En el marco de un proceso individual de despido, no se puede impugnar por razones de fondo un despido colectivo, pues el trabajador individual carece de acción para impugnarlo por tales razones. El despido individual es sólo la ejecución del despido colectivo que finalizó con acuerdo entre la representación sindical y empresarial.
Debemos citar, como hace la sentencia de instancia, la sentencia dictada por el TSJ de Madrid de 9-10-2013 , según la cual: 'En el supuesto presente nos situamos en la redacción efectuada por el Real Decreto Legislativo 3/2012 (BOE 11/02/2012) que para la impugnación individual da un redacción novedosa en el art. 124.11 de la L.R.J.S . fijando, entre otras especialidades, y por lo que aquí interesa, que: c) El despido será nulo ... cuando se incumpla lo previsto en los art. 51.2 o 51.7 del Estatuto de los Trabajadores , art. 51.2 en el que basa la Juez a quo su pronunciamiento, como hemos visto, causa de nulidad referida al «periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores .. que debe versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias», cuya «apertura» se realiza mediante escrito por el empresario a los representantes de los trabajadores, detallando el precepto los distintos trámites del procedimiento. La lamentable técnica jurídica del precepto la evidencia su contenido caótico si atendemos a una interpretación literal. Resulta así que, pese a que el trabajador individual no tiene legitimación para negociar directamente un procedimiento colectivo, sí tiene legitimación para impugnar cada uno de sus trámites como una especie de sindicato censor, pues el artículo 51.2 tiene ese contenido: establecer los distintos trámites del procedimiento del ERE. Dado el resultado catastrófico para la seguridad jurídica que puede suponer convertir a cada trabajador afectado por el ERE en un sindicato, ejerciendo una representación de interés (propio) que comprende el examen del comportamiento de los representantes laborales en la tramitación del ERE, habrá que intentar en principio otra interpretación y entender que lo que establece el precepto no es que se pueda revisar en fase individual la tramitación del ERE -lo que por lógica procesal exigiría demandar también a los representantes laborales que lo negociaron-, sino que lo que se puede alegar es precisamente la falta del procedimiento legal. El precepto dice «cuando se incumpla lo previsto en el art. 51.2» y podemos entender que no se refiere a las particularidades -cada uno de los trámites- sino a su sentido general -falta de procedimiento-, que así entendido no supone una verdadera novedad al ser precisamente la causa que constaba en la anterior redacción del precepto y ser tradicional la nulidad del despido objetivo cuando por su afectación exige la incoación del procedimiento colectivo que no se ha seguido. (...).
La sentencia sigue diciendo que: 'Ahora bien, aunque sigamos una interpretación expansiva y consideremos que el trabajador puede hacer valer la infracción de cualquier contenido del extenso art. 51.2, al margen de lo que hayan hecho los negociadores del acuerdo, aun podemos evitar los efectos colaterales caóticos acudiendo a la terminología civilista, que distingue, precisamente a efectos de impugnación procesal, distintos casos de nulidad,(...)', extendiéndose en cuanto a la distinción entre nulidad y anulabilidad. Así las cosas es manifiesto que nulidades referidas a faltas de notificación o de aportación de documentación entre los negociadores son subsanables por estos, y no tiene sentido que si la negociación culmina en acuerdo se entienda que éste es nulo por una causa formal, expresión de una garantía jurídica, que los cubiertos por la misma han convalidado con la manifestación concluyente que evidencia el acuerdo. En caso pues de acuerdo sólo las causas de nulidad externas, o sea, que se relacionan con el contenido del acuerdo, con el trámite final -fraude, abuso de derecho, infracción de derechos fundamentales, etc.-, pueden hacerse valer por ser indisponibles por los negociadores -son causas de nulidad y no de anulabilidad-.
En el supuesto de autos, el hipotético defecto vendría dado por no haber traído al ERE la documentación o elementos de conocimiento correspondientes a las otras empresas del grupo, por no haberlas tomado en consideración, lo que en ningún caso constituye un supuesto de fraude, abuso de derecho o infracción de derechos fundamentales, causas externas que se relacionan con el contenido del acuerdo, con el trámite final, y que son indisponibles por los negociadores, por lo que ello conlleva que el trabajador actor, en el caso que analizamos, no tiene legitimación para impugnar tal extremo (la posible existencia de un grupo de empresas), no pudiendo contradecir la voluntad de los negociadores y que ha sido judicialmente confirmada, quedando el demandante vinculado por la sentencia de la AN de 3-12-2012 . Además el trabajador pertenecía a la plantilla de SECURITAS SEGURIDAD ESPÑA SA y no de las otras sociedades codemandadas, por lo que, en todo caso, el acuerdo negociador al que llegó el Comité de empresa de aquélla empresa, como trabajador de la misma, le vincula y no puede considerarse que no estuviera representado en el ERE.
Por último, y a mayor abundamiento debemos indicar también que el despido económico se fundó no solo en razones económicas sino también en organizativas y productivas, cuyo ámbito de apreciación es el espacio, empresa o sector concreto de actividad donde ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento, por lo que deviene intrascedente, también desde esta perspectiva, la consideración de las demandadas como grupo de empresa laboral.
En definitiva, la actual configuración del despido colectivo veda la posibilidad de que en el trámite del despido individual pueda esgrimirse un hipotético vicio que afectaría al proceso colectivo, como lo sería en suma que el sujeto de imputación de responsabilidades del despido sea un grupo de empresa y no una entidad jurídica en concreto. Máxime en este caso en que existe una sentencia de la Audiencia Nacional que convalida el despido y que ha de desplegar los efectos propios de la cosa juzgada, tal y como dispone el art. 124.3 de la LRJS : ' Cuando la decisión extintiva no se haya impugnado por los sujetos a los que se refiere el apartado 1 o por la autoridad laboral de acuerdo con el artículo 148.b) de esta ley , una vez transcurrido el plazo de caducidad de veinte días para el ejercicio de la acción por los representantes de los trabajadores, el empresario, en el plazo de veinte días desde la finalización del plazo anterior, podrá interponer demanda con la finalidad de que se declare ajustada a derecho su decisión extintiva. Estarán legitimados pasivamente los representantes legales de los trabajadores, y la sentencia que se dicte tendrá naturaleza declarativa y producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales en los términos del apartado 5 del artículo 160 de esta ley '.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.-No procede la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Indalecio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de ALICANTE, de fecha 14 de febrero de 2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1614 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
