Sentencia SOCIAL Nº 1905/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1905/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2727/2016 de 11 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 1905/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101636

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5364

Núm. Roj: STSJ CV 5364/2017


Encabezamiento


1 Recurso Suplicación 2727/16
Recursos de Suplicación - 002727/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a once de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1905/2017
En el Recursos de Suplicación - 002727/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de julio de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE , en los autos 000800/2013, seguidos
sobre DESEMPLEO , a instancia de Dulce representado por el graduado social D. Joan Josep Sanchez
I Fuster y la procuradora Dª. Elena Gil Bayo, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL , y en los
que es recurrente Dulce , habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Isabel Saiz Areses.

Antecedentes


PRIMERO. - La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Dulce frente a SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, ABSOLVIENDO al Organismo demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Dulce con DNI NUM000 , tenía aprobado el derecho a percibir la Renta Activa de Inserción por resolución del SPEE de fecha 28.10.09.

SEGUNDO.- Mediante comunicación del SPEE de fecha 16.11.12, se puso en conocimiento de la actora propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida de la misma, en base a ' Como quiera que, no comunicó en el momento en que se produjo en su Oficia del Servicio Público de Empleo una situación que habría supuesto la suspensión o extinción de su derecho, esta Dirección Provincial entiende que se ha producido un cobro indebido del mencionado derecho por una cuantía de 4.674'49 euros, correspondientes al periodo del 09.10.09 al 08.09.10, que deberá reintegrar a este Servicio Público de Empleo Estatal .... En la fecha de inicio de la RAI la renta per capita de su unidad familiar superaba el 75% del SMI. Igualmente se le comunica la propuesta de exclusión del Programa de Renta Activa de Inserción, según lo establecido en la letra j), del nº 1, del art. 9 del Real Decreto 1369/2006 de 24 de noviembre .

TERCERO.- Por la actora se presentó escrito en fecha 05.12.12, solicitando que se especifique cual es la situación que habría supuesto la suspensión o extinción del derecho, contestándose por el SPEE mediante Oficio de fecha 14.01.13 que en la fecha de inicio del RAI la renta per cápita de su unidad familiar superaba el 75% del SMI, conforme al siguiente detalle : pensión de su cónyuge 854'62 euros; capital mobiliario de su cónyuge según irpf/2009 28'19 euros; capital mobiliario de Vd. Según irpf/2009 28'19 euros; capital inmobiliario de Vd. Según irpf/2009 64'74. Todas las cantidades están calculadas en cómputo mensual.



CUARTO.- Frente a la anterior comunicación, por la actora se formuló en fecha 05.04.13 reclamación previa en base a los motivos que consideró y que en dicho escrito se contienen, dictándose resolución por el Organismo demandado de fecha registro salida 25.07.13, desestimando la reclamación previa. La demanda originadora de los presentes autos se presentó en fecha 28.04.13.

QUINTO.- La demandante presentó la Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2009 con tributación individual haciendo constar como renta inmobiliaria imputada 427'52 euros, por el bien de referencia catastral NUM001 de titularidad 100%. En fecha 05.02.13, la demandante presentó escrito a la Agencia Tributaria comunicando que en la declaración correspondiente al ejercicio 2009 por error se consignó la totalidad de la propiedad del inmueble con referencia catastral NUM001 , cuando correspondía el 50% de la propiedad del mismo, al haber adquirido proindiviso con Dª Dulce , según escritura de compraventa de fecha 28.08.89, presentando declaración sustitutiva del IRPF ejercicio 2009, haciendo constar como titularidad al 50%.

SEXTO.- El inmueble con referencia catastral NUM001 , fue adquirido por la demandante y Dª Dulce por mitad y en proindiviso mediante escritura de compraventa de fecha 28.08.89. Mediante acuerdo de alteración de titularidad de la Gerencia Territorial del Catastro se han incorporado las dos propietarias como cotitulares al 50% cada una de ellas. SÉPTIMO.- La base imponible del inmueble con referencia catastral NUM001 , asciende a 38.865'20 euros -f. 49 de las actuaciones-. OCTAVO.- La pensión del cónyuge de la demandante asciende a 854'62 euros, el rendimiento capital mobiliario cónyuge es de 28'19 euros, el rendimiento capital mobiliario actora es de 28'19 euros -hechos no discutidos-.El rendimiento capital inmobiliario de la actora asciende a 32'38 euros mensuales. NOVENO.- El Salario Mínimo Interprofesional correspondiente al año 2009 asciende a 624 euros mensuales. El 75% asciende a 468 euros mensuales. El tipo de interés del dinero para el año 2009 es del 4%.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dulce siendo impugnada por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Dª. Dulce interpone en su día demanda contra el SPEE solicitando se reconozca su derecho a que quede incluido en el programa de Renta Activa de Inserción para desempleados.

La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento frente al que se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación en el que solicita se estime el recurso y la demanda inicial y se declare el derecho de la actora a la prestación solicitada.



SEGUNDO .- Para ello el recurrente, formula su recurso por un único motivo en el que denuncia la infracción del artículo 215-3-2 LGSS en relación con el artículo 215-1 de la misma LGSS , debiendo entenderse que aun cuando no lo indica expresamente está articulando el recurso a través del motivo contenido en el artículo 193 LRJS . Se alega así por el recurrente que ' nos hallamos ante una cantidad determinada como 'renta presunta' y que el criterio observado por la Sentencia recurrida es el de desligar la noción de rentas empleado por el artículo 215 LGSS atribuyendo unos rendimientos presuntos a una propiedad inmobiliaria en cuantía de 368,65 euros anuales'. Sin embargo considera la parte actora que con arreglo a la STS de 31-5-1999 (RCUD 1581/98 ) y a la de 28-9- 2012 (RCUD 3321/2011 ), debe aplicarse para valorar tales rentas el criterio tributario establecido en la Ley 18/91 de IRPF, de manera que la renta mensual que se derivaría por la tenencia de tal inmueble al 50% sería de 17,81 euros y tendría derecho la actora a la prestación solicitada.

El artículo 215-3-2 de la LGSS (RCL 1994, 1825) vigente cuando se reconoce a la actora la prestación derivada de la incorporación al programa de la Renta Activa de Inserción en el año 2009 y que se transcribe en la Sentencia de instancia, señala que : ' Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica.

Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención.

Para acreditar las rentas la Entidad Gestora podrá exigir al trabajador una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas' .

A la vista de lo recogido en tal precepto que es el que debe tenerse en cuenta para determinar si el beneficiario cumple o no el criterio de la carencia de rentas exigido para poder percibir la prestación correspondiente a la Renta Activa de Inserción, pues se remite a tal precepto el artículo 2 del RD 1369/2006 de 24 de noviembre que regula tal prestación, no podemos estimar la argumentación de la parte recurrente, considerando ajustado a la citada norma el razonamiento de la Sentencia recurrida que procede a confirmar la resolución dictada por la demandada. Así de la literalidad de tal precepto se desprende que también se consideran rentas a computar a los efectos de considerar los ingresos de la unidad familiar, los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas. El artículo 215-2-3 LGSS recoge así qué tipo de rentas deben computarse a los efectos del cómputo del 75% del SMI y además la forma en la que debe computarse el rendimiento del patrimonio inmobiliario, fijando concretamente cómo se computa la 'renta presunta' a que hace referencia el recurrente, aplicando a su valor el 50% del tipo de interés legal del dinero vigente. No se remite tal norma para calcular tal rendimiento a los criterios tributarios sino que fija concretamente el criterio a tener en cuenta en este caso. Ese criterio es el que ha aplicado correctamente la Sentencia de instancia al computar en las rentas de la unidad familiar la suma que resulta de aplicar a la mitad del valor catastral del inmueble de titularidad de la actora, así a la suma de 19.432,6 euros, el 50% del interés legal del dinero, así el 2%. De ello resulta que la suma anual a computar como renta de la unidad familiar asciende a 368,5 euros, que dividida entre doce meses supone la suma de 32,38 euros que sumada al resto de las rentas de la unidad familiar cuyo importe no se discute, da como resultado una renta mensual de la unidad familiar de 471,69 euros que supera al 75% del SMI vigente en el año 2009 que asciende a 468 euros al mes. Por ello no podemos apreciar las infracciones denunciadas y compartiendo los argumentos de la Sentencia de instancia debemos confirmar la misma. En este caso nos encontramos ante un subsidio en el que son las normas de Seguridad Social las que recogen los criterios y forma de valorar las rentas y patrimonio de los interesados a los efectos del abono del mismo, y así el artículo 215 LGSS , sin que se puedan aplicar los criterios que para determinar la capacidad contributiva de las personas físicas se recogen en las normas fiscales. La Sentencia del Tribunal Supremo de 31-5-1999 contempla el supuesto en el que ni la LGSS ni el RD 625/85 definían lo que debía entenderse por renta a efectos de las prestaciones asistenciales por desempleo, a diferencia de lo que sucede en el artículo 215 LGSS tras la reforma del mismo por Ley 45/2002. En todo caso dicha Sentencia señala incluso que ' hay que cuestionar de entrada la aplicación al caso de la norma tributaria de manera absoluta e incondicionada' y que la Ley 18/91 se limita a regular un tributo que responde a determinado modelo impositivo, tomando como base de su tributación entre otros los rendimientos del trabajo personal , los del capital mobiliario y los del capital inmobiliario, pero los conceptos que al efecto toma el texto legal no se corresponden con plenitud con los de otros campos del ordenamiento jurídico que responden a necesidades y finalidades distintas, indicando que así lo pone de relieve la exposición de motivos de esa norma que al referirse en concreto a los incrementos de patrimonio utiliza una técnica aplicable exclusivamente al aspecto impositivo y que es desconocida en otras áreas , como lo es el aplicar el 1,1% sobre el valor catastral. De este modo dicha Sentencia excluye la aplicación de tal legislación tributaria y en cuanto a la Sentencia del TS de 28 de septiembre del 2012 se refiere a un supuesto de una prestación no contributiva y al cómputo del patrimonio obtenido en una herencia, que ninguna relación guarda con el presente supuesto y además tampoco se remite a la legislación tributaria para el cálculo de las rentas. Por ello debemos rechazar la argumentación del escrito de recurso para calcular las rentas de la unidad familiar de la actora y no apreciando las infracciones denunciadas debemos confirmar la Sentencia de instancia.

Todo ello sin costas dada la condición del recurrente de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª. Dulce contra la sentencia de fecha nueve de diciembre del Dos Mil Quince dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Alicante en autos 800/2013 promovidos por la recurrente frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre DESEMPLEO, debemos confirmar dicha Sentencia en su integridad. Sin costas Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2727 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a once de julio de dos mil diecisiete.

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