Última revisión
17/09/2017
Sentencia Social Nº 1905/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1023/2019 de 11 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 1905/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019101763
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8227
Núm. Roj: STSJ AND 8227/2019
Encabezamiento
Recurso nº 1023/19 -J- Sentencia nº 1905 /19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr.
D. LUIS LOZANO MORENO Iltmas. Sras.:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ
En Sevilla, a once de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1905 /19
En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la seguridad Social y la Tesorería
General de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Córdoba
dictada en los autos nº 1092/17; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don LUIS LOZANO MORENO , Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Esteban contra las recurrentes, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día quince de enero de 2019 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO. - D. Esteban , nacido el NUM000 /1961, con NASS NUM001 y profesión habitual de Peón Agrícola tiene reconocida prestación por Incapacidad Permanente Total derivada de contingencias comunes por Resolución del INSS de 01/08/2017. La Base Reguladora de la prestación de IPT es de 689,85 euros mensuales con un porcentaje de aplicación del 75.00% (folios 15 y 16 del expediente del INSS que se dan por reproducidos). La Base Reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta es de 689,85 euros y la fecha de hecho causante a efectos de este procedimiento de 01/08/2017 (hechos aceptados).
SEGUNDO. - El demandante inició proceso de Incapacidad Temporal con fecha 20/02/2017. Iniciado expediente de Incapacidad Permanente a instancia del SAS, el EVI con fecha 11/07/2017 emitió Informe de Valoración médica cuyo contenido se da por reproducido en su integridad (folios 19 a 22 del expediente) en el que constan como antecedentes los siguientes: 'Enfermedad de Fabry. Insuficiencia renal crónica secundaria a enfermedad de Fabry, en diálisis peritoneal desde mayo de 2015. Trasplante renal de donante cadáver -isogrupo en mayo 20165, tras el trasplante presenta un retraso de la función del injerto renal de aproximadamente una semana con necesidad de hemodiálisis, durante el ingreso presentó un bloqueo AV completo con inestabilidad hemodinámica que requirió ingreso en UCI y necesidad de ventilación mecánica invasica, posteriormente estando en planta presento una evisceración con apertura de peritoneo que requirió intervención quirúrgica de urgencias. Miocardiopatía hipertrófica concéntrica no obstructiva'.
Reproduce, entre otros, Informe del Servicio de Cardiología de 16/03/2017. 'Buena evolución del injerto renal. No angor ni disnea. TA bien, Está en ritmo sinusal. Ecocardio sin cambios (HVI severa). Dejo el mismo tratamiento. Revisión 6 meses.'. Informe de la Unidad de Cadera de 08/06/2017: 'Coxartrosis 2º necrosis avascular por trasplante renal. Anoto en LEQ'.
Como deficiencias más significativas se indican las siguientes: 'Trasplante de riñón por insuficiencia renal crónica secundaria a enfermedad de Fabry. Necrosis avascular de cadera derecha. Miocardiopatía hipertrófica concéntrica con FE conservada'.
Las limitaciones orgánicas y funcionales se describen del siguiente modo: 'Para requerimientos físicos moderados' El EVI emitió Dictamen Propuesta con fecha 13/07/2017 (folio 17 del expediente del INSS) recogiendo el cuadro clínico residual del Informe de síntesis, así como las limitaciones orgánicas y/o funcionales de dicho Informe, con propuesta de calificación como incapacitado permanente en grado de Total con revisión por agravación o mejoría a partir del 13/07/2019.
Acogiendo el contenido del dictamen propuesta el INSS emitió Resolución con fecha 01/08/2017 (f. 15 del expediente) reconociendo al demandante la pensión de Incapacidad Permanente en el grado de Total para la profesión habitual derivada de contingencias comunes. Con fecha 05/09/2017 el demandante presentó reclamación administrativa previa que fue desestimada por el INSS por Resolución de 15/09/2017 (folios 5, 12 y 13 del expediente administrativo).
TERCERO. - El demandante tiene diagnosticado una miocardiopatía hipertrófica severa no obstructiva con capacidad funcional grado III. Disnea de origen cardiaco. Acude cada dos semanas para recibir tratamiento intra venoso específico para la enfermedad además de las revisiones habituales. El demandante es portador de prótesis de cadera bilateral desde diciembre 2018 (Informes médicos del Servicio de Cardiología del HURS de 05/10/2017 y de 09/05/2018, Documentos núm. 1, 3 y 7 de los adjuntados al Informe pericial de la Dra.
Enma ).
CUARTO. - La Dra. Enma ha emitido dictamen médico, complementado y aclarado en su declaración en el acto del Juicio, a solicitud de la parte demandante cuyo contenido se da por íntegramente reproducido (Documento núm. 1 de la prueba más documental de la parte demandante).
TERCERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso por el actor.
Fundamentos
PRIMERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social recurre en suplicación la sentencia que estimó la demanda interpuesta pro el actor y lo declaró afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio frente a la incapacidad permanente total para su profesión habitual de obrero agrícola de la que fue declarado afecto en vía administrativa.
En su recurso formula un primer motivo destinado a la revisión de los hechos declarados probados. En primer lugar, del Hecho Probado Tercero, para que se haga constar que el grado funcional cardiológico es el II, y no el III, y que conserva una fracción de eyección del 55-65%. Invoca en apoyo de su pretensión revisora los informes médicos que cosntan a los folios 46 y 47 del expediente administrativo, y el documento número 7 de los aportados por el actor.
Como bien sabe el recurrente, el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, que no constituye una nueva instancia, por lo que las pretensiones como la que se postula solo pueden prosperar, por lo que aquí interesa, cuando para la revisión se invoquen pruebas aptas -documentales y periciales- que evidencien, de modo directo y sin contradicción, el error del juzgador de instancia. Y partiendo de esa naturaleza, es al juzgador de instancia al que corresponde, a tenor de las facultades que le confiere el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la valoración del entero material probatorio, sin que a su objetivo criterio pueda sobreponerse el más interesado y parcial del afectado a no ser que se evidencie error notorio en aquella valoración. Y no resulta tal error de forma indiscutible, pues frente al informe que cita de 16 de marzo de 2017, que indica que la dolencia cardíaca provoca secuelas de GF II, la juzgadora ha declarado que es de GF III por así constar en otro de 5 de octubre de 2017, procedente del cardiólogo que lo ha venido tratando de esa enfermedad. Es cierto, no obstante, que conserva una FE del 55%, y así lo reconoce la juzgadora en los fundamentos de derecho.
En segundo lugar pretende que se modifique el Hecho Probado Segundo, para que se añada un nuevo párrafo en el que conste que según 'Informe del Servicio de Nefrología de 23-5-2017. Clínicamente estable, actualmente no refiere sintomatología asociada. Presión arterial controlada en consulta. Función renal estable.
Creat. 1.2'. No se consigna en la sentencia recurrida limitación alguna derivada del trasplante renal que se le efectuó al actor, por lo que se parte de la base de que la función renal es normal y, por tanto, la adición que postula no es relevante.
Por último, en cuanto a la revisión de hechos probados se refiere, pretende que se añada un nuevo hecho probado del siguiente tenor: 'La Inspección Provincial de Servicios Sanitarios de la Consejería de Salud emite Informe propuesta de incapacidad permanente, en fecha 22 de junio de 2017 tras el alta del proceso de Incapacidad temporal previo controlado por dicho organismo, y recoge como menoscabo funcional del paciente: limitación para la realización de esfuerzos, manejo de cargas y posturas forzadas'. No tiene por qué constar en el relato de hechos probados de la sentencia el contenido de todos los informes que consten en autos o el de la parte de ellos que interese al recurrente, sino sólo aquel que haya llegado al convencimiento de la juzgadora, por lo que si esta ha considerado acreditado otro menoscabo tras valorar el conjunto de la prueba practicada, no hay por qué introducir el que figure en otros informes.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo, que formula al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se denuncia que la sentencia, al estimar la demanda interpuesta por el actor y declararlo afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio frente a la incapacidad permanente total para su profesión habitual de obrero agrícola reconocida en vía administrativa, infringió los artículos 193.1 y 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social .
Ha de partirse de que el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, ya vigente a la fecha del hecho causante), en la redacción establecida en la Disposición Transitoria 26ª, de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias a las que se refiere el apartado 3 de ese art. 194, establece que '5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.'.
Por su parte el art. 193 de ese mismo texto normativo dispone en su apartado primero que 1. 'La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.
Evidentemente, la valoración de la teórica capacidad laboral tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
Del relato de hechos probados de la sentencia recurrida resulta que el actor fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de obrero agrícola en vía administrativa, por padecer Enfermedad de Fabry, insuficiencia renal crónica secundaria a esa enfermedad, trasplante renal, con buena evolución y sin disnea, necrosis avascular de cadera derecha y miocardiopatía hipertrófica concéntrica con FE conservada. En los hechos declarados probados por la sentencia se declara que la miocardiopatía hipertrófica que presenta es severa, con capacidad funcional grado III, disnea de origen cardíaco, acude cada dos semanas para recibir tratamiento intravenoso específico para esa enfermedad. Es portador de prótesis de cadera bilateral desde diciembre de 2018. Partiendo de estos hechos declarados probados, resulta que la enfermedad de mayor entidad menoscabante es la cardíaca, con imposibilidad de que realice esfuerzos, con aparición de disnea y revisiones frecuentes, teniendo que acudir al hospital cada dos semanas para recibir tratamiento intravenoso, por lo que unida a las limitaciones derivadas de las dolencias esqueléticas, no podemos concluir que la sentencia recurrida, al considerar que carece de una capacidad residual suficiente para desempeñar una profesión en las debidas condiciones de habitualidad durante una jornada laboral completa, ha cometido la infracción denunciada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, lo que comporta que desestimemos su recurso, con confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Social Número Uno de Córdoba , en autos seguidos a instancias de D. Esteban contra las recurrentes, sobre incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
