Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1905/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6282/2019 de 29 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 1905/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020101870
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3465
Núm. Roj: STSJ CAT 3465:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0005231
Recurso de Suplicación: 6282/2019
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 29 de mayo de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1905/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Efrain frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 17 de julio de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 110/2019 y siendo recurridos MUTUA INTERCOMARCAL, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 1 de febrero de 2019 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda formulada por Efrain, debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy MUTUA INTERCOMARCALde las pretensiones que en ella se contienen, confirmando la resolución administrativa impugnada.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
' PRIMERO.-El actor Efrain, provisto de DNI nº NUM000 y nacido el NUM001-1968, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM002, acreditando una base reguladora mensual de la prestación de invalidez permanente absoluta de 1.452,86 eur. En caso de estimación de la demanda los efectos económicos de la prestación se producirían a partir del 30-8-2018. (expediente administrativo)
SEGUNDO.-El Sr. Efrain venía prestando servicios para la empresa Producciones Mitjavila SA desde abril de 1989, empleado en la sección de montaje de brazos de aluminio para toldos, montaje de muelles. El día 4-1-2016 los servicios médicos de Mutua Intercomarcal libraron comunicado médico de baja por accidente de trabajo (in itinere), debido a caída en la vía pública cuando se dirigía a su domicilio después de la jornada laboral. (folios 128, 129 y parte de baja del folio 130)
TERCERO.-Por resolución del INSS de fecha 14-9-2017 se declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente en grado de total para su profesión habitual de operario de fábrica de toldos, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión mensual del 55% de la base reguladora de 1.452,86 eur, con cargo a Mutua Intercomarcal, recogiéndose en el dictamen del médico evaluador de fecha 4-8-2017 las siguientes lesiones y limitaciones funcionales: FRACTURA OBLICUA SUBTROCANTERIANA DERECHA TRATADA CON OSTEOSÍNTESIS CON POSTERIOR REINTERVENCIÓN POR INCORRECTA REDUCCIÓN. ACTUALMENTE FRACTURA NO FUSIONADA PENDIENTE DE EVOLUCIÓN. Se preveía que la situación de incapacidad iba a ser objeto de revisión por mejoría que permitiría la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años.
(folios 83 vlto, 84, 88, 89 vlto y 141)
CUARTO.-El demandante fue diagnosticado de epilepsia a los 20 años de edad, con debut en forma de status epiléptico y que posteriormente evolucionó a epilepsia refractaria ( informe del servicio de neurología del Hospital del Mar de noviembre 2012 -folio 15-). Orientada como epilepsia temporal bilateral no lesional se decide cirugía paliativa con colocación de estimulador vagal realizada en abril de 2013. Tras la IQ hubo reducción discreta de número total de crisis que persisten y fluctúan entre 3-7 cada mes ( informe del Hospital Josep Trueta de 2-8-2017 - folio 19-)
QUINTO.-En fecha 2-7-2018 se inició de oficio expediente de revisión de grado. El 29-8-2018 la Dirección Provincial de Girona del INSS dictó resolución en el expediente de revisión declarando que no se había determinado modificación suficiente del estado invalidante del interesado, por lo que no procede variar el grado de IPT reconocido al Sr. Efrain, y ello sobre la base del dictamen emitido por el ICAM en fecha 28-8-2018 en el que se establece el siguiente diagnóstico y limitaciones funcionales : FRACTURA OBLICUA SUBTROCANTERIANA DERECHA TRATADA CON OSTEOSÍNTESIS CON POSTERIOR REINTERVENCIÓN POR INCORRECTA REDUCCIÓN. NUEVA IQ EL 15-11-2017. PSEUDOARTROSIS CON OSTEOSÍNTESIS + INJERTO ÓSEO. ACTUALMENTE CONSOLIDADA. SECUELAS DE MARCHA CON COJERA CON DISMETRÍA DE 1,5 CM Y BALANCE ARTICULAR DOLOROSO EN LOS ÚLTIMOS GRADOS. EPILEPSIA DESDE LOS 19 AÑOS (CRISIS DE AUSENCIAS) FARMACORESISTENTE Y QUE PRECISA MULTITRATAMIENTO Y COLOCACIÓN DE ESTIMULADOR VAGAL EN 2013 CON PERSISTENCIA DE CRISIS ACTUALMENTE.
( folio 101)
SEXTO.-Las secuelas que padece el demandante son las apreciadas en el dictamen del ICAM:
-FRACTURA OBLICUA SUBTROCANTERIANA DERECHA TRATADA CON OSTEOSÍNTESIS CON POSTERIOR REINTERVENCIÓN POR INCORRECTA REDUCCIÓN. NUEVA IQ EL 15-11-2017. PSEUDOARTROSIS CON OSTEOSÍNTESIS + INJERTO ÓSEO. ACTUALMENTE CONSOLIDADA. SECUELAS DE MARCHA CON COJERA CON DISMETRÍA DE 1,5 CM Y BALANCE ARTICULAR DOLOROSO EN LOS ÚLTIMOS GRADOS.
DEAMBULA CON UN BASTÓN DE APOYO. LEVE ATROFIA EN PIERNA DERECHA.
-EPILEPSIA DESDE LOS 19 AÑOS FARMACORESISTENTE QUE PRECISA MULTITRATAMIENTO Y COLOCACIÓN DE ESTIMULADOR VAGAL EN 2013 CON PERSISTENCIA DE CRISIS ACTUALMENTE. CRISIS DE AUSENCIAS DE UNOS MINUTOS DE DURACIÓN, ENTRE 4-5 AL MES.
( valoración del ICAM de los folios 90 y 90 vlto ).
SÉPTIMO.- Efrain tenía reconocido desde el 3-9-2013 un grado de discapacidad del 52 %: 48% por discapacidad derivada del diagnóstico de epilepsia (crisis parcial y trastorno cognitivo), y 4 por factores sociales complementarios ( folio 78). En fecha 14-12-2018 el actor solicitó la revisión del grado de discapacidad. El Departament de Treball, Afers Socials i Families de la Generalitat de Catalunya dictó resolución de fecha 17-1-2019 reconociéndole, con efectos del 14-12-2018, un grado de disminución del 68 %: 65 % por discapacidad ( epilepsia y limitación funcional de una EI) y 3 por factores sociales complementarios, superando el baremo que determina la existencia de dificultades de movilidad, no necesitando el concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria.
( folios 11, 11 vlto y 12).
OCTAVO.-Se agotó la vía administrativa previa. (folio 10)'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron el recurso MUTUA INTERCOMARCAL y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda sobre incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, como revisión por agravación de la incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, anteriormente reconocida, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por Mutua Intercomarcal, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 39, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que interesaron su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal quinto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, aludiendo a la errónea valoración de la prueba por la juzgadora de instancia.
A tal efecto, se bien se invocan diversos informes aportados por la propia parte recurrente, aludiendo al deterioro cognitivo que presentaría el actor, no se propone texto alternativo al original redactado obrante en el mismo, lo que impide la estimación de la revisión postulada. Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2019 (recurso 108/2018), considerando como requisitos al efecto los siguientes:
'Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.
Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.
Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial.
Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo'.
En aplicación de esta doctrina, procede desestimar la revisión postulada, al no haberse propuesto redactado alternativo al factum controvertido.
Aún cuando entendiésemos que la revisión postulada insta la adición de la referencia a deterioro cognitivo secundario, procede añadir que, pretendiéndose en el motivo formulado un nuevo examen del acervo probatorio practicado, ello resulta impropio del recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria ( STC 18/1993).
En cuanto al aludido error en la valoración de la prueba, no obstante no haberse amparado en el apartado a) del artículo 193 de la norma rituaria laboral (como pudo efectuarse, al aludirse a la infracción de normativa procesal), es reiterada la doctrina de esta Sala conforme a la cual corresponde al juzgador o juzgadora de instancia, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la interesada de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, entre otras). Del mismo modo, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha determinado que corresponde la valoración de la prueba al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990).
En el supuesto que nos ocupa, además del defecto formal anteriormente descrito (que impide el éxito de la revisión instada), no habiendo incurrido la magistrada de instancia en error en la valoración del acervo probatorio al otorgar superior virtualidad probatoria al dictamen del ICAM frente al resto de informes aportados, asimismo valorados, ni concurriendo circunstancias especiales que excepcionen la aplicabilidad de tal doctrina, a tal ponderación, de carácter objetivo e imparcial, procede estar.
Decae, con ello, el primero de los motivos del recurso.
TERCERO.- Como segundo motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 194, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, así como doctrina jurisprudencial en la materia, alegando que la situación patológica de la actora resulta tributaria del grado de absoluta de la incapacidad permanente anteriormente reconocida.
Opone la Mutua codemandada, en su escrito de impugnación, que no se ha producido ninguna sustancial agravación el cuadro patológico que dio lugar a la declaración del trabajador en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo; así como que, para el negado supuesto en que así se entendiese por esta Sala, la etiología determinante sería la de enfermedad común, respondiendo de la prestación la entidad gestora.
Por la entidad gestora codemandada, asimismo al impugnar el recurso, se aduce que procede estar a la argumentación contenida en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia para desestimar la infracción denunciada.
Comenzando por la normativa aplicable, define el artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015 la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.Por su parte, preceptúa el artículo 194 del mismo cuerpo legal, en su apartado 5, que ' se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad necesaria, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta ' no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979, 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009, y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-, y 6 de marzo de 1.989). En todo caso, tal como ha reiterado la doctrina del Alto Tribunal, al valorar la incapacidad permanente absoluta ha de tenerse en cuenta que la realización de una actividad por cuenta ajena tiene que ajustarse a unas exigencias de profesionalidad con cumplimiento de unos mínimos de continuidad, dedicación, y eficacia, en la prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986, 9 de febrero de 1.987, 21 de marzo de 1.988, y 9 de marzo de 1.989).
Tal como ha sido expuesto, el objeto del recurso se circunscribe al reconocimiento del grado de absoluta de la incapacidad permanente de la actora, derivada de enfermedad común, por agravación de la incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, que le había sido reconocida con anterioridad. En aplicación del artículo 200.2 de la Ley General de Seguridad Social, reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha considerado que la agravación del grado de invalidez permanente reconocido requiere que las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico de la persona trabajadora sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez que se pretenda modificar, así como que tal agravación sea de entidad suficiente para subsumirlo en el nuevo grado invalidante postulado ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1.985, 15 de diciembre de 1.986 y 1 de octubre de 1.987). Asimismo, la Jurisprudencia ha venido exigiendo que tal agravación se haya producido 'independientemente del acierto en la calificación del grado de invalidez efectuado la primera vez'( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de diciembre de 1.997 y 24 de enero de 2.011). Del mismo modo, la doctrina de esta Sala ha determinado que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta por agravación, cuando ésta sea trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan ' como efecto un cambio en la calificación, de forma que al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ')( sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2.012).
Expuesta, en síntesis, la normativa y doctrina de aplicación, del inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que la parte actora había sido declarada, por resolución de la entidad gestora de 14 de septiembre de 2017, en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de operario de fábrica de toldos, derivada de accidente de trabajo, por presentar: fractura oblicua subtrocanteriana derecha, tratada con osteosíntesis, con posterior reintervención por incorrecta reducción; actualmente fractura no fusionado pendiente de evolución. En fecha 29 de agosto de 2018, la entidad gestora desestimó la revisión por agravación instada, por considerar que las secuelas que presentaba el trabajador seguían constituyendo el mismo grado de incapacidad que le fuera reconocido. En la actualidad, el actor presenta el siguiente cuadro residual: fractura oblicua subtrocanteriana derecha, tratada con osteosíntesis, con posterior reintervención por incorrecta reducción; nueva intervención quirúrgica el 15 de noviembre de 2017; pseudoartrosis con osteosíntesis e injerto óseo; actualmente consolidada; secuelas de marcha con cojera con dismetría de 1,5 cm. y balance articular doloroso en los últimos grados; deambula con un bastón de apoyo, con leve atrofia en pierna derecha; y epilepsia desde los diecinueve años farmacorresistente, que precisa multitratamiento y colocación e estimulado vagal en 2013, con persistencia de crisis actualmente, crisis de ausencias de unos minutos de duración, entre 4-5 al mes.
De la puesta en relación de ambos cuadros patológicos, se desprende que el estado secuelar de la actora ha empeorado en relación al que presentaba en el momento en que fue reconocida en situación de incapacidad permanente en grado de total, al haber debutado nuevas secuelas, de marcha con cojera, y deambulación con bastón de apoyo, con leve atrofia en pierna derecha.
En relación a la epilepsia que el actor venía sufriendo con anterioridad a aquel reconocimiento, conviene precisar que el objeto del recurso, como lo fue el de la litis, no es la determinación de si el reconocimiento del grado de total de la incapacidad permanente, por resolución de 14 de septiembre de 2017, debió serlo en grado superior, al haber devenido firme aquella resolución, sino si desde aquella fecha se ha producido una agravación sustancial de su estado secuelar, por empeoramiento de las dolencias primitivas, o por concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, que determine el reconocimiento postulado; lo que, tal como se expondrá seguidamente, no se colige del inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia.
De este modo, la epilepsia que afecta al actor debutó cuando contaba con diecinueve o veinte años (el ordinal fáctico cuarto alude a esta última edad, en tanto el ordinal fáctico sexto alude a la primera), en forma de status epiléptico, evolucionando posteriormente hacia epilepsia refractaria; siendo orientada como epilepsia temporal bilateral no lesional, por lo que se decidió cirugía paliativa con colocación de estimulador vagal realizada en abril de 2013. Tras la intervención quirúrgica hubo reducción discreta de número total de crisis, que persisten y fluctúan con frecuencia de 3 a 7 mensuales. Pese a las argumentaciones contenidas en el recurso, desde el momento en que fue dictada la resolución en reconocimiento del actor en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, hasta la actualidad, no consta que se haya producido agravación relevante que permita sustentar la revisión de grado instada. Así, si bien la epilepsia es mencionada como antecedente por el médico evaluador en el dictamen que determinó el referido reconocimiento, no se infiere que coadyuvase al mismo, derivado de accidente de trabajo. Y es precisamente a aquel momento al que procede estar, para dirimir sobre la agravación de la incapacidad reconocida, sin que proceda partir de una nueva ponderación de la totalidad de secuelas, al haber alcanzado aquella resolución firmeza.
En definitiva, dado que la epilepsia no se ha visto agravada sustancialmente, y que, si bien en la actualidad la fractura oblicua cursa con determinadas secuelas de marcha, las mismas no obstan a la capacidad residual para el traslado al lugar de trabajo del actor -en aquellos de carácter liviano o sedentario-, no procede el reconocimiento del grado de absoluta de la incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, instada.
Restaría precisar, por lo que respecta a la Jurisprudencia invocada - sin perjuicio de no ostentar tal carácter las resoluciones pronunciadas por las Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, en aplicación del artículo 1.6 del Código Civil-, que, no obstante haber reiterado ésta que para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991, 28 de enero de 2.002, 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003), resultando atinente a los requisitos generales para estimar la situación de incapacidad permanente, ha sido objeto de estricta observancia por la resolución de instancia.
Por lo expuesto, estimamos que la actora no resulta tributaria en este momento del grado de absoluta de la incapacidad permanente ya reconocida, sin perjuicio de lo que pueda resultar en el supuesto de agravación de las lesiones, lo que conduce al fracaso del motivo formulado, y con ello, del recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso, al disfrutar la parte recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Efrain contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Social número 1 de Figueres, en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 110/2019, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, la Tesorería General de la Seguridad Social, y Mutua Intercomarcal, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 39, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
