Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1906/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1277/2020 de 03 de Noviembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GARCIA-MONGE PIZARRO, LAURA
Nº de sentencia: 1906/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020101895
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2494
Núm. Roj: STSJ AS 2494/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01906/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0005229
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001277 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000874 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Carla
ABOGADO/A: IVAN GARCIA GARCIA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 1906/20
En OVIEDO, a tres de noviembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª MARIA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ,
D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1277/2020, formalizado por el Letrado D, IVAN GARCIA GARCIA, en nombre y
representación de Carla , contra la sentencia número 188/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO
en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000874/2019, seguidos a instancia de Carla frente al INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª LAURA GARCIA-MONGE
PIZARRO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Carla presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 188/20, de fecha veintitrés de junio de dos mil veinte.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Dª. Carla , nacida el NUM000 -63 y afiliada al sistema de la Seguridad Social con el nº NUM001 , fue declarada afectada de una Incapacidad Permanente Total derivada de Enfermedad Común para su profesión habitual de Administrativa, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de fecha 27-05-16, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de una base reguladora de 1.576,55 euros mensuales.
2º.- El cuadro patológico que la hizo tributaria entonces de dicha declaración de invalidez era el siguiente: 'Síndrome de Crest. Trastorno esofágico motor secundario severo con RGE severo. Raynaud severo.
Calcinosis. Teleangiectasia. Trastorno adaptativo con evolución a episodio depresivo grave con síntomas psicóticos con respuesta parcial al tratamiento'.
3º.- La demandante solicitó de la entidad demandada la revisión de la Incapacidad Permanente Total que tenía reconocida a fin de que se la declarase afectada de una Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión un oficio por agravación de la anterior, recayendo resolución en fecha 16-09-19 denegándose tal solicitud, y ello de conformidad con el Informe-Propuesta del EVI de la misma fecha; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la citada entidad reclamación previa, la que fue expresamente desestimada por Resolución de fecha 13-11-19.
4º.- La actora presenta en la actualidad el siguiente cuadro clínico residual agravatorio del anterior: 'Síndrome de Crest. Trastorno depresivo crónico'.
5º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.576,55 euros mensuales y la fecha de efectos al 17-09-19.
6º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda presentada por Dª. Carla frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada citada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carla formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de setiembre de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de octubre de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de fecha 23 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo, que desestima la demanda interpuesta por doña Carla frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, denegando a la citada demandante la revisión del grado de incapacidad permanente (total) que tenía reconocido, y el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente absoluta, recurre la misma en suplicación, interesando, conforme al artículo 193.b) de la LRJS, la revisión del relato fáctico de la sentencia impugnada y alegando, conforme al artículo 193.c) de la LRJS, la infracción del artículo 194.c) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
SEGUNDO: En el primer motivo de su recurso, solicita la recurrente, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia impugnada, relativo al estado lesional actual de la demandante, y la sustitución de su contenido por el siguiente: 'EPISODIO DEPRESIVO GRAVE CON SÍNTOMAS PSICÓTICOS (DADO ELTIEMPO DE EVOLUCIÓN, MAYOR A 2 AÑOS, BIEN PUEDE CONSIDERARSE COMO UN EPISODIO DEPRESIVO CRÓNICO).TRASTORNO DE ANSIEDAD, PROBABLE AGORAFOBIA.
En Resonancia Magnética Craneal del 09.07.2019, se indica pequeñas lesiones milimétricas de la sustancia blanca, en ambos centros semiovales, de carácter inespecífico en probable relación con LESIONES ISQUÉMICAS CRÓNICAS POR ENFERMEDAD DE PEQUEÑO VASO'.
Cabe recordar, en primer lugar, los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que la modificación del relato fáctico contenido en una resolución judicial a través del recurso extraordinario de suplicación interpuesto frente a ella pueda prosperar: - En relación con los hechos, se exige que lo que se trate de modificar sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada, o bien una afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma. Puede pretenderse tanto la modificación de un enunciado en concreto, como su supresión, o la adición de un nuevo hecho al citado relato.
Además, la parte recurrente ha de proponer una redacción alternativa al enunciado que pretende modificar (o simplemente, la redacción del hecho que pretende introducir).
- En relación con la prueba, se exige que la modificación pretendida se desprenda directamente del contenido de una prueba documental o pericial concreta, obrante en las actuaciones y lícita, que sea invocada por la parte recurrente a tal efecto.
No se admite, por tanto, que la modificación se fundamente en pruebas de otro tipo, como puede ser el interrogatorio de parte o la testifical. Además, se excluye el valor de prueba documental a estos efectos de elementos como el acta del juicio, la demanda, las actas de la inspección de trabajo, etc.
Tampoco se admite que se fundamente la supresión de un hecho probado no en una prueba documental o pericial concreta, sino en la falta de prueba del mismo (prueba negativa).
No puede pretenderse a través de este motivo que el órgano judicial encargado de resolver el recurso realice una nueva valoración completa de la prueba practicada en instancia, tarea esta de la valoración de la prueba que corresponde exclusivamente al juez a quo y no puede ser suplida a través de un recurso extraordinario como es el de suplicación.
Asimismo, es necesario que la prueba en la que se fundamenta la pretensión de modificación no haya sido valorada por el órgano que dictó la resolución impugnada, salvo que se ponga de manifiesto el error en que el mismo podría haber incurrido en tal valoración.
- Por último, se exige que la modificación propuesta resulte trascendente, de manera que tenga virtualidad para afectar al fallo de la resolución que se dicte.
Por todas, STS de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, que, en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario, se remite a muchas otras anteriores en relación con los citados requisitos.
En el presente caso, fundamenta la recurrente la revisión fáctica que pretende en un informe emitido por el Centro de Salud Mental de Luarca obrante al folio 10 de los autos emitido por la Clínica Asturias en julio de 2019, obrante al folio 12.
El primero de tales informes se valora ya expresamente por el juzgador de instancia en la fundamentación jurídica de su resolución (el fundamento jurídico primero refleja su contenido).
No se cuestiona el carácter crónico (reconocido también en el informe médico de síntesis) del trastorno depresivo padecido por la demandante. La calificación del mismo como grave por el citado informe del centro de salud mental de Luarca (que discrepa del emitido por el médico evaluador del INSS, que lo califica como moderado) se refleja en el citado fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada. Nada relevante, aporta, por tanto, el primer párrafo de la modificación interesada.
La recurrente no justifica tampoco la trascendencia del segundo párrafo que propone.
Además, pretende sustituir el hecho probado reflejado en la sentencia impugnada, que refleja otras dolencias, además de las psicológicas, por otro en el que ninguna referencia se hace a las de naturaleza física, sin justificar error alguno en el hecho tal y como está reflejado en la sentencia impugnada.
Por ello, debe desestimarse el primer motivo del recurso interpuesto.
TERCERO: En el segundo motivo, denuncia la recurrente, al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, la infracción del artículo 194.c) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Alega que, teniendo en cuenta que toda actividad laboral genera determinadas situaciones de estrés, requiere responsabilidad y sometimiento a horarios, debe considerarse que la demandante, a consecuencia de las dolencias que padece, debe ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta.
Para fundamentar su razonamiento, se remite al contenido del antes citado informe emitido por el Centro de Salud Mental de Luarca, conforme al cual, doña Carla presenta un episodio depresivo grave con síntomas psicóticos, así como a la pericial emitida por el doctor Alfredo , que describe su patología psíquica conforme a tal informe e indica que la misma reúne criterios clínicos para el diagnóstico de trastorno depresivo mayor.
Pues bien, frente a tales informes, el magistrado de instancia ha preferido acudir, para determinar la entidad de las dolencias padecidas por la demandante, al emitido por el médico evaluador del INSS, que indica que la misma sufre un episodio depresivo moderado, sin sintomatología delirante.
Tiene en cuenta, además, tal juzgador, que, cuando fue reconocida a la actora la incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrativa, existía ya un informe pericial según el cual, la clínica depresiva severa que comenzó en doña Carla tras el fallecimiento de su marido en 2012 se había agravado y complicado, asociándose a clínica psicótica delirante, inicialmente de culpa, y con posterioridad, de perjuicio hacia el entorno. Tras la emisión de tal informe, y a pesar de la situación que el mismo reflejaba, la demandante no acudió a Salud Mental hasta julio de 2016, manifestando estar muy agobiada y ansiosa por haber recurrido el INSS la sentencia en la que se le reconocía la incapacidad permanente total. Rechazó además el ingreso en la UHP y decidió recibir tratamiento psicológico privado. Realizó terapia de relajación, con la que en ocasiones, llegó a controlar los síntomas de ansiedad.
Teniendo en cuenta tal evolución de su dolencia, debemos llegar a la conclusión de que no existe dato que permita sostener que la misma se ha visto agravada desde el momento en que se le reconoció la incapacidad permanente total cuya revisión insta en este momento.
Sobre los requisitos que han de concurrir para que pueda llevarse a cabo tal revisión se ha pronunciado el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 15 de enero y 26 de marzo de 1987, en las que se expone que 'la revisión del grado de invalidez permanente por agravación o mejoría del trabajador, presupone siempre una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que determinó la primitiva declaración de invalidez y la existente cuando se lleva a efecto la revisión, sin que la mera circunstancia de que concurra alguna de aquellas causas, determine por sí sola la modificación del grado de incapacidad si la naturaleza de las dolencias tiene idéntica repercusión en la capacidad laboral del trabajador'. Incluso el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto. Así en Sentencia 15/1991, de 28 de enero, señala: 'El art. 145 LGSS establece la posibilidad de revisión tanto de las declaraciones de invalidez permanente como de las relativas a los distintos grados de incapacidad en los casos de agravación o mejoría de la situación patológica determinante de la contingencia, o en caso de error de diagnóstico de la misma. Se trata de un supuesto excepcional de modificación o incluso supresión de derechos consolidados a prestaciones de Seguridad Social que tiene su origen, en lo que aquí interesa, en una sensible y permanente modificación del 'factum' de la situación patológica que, en unos casos, da derecho al beneficiario a obtener una mejora de la correspondiente prestación, y, en otros, a la entidad gestora a reducir o incluso suprimir la prestación inicialmente concedida'.
Para que proceda la revisión del grado de incapacidad permanente previamente reconocido, resulta necesario, por tanto, que el estado lesional del afectado se haya visto modificado, añadiéndose a las dolencias previamente padecidas otras nuevas o incrementándose la gravedad de aquellas, y también que el estado lesional actual justifique el grado de incapacidad pretendido.
Pues bien, en el presente caso, como hemos indicado, no consta que haya tenido lugar una agravación de las dolencias padecidas por la demandante. El recurso se centra fundamentalmente en la patología psíquica, y el síndrome de Crest que padece ya lo tenía diagnosticado también en el momento del reconocimiento de la incapacidad permanente total, sin que conste cambio alguno desde entonces.
Como hemos reflejado más arriba, ya en la citada fecha de reconocimiento de la incapacidad que ahora se pretende revisar, doña Carla presentaba un trastorno depresivo, existiendo incluso un informe que ponía de manifiesto su empeoramiento progresivo y su asociación a síntomas psicóticos, con posterioridad al cual, no acudió a Salud Mental más que a raíz de la impugnación del reconocimiento de la incapacidad permanente total, negándose a ingresar en la Unidad de Hospitalización Psiquiátrica, y llegando a mejorar con la terapia que siguió a nivel privado.
Tras ello, solo constan en el presente caso el informe del Centro de Salud Mental de Luarca al que antes nos referimos, así como la pericial privada, que ponen de manifiesto circunstancias que no difieren de las que se reflejaban en aquel informe pericial emitido en el ámbito del primer procedimiento de incapacidad permanente.
Además, el informe médico de síntesis califica el trastorno depresivo como moderado y niega su asociación a sintomatología psicótica, y consta que el tratamiento que sigue la actora es a dosis bajas, motivos todos ellos que llevan a desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia impugnada.
CUARTO: Siendo la recurrente beneficiaria del derecho a asistencia jurídica gratuita, no procede hacer expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por doña Carla frente a la Sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2020 por el Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo, en los autos seguidos a instancia de aquella frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y confirmamos la resolución recurrida.No se hace expresa imposición de costas.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
