Sentencia Social Nº 1907/...io de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Social Nº 1907/2010, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1139/2010 de 25 de Junio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1907/2010

Núm. Cendoj: 33044340012010101837


Encabezamiento



Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01907/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL (C/ SAN JUAN Nº 10 )

N.I.G: 33044 34 4 2010 0101158, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001139 /2010

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Isabel

Recurrido/s: I.N.S.S, T.G.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000717 /2009

SENTENCIA Nº: 1907/10

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En Oviedo, a veinticinco de Junio de dos mil diez, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 1139/2010, formalizado por el Letrado DOÑA GEMA FANJUL FANJUL, en nombre y representación de Dª Isabel , contra la sentencia de fecha doce de febrero de dos mil diez, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 717/2009, seguidos a instancia de Dª Isabel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha doce de febrero de dos mil diez por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- Dª Isabel , con DNI NUM000 nacida el día 14 de marzo de 1976, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 en el Régimen General, siendo su profesión habitual el de administrativa. En Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 1 de junio de 2007 se declaró a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta por lesiones no definitivas en la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 100% de su base reguladora, con el diagnóstico de: HD L4-L5 intervenida en noviembre /05. Fibrosis posquirúrgica que ocupa receso lateral izquierdo (RNM) con persistencia clínica de lumbociatalgia izquierda.

2º.- Iniciadas actuaciones administrativas en expediente de revisión de oficio de incapacidad permanente en la contingencia de enfermedad común, recayó Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S., de fecha 31 de enero de 2009, en virtud del Dictamen Propuesta del EVI de fecha 4 de diciembre de 2008 , por la que se declara que procede revisar por mejoría el grado de incapacidad permanente y declarar que la actora no presenta reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

3º.- La actora interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S., contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha 4 de septiembre de 2.009 .

4º.- La actora está diagnosticada de:

HDL L4-L5 intervenida en 11/05. Re-intervenida ( artrodesis) en 04/07. Secuelas: limitación lumbar. Radiculopatía crónica (fase de reinervación ) sin evidencia deenervación que afecta a L5-S1 izdas, y en menor grado S1 derecha. Discreta paresia en la dorsiflexión tobillo izquierdo (4/5) sin repercusión en la marcha.

5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 878,41 € mensuales se fija la fecha de efectos el día 1 de febrero de 2009 existiendo conformidad.

6º.- Por Resolución de la Consejería de Vivienda y Bienestar Social de fecha 19 de diciembre de 2008 se reconoció a la actora un grado de discapacidad del 33%.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, la demandante, cuya pensión de incapacidad permanente absoluta había sido revisada por mejoría de su estado invalidante profesional declarando la inexistencia de reducciones anatómicas o funcionales que anulen o limiten su capacidad laboral, pretendía la reposición en su situación anterior como inválida permanente absoluta o, de forma subsidiaria, que se le declare afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrativa.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que la demandante no se halla afecta de invalidez permanente en ninguno de los grados solicitados, se alza en suplicación su dirección letrada, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , a fin de que se mantenga el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio revisado por la resolución administrativa combatida o, en otro caso, se le reconozca en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55 % de su base reguladora.

SEGUNDO.- Interesa la letrado recurrente, en un primer lugar, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, del ordinal cuarto, con el fin de que se complete el cuadro clínico que allí aparece recogido con las patologías que indica, debiendo quedar definitivamente redactado en los siguientes términos:

'La actora está diagnosticada de HD L4-L5 intervenida en 11/05 y reintervenida mediante artrodésis en 4/07. Secuelas: limitación lumbar. Radiculopatía crónica que afecta a L5-S1 izquierda y en menor medida a S1 derecha, con dolor lumbar irradiado a ambas extremidades. Discreta paresia en la dorsiflexión tobillo izquierdo (4/5) con repercusión en la marcha. Metatarsálgia bilateral en ambos pies. Acortamiento de 2 cm. en MII. Precisa ortesis plantar en ambos pies. Acortamiento de 7 cm. del antebrazo izquierdo y atrófia muscular de extensores y flexores en mano izquierda con pérdida de capacidad prensora de la mano'.

Ante ello, conviene recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo (SSTS de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002y 12 de mayo de 2003) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica:

' 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (SSTC 44/1989 , de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable (SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4º) La revisión fáctica no puede sustentarseen medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada, en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 191 .b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral)

5º) Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.'

En el ordinal cuarto de la resolución impugnada, la Magistrado de instancia recoge las conclusiones vertidas en el informe médico de síntesis, transcribiéndolas literalmente. En el mencionado informe el médico evaluador, a la vista de los resultados de la propia exploración, de los informes emitidos por los Servicios de Neurología ( 10/08), y del resto de las pruebas que se citan en el recurso, consigna, entre las deficiencias más significativas, la patología osteoarticular con referencia a la artrodesis instrumentada L4-L5 y a la neuropatía, sin signos de denervación activa, a nivel de L5-S1 izquierda y en menor medida en S1 derecha; también se da cuenta en el referido informe de las limitaciones de la capacidad flexora del segmento lumbar del raquis así como la paresia a la dorsiflexion del tobillo izquierdo, por lo que no se alcanza a ver el error en que haya podido incurrir la Juzgadora de instancia en el ejercicio de las facultades que tiene legalmente atribuidas, si tenemos en cuenta que la única secuela que no se toma en consideración en el cuestionado ordinal cuarto: la agnesia o déficit longitudinal del miembro superior izquierdo, en razón de la cual tiene reconocido un grado de discapacidad en un porcentaje equivalente al 33 %, es anterior a la afiliación a la seguridad social y no le ha impedido el normal desarrollo de su profesión de administrativa hasta la fecha. En definitiva, se trata de unas patologías alegadas, valoradas y definitivamente identificadas en todo su alcance, lo que determina que con más sentido haya de denegarse la revisión interesada al no advertirse el error u omisión denunciados en el motivo y, por tanto, la modificación propuesta carece de entidad y trascendencia para alterar el sentido del fallo, cuando además la pericial se ampara en los mismos documentos que ya obran en el expediente administrativo.

TERCERO.- Denuncia la letrado recurrente, en el motivo único del Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 137.5 de la de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por R.D-Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el Art. 8 del Decreto 298/1973, de 8 de febrero , (bien que en este caso la cita es errónea en cuanto que la referida norma reglamentaria tiene por objeto la actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la minería del carbón, de acuerdo con la Ley 24/1972, de 21 de junio, de financiación y perfeccionamiento del Régimen General de la Seguridad Social, siendo así que la actora se encuentra afiliada al régimen general de la Seguridad Social -ordinal primero-; y la misma consideración debe merecer la referencia al Art. 18 de la Orden de 3 de abril de 1973 de desarrollo del decreto anterior). Con carácter subsidiario se denuncia la violación de los Arts. 137 y 138 de la LGSS .

Alega la recurrente que la resolución impugnada resulta contradictoria pues de una parte admite que la trabajadora tiene una capacidad laboral limitada pero, al propio tiempo no se le reconoce ningún grado de incapacidad, ni se analiza o razona porque se le considera capacitada para el puesto de trabajo que desempeña, cuando el propio representante de la empresa, que acudió a deponer en el acto del juicio, reconoció que a pesar de las múltiples gestiones que realiza su rendimiento laboral nunca ha sido bueno, habiéndola tenido que invitar en varias ocasiones para que se vaya para casa debido a los dolores de la espalda, lo que le impide soportar una jornada laboral completa sino es con una tolerancia desusada de su empleador.

La situación patológica que padece la demandante se concreta, por la resolución de Instancia, en: HD L4-L5 intervenida en 11/05 y reintervenida mediante artrodesis en 4/07. Secuelas: limitación lumbar. Radiculopatía crónica, sin evidencia de denervación que afecta a L5-S1 izquierda y en menor medida a S1 derecha. Discreta paresia en la dorsiflexión tobillo izquierdo (4/5) sin repercusión en la marcha.

El Art. 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 161 de esta ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación.'

Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que éstas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por mejoría, de una variación sustancial de los padecimientos inicialmente considerados que conlleven una recuperación importante de la capacidad laboral perdída o, en otras palabras, de un restablecimiento o curación de las secuelas físicas o psíquicas que en su día determinaron la merma o anulación de la capacidad profesional para poder desarrollar su oficio o profesión habitual (en el caso de la incapacidad permanente total o parcial) o de cualquier oficio o profesión (en el caso de la incapacidad permanente absoluta); no bastando para ello, dado que la apreciación de la causa conlleva la pérdida o supresión del derecho al percibo de una prestación, el mero alivio de aquellas dolencias si, a la vez, no suponen una recuperación de su capacidad para desarrollar su trabajo en las condiciones habituales y con un rendimiento y eficacia normales. Es decir, no basta con la agravación o mejoría sino que ésta ha de suponer una variación sustancial de la situación de invalidez. Lo decisivo, por lo tanto, va a ser la incidencia que la consideración del nuevo menoscabo orgánico o funcional ha de tener en la capacidad para la profesión habitual del trabajador (supuestos de incapacidad permanente parcial y total) o en la capacidad residual global.

El fundamento de la resolución recaída en el expediente de revisión, parte de la consideración de que la trabajadora fue declarada en situación de incapacidad permanente el día 16 de abril de 2007, al amparo de lo previsto en el párrafo 2º del Art. 131.bis.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada por la Disposición Adicional Cuadragésima Octava de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, que preveía una suerte de incapacidad permanente-provisional cuando, una vez agotado el plazo máximo de duración de la situación incapacidad temporal previsto en el Art.128.1.a) de la ley , el enfermo continuaba precisando la necesidad de tratamiento médico, 'por no ser definitivas las reducciones anatómicas o funcionales que presente el trabajador, se valorará y calificará la situación de incapacidad permanente en el grado que corresponda, declarando la situación revisable en el plazo de seis meses', en concreto en el supuesto examinado la actora había sufrido una intervención quirúrgica en noviembre de 2005, mediante disectomía, persistiendo al tiempo de la valoración dolor en región lumbar, por lo que se hallaba pendiente de una nueva decisión terapéutica.

CUARTO.- Del relato fáctico de instancia resulta que la actora fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio por resolución de 1 de junio de 2007 al apreciarse que padecía, una vez agotado el periodo máximo de 18 meses de duración de la incapacidad temporal por lumbociatalgia izquierda, una fibrosis posquirúrgica que ocupa receso lateral izquierdo (RNM), por lo que persistía, apesar de la intervención, la clínica lumbar, razón por la cual se encontraba en lista de espera quirúrgica para la práctica de artrodesis instrumentada; intervención que se llevó a efecto definitivamente en junio de 2007, con liberación del espacio L4-L5 y práctica de artrodésis a dicho nivel, con secuelas de dolor neuropático.

La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 137.4 de la ley General de la Seguridad Social -que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria quinta bis de dicho texto legal-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente pueda desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando ésta sea incompatible con un ambiente determinado. Teniendo en cuenta que la profesión habitual, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral, incluida la compatibilidad con un ambiente determinado. Tiene declarado en tal sentido la Jurisprudencia que este grado de incapacidad concurre cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor (no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria (SSTS de 3 de julio de 1987 y 23 de julio de 1986 ).

Por otra parte, y ya en sede de dolencias osteoarticulares, es criterio generalmente admitido en suplicación que las mismas solamente pueden dar lugar al reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio cuando la degeneración afecta a toda la columna vertebral y está en un grado muy avanzado, mientras que, faltando aquellas notas de intensidad y generalidad señaladas, una hernia discal puede dar lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente total cuando se trata de profesiones de esfuerzo y va acompañada de efecto compresivo radicular porque es un padecimiento que normalmente impide desempeñar un trabajo que obligue a realizar tales esfuerzos, bipedestación prolongada o a una flexión constante de la columna lumbar; en concreto, la hernia discal L5-S1 se hace acreedora del reconocimiento pretendido cuando se trata de profesiones de esfuerzo y va acompañada de efecto compresivo radicular (STSJ Cantabria de 16 de junio y 14 de diciembre de 2005; STSJ Murcia 12 de junio de 2006 o STSJ Castilla La Mancha de 31 de julio de 2006).

En el supuesto sometido a la consideración de la Sala ha quedado acreditado que la trabajadora presenta una patología degenerativa de tipo osteoarticular; bien que la sentencia recurrida ha desestimado la demanda porque no se acredita que dicha dolencia tenga la trascendencia o intensidad necesarias como para resultar tributarias del grado de invalidez postulado, ya que no se objetivan deficits funcionales importantes, de suerte que el balance articular de los miembros inferiores es completo, y aunque presenta una discreta paresia en la dorsiflexión del tobillo izquierdo, la misma carece de repercusión en la marcha, que es autónoma y sin claudicación.

La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto debatido conduce a la desestimación del motivo porque, una vez valoradas las dolencias de la actora, descritas en el inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, consistentes en 'hernia discal L5-L4 reintervenida, con artrodesis instrumentada a raíz de cambios posquirúrgicos y de recidiva herniaria, quedándole como secuela radiculopatía L5-S1 izquierda y S1 derecha, con balance articular limitado en las flexiones (distancia dedos suelo de 27 cm.), siendo completa la extensión y las rotaciones, con caderas, rodillas y tobillos libres; las maniobras de estiramiento del ciático son positivas a los 40º en el glúteo izquierdo y negativas a los 60º en el derecho, con Rots patelares y aquíleos conservados', no puede sino concluirse en igual sentido que la Juzgadora de instancia, pues si la recurrente tiene la categoría profesional que indica la sentencia recurrida, no se acredita por el momento que no pueda realizar las actividades fundamentales de su profesión de oficial administrativa, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, aunque, evidentemente, pudiese tener alguna dificultad, pero sin el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente total, porque las limitaciones funcionales que provocan las dolencias descritas no le impiden a la demandante realizar las tareas propias de su profesión al estar limitada solamente para tareas de sobrecarga lumbar y no consta que las fundamentales de su actividad exijan necesariamente de tales movimientos, tal y como acertadamente ha concluido la juez de instancia, cuyos requerimientos entendemos que por ahora, puede seguir desarrollando.

En las anteriores condiciones, de acuerdo con el relato de hechos declarados probados, del que no resulta una grave trascendencia funcional, siquiera se admita cierta asimetría en los talones como postula la recurrente y una discreta paresia en la dorsiflexión del tobillo izquierdo, se ha de concluir que no está en situación de invalidez permanente, pues la patología de columna sólo le inhabilita para tareas que exijan sobrecarga lumbar, requerimiento que no es propio de su profesión, eminentemente sedentaria y que no exige de esfuerzos físicos reseñables.

QUINTO.- Con mayor razón, si cabe, ha de rechazarse la primera de las pretensiones formuladas en la demanda, pues resulta evidente que los padecimientos descritos carecen de la intensidad y de la trascendencia necesarias, y no limitan las facultades de la demandante para consumar con cierta eficacia los componentes de una de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, pues no consta que sufra otras limitaciones en el resto del aparato locomotor, y la artrosis lumbar no se traduce en alteraciones motoras trascendentes; lo que nos lleva a concluir que, no ha sido infringido sino correctamente aplicado en la sentencia recurrida el precepto legal citado.

Por lo que procede que, previa la desestimación de su recurso de suplicación, se confirme la sentencia recurrida, que ha sido dictada en un procedimiento que se rige por el principio de la inmediación judicial en el que corresponde con carácter fundamental al magistrado de instancia tanto la fijación de las dolencias que padece el trabajador como el alcance incapacitante de las mismas, lo que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el caso de autos, todo ello sin perjuicio de que por la trabajadora se pueda, en su caso, iniciar procesos de incapacidad temporal o solicitar nuevamente una declaración de incapacidad permanente, si se dan los requisitos establecidos al efecto.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo


Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Isabel contra la sentencia de 12 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo en los autos núm. 717/09 , seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma entodos sus pronunciamientos.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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