Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1907/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3325/2016 de 11 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 1907/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101638
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5367
Núm. Roj: STSJ CV 5367:2017
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 3.325/2016
Recursos de Suplicación - 003325/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Sáiz Areses
En València, a once de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.907 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 003325/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA , en los autos 000675/2015, seguidos sobre reconocimiento de derecho y cantidad, a instancia de Bernardino y Eduardo , representados por el Graduado Social D. José Mª Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, contra BANCO MARE NOSTRUM SA representado por el Letrado D. Tomás Díez de Revenga Francos y por la Procuradora de los Tribunales Dª Aurelia Peralta Sanrosendo, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente BANCO MARE NOSTRUM SA, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Mª Isabel Sáiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda de D. Bernardino y D. Eduardo contra la entidad Banco Mare Nostrum, S. A. y el Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro el derecho de los actores a percibir una cantidad equivalente al importe correspondiente al Convenio Especial hasta un máximo de cuatro años y, en todo caso, hasta los 65 años de edad, así como a que le sean abonadas las cantidades ya vencidas y no satisfechas a la fecha de la interposición de la demanda, en la cuantía de 15.071,49 euros a D. Bernardino y de 11.499,17 euros a D. Eduardo , condenando a la empresa Banco Mare Nostrum, S. A. a estar y pasar por dicha declaración, con todas sus consecuencias legales, y en particular el pago de las cantidades ya devengadas hasta julio de 2015 que se indican y las que en el futuro se deriven del derecho de los actores, absolviendo a la empresa demandada del pago de los intereses moratorios. Se absuelve al Fondo de Garantía Salarial'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO. Los actores D. Bernardino y D. Eduardo , trabajaban para la empresa demandada, Banco Mare Nostrum, S. A., con la antigüedad, categoría profesional y salario mensual con prorrata de pagas extras que a continuación se especifica: D. Bernardino , desde 08-11-1996, nivel IV y 4.035,32 €. D. Eduardo , desde 19-07-1997, nivel IV y 4.035,32 €. (Hechos conformes). SEGUNDO. En fecha 31-12-2010 las partes suscribieron acuerdo privado por el que los actores pasaron a la situación de desvinculados, en aplicación del E. R. E. nº 306/2010, firmado en Madrid en fecha 14 de septiembre de 2010, con acuerdos de los sindicatos. (Folios 15 a 42 de los autos). TERCERO. Que los actores desde la ejecutividad del E. R. E. pasaron a cobrar la prestación contributiva por desempleo, desde el día 02 de enero de 2011 al día 01 de enero de 2013. CUARTO. Con fecha 02 de enero de 2013, los actores pasaron a formalizar un 'Convenio Especial de Empresarios y Trabajadores sujetos a Expedientes de Regulación de Empleo. (Folios 47 y 98 de los autos). QUINTO. D. Bernardino el día 08 de abril de 2014 formalizó la baja del Convenio Especial, ya que con fecha de efectos 09/04/2014 pasó a la situación de jubilación, en virtud de resolución del INSS de fecha 14 de abril de 2014, con una base reguladora de 2.809,53 euros y porcentaje del 76%, siendo la pensión inicial de 2.135,25 euros. (Folio 48 de los autos). SEXTO. D. Eduardo , abonó las cuotas del convenio especial a su cargo exclusivo hasta el día 28 de julio de 2014, ya que con fecha 29 de julio de 2014 pasó a la situación de jubilación por resolución del INSS de fecha 30 de julio de 2014, con una base reguladora de 2.824,23 euros y porcentaje del 82%, siendo la pensión inicial de 2.315,87 euros. (Folio 109 de los autos). SÉPTIMO. D. Bernardino le reclama a la empresa demandada la cantidad de 15.071,49 euros, hasta julio de 2015, más 815,12 euros de intereses, a razón de 956,87 euros al mes en 2014 y 959,26 euros al mes en 2015. OCTAVO. D. Eduardo , le reclama a la empresa demandada la cantidad de 11.499,17 euros, hasta julio de 2015, más 726,85 euros de intereses, a razón de 956,87 euros al mes en 2014 y 959,26 euros al mes en 2015. NOVENO. La pretensión de los actores se funda en la interpretación de la cláusula Sexta, párrafo tercero, del capítulo II del Acuerdo de la Mesa Marco del Plan de Adecuación, según la cual: 'Adicionalmente a las cuantías mencionadas en los números anteriores, la Caja abonará a cada empleado/afectado una cantidad equivalente al importe correspondiente al convenio especial hasta un máximo de cuatro años y, en todo caso, hasta los 65 años. El pago se efectuará anticipadamente por periodos mensuales o anuales de manera fraccionada. Los importes cuotas de convenio contemplarán las revalorizaciones necesarias para el mantenimiento de las cotizaciones en su importe máximo posible de cada uno de los empleados'. En el párrafo cuarto de la misma cláusula sexta del capítulo ii consta: 'Opcionalmente a lo previsto en el número inmediatamente anterior, el empleado/a podrá optar, en el momento de la desvinculación, por la percepción en un pago único de la suma de cuotas del convenio especial con la Seguridad Social. En tal caso, las cuotas del convenio especial no contemplarán las revalorizaciones previstas, y la aplicación de este pago no supondrá incremento de indemnización por ajuste de la indemnización neta prevista'. En los mismos términos la cláusula sexta, párrafo tercero del capítulo II del Acuerdo del Expediente de Regulación de Empleo de la Caja de Ahorros de Murcia y el Contrato Privado de Desvinculación, según el cual: 'Adicionalmente la empresa abonará directamente al trabajador una cantidad equivalente al importe correspondiente al convenio especial, desde los 61 años hasta que el trabajador cumpla los 65 años, con un máximo de cuarenta y ocho mensualidades'. (Folios 23 y 76 de los autos). DÉCIMO. Los empleados que se acogieron a la percepción en un pago único del importe calculado sin revalorizaciones de la suma de cuotas del convenio especial de la Seguridad Social, percibieron dicho importe al margen de la suscripción o no del convenio especial y de su duración. La empresa ha seguido pagando las cuotas del convenio especial a empleados/as que habían pasado a la condición de pensionistas. (Testifical y documentos 1 a 3 de la parte actora). UNDÉCIMO. Las papeletas de conciliación se presentaron ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 02 de junio de 2015, celebrándose el intento conciliatorio el día 18 de junio de 2015, con el resultado de intentado sin efecto. Las demandas se presentaron ante el Registro de los Juzgados de lo Social de Valencia el día 13 de julio de 2015, teniendo entrada en este Juzgado el día 14 de julio de 2015'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte BANCO MARE NOSTRUM SA, que fue impugnado por los trabajadores. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Bernardino Y D. Eduardo interpusieron en su día demanda contra la empresa BANCO MARE NOSTRUM S.A. en ejercicio de acción de Reclamación de cantidad solicitando se declare el derecho de los actores a percibir una cantidad equivalente al importe correspondiente al convenio especial hasta un máximo de cuatro años y en todo caso hasta los 65 años, con condena al abono de las cantidades vencidas y no satisfechas.
La Sentencia de instancia estima en parte la pretensión de la parte actora y tras declarar el derecho de los actores a percibir una cantidad equivalente al importe correspondiente al convenio especial hasta un máximo de cuatro años y en todo caso hasta los 65 años, declara también el derecho de los actores a que les sean abonadas las cantidades ya vencidas y no satisfechas a la fecha de interposición de la demanda, en la cuantía de 15.071,49 euros a D. Bernardino y de 11.499,17 euros a D. Eduardo , absolviendo a la empresa del pago de los intereses moratorios. Frente a tal pronunciamiento la parte demandada formula recurso de suplicación solicitando la revocación de la Sentencia recurrida y que en su lugar se dicte un fallo en el que se desestime la demanda y se absuelva a la demandada de los pedimentos de la misma.
SEGUNDO.-Para ello en primer lugar interesa la revisión de varios de los hechos probados al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS .
Solicita así en el punto 1 la revisión del hecho probado quinto de la Sentencia resaltando en negrita las adiciones que quiere se realicen, y ello de la siguiente forma: 'D. Bernardino ,nacido el día NUM000 de 1953, cuando cumplió 61 años de edad, el día NUM000 de 2014 formalizó la baja del Convenio Especial, ya que con fecha de efectos 9/4/2014 pasó a la situación de jubilación, en virtud de resolución del INSS de fecha 14 de abril de 2014 con una base reguladora de 2.824,43 euros y porcentaje de 76%, siendo la pensión inicial de 2.315,87 euros (Folio 48 de los autos)'. Apoya la parte recurrente la revisión en la vida laboral del actor aportado a los autos como documento número 5 de la demanda, y de tal vida laboral sí se desprende la fecha de nacimiento del trabajador, el NUM000 de 1953, por lo que procede adicionar tal dato y derivado de ello también el relativo a los años que tenía cuando el NUM000 de 2014 formaliza la baja en el Convenio especial, 61años de edad. De hecho reconoce la parte actora tales datos al impugnar el recurso aun cuando señale que de esos datos no se puede derivar la consecuencia pretendida por la parte demandada. Se accede así a la revisión.
Se interesa en el punto 2 la revisión del hecho probado sexto de la Sentencia resaltando también en negrita las adiciones que quiere realizar, y ello de la siguiente forma:'D. Eduardo ,nacido el NUM001 de 1951, a partir de cumplir los 61 años de edad (2-12-12)abonó las cuotas del Convenio especial a su exclusivo cargo, desde el 2 de enero de 2013 hasta el 28 de Julio de 2014, ya que en fecha 29 de julio de 2014 pasó a la situación de jubilación por resolución del INSS de fecha 30 de Julio de 2014, con una base reguladora de 2.824,23 euros y porcentaje del 82% siendo la pensión inicial de 2.315,87 euros yconsecuentemente el Convenio especial fue dado de baja de oficio el 28-7-2014(folio 109 de los autos).La empresa demandada Banco Mare Nostrum SA reembolsó al actor D. Eduardo la cantidad equivalente al importe de las cuotas del Convenio especial durante el periodo enero de 2013 a agosto de 2014.'Se desprenden tales datos y fechas de los documentos citados por la parte recurrente, así el 8 de la demanda, la vida laboral, y el reembolso se reconoce en la demanda y también en la impugnación del recurso. Por ello procede acceder a tal adición para fijar de forma correcta los hechos acaecidos, siendo en el motivo destinado a la denuncia de infracciones jurídicas cuando se analizará a la vista de tales hechos sí se aprecian las denuncias formuladas por el recurrente.
En el punto 3 se propone una nueva redacción para el hecho probado noveno, y ello en los siguientes términos:'En la cláusula sexta (Título I, Capítulo II (desvinculaciones), párrafos 2, 3 y 4 del Acuerdo de la Mesa Marco del Plan de Adecuación y, en los mismos términos y cláusula sexta del acuerdo de 14 de septiembre de 2010 con motivo del Expediente de Regulación de Empleo, se acordó:
(2).- Cada Entidad procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores al abono de las cuotas máximas posibles del convenio especial con la Seguridad Social desde la fecha de la extinción por agotamiento de los periodos correspondientes de la prestación contributiva de desempleo hasta los 61 años de edad, incluyendo el abono de las revalorizaciones previstas para dicho convenio.
(3).- Adicionalmente a las cuantías mencionadas en los números anteriores, la Caja abonará a cada empleado/afectado una cantidad equivalente al importe correspondiente al convenio especial hasta un máximo de cuatro años y, en todo caso, hasta los 65 años. El pago se efectuará anticipadamente por periodos mensuales o anulaes de manera fraccionada. Los importes de cuotas de convenio contemplarán las revalorizaciones necesarias para el mantenimiento de las cotizaciones en su importe máximo posible de cada uno de los empleados'.
Lo que se pretende con tal revisión es reflejar la reproducción literal de la cláusula sexta del Acuerdo de la Mesa Marco del Plan de Adecuación y no sólo del párrafo tercero de la misma como lo hace tal hecho probado y dado que para interpretar adecuadamente tal cláusula deben tenerse en cuenta los distintos apartados de la misma y no sólo el párrafo tercero de la misma, debe accederse a reproducir tales apartados y así a la redacción alternativa propuesta en la primera parte del hecho probado noveno. En cuanto a la adición que se pretende también reproduciendo los contratos privados de desvinculación referidos en el hecho probado segundo, como en el citado hecho probado segundo se remite la Sentencia al contenido de los folios 15 al 42 que recogen tales contratos debe estarse al contenido íntegro de los mismos y no es preciso recoger en los hechos probados parte de dichos contratos privados que es lo que quiere la parte recurrente porque sólo recoge de los mismos las manifestaciones primera, tercera y cuarta. No procede por ello acceder a tal adición.
En el punto 4 se propone un texto alternativo para el hecho probado décimo ofreciendo la siguiente redacción:'Los empleados que se acogieron a la percepción de un pago único del importe calculado sin revalorizaciones de la suma de cuotas del convenio especial,percibieron su importe al cumplir los 61 años de edad, corriendo desde entonces a su exclusivo cargo el pago de las cuotas de tal convenio.La empresa ha seguido pagando las cuotas del convenio especial a empleados/as que habían pasado a la condición de pensionistas (testifical y documentos 1 a 3 de la parte actora)'.No indica la parte recurrente el documento en el que fundamenta tal adición, pareciendo que lo deduce de la normativa aplicable al Convenio especial, interpretando así la citada normativa, interpretación que en su caso debe realizarse en el motivo destinado a la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia pero no vía revisión de hechos probados. De este modo al no apoyar su revisión en documento o pericia alguna de la que se pueda desprender de forma clara y patente el error en el que ha incurrido la Sentencia de instancia, no puede accederse a la revisión pretendida.
Finalmente en el punto 5 se trata de adicionar un nuevo hecho probado, el décimo, en relación al Manual de Consulta de CCOO, proponiendo la siguiente redacción:'En el Manual d Consulta de Comisiones Obreras sobre el IRPF en el proceso de prejubilación y en relación con la primera opción, cobro fraccionado, estableció: A partir de los 61 años y hasta la jubilación, percibirá directamente de la Caja el importe del Convenio especial con la Seguridad Social.'Indica la parte recurrente que tal hecho se desprende del documento 1 aportado por la empresa, y en concreto de la página 4, sin embargo como tal Manual de Consulta se emite por un sindicato sin intervención de la empresa ni de los trabajadores, estamos ante una interpretación más de un tercero de lo que reflejan los acuerdos suscritos y en los que apoyan los trabajadores su reclamación. No se trata así de un documento auténtico que revele el error del Magistrado de Instancia al consignar los hechos probados, ni tan siquiera consta que tal documento fuera reconocido expresamente por la parte actora y no podemos por ello acceder a la revisión interesada.
CUARTO.-Formula la empresa recurrente un segundo motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS dedicado al examen de las infracciones de las normas sustantivas.
En el apartado I considera la empresa recurrente que la Sentencia infringe la norma de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 al 1289 CC en relación con el artículo 51-15 E.T . , artículo 125-2 TRLGSS, DA 31 TRLGSS, Orden TAS/2865/2003 de 13 de Octubre y lo pactado por los representantes de los trabajadores con motivo del ERE, acuerdo sexto del Título I, Capítulo II del Acuerdo de la Mesa Marco del Plan de Adecuación, en relación con las manifestaciones tercera y cuarta de los contratos de desvinculación. Tras reproducir tales preceptos e indicar los errores que a partir de los mismos aprecia en la Sentencia de instancia concluye señalando que la intención de los trabajadores y de la empresa al suscribir lo párrafos tercero y cuarto de la cláusula sexta era la de garantizar la protección del trabajador por el sistema de la seguridad social desde el fin de la prestación por desempleo y hasta que le fuese reconocida la prestación de jubilación, no tratándose de obligaciones a cargo de la empresa con finalidad indemnizatoria, de lo que deriva que al pactarse en la cláusula cuarta del contrato de desvinculación que adicionalmente a los compromisos asumidos en materia de suscripción y abono de cuotas referidas al convenio especial, al amparo del artículo 51-15 E.T ..., se está refiriendo al abono de las cuotas devengadas de conformidad con las disposiciones vigentes relacionadas con la norma del E.T., así el 125-2 LGSSy la DA 31 y Orden antes citada, por lo que extinguido el convenio especial cesa la obligación de la empresa de compromiso adicional (pago de las cuotas del convenio especial a cargo de la empresa) y ello conlleva la desestimación de la reclamación formulada. Además combate la argumentación de la Sentencia de instancia sobre el trato diferenciado de los trabajadores que se acogieron al pago único del importe de las cuotas del convenio especial y de los que optaron por el pago fraccionado como el actor, señalando que la elección de uno u otro sistema quedó a la libre elección de los trabajadores y que los actores bien pudieron optar por el sistema fraccionado por sus consecuencias fiscales y ausencia de revalorización, no existiendo oscuridad ni engaño en la redacción de tales condiciones optativas que pudiera ser achacable a la empresa. En el motivo tercero del recurso viene a realizar las mismas denuncias pero apoyándose en distintas Sentencias dictadas por Tribunales Superiores de Justicia de otras Comunidades Autónomas, así una del TSJ de Andalucía (Granada) de NUM000 de 2015 ( Sentencia 788/2015 ), citando otras en el mismo sentido, pero siendo la argumentación en la que se sustenta el recurrente la misma ante señalada, por lo que debe darse respuesta a ambos motivos de forma conjunta.
La resolución de la cuestión planteada exige partir de la situación fáctica referida en los hechos probados, así como de la normativa de aplicación citada en el escrito de recurso. En este sentido los contratos de desvinculación suscritos por los actores, como se refleja en el hecho probado segundo, lo fueron en aplicación del ERE 306/2010 suscrito en fecha 14 de septiembre de 2010 con acuerdo de los Sindicatos, suscribiendo sus contratos el 31-12-10. Dicho Acuerdo colectivo incluyó un Plan de Desvinculaciones al que se acogieron los actores. En esa fecha estaba vigente el artículo 51 E.T en su redacción dada por la Ley 35/2010 y dicho precepto en su apartado 8 preveía que los trabajadores cuyos contratos se extinguieran de conformidad con lo dispuesto en el artículo que nos ocupa, tendrían derecho a una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades. Al amparo de tal previsión y conforme a los contratos privados de desvinculación a los que se remite la Sentencia en sus hechos probados, D. Bernardino percibió una indemnización bruta de 235.610,40 euros y D. Eduardo la suma de 150.206,39 euros. Además el artículo 51 E.T . en su apartado 15º establecía un beneficio más para los trabajadores que fueran afectados por un procedimiento de extinción colectiva de las relaciones laborales y así disponía que 'Cuando se trate de expedientes de regulación de empleo de empresas no incursas en procedimiento concursal, que incluyan trabajadores con cincuenta y cinco o más años de edad que no tuvieren la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967, existirá la obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial respecto de los trabajadores anteriormente señalados en los términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social '. Conforme a tal previsión, en la Cláusula Sexta del Capítulo II del Acuerdo Colectivo de 14 de septiembre de 2010 se hace constar que 'Cada entidad procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , al abono de las cuotas máximas posibles del convenio especial con la Seguridad Social desde la fecha de la extinción por agotamiento de los periodos correspondientes de la prestación contributiva de desempleo hasta los 61 años de edad incluyendo el abono de las revalorizaciones prevista para dicho convenio.'
La Disposición Adicional 31ª del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción vigente en la fecha en la cual se tramitó el procedimiento de extinción colectiva de las relaciones laborales que culminó en la extinción de los contratos de trabajo de los actores y en la fecha en la cual estos suscribieron sendos acuerdos de desvinculación individual, disponía: ' 1. En el convenio especial a que se refiere el artículo 51.15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , las cotizaciones abarcarán el periodo comprendido entre la fecha en que se produzca el cese en el trabajo o, en su caso, en que cese la obligación de cotizar por extinción de la prestación por desempleo contributivo, y la fecha en la que el trabajador cumpla los 65 años, en los términos establecidos en los apartados siguientes'. El párrafo 2º del apartado 2º de la D.A. 31ª establece: ' Hasta la fecha de cumplimiento por parte del trabajador de la edad de 61 años, las cotizaciones serán a cargo del empresario y se ingresarán en la Tesorería General de la Seguridad Social, bien de una sola vez, dentro del mes siguiente al de la notificación por parte del citado Servicio Común de la cantidad a ingresar, bien de manera fraccionada garantizando el importe pendiente mediante aval solidario o a través de la sustitución del empresario en el cumplimiento de la obligación por parte de una entidad financiera o aseguradora, previo consentimiento de la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos que establezca el Ministerio de Trabajo e Inmigración. A partir del cumplimiento por parte del trabajador de la edad de 61 años las aportaciones al convenio especial serán obligatorias y a su exclusivo cargo, debiendo ser ingresadas, en los términos previstos en la normativa reguladora del convenio especial, hasta el cumplimiento de la edad de 65 años o hasta la fecha en que, en su caso, acceda a la pensión de jubilación anticipada, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4'.
Como se ha señalado, la Cláusula Sexta del Capítulo II del los dos Acuerdos Colectivos a los que se refiere el hecho probado noveno dedica el apartado 2º a regular la obligación de la entidad financiera empleadora de abonar, conforme a lo dispuesto en el articulo 51-15 E.T ., las cuotas del convenio especial con la Seguridad Social, en los importes máximos posibles desde la fecha de la extinción por agotamiento de la prestación por desempleo de los trabajadores afectados, hasta que estos alcancen la edad de 61 años. Sin embargo, ello no da cumplimiento total a lo dispuesto en la D. A. 31ª TRLGSS y por remisión en el artículo 51-15 E.T ., pues la citada Disposición Adicional establece que el convenio especial al que se refiere la norma estatutaria ha de prolongarse hasta que el trabajador alcance la edad de 65 años, estipulándose en el apartado 2º que la obligación de pago de las cuotas que se devenguen desde el momento en que el trabajador alcance la edad de 61 años y hasta el cumplimiento de la edad de 65 años o bien hasta la edad en que acceda a la pensión de jubilación, corre a cargo de forma exclusiva del trabajador. Para cumplir con tal previsión, el apartado 3º de la Cláusula Sexta de Acuerdo establece el pago por la empleadora de las cuotas correspondientes al convenio especial con la TGSS que suscriban los trabajadores afectados durante un plazo máximo de cuatro años y en todo caso hasta que estos alcancen la edad de 65 años, constituyendo ello claramente una mejora del régimen legal aplicable en ese momento pues a partir del cumplimiento por el trabajador de los 61 años de edad las aportaciones al convenio especial eran obligatorias y a cargo del trabajador, y como no cabe pactar, por cuanto sería un pacto 'contra legem' vista la previsión contenida en la DA 31 LGSS , que sea la empresa quien de forma directa se haga cargo del pago de dichas cuotas abonándolas a la TGSS, la fórmula estipulada en los dos Acuerdos Colectivos y trasladada a los acuerdos de desvinculación individual fue el pago por la empresa al empleado de una cantidad equivalente al importe correspondiente al convenio especial desde la fecha de cumplimiento de la edad de 61 años o desde la fecha de agotamiento de las prestaciones por desempleo, hasta un máximo de cuatro años y en todo caso hasta que el trabajador alcanzase la edad de 65 años. Estimamos que no estamos por ello ante una obligación incondicionada de pago de una cantidad a tanto alzado que es lo que viene a afirmar la parte actora, pues aplicando las reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil advertimos como precisamente en los contratos privados de desvinculación, en la cláusula cuarta, en relación a tal compromiso adicional se indica que se formula adicionalmente a los compromisos asumidos en materia de suscripción y abono de cuotas referidas al convenio especial al amparo del artículo 51-15 E.T . De este modo tal cláusula no se refiere en modo alguno a una obligación innominada e incondicionada de pago de una cantidad a tanto alzado calculada con base en el coste de suscripción de un convenio especial de la TGSS, como sostiene la parte recurrente, sino que literalmente refiere que, al amparo del apartado 15º del Art. 51 ET y en cumplimiento de lo pactado en el ERE, la empresa abonará al trabajador directamente una cantidad equivalente al importe correspondiente del convenio especial con un 'máximo' de cuarenta y ocho mensualidades, de lo que se deriva que la 48 mensualidades es un importe máximo si el trabajador no se jubila hasta dicha fecha, pero sin que de forma incondicionada la empresa tenga que abonar el importe equivalente al convenio especial hasta los referidos 65 años pue en otro caso carecería de sentido que las 48 mensualidades se fijaran como importe máximo. Si acudimos a criterios de interpretación lógica y sistemática de las Cláusulas Tercera y Cuarta de los acuerdos individuales de desvinculación, y de los apartados 2, 3 y 4 de la cláusula sexta del Acuerdo colectivo de 14-9-10, conforme a lo dispuesto en los Art. 1.283 , 1.284 y 1.285 C.C . llegamos también a esa conclusión de que no se pactó una obligación incondicionada sino el abono de una cantidad equivalente a las cuotas del convenio especial hasta un máximo de 4 años y en todo caso hasta los 65 años, de manera que en el caso de causar baja en tal convenio especial al pasar los actores a la situación de jubilados de forma anticipada, al no abonar ya cuotas al convenio especial no tienen ya derecho a reclamar suma alguna a la empresa al amparo de tales contratos de desvinculación. Así, la Cláusula Cuarta de los contratos privados de desvinculación, es la transposición del contenido del apartado 3º de la Cláusula Sexta de los Acuerdos Colectivos previamente suscritos. Sistemáticamente, los apartados 3º y 4º de la Cláusula Sexta suceden al apartado 2º el cual se refiere a la obligación de abono por la empresa de las cuotas máximas posibles del convenio especial suscrito con la TGSS de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51 E.T de la misma forma que la Cláusula Cuarta de lo contratos privados, sucede a la Tercera que se refiere a la misma obligación empresarial de abono de las cuotas máximas posible del convenio especial. Y si interpretamos de forma conjunta las cláusulas examinadas de los acuerdos individuales de desvinculación, la mencionada Cláusula Sexta de los Acuerdos Colectivos, el artículo 51-15 E.T . y la D.A. 31ª TRLGSS, así como en relación con la Orden TAS 2865/2003 de 13 de Octubre referida en el escrito de recurso que regula en su artículo 10-2 b) el referido convenio especial haciendo constar que el mismo se extinguirá por adquirir el interesado la condición de pensionista por jubilación en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, la única conclusión lógica posible es la de que era preciso para que la empresa viniera obligada a abonar al trabajador un importe equivalente a la cuota del convenio especial con la Seguridad Social, que el mismo estuviera en alta en tal Convenio especial y abonara tales cuotas. Como los actores accedieron a la situación de jubilación anticipada ante de cumplir los 65 años causando baja en el convenio especial, a partir de tal baja en el sistema no tienen derecho a percibir alguna otra suma de la empresa en virtud de lo acordado en los contratos de desvinculación y debemos por ello compartir la argumentación de la empresa recurrente estimando así el recurso formulado.
Según se refleja en los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, los actores accedieron a la jubilación anticipada y perciben las prestaciones correspondientes por tal concepto. Ambos suscribieron un convenio especial con la Seguridad Social si bien D. Bernardino causó baja en el mismo precisamente a los 61 años cuando accede a la jubilación anticipada, de manera que es la empresa la que abona las cuotas a dicho convenio hasta dicha fecha conforme a la obligación recogida en el artículo 51 E.T . Y DA 31 LGSS y D. Eduardo continúa en alta en el convenio especial tras los 61 años y abona la cuotas del convenio, que le son reintegradas por la empresa en virtud del compromiso adicional adquirido en los acuerdos colectivos y contrato privado de desvinculación por el periodo de enero de 2013 a agosto del 2014, fecha en la que se jubila de forma anticipada. Los demandantes, según consta en los contratos privados de desvinculación y en relación con la opción prevista en el punto 4º de la Cláusula Sexta del Capítulo II del Acuerdo Colectivo de fecha 14 de septiembre de 2.010, eligieron el abono anual por la entidad bancaria con las revalorizaciones pertinentes, en lugar de un pago único de la suma de las cuotas del convenio especial sin revalorizaciones, en el momento de producirse la desvinculación laboral. Por lo tanto, los demandantes carecen del derecho que reclaman en el presente procedimiento pues accedieron a la situación de jubilación anticipada causando baja en el convenio especial y como la obligación de pago de las cuotas va unida a la subsistencia del convenio especial con la Seguridad Social, no cabe exigir de la empresa el reembolso de unas cuotas que no han sido abonadas. Pero es que además, ambos trabajadores accedieron a la situación de jubilación anticipada tras haber alcanzado la edad de 61 años y haber agotado las prestaciones por desempleo. El acceso a la jubilación anticipada conforme a lo dispuesto en el Art.10.2.b) de la Orden TAS/2865/2.003 de 13 de octubre (RCL 2003, 2490, 2605 y RCL 2004, 276), acarrea la extinción del convenio especial concertado previamente, siendo el objeto de dicho convenio, precisamente, completar las cotizaciones necesarias para lucrar determinadas prestaciones, una de ellas la jubilación.
Uno de los argumentos de la Sentencia de instancia para estimar la pretensión de los actores es la situación de desigualdad que se produce respecto de aquellos trabajadores que efectuaron opción por la percepción de un pago único de la suma de las cuotas del convenio especial, sin revalorizaciones, en el momento de producirse la desvinculación con la entidad bancaria, posibilidad prevista en el punto 4º de la Cláusula Sexta del Capítulo II de ambos Acuerdos Colectivos. En relación a esta opción, el mismo punto 4 al establecer la posibilidad del pago único recoge que en tal caso las cuotas del convenio especial no contemplarán las revalorizaciones previstas y señala además que 'la aplicación de este pago no supondrá incremento de la indemnización por ajuste de la indemnización neta prevista'. Se trataba así de una opción con unas condiciones diferentes, a la que podían acceder libremente los trabajadores y que sin embargo se decidieron por la fórmula del pago fraccionado que sí contempla el abono íntegro de las revalorizaciones de la cuotas de manera que el trabajador será reembolsado íntegramente de las cuotas abonadas al Convenio especial. Por ello no existe desigualdad alguna sino la posibilidad de optar por una u otra forma de abonarse las mejoras con condiciones y previsiones diferentes, de manera que no cabe ante la opción que se concede a los trabajadores que se amparen en las condiciones del pago único que no eligieron para interesar el abono de unas cuotas a la Seguridad Social tras acceder a la situación de jubilación, que no han seguido abonando a la TGSS. No se observa así la situación de desigualdad que se alega y no podemos compartir los argumentos en tal sentido de la Sentencia recurrida.
Conforme a lo expuesto por la parte recurrente en el tercer motivo de recurso, este mismo criterio que hemos expuesto ha sido seguido no sólo en la Sentencia citada en el escrito de recurso sino también en la STSJ de las Islas Baleares de 29 de septiembre de 2016 , ( Sentencia 338/16) y en la STSJCLM 30-11-16 ( Sentencia 1607/16 ) que recoge los argumentos de los distintos Tribunales Superiores en el mismo sentido que hemos señalado y que nos lleva a estimar el recurso al compartir los argumentos de los mismos. Señala así esta última Sentencia: 'Pues bien, el artículo 51-15 (actualmente 51-9) del Estatuto de los Trabajadores dispone que 'Cuando se trate de procedimientos de despidos colectivos de empresas no incursas en procedimiento concursal, que incluyan trabajadores con cincuenta y cinco o más años de edad que no tuvieren la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967, existirá la obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial respecto de los trabajadores anteriormente señalados en los términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social'. La disposición adicional 31ª de la Ley General de la Seguridad Social establece que: '1. En el convenio especial a que se refiere el artículo 51.9 del Estatuto de los Trabajadores , las cotizaciones abarcarán el periodo comprendido entre la fecha en que se produzca el cese en el trabajo o, en su caso, en que cese la obligación de cotizar por extinción de la prestación por desempleo contributivo, y la fecha en la que el trabajador cumpla la edad a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 161, en los términos establecidos en los apartados siguientes. 2. A tal efecto, las cotizaciones por el referido periodo se determinarán aplicando al promedio de las bases de cotización del trabajador, en los últimos 6 meses de ocupación cotizada, el tipo de cotización previsto en la normativa reguladora del convenio especial. De la cantidad resultante se deducirá la cotización, a cargo del Servicio Público de Empleo Estatal, correspondiente al periodo en el que el trabajador pueda tener derecho a la percepción del subsidio de desempleo, cuando corresponda cotizar por la contingencia de jubilación, calculándola en función de la base y tipo aplicable en la fecha de suscripción del convenio especial. Las cotizaciones correspondientes al convenio serán a cargo del empresario hasta la fecha en que el trabajador cumpla los 63 años, salvo en los casos de expedientes de regulación de empleo por causas económicas, en los que dicha obligación se extenderá hasta el cumplimiento, por parte del trabajador, de los 61 años. Dichas cotizaciones se ingresarán en la Tesorería General de la Seguridad Social, bien de una sola vez, dentro del mes siguiente al de la notificación por parte del citado Servicio Común de la cantidad a ingresar, bien de manera fraccionada garantizando el importe pendiente mediante aval solidario o a través de la sustitución del empresario en el cumplimiento de la obligación por parte de una entidad financiera o aseguradora, previo consentimiento de la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos que establezca el Ministerio de Trabajo e Inmigración. A partir del cumplimiento por parte del trabajador de la edad de 63 o, en su caso, 61 años, las aportaciones al convenio especial serán obligatorias y a su exclusivo cargo, debiendo ser ingresadas, en los términos previstos en la normativa reguladora del convenio especial, hasta el cumplimiento de la edad a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 161 o hasta la fecha en que, en su caso, acceda a la pensión de jubilación anticipada, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4. 3. En caso de fallecimiento del trabajador o de reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente durante el período de cotización correspondiente al empresario, éste tendrá derecho al reintegro de las cuotas que, en su caso, se hubieran ingresado por el convenio especial correspondientes al período posterior a la fecha en que tuviera lugar el fallecimiento o el reconocimiento de la pensión, previa regularización anual y en los términos que reglamentariamente se establezcan. 4. Si durante el período de cotización a cargo del empresario el trabajador realizase alguna actividad por la que se efectúen cotizaciones al sistema de la Seguridad Social, las cuotas coincidentes con las correspondientes a la actividad realizada, hasta la cuantía de estas últimas, se aplicarán al pago del convenio especial durante el período a cargo del trabajador recogido en el último párrafo del apartado 2, en los términos que reglamentariamente se determinen y sin perjuicio del derecho del empresario al reintegro de las cuotas que procedan, de existir remanente en la fecha en que aquél cause la pensión de jubilación. 5. Los reintegros a que se refieren los apartados 3 y 4 devengarán el interés legal del dinero vigente en la fecha en que se produzca su hecho causante, calculado desde el momento en que tenga lugar hasta la propuesta de pago. A tal efecto, el hecho causante del reintegro tendrá lugar en la fecha del fallecimiento del trabajador o en aquella en la que éste hubiera causado pensión de incapacidad permanente para los supuestos previstos en el apartado 3, y en la fecha en que el trabajador hubiera causado pensión de jubilación, para el supuesto previsto en el apartado 4. 6. En lo no previsto en los apartados precedentes, este convenio especial se regirá por lo dispuesto en las normas reglamentarias reguladoras del convenio especial en el sistema de la Seguridad Social'. La Orden TAS/2865/2003 de 13 de octubre regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social.Pues bien, de los preceptos legales que se mencionan del Estatuto de los Trabajadores, de la Ley General de la Seguridad Social y de la Orden ministerial antes mencionada, claramente se desprende la obligación legal de suscribir y abonar las cuotas de un convenio especial -en casos de despidos colectivos que incluyan a trabajadores de 55 ó más años de edad- por el periodo comprendido entre la fecha en que se produzca el cese en el trabajo (o, en su caso, en que cese la obligación de cotizar por extinción de la prestación por desempleo contributivo) y la fecha en que el trabajador cumpla la edad ordinaria de jubilación.Las cotizaciones correspondientes al convenio serán a cargo del empresario hasta la fecha en que el trabajador cumpla los 63 años, salvo en los casos de expedientes de regulación de empleo por causas económicas, en los que dicha obligación se extenderá hasta el cumplimiento, por parte del trabajador, de los 61 años.A partir del cumplimiento por parte del trabajador de la edad de 63 o, en su caso, 61 años, las aportaciones al convenio especial serán obligatorias y a su exclusivo cargo, debiendo ser ingresadas, en los términos previstos en la normativa reguladora del convenio especial, hasta el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación o hasta la fecha en que, en su caso, acceda a la pensión de jubilación anticipada.Por tanto, el acceso del trabajador a la jubilación anticipada supone el cese en la obligación de abono de las cuotas del convenio especial, no pudiendo además ser de otra manera porque precisamente el convenio especial queda extinguido como consecuencia del acceso del trabajador a la jubilación anticipada, de conformidad con el art. 10-2-b) de Orden TAS/2865/2003 ('El convenio especial se extinguirá por cualquiera de las siguientes causas: ...Por adquirir el interesado la condición de pensionista por jubilación o de incapacidad permanente en cualquiera de los Regímenes del Sistema de Seguridad Social'). Por la parte actora (y es también la tesis acogida por la sentencia recurrida) viene a entenderse que, aun siendo ése el marco legal, los acuerdos obtenidos entre las partes establecieron una mejora consistente en que, incluso en caso de extinción del convenio especial, la empleadora seguiría obligada a abonar una cantidad equivalente al importe correspondiente al convenio especial hasta un máximo de cuatro años y, en todo caso, hasta los 65 años; y ello por cuanto que, ni en los acuerdos adoptados en el marco del expediente de regulación de empleo ni tampoco en el acuerdo privado de desvinculación, se estableció exigencia expresa de que el trabajador mantuviese el convenio especial hasta la edad de jubilación ordinaria (por no haber pasado a situación de jubilación anticipada). Se subraya asimismo que la expresión utilizada ('una cantidad equivalente') vendría a contemplar un importe que no necesariamente debía ir destinado al abono de las cuotas del convenio especial, sino que, incluso en caso de ser improcedente el abono de dichas cuotas (por inexistencia o extinción del convenio especial), tendría no obstante que abonarse por la empleadora al trabajador.Pues bien, la cuestión ha sido abordada, con criterio compartido por esta Sala, por diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, tales como:
- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 8 abril 2015 (recurso 136/2015 ):'No cabe confundir la indemnización pactada por la extinción del contrato de trabajo a la edad de 55 años, con la suscripción de un Convenio Especial con la Seguridad Social, atendiendo al objeto y finalidad de cada una de aquellas figuras jurídicas, como así se desprende, entre otros, del artículo 125.2 y Disposición Adicional Trigésimo Primera de la LGSS (RCL 2015, 1700 y RCL 2016, 170), y básicamente del artículo 1 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre (BOE nº 250 de 18-10-2003), por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social, desarrollando la mencionada Disposición Adicional Trigésimo Primera de la LGSS , ya que el Convenio Especial consiste en completar las cotizaciones, a efectos de determinadas prestaciones derivadas de contingencias comunes, tales como la jubilación, incapacidad permanente, muerte, supervivencia, servicios sociales y asistencia sanitaria, con la finalidad de que el trabajador mantenga la situación de alta o asimilada al alta en la Seguridad Social. Y precisamente en atención a la indicada finalidad, es causa de extinción de aquel Convenio Especial, el adquirir la condición de beneficiario de la prestación de jubilación. Así el artículo 10.2 de la indicada Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, en su apartado b ), expresa como causa de extinción, entre otras: 12 ' b) Por adquirir el interesado la condición de pensionista por jubilación o de incapacidad permanente en cualquiera de los Regímenes del Sistema de Seguridad Social.' ... El demandante, venía percibiendo la prestación por desempleo desde abril del 2011 a marzo del 2013. Al cumplir la edad de 61 años y solicitar la prestación por jubilación anticipada, así le fue estimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 13- 03-2013. De lo que se desprende, que el demandante, no precisó de complemento alguno para las cotizaciones, estando dado de alta en la Seguridad Social al venir percibiendo la prestación contributiva por desempleo, y a continuación pasar a ser beneficiario de la prestación por jubilación, por lo que no concurría la finalidad necesaria para poder ser acreedor a las cotizaciones requeridas por aquel Convenio Especial de la Seguridad Social, y sin perjuicio, de que conforme a lo anteriormente expuesto, dicha prestación de jubilación extingue el Convenio Especial'.
- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 5 de septiembre de 2016 (recurso 21/2016 ): 'El tenor de tales acuerdos está redactado en función de una jubilación prevista a los 65 años y no se contempla la posibilidad de jubilación anticipada. Sin embargo, de su literal redacción no se puede alcanzar la conclusión que pretende el demandante en el sentido de que la empresa estaba obligada a pagar las cotizaciones al convenio hasta que el trabajador cumpliera la edad de 65 años, sino que tal obligación de pago de las cotizaciones está vinculada a la vigencia del convenio y éste se extinguía por el hecho de acceder el trabajador a la pensión por jubilación, ya sea ésta la normal por cumplimiento de la edad de 65 años o la anticipada, por tratarse de personal que tuviera la condición de mutualista al 1 de enero de 1967. Éste es el caso del actor...; por el contrario la interpretación de tales acuerdos ha de hacerse, poniéndolos en relación con la regulación legal que condiciona la obligación de pago de las cotizaciones por el convenio especial a la vigencia del mismo. Discrepa esta Sala de la interpretación de los acuerdos relativos a la suscripción de convenio especial (cláusula Sexta) que se contiene en la sentencia recurrida, en cuanto afirma la obligación de la empresa de pagar las cotizaciones resultantes del convenio hasta que el trabajador cumpla la edad de 65 años, desvinculando dicha obligación de la existencia o subsistencia del convenio especial, pues de los términos en que se encuentra redactada la totalidad de la cláusula sexta no se puede concluir la obligación de la empresa demandada de abonar las cotizaciones derivadas del convenio especial, más allá de la fecha en la que se extinguió el mismo y tal extinción se produjo, conforme a lo que el actor expone en su demanda, el día 12/12/2013, en que el actor pasó a ser pensionista por jubilación. La sentencia recurrida, en cuanto declara la obligación de la empresa a cotizar por el convenio especial hasta el cumplimiento de la edad de 65 años, vulnera la legalidad que se denuncia como infringida por lo que procede su revocación'.
- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 5 septiembre 2016 (recurso 99/2016 ): 'No cabe confundir la indemnización pactada con la extinción del contrato de trabajo a |a edad de 55 años, con la suscripción de un convenio especial con la seguridad social, atendiendo al objeto y finalidad de cada una de aquellas figuras jurídicas, como así se desprende, entre otros del artículo 125.2 y Disposición Adicional Trigésima Primera de la LGSS y básicamente del artículo 1 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre (BOE nº 250 de 18- 10-2003), por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social, desarrollando la mencionada Disposición Adicional Trigésima Primera de la LGSS , ya que el convenio especial consiste en completar las cotizaciones, a efectos de determinadas prestaciones derivadas de contingencias comunes, tales como la jubilación, incapacidad permanente, muerte, supervivencia, servicios sociales y asistencia sanitaria, con la finalidad de que el trabajador mantenga la situación de alta en al Seguridad Social. Y precisamente en atención a la indicada finalidad es causa de extinción, entre otras, adquirir el interesado la condición de beneficiario de la prestación de jubilación, de conformidad con el artículo 10.2 de la indicada Orden TAS/2886/2003... El demandante al cumplir la edad de 61 años y solicitar la prestación por jubilación anticipada que le fue estimada no precisó de complemento alguno para las cotizaciones, estando dado de alta en la Seguridad Social al venir percibiendo la prestación contributiva por desempleo y a continuación pasar a ser beneficiario de la prestación por jubilación, por lo que no concurría la finalidad necesaria para poder ser acreedor a las cotizaciones requeridas por aquel convenio especial de la Seguridad Social, y sin perjuicio, de que conforme a lo anteriormente expuesto, dicha prestación por jubilación extingue el convenio especial'. La Sala coincide en dicha interpretación pues las cláusulas indicadas se refieren a los compromisos asumidos en un convenio especial, siempre que exista, con dos limitaciones añadidas, pagando como máximo 48 cuotas y no más allá de los 65 años'.
- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga de 4 febrero 2016 (recurso 1752/2015 ): 'La cuestión a debate en la presente litis radica en la interpretación que debe realizarse de las cláusulas y estipulaciones antes reseñadas literalmente, y más concretamente del punto tres de la cláusula sexta del Acuerdo en cuestión y de la estipulación quinta de los acuerdos de extinción de la relación laboral de los 5 actores, ya que la representación de los demandantes sostiene que los mismos tienen derecho a percibir las cantidades equivalentes al importe correspondiente al convenio especial hasta cumplir los 65 años de edad, mientras que la entidad demandada, en tesis asumida por la sentencia de instancia, considera que el abono de dichas cantidades será únicamente hasta el momento en que los actores hayan accedido al percibo de una pensión de jubilación, aún cuando en ese momento todavía no hayan cumplido los 65 años de edad. La Sala comparte plenamente el criterio de la sentencia de instancia en el sentido de que las referidas cláusulas y estipulaciones realmente no establecían en favor de los trabajadores unas cantidades en favor de los mismos en concepto de indemnizaciones adicionales por la extinción de sus relaciones laborales, ya que dichas indemnizaciones se contemplaban detalladamente en otras cláusulas y estipulaciones de los repetidos acuerdos. Por contra, la intención de los contratantes era garantizar la protección de los trabajadores en materia de Seguridad Social, de manera que los mismos no sufriesen una disminución importante en el importe de su pensión de jubilación por el hecho de la extinción de sus contratos de trabajo con anterioridad al devengo de la misma, de manera que, por un lado, se establecía la obligación de la empresa de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial desde la fecha de la extinción por agotamiento de la prestación contributiva por desempleo hasta que el trabajador cumpla los 61 años de edad (obligación por otra parte expresamente prevista en el artículo 51.15 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción vigente en el momento de suscripción de los referidos acuerdos) y, por otro lado, se establecía asimismo y con carácter adicional la obligación de la empresa de seguir abonando dichas cuotas hasta que el trabajador cumpliese los 65 años de edad, lo que evidentemente suponía una clara mejora respecto a lo establecido legalmente, dado que en la Disposición adicional 31 de la Ley General de la Seguridad Social , por la que se establece el régimen jurídico del convenio especial a suscribir en determinados expedientes de regulación de empleo, se establece expresamente que la empresa se encuentra únicamente obligada a abonar las cotizaciones del convenio especial hasta que el trabajador cumpla los 61 años de edad, siendo a cargo del trabajador el abono de las cotizaciones del referido convenio especial desde que haya cumplido la indicada edad de 61 años hasta el cumplimiento de la edad de 65 años o hasta la fecha en que, en su caso, acceda a la pensión de jubilación anticipada. En definitiva, lo que las cláusulas y disposiciones discutidas establecían era que el abono de unas cotizaciones al convenio especial que en principio correspondía realizar al trabajador por expresa disposición legal (las devengadas una vez que el mismo hubiese cumplido los 61 años de edad) serían abonadas por la empresa. Ahora bien, ello no quiere decir en modo alguno que los trabajadores tengan derecho a percibir ineludiblemente y en cualquier caso el importe de dichas cotizaciones hasta que cumplan los 65 años de edad, pues en caso de que accedan al percibo de la pensión de jubilación con anterioridad al cumplimiento de dicha edad, en ese momento cesa la obligación de la empresa de seguir abonando las cotizaciones, pues no podemos olvidar, tal y como hemos indicado anteriormente, que el pago de las cotizaciones al convenio especial se encontraba vinculado a garantizar que el trabajador no tuviese un menoscabo apreciable en el importe de su pensión de jubilación, de manera que una vez reconocida la misma, se extingue el convenio especial. En consecuencia, habiéndose reconocido al actor Don ... una pensión de jubilación por resolución de 19 de marzo de 2013 y al actor Don ... una pensión de jubilación por resolución de 12 de febrero de 2013, resulta evidente que a partir de dichas fechas se extinguió el convenio especial con la Seguridad Social y cesó la obligación de la empresa de seguir abonando las cotizaciones al mismo, aun cuando los actores todavía no hubiesen cumplido los 65 años de edad'.
- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 13 enero 2016 (recurso 1860/2015 ): 'no cabe confundir la indemnización pactada por la extinción del contrato de trabajo a la edad de 55 años, con la suscripción de un Convenio Especial con la Seguridad Social, atendiendo al objeto y finalidad de cada una de aquellas figuras jurídicas, como así se desprende, entre otros, del artículo 125.2 y Disposición Adicional Trigésimo Primera de la LGSS , y básicamente del artículo 1 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre (BOE nº 250 de 18-10-2003), por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social, desarrollando la mencionada Disposición Adicional Trigésimo Primera de la LGSS , ya que el Convenio Especial consiste en completar las cotizaciones, a efectos de determinadas prestaciones derivadas de contingencias comunes, tales como la jubilación, incapacidad permanente, muerte, supervivencia, servicios sociales y asistencia sanitaria, con la finalidad de que el trabajador mantenga la situación de alta o asimilada al alta en la Seguridad Social. Y precisamente en atención a la indicada finalidad, es causa de extinción de aquel Convenio Especial, el adquirir la condición de beneficiario de la prestación de jubilación. Así el artículo 10.2 de la indicada Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, en su apartado b ), expresa como causa de extinción, entre otras: ' b) Por adquirir el interesado la condición de pensionista por jubilación o de incapacidad permanente en cualquiera de los Regímenes del Sistema de Seguridad Social.' 2. Según el hecho probado sexto y séptimo de la sentencia de instancia, el demandante, venía percibiendo la prestación por desempleo desde abril del 2011 a marzo del 2013. Al cumplir la edad de 61 años y solicitar la prestación por jubilación anticipada, así le fue estimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 13-03-2013. De lo que se desprende, que el demandante, no precisó de complemento alguno para las cotizaciones, estando dado de alta en la Seguridad Social al venir percibiendo la prestación contributiva por desempleo, y a continuación pasar a ser beneficiario de la prestación por jubilación, por lo que no concurría la finalidad necesaria para poder ser acreedor a las cotizaciones requeridas por aquel Convenio Especial de la Seguridad Social, y sin perjuicio, de que conforme a lo anteriormente expuesto, dicha prestación de jubilación extingue el Convenio Especial, lo que conlleva en atención a los razonamientos expresados a la estimación del presente recurso ...' . Por consiguiente, al quedar resueltas las cuestiones jurídicas aquí planteadas, en referida Sentencia de esta misma Sala de fecha NUM000 de 2015 , que alcanzó firmeza el 6 de mayo de 2015 , la fundamentación jurídica que allí se dio y se ha reproducido conduce a la desestimación del presente recurso'.
Como se ha dejado dicho, esta Sala coincide con las consideraciones expuestas en las resoluciones judiciales que acaban de citarse, cuyos razonamientos acogemos. A lo en ellas expuesto cabe añadir que la referencia a 'una cantidad equivalente', empleada en el acuerdo colectivo obtenido en el expediente de regulación de empleo así como en el acuerdo privado de desvinculación suscrito entre las partes, obedece a que la empleadora no podía ingresar directamente en la Tesorería General de la Seguridad Social las cuotas del convenio especial a partir del cumplimiento por el trabajador de los 61 años de edad, por así establecerlo la Disposición Adicional 31ª de la Ley General de la Seguridad Social , pero ello no puede entenderse como un deber empresarial de abonar al trabajador esas cantidades al margen de la existencia y vigencia de un convenio especial, pues las referidas cuantías se contemplaban finalísticamente dirigidas al abono de las cuotas del convenio especial. Y no existiendo ya tal convenio especial (por cuanto que el trabajador voluntariamente decidió acogerse a la jubilación anticipada al cumplir los 61 años de edad, dando lugar con ello 'ope legis' a la extinción del convenio especial), el abono por la empresa de las referidas cuantías carece de base justificadora'.
QUINTO.-Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... '.
En el presente caso, al haber prosperado el recurso de suplicación no procede imposición de costas.
En relación con el depósito para recurrir y la cantidad importe de la condena que en su caso haya tenido que consignar o avalar la parte recurrente en suplicación, se estará a lo dispuesto en los arts. 203 y 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de modo que, al haberse estimado el recurso de suplicación, procede acordar la devolución del depósito; y al haberse absuelto a la recurrente, se le devolverá la cantidad importe de la condena consignada para recurrir o se procederá a la cancelación del aval prestado.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa BANCO MARE NOSTRUM SA contra la sentencia de fecha veintidós de Julio del Dos Mil Dieciséis dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia , en autos números 675/2015 y acumulados 676/2015 seguidos a instancias respectivamente de D. Bernardino Y D. Eduardo contra la Entidad recurrente sobre DERECHO Y CANTIDAD acordamos revocar la Sentencia recurrida, y en su lugar desestimar las demandas instadas por los actores absolviendo a la empresa de los pedimentos contenidos en las mismas.
Sin costas
Se acuerda la devolución del depósito para recurrir Y al haberse absuelto a la recurrente, devuélvase asimismo a ésta la cantidad consignada para recurrir o procédase, en su caso, a la cancelación del aval prestado.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3325 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Valencia a once de julio de dos mil diecisiete.

