Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1907/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1489/2018 de 25 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 1907/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018101921
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2518
Núm. Roj: STSJ AS 2518/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01907/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2017 0002416
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001489 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000592 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña María Inés
ABOGADO/A: EVARISTO PEREZ BANGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 1907/18
En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente,
Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN y Dª MARÍA
DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1489/2018, formalizado por el Letrado EVARISTO PÉREZ BANGO,
en nombre y representación de María Inés , contra la sentencia número 156/2018 dictada por el Juzgado de lo
Social nº 4 de GIJÓN en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 592/2017, seguido a instancia de María Inés
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- María Inés presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 156/2018, de fecha veintitrés de marzo.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La actora, nacida el NUM000 de 1960, afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el número NUM001 tiene como profesión habitual la de Taller de Confección de Ropa.
2º.- Se iniciaron actuaciones administrativas tendentes a determinar el grado de incapacidad que afectaba a la demandante tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 4 de mayo de 2017 previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 3 de mayo e informe médico de síntesis de 25 de abril de 2017 en el sentido de afirmar que la trabajadora no se encontraba afectada de Incapacidad Permanente en grado alguno. Disconforme con dicha resolución formuló reclamación previa que fue expresamente desestimada por resolución de 17 de julio de 2017.
3º.- El cuadro clínico que determinó tal declaración lo fue 'fibromialgia, omalgia izquierda, artrodesis d12 l1 l1 y vertebroplastia de L3 por fracturas en anl. Osteoporosis. Retinosis miópica'.
4º.- La base reguladora asciende a 1.009,16 euros y la fecha de efectos el 3 de Mayo de 2017.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda presentada en su petición subsidiaria por Dña. María Inés frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) absolviéndole de todos los pedimentos efectuados en su contra.'.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por María Inés formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de junio de 2018.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de julio de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de Gijón, recaída en Autos 592/2017, desestimó la demanda de la actora, quien pretende la declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la renta correspondiente sobre una base se fija en 1009,16 euros mensuales.
Recurre en suplicación la representación letrada de la misma, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que interesa la revisión de los hechos probados. Solicita concretamente la revisión del ordinal tercero para que se añada una serie de diagnósticos, debiendo quedar con la siguiente redacción: 'El cuadro clínico que determinó tal declaración lo fue: fibromialgia, omalgia izquierda, artrodesis d12 ll ll y vetebroplasita de L3 por fracturas en ANL. Osteoporosis. Retinosis miópica Nevus Pigmentado, Mastopatía Fibroquística, Histiocitoma Benigno, Rizartrosis, Hipercolesterolemia (NC), Hernia Núcleo Pulpuso NC, Fractura Vertebral, columna, con o sin afec. Medu, mareo/vahído (Sin Síncope). Asimismo aqueja ansiedad, insomnio, astenia y disminución de memora reciente'.
Señalemos que la artrodesis se refiere a Dº12 L1-L2, ya que está reproduciendo el error de la Sentencia.
Invoca como documentos que avalarían la expresada modificación, los obrantes a los folios 114 a 127, ambos inclusive. De ellos menciona específicamente el 117, que contiene una lista de dolencias que hace el Centro de Salud con la referencia de 'problemas de salud actuales'.
SEGUNDO.- Sobre las posibilidades de alcanzar eficacia revisoria en vía de suplicación, una reiterada jurisprudencia deja sentado que el motivo que regulaba el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, hoy 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .
En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos 'que por sí mismos hagan prueba de su contenido', rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la misma hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.
No puede acogerse el motivo porque, en primer lugar, no cumple con los requisitos exigidos por la expresada jurisprudencia la cita genérica de un número determinado de folios sin especificar de cual de ellos y en que punto concreto se obtiene ese error de la Juzgadora de instancia, manifiesto y claro, que motive la corrección. Desde luego, no se subsana esa deficiencia acudiendo a un informe del Servicio de Salud que hace lista o referencia de padecimientos tan inespecíficos o inconcretos como hernia núcleo pulposo, fractura vertebral con o sin afectación de médula, mareo-vahído, etc.
Por lo expuesto, procede la desestimación del motivo.
TERCERO.- Con cita del artículo 193,c) del mismo Texto Procesal formula un segundo motivo, con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la Sentencia recurrida. Denuncia la infracción de los artículos 193 y 194.1,d) de la Ley General de la Seguridad Social . Mantiene su petición de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para la profesión habitual.
La Sentencia desestimó incluso la petición subsidiaria por entender que la trabajadora demandante no está impedida para el desempeño de las principales tareas de su profesión habitual, como exige para declarar el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, definida en el artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto de 30 de octubre de 2015 (anterior 137.4 del Texto de 20 de junio de 1994) y normas de desarrollo.
Los citados preceptos preceptos configuran, por una parte, el concepto de incapacidad permanente, que se define en los artículos 136.1 del Texto Refundido de 20 de junio de 1994 y 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral'.
En lo que se refiere al carácter de permanente concluye el precepto citado que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.
Por otra parte, el artículo 137.4 del Texto Refundido de 1994 y el 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015 , en relación con su Disposición Transitoria Vigesimosexta, perfilan la noción de incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquella 'que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Así pues, resalta en el citado concepto el carácter profesional, lo que significa que en el tipo jurídico descrito resulta trascendente, más que el cuadro de dolencias y su gravedad, la repercusión que tengan sobre la posibilidad de ejercer determinadas tareas, esto es, las propias de un oficio o profesión.
CUARTO.- El fracaso del motivo anterior determina que tengamos que partir del relato de hechos de la Sentencia, que debe incluir las especificaciones contenidas en la fundamentación jurídica. Entre las mismas se contiene el resultado de la exploración que efectúa el médico evaluador que 'se define como muy satisfactoria con marcha y movilidad general espontánea, normal, pvc normal, CsRsSs sin soplos. AC normal AP, normal Ta 115/70. Abdomen MsSl normal. Movilidad del raquis normal en los segmentos con distancia dedos suelo 10 cm. Percusión positiva. Lassegue negativo, RTO POSIOICOS, rcp flexores fuerza hallux normal, tono y trofia normales, hombro izquierdo con dolor al forzar la separación. Balance articular conservado. No amiotrofia'.
El cuadro así descrito no impide a la trabajadora demandante la realización de las principales tareas de su profesión, como exige, para declarar el grado de incapacidad permanente que se solicita con carácter subsidiario, el artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido de 30 de octubre de 2015, en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimosexta, lo que determina la desestimación del recurso.
En su virtud,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por María Inés frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Gijón en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
