Sentencia Social Nº 1908/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1908/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1640/2015 de 13 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO

Nº de sentencia: 1908/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015101855


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1640/2015

N.I.G. P.V. 01.02.4-15/000735

N.I.G. CGPJ01.023.44.2-0150/000735

SENTENCIA Nº: 1908/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 13 de octubre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Teodosio contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 10 de junio de 2015 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Teodosio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- El actor Don Teodosio , afiliado al Régimen General de Seguridad Social con el nº NUM000 tiene como profesión habitual autónomo servicios de empresa.

SEGUNDO.- El actor estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 11 de mayo al 7 de mayo de 2013, impugnando el alta médica, proceso cuyo conocimiento recayó en el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria (autos nº 507/2013) que en fecha 23 de diciembre de 2013 dictó sentencia desestimando la demanda y confirmando la resolución del INSS. Obra copia de dicha sentencia en las actuaciones dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.

TERCERO.- A instancia de parte se inició expediente para la declaración de incapacidad permanente total que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 21-12-2012. El actor presentó demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria (autos nº 247/13) que en fecha 4 de febrero de 2014 dictó sentencia desestimando la demanda, que fue confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJPV de fecha 22 de julio de 2014 . Obra copia de dicha sentencia en las actuaciones dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.

CUARTO.- Iniciado el correspondiente procedimiento de incapacidad permanente por resolución del INSS de fecha 13 de noviembre de 2014 le fue denegada la prestación de incapacidad permanente por no suponer las lesiones que padece una disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

El actor interpuso reclamación previa que ha sido desestimada por resolución del INSS de fecha 9-1-2015.

QUINTO.- Que las dolencias que padece el actor son las siguientes, según informe de Valoración Médica de 7 de noviembre de 2014.

' Manifestaciones del Interesado'

Antecedentes

Apto Renal: Insuf Renal cronica 2º A nefropatia por Reflujo, , nefrectomia izda en 1984. trasplante renal en 1992.

Asma Bronquial extrinseca, TTo Broncodilatador a demanda. Dg de espondilodiscartrosis cervical y lumbar sin aparente repercusión neurologica. Dg de extrasistoles supraventrioculares en 2008.

Reconocido grado de minusvalia del 46% en 2008.

Valorado para incapacidad en diciembre de 2012 por clinica de Astenia, sin correlato organico en las pruebas realizadas(Nefrologia, Cardiologia, Medicina Interna), confirmada resolución del INSS en sentencia de TSJPV de julio de 2014.

Afectacion actual

49 años. Expediente iniciado a instancias de inspeccion médica de SPS. Refiere clinica de importante astenia, con mialgias generalizadas que comenzará hace casi 3 años. Valorado por diferentes especialistas en medicina interna, cardiologia, neurologia y nefrologia, descartaron un origen organíco de dicha sitomatologia. Valorado por psiquiatria en febrero de 2013 le diagnosticaron de trast depresivo mayor y de ansiedad generalizada. Refiere sintomas de apatia, agorafobia, falta de concentración y atención....sin mejoria referida en este periodo, ahora catalogado como trastorno depresivo, asimismo desde nefrologia recomendaron valoracion en reumatologia, al no hallar signos congruentes a nivel nefrologico con la clinica referida.

Explor Fisica: buena coloración de piel y mucosas. Lenguajefluido, coherente, no observo deficits congnitivos en la entrevista. Auscultacion carciaca: ritmica, sin soplos. AP: Murmullo vesicular conservado. Palpación de musculatura paravertebral, tner points en codos, huecos popliteos. Movilidad articular coservada. Balance muscular de manos simetrico 5/5, deambulación normal.

Exploraciones por aparatos

Aparato Circulatorio

I nforme de Cardiologia de Policlinica Gipuzkoa 20.03.13: 'controlado por hepertension, asicomo por arritmias supraventriculares, con frecuencia nota palpitaciones y pulso rapido, sin que se haya detextado taquicardia paroxistica, habitualmente responde a beta-bloqueantes. Importante carga adrenergia y de ansiedad que empeora el cuadro.

En todo el proceso tiene gran influencia el componente asioso-depresivo, que impide mantener ritmo de vida adecuado y da lugar a mas palpitaciones. Expl cardio-pulmonar: normal . ECG: taquicardia sinusal. TTO: atenolol 50 MG 1/2 comp cada 12horas'.

Aparato Locomotor

Informe de reumatologia, DR Jose Carlos , 19.06.14: '.....presenta en la act ualidad un cuadro de dolores musculares, presion en el pecho, parestesias en manos, colon irritable, alteración del sueño(insomnio), cansancio generalizado...No se objetivan signos de inflamción articular, dolor a palpacion de inserciones tendinosas, contractura paravertebral. Los analisis realizado muestran VSG,, PCR, enzimas musculares, dentro de la normalidad. En definitiva no encuentro argumento a favor de reumatismo inflamatorio cronico o miopatia. El cuadro orienta hacia SD de fatiga cronica en contexto asioso-depresivo severo. Sigue TTo con cipralex 20 mg, Lorazepam 1 mg y paracetamol para los dolores, con nula respuesta al TTo. Las caracteristicas cronicas del proceso....la torpidez en la evolcucion sin observarse mejoria alguna, provoca importantes limitaciones...'

Aparato Genito-Urinario

Informe nefrologia:'....situación actual: seguido en consulta externa. De manera trimestral por trasplante renal normofuncionante. TTo inmunosupresor con dobel terapia: tacrolimus+mofetil micofenolato tras suspender esteroides por osteoporosis.

Presenta datos de nefropatia cronica del injerto, creatinina plasmatica 1,45mg/dl, MDRD(filtrado glomurular) 60,93 ml7min. Durante los 2 ultimos años ha presentado cuadro de astenia y SD ansioso-depresivo severo que ha empeorado, valorado en medicina interna, neurologia y psiquiatria..actualmente ha sido remitido a reumatologia por fatiga cronica astenia para estudio.

TTo: Tacrolimus, Micofenolato, atenolol 50 1/2 comp cada 12 horas, escitalo Pram 15mg/dñia, Lorazepam 0-0-1, omeprazol.'

Fecha: 13-03-2014 Centro: Txagorritxu

Afecciones Psiquicas

Informe de Psiquiatria, Dra. María Inés 18.03.2013: Acude en febrero 2013 por cuadro de un año de evolución en el que ha sufrido deterioro de su salud fisica, estado de ansiedad constante, con presion en el pecho, extrasistoles, nerviosismo, cansancio generalizado, mialgias, abatimiento, del estado de animo, apatia, falta de ilusion, falta de atención y concentración, insomnio, aislamiento...todo ello interfiere de manera notable en su vida personal, familiara, social. Presenta multiple y severa patologia fisica..Los problemas datan desde que se DG hidronefrosis como consecuencia de la enfermedad, larga evolución y esfuerzo realizado durante estos años, se ha desencadenado una enfermedad depresiva, y a DG en 2009, fecha en la qu fue visto en mi consulta.

DG: trastorno depresivo mayor y trastorno de ansiedad generalizada. TTO: escitalopram 10MG, que se ha ido introduciendo muy despacio, para no comprometer la función renal..Pronostico: dada la complejidad de la patologia fisica y psiquica, el largo tiempo de evolución, asicomo la dificultad de su tratamiento, no se prevé una recuperación que permita volver a sus niveles previos de funcionamiento..'

Informe Doña. María Inés 07.03.14: 'Visto el 28.02.2014...esta siendo tratado por presentar trastorno depresivo. En la actualidad, la sintomaotolgia sigue presente, se encuentra decaido, angustiado principalmente en relación a su futuro, mucha sintomatologia de ansiedad. Se aconseja aumentar el escitalopram a 15mg/dia, ya que a pesar de llevar mas de un año de tratamiento no se aprecian cambios significativos.'

Conclusiones

Deficiencias mas significativas

C linica referida de astenia intensa y mialgias, catalogado como SD de fatiga cronica, trasplante renal aun normofuncionante. Taquicardia supraventricular. Trastorno depresivo y de ansiedad.

Tratamiento efectuado, centro asistencia al enfermo

Hospital Txagorritxu: nefrologia, cariologia, reumatologia, psiquiatria

Evolución

Función renal conservada: creatinina y descenso leve del filtrado glomerular. Valorado en reumatologia no hallan signos analiticos de inflamación tisular( reactantes de fase aguda), con exploración fisica normal. No consta seguimiento regular en psiquiatria, ni informe medico actualizado.

Posibilidades Terapeuticas y Rehabilitadoras

Seguimiento ambulatorio en nefrologia, con mantenimiento del tratamiento pautado.

Limitacione organicas y funcionales

L imitacion clinico-funcional para tareas con requerimientos fisicos importantes en general y para aquellas con riesgo de exposición a agentes biologicos segun lo expuesto en el RD 664/1997. Sin limitacione invalidantes de caracter permanente de tipo psiquiatrico.

Conclusiones

Trasplante renal normofuncionante. Trastorno depresivo, con funciones cognitivas superiores conservadas. Sd de fatiga cronica. Taquicardia supraventricular. Situación clinica y funcional similar a lo ya valorado con anterioridad, derivada fundamentalmente de su patologia renal. Para requerimientos importantes en general y para tareas con riesgo de exposición a agentes biologicos segun lo expuesto en R.D. 664/1997.'

SEXTO.- El dictamen del EVI de indica que el cuadro clínico residual consiste en: clínica referida de astenia intensa y mialgias, catalogado como síndrome de fatiga crónica. Trasplante renal aún normofuncionante. Taquicardia supraventricular. Trastorno depresivo y de ansiedad.

Las limitaciones orgánicas y funcionales son: Limitación clínica-funcional para tareas con requerimientos físicos importantes en general y para aquellas con riesgo de exposición a agentes biológicos según lo expuesto en el RD 664/1997 sin limitaciones invalidantes de carácter permanente de tipo psiquiátrico.

SÉPTIMO.- Obra en las actuaciones informe de la doctora Fátima folios 209 a 25 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.

OCTAVO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total sería de 1299,42 euros y la fecha de efectos el cese de la actividad.

NOVENO.- Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente tramitado.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Teodosio , contra INSS Y TGSS, absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados, y confirmando la resolución del INSS.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.


Fundamentos

PRIMERO.-Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Teodosio solicita, por la contingencia de enfermedad común, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de servicios de empresa (autónomo), por su representación letrada se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social.

SEGUNDO.-Los cinco primeros motivos del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , postulan la adición de otros tantos nuevos hechos declarados probados con remisión a distintos informes médicos y en relación a la situación del demandante desde los puntos de vista nefrológico, cardiológico, reumatológico y psíquico, con las consideraciones que fueron efectuadas por el departamento médico de Mutua Mutualia con fecha 9.4.2013.

Antes de pasar a su análisis conviene recordar que es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba». En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Más concretamente, y puntualizando lo anterior en relación a los supuestos de incapacidad en los que las modificaciones propuestas se apoyan en informes médicos obrantes en autos, resulta de aplicación la doctrina que proclama que, ante los diversos dictámenes médicos, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, quien, en virtud de las facultades que le confieren los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es soberano para examinar los distintos elementos de convicción unidos al proceso, estimando los periciales conforme a las reglas de la sana crítica, y declarar expresamente los hechos que estime probados en atención a las patologías que puedan tener o producir menoscabo funcional, que son las únicas valorables en este tipo de litis.

La primera adición solicitada no puede prosperar porque, apoyada en los informes emitidos por la Dra. Susana en fechas 4.3.2015 y 13.3.2014, lo que se pretende incorporar ya viene recogido en el informe de valoración médica de 7.11.2014 que se reproduce en el hecho probado quinto (en el apartado relativo al aparato genito-urinario). Hay que destacar que los informes referidos indican que el actor es portador de trasplante renal funcionante y que la referencia que se hace a los síntomas sin objetivación de mejoría van referidos al cuadro de astenia y síndrome ansioso-depresivo. Por otra parte, no debemos ignorar que dichos informes repiten el contenido del de fecha 11.3.2013 de la misma facultativo, y que, conteniendo la misma observación, ya fue tenido en cuenta por esta Sala cuando en sentencia de 22.7.2014 (recurso 1303/2014 ) desestimó la misma pretensión del actor.

La segunda adición, relativa a la situación cardiológica, debe ser rechazada porque nada nuevo aporta a lo que ya recoge el hecho probado quinto (apartado aparato circulatorio), debiendo destacarse que el informe al que se remite del Dr. Urbano , señala que la exploración cardio-pulmonar es normal, presentando taquicardia sinusal y no paroxística.

Lo mismo cabe decir de la tercera adición solicitada, puesto que el contenido del informe Don. Jose Carlos de fecha 19.6.2014 ya viene recogido en el hecho probado quinto (apartado aparato locomotor), refiriendo que, sin que se encuentren en base a los análisis realizados signos determinantes de reumatismo inflamatorio crónico o miopatía, el cuadro orienta hacia un síndrome de fatiga crónica en contexto ansioso-depresivo severo.

Otro tanto ocurre con la adición que se quiere hacer en base a los informes de Doña. María Inés . Resulta innecesaria porque sus valoraciones se reproducen en el apartado de las afecciones psíquicas del hecho probado quinto.

Por último, y en relación a la petición de incorporar la propuesta que se hizo por la Dra. Enma de Mutualia en informe de 9.4.2013, su incorporación al relato fáctico resulta irrelevante puesto que no es ignorado por la Juzgadora a quo, que lo ha valorado en el fundamento de derecho segundo.

TERCERO.-En el motivo sexto y último del recurso, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS , denuncia la infracción por inaplicación de los arts. 137 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que la situación en la que se encuentra el actor le impide la ejecución de todo tipo de trabajo o, cuando menos, su actividad profesional habitual de servicios de empresa.

El grado de incapacidad permanente absoluta solicitado con carácter principal viene definido en la anterior redacción del artículo 137.5 de la LGSS (con la vigencia transitoria que le atribuye la DT 5ª bis de dicho texto legal ) como el que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo, por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de enfermedad o accidente, según recoge la Ley General de la Seguridad Social y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencia de 23 de junio de 1986 , Ar 3718). Máxime, cuando nuestras leyes ya contemplan esa situación y han establecido que, de concurrir en trabajador asalariado mayor de 55 años, de lugar a que, mientras no se tenga empleo, se tenga derecho a cobrar un incremento del 20% en la cuantía de la pensión que se recibe por la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual. De otra parte, sin embargo no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La Ley General de la Seguridad Social así lo viene a revelar al recoger la compatibilidad de la invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta con la realización de trabajos marginales. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial (no a costa de su magnanimidad) y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo tiene dicho la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que se contiene muestra, entre otras muchas, en sus sentencias de 15 de diciembre de 1988 (Ar.9632 ), 17 de marzo de 1989 (Ar. 1876 ), 13 de junio de 1989 (Ar. 4575 ) y 23 de febrero de 1990 (Ar. 1219).

El art. 137.4 de la LGSS (con el alcance que le da la D.T. 5ª bis del TRLGSS) en su anterior redacción define el grado de incapacidad permanente total solicitado subsidiariamente por el demandante como el que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Repárese en que lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño del oficio que realiza habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que le vayan a repercutir en otros aspectos de la vida o en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas. Por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual una misma secuela puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. En consecuencia, siendo las incapacidades permanentes que la ley define esencialmente profesionales, habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe.

En el presente supuesto, sin que haya prosperado ninguna de las revisiones fácticas solicitadas, aunque nos encontramos con que el demandante, trasplantado renal en estado normofuncionante con tratamiento inmunosupresor, padeciendo taquicardias supraventriculares que responden a betabloqueantes y con exploración cardio-pulmonar normal, presenta, una vez descartada la presencia de patología reumática, un trastorno ansioso-depresivo acompañado de síndrome de fatiga crónica (astenia intensa y mialgias) que, aunque por unos síntomas más incipientes en el año 2009 ya fue observado por especialista en psiquiatría (Doña. María Inés ), ha precisado por su evolución a una sintomatología más severa (ansiedad constante con presión en el pecho, extrasístoles, nerviosismo, cansancio generalizado, mialgias, abatimiento de su estado de ánimo, apatía, falta de ilusión y motivación, falta de atención y concentración, insomnio, aislamiento) el inicio en febrero de 2013 de un tratamiento antidepresivo con las debidas cautelas para no comprometer la función renal, siendo aumentado transcurrido un año por no haberse apreciado cambios significativos, con instauración del doble de la dosis inicial a finales del año 2014.

Pues bien, siendo cierto que -como ya dijimos en la anterior sentencia de esta Sala de fecha 22.7.2014 - que no cabe atribuir relevancia individualizada reseñable a los menoscabos funcionales traumatológico o cardíaco, estando por otro lado controlada la patología renal, sin embargo no podemos ignorar los respectivos tratamientos que son precisos para paliarlos, y sobre esa base debemos determinar el alcance incapacitante que hemos de atribuir al referido síndrome de fatiga crónica que presenta y cuyo tratamiento se ha encauzado por la médico psiquiatra.

Así, señalándose por la misma en su último informe de 12.12.2014 que padece trastorno depresivo mayor y trastorno de ansiedad generalizada con una sintomatología que se va cronificando y empeorando con una visión muy negativa de su futuro y mayor aislamiento social, con conducta fóbica de evitación, aunque entendamos que tiene las funciones cognitivas superiores conservadas porque así se señala por el informe de valoración médica de 2.11.2014 (así se ha considerado por la Juzgadora a quo, sin que pueda entenderse lo contrario de la valoración efectuada por el informe de la Dra. Fátima dado por reproducido en el hecho probado séptimo, puesto que ella misma condiciona su determinación a una exploración neuropsicológica específica que no ha llegado a realizar), hemos de concluir de la valoración conjunta de su situación actual, que aunque la misma no le impide ejecutar tareas de tipo liviano y sedentario sin requerimientos físicos y comunicativos destacables, sin embargo le impide desarrollar con la dignidad necesaria y en términos de rentabilidad empresarial su actividad profesional comercial de asesoría de empresas, que le exige continuos desplazamientos conduciendo su vehículo para atender a sus clientes.

En consecuencia, con estimación de la demanda en su pretensión subsidiaria, debemos declarar al Sr. Teodosio afecto de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión equivalente al 55% de su base reguladora mensual de 1.299,42 euros, con los incrementos y revalorizaciones correspondientes, y efectos desde el cese de la actividad.

CUARTO.-No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art. 235.1 LRJS ), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 ).

Fallo

Que estimandoen su pretensión subsidiaria el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Teodosio frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria-Gasteiz, dictada el 10 de junio de 2015 en los autos nº 174/2015 sobre incapacidad, seguidos a instancia del ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, revocamosla sentencia recurrida y declaramos al Sr. Teodosio afecto de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con derecho, a cargo de las Entidades Gestoras codemandadas, a una pensión equivalente al 55% de su base reguladora mensual de 1.299,42 euros, con los incrementos y revalorizaciones que le puedan corresponder, y efectos desde el cese de la actividad. Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1640/2015.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1640/2015.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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