Sentencia Social Nº 1909/...io de 2007

Última revisión
04/07/2007

Sentencia Social Nº 1909/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 142/2007 de 04 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LEON SOLA, EMILIO

Nº de sentencia: 1909/2007

Núm. Cendoj: 18087340022007100968

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:9906


Encabezamiento

M.N.

SENT. NÚM. 1909/07

SECCIÓN 2ª

ILMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

ILMO. SR. Dª LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Cuatro de Julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 142/07, interpuesto por Carlos Ramón contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada en fecha Siete de Noviembre de dos mil seis. en Autos núm. 122/06, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO LEÓN SOLÁ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Carlos Ramón en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra TORRASPAPEL S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Siete de Noviembre de dos mil seis ., por la que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Ramón contra TORRASPAPEL S.A. Y VIDA CAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, a las que absolvía de las peticiones en su contra deducidas.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La sentencia firme del Juzgado de lo Social nO. 5 de los de Granada, de fecha 7 de febrero de 2005 , recaída en los autos 253/04, declaró afecto de una Invalidez Permanente en grado de Absoluta por enfermedad común, a D. Carlos Ramón , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su fecha de nacimiento el 2 de enero de 1944, su DNI el nO. NUM000 , y la fecha de solicitud de pensión de Incapacidad Permanente el 7 de noviembre de 2003, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades el 2 de diciembre de 2003 y la primera resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 19 de enero de 2004, en que se le declaró inicialmente afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión de trabajador de fábrica de papel, siendo la fecha de efectos económicos el 2 de diciembre de 2003 (folio 67), por el siguiente cuadro clínico: El actor, con antecedentes de apendicectomía, hernioplastia inguinalizada, episodios de litiasis renal, presenta hiperlipemia, hiperuricemia, HTA, mocardiopatía hipertrófica secundaria a HTA, estenosis aórtica ligera revelando el ECG bloqueo de rama izquierda completa, teniendo prescrito por la ligera revelando el ECG bloqueo de rama izquierda completa, teniendo prescrito por la ligera revelando el ECG bloqueo de rama izquierda completa, teniendo prescrito por la consulta de Cardiología además de la toma de tratamiento farmacológico, el evitar toda clase de esfuerzo, siendo su clase funcional II-III. Pa?ralisis paramediana de cuerda vocal derecha. Espondiloartrosis cervical con osteofitosis marginales y esclarosis subcondral., hemangiomas a nivel de C5 y D1, protusión discal posterior bilateral en el espacio C5 y C6 y protusión posteromedial en C6 y C7 lo que le produce sensación de mareo, acúfenos e inestabilidad intensa relacionados con movimientos cervicales y acompañados de contracturas de cuello. Lesión degenerativa del menguito rotador izquierdo. A la exploración refiere intenso dolor y limitación muy marcada de la movilidad en todos los arcos de movimiento del raquis cervical, respecto de la dorsolumbar manifiesta dolor marcado desde el inicio del movimiento de flexión y en los hombros refiere dolor a la movilidad, con limitación de la abducción y antepulsión acusada en ambos, aunque mayor en el hombro izquierdo.

2º.-Sostiene el actor que en aplicación del Convenio Colectivo aplicable a la empresa TORRASPAPEL S.A. (que había sido su empleadora), le corresponde un indemnización a tanto alzado de 58.071,44 ?, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, por lo que interpuso el 21 de diciembre de 2005 papeleta de conciliación ante el CMAC contra la misma y contra la aseguradora SWIS LIFE ESPAÑA S.A. de Seguros, celebrándose dicho acto el1 O de enero de 2006 con el resultado de sin avenencia e intentado sin efecto. Interpuso demanda el16 de febrero de 2006.

La cantidad no ha sido objeto de discusión en el proceso expresamente por las partes demandadas.

3º.-No precedió proceso de baja por enfermedad antes del inicio del expediente de incapacidad permanente, habiendo prestado servicios el actor como empleado de fábrica papelera hasta el 2 de abril de 2003 para TORRASPAPEL S.A., en que causó baja en la cobertura de la póliza, por despido, que fue conciliado ante el CMAC.

4º.- La Compañía Aseguradora SWIS LlFE ESPAÑA S.A., aseguradora de TORRASPAPEL S.A., ha sido absorbida por VIDA CAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

5º.- Según facultativo del Servicio Andaluz de Salud, D. Juan Ramón , que le atendió, el actor estuvo de baja por incapacidad temporal el 17 de enero de 2003 (alta el 17 de febrero de 2003), y desde el 3 de marzo de 2003 al 20 de marzo de 2003, en que se expide parte de alta por mejoría que permite realizar el trabajo habitual, habiendo motivado las bajas una protusión discal posterior bilateral C5-C6 y C6-C7, hemangiomas a nivel C5-D1.

6º.- Que en las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro Colectivo de SWIS LlFE, relativo al actor, la cantidad cubierta por declaración de Incapacidad Permanente Absoluta es de 24.226,31 ? (folio 81).

7º.- Que en el Convenio Colectivo aplicable a la empresa, desde el1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003, se establecía la obligación de las empresas de concertar una póliza de seguro colectivo, que cubriera para los trabajadores el riesgo de ser declarados en situación de incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común hasta 2.000.000 de ptas.

En las condiciones Generales y Particulares de las pólizas del seguro concertado por la empresa para cubrir las obligaciones dimanantes del Convenio colectivo, se establece que la calificación de Incapacidad Permanente Absoluta del asegurado corresponderá a las comisiones Técnicas Calificadoras del Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo la fecha de ocurrencia del siniestro, la indicada en la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de reconocimiento de prestación, como la de efectos económicos ( pólizas que se dan por reproducidas en aras a la brevedad, al constar en el ramo de las demandadas).

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Carlos Ramón , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. - La parte actora ,hoy recurrente ,con amparo procesal en el aparado B) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita en los dos primeros apartados del recurso interpuesto, la modificación de la resultancia fáctica contenida en el relato histórico de la resolución combatida, y así ,en primer lugar insta la modificación del hecho probado sexto, al que se pretende dar la siguiente redacción " Que conforme a los certificados individuales relativos al actor ,la cantidad cubierta por la declaración de invalidez permanente absoluta en el año 2003 es de 58.071,44 ?", para lo que cita las documentales obrantes a los folios 80 y 81 de las actuaciones, pudiendo ser aceptada tal modificación por cuanto de la documental citada se advera que existían dos pólizas diferentes y que el conjunto de las mismas se conforma con la cantidad expuesta. En segundo lugar se solicita la adición de un nuevo hecho probado, que debería quedar redactado de la siguiente forma " D. Carlos Ramón presenta, conforme Certificado Médico emitido por el facultativo del Centro de Salud de Motril ( Folio 193), los siguientes padecimientos:

-Litiasis renal desde septiembre de 1998

-Espondiloartrosis cervical y lumbar desde octubre de 1998

-Parálisis cuerda vocal derecha desde noviembre de 1999

-Cardiopatía hipertensiva, estenosis aórtica desde junio de 2000

-Hernioplastia desde diciembre de 2000

-Protusión discal posterior bilateral C5-C6 y C6-C7, Hemangiomas a nivel C5-D1 diagnosticado en 19-03-03", pretensión esta última que no puede ser aceptada por esta Sala, por cuanto es criterio reiterado de la misma, al igual que la de los restantes Organos de la Jurisdicción Social, que la valoración de la prueba pericial, conforme al art. 348 de la L.E.Civil , corresponde al libre y ponderado criterio del Magistrado de Instancia..

SEGUNDO.- En cuanto a la censura jurídica realizada con amparo en el apartado c) del art. 191 de la Ley Procesal Civil , se aduce la violación del art. 16.1 del Convenio Colectivo de aplicación, en relación con el art. 39 de la LGSS y de la doctrina jurisprudencial de la sala I del Tribunal supremo que se cita; a tal efecto es de señalar que en supuesto que nos ocupa, el trabajador demandante, que había estado en situación de incapacidad temporal, debido a una protusión discal posterior bilateral C5-C6 y C6-C7, y hemangiomas a nivel C5-D1, siendo la última alta la de 20-3 -03, en la que se reincorporó a su puesto de trabajo, del cual fue despido, conciliándose el mismo con fecha de 2 de Abril del 2003, en la que causó baja en la empresa. Pasando a una situación de desempleo contributivo, solicitando, meses después, en Noviembre del mismo año que fuese declarado en situación de invalidez permanente, la que le fue reconocida por la Entidad Gestora, como invalidez permanente total para su trabajo habitual y efectos desde el 2-12-03 resolución que fue modificada por el Juzgado de lo Social nº 5 de esta Ciudad, que declaró que las dolencias y secuelas que padecía el actor, consistentes en " El actor, con antecedentes de apendicectomía, hernioplastia inguinalizada, episodios de litiasis renal, presenta hiperlipemia, hiperuricemia, HTA, miocardiopatía hipertrófica secundaria a HTA, estenosis aórtica ligera revelando el ECG bloqueo de rama izquierda completa, teniendo prescrito por la ligera revelando el ECG bloqueo de rama izquierda completa, teniendo prescrito por la ligera revelando el ECG bloqueo de rama izquierda completa, teniendo prescrito por la consulta de Cardiología además de la toma de tratamiento farmacológico, el evitar toda clase de esfuerzo, siendo su clase funcional II-III. Parálisis paramediana de cuerda vocal derecha. Espondiloartrosis cervical con osteofitosis marginales y esclarosis subcondral., hemangiomas a nivel de C5 y D1, protusión discal posterior bilateral en el espacio C5 y C6 y protusión posteromedial en C6 y C7 lo que le produce sensación de mareo, acúifenos e inestabilidad intensa relacionados con movimientos cervicales y acompañados de contracturas de cuello. Lesión degenerativa del menguito rotador izquierdo. A la exploración refiere intenso dolor y limitación muy marcada de la movilidad en todos los arcos de movimiento del raquis cervical, respecto de la dorsolumbar manifiesta dolor marcado desde el inicio del movimiento de flexión y en los hombros refiere dolor a la movilidad, con limitación de la abducción y antepulsión acusada en ambos, aunque muyor en el hombro izquierdo."

TERCERO.- De todo lo anterior proviene la cuestión litigiosa, que no es mas que determinar la fecha del hecho causante, es decir si esta se puede establecer en el día en el cual la Entidad Gestora determinó en el expediente administrativo de reconocimiento de una invalidez permanente total, o si bien hay que partir de que tales dolencias y secuelas eran anteriores a la fecha de extinción del contrato de trabajo. Como es notorio y conocido, la doctrina emanada por las distintas Salas del Tribunal Supremo, Primera y Cuarta, no son coincidentes en la determinación de tal efecto, debiendo orientarse esta Sala, por la que aplica la sala IV, la cual, de forma reiterada ha venido manifestado que la fecha de efectos, en caso de contingencia común, generalmente es la que se determina por la Entidad gestora, es decir la del reconocimiento por parte de la EVI, donde queda constancia de la existencia de las dolencias y limitaciones correspondientes, salvo que se advere de forma patente que las mismas eran anteriores a esa fecha., añadiendo además, en su sentencia de 28-4-04 , la siguiente doctrina "El tema litigioso ha sido ya unificado por la Sala en sus sentencias de 20 noviembre 2003 y 19 de enero de 2004 , referidas a la misma póliza y situación de trabajadores de la Junta de Andalucía. En la última de las citadas decíamos que "esta Sala, desde la sentencia de 1 de febrero de 2000 ya citada sobre la cobertura del reaseguro y, luego, de forma específica, en otras sentencias posteriores sobre las mejoras voluntarias en el marco de la Seguridad Social complementaria (sentencias de 18 de abril de 2000, 29 de mayo de 2000, 20 de julio de, 21 de septiembre de 2000, 25 de junio de 2001, 4 de octubre de 2001, 16 de junio de 2002 y 24 de marzo de 2003 , entre otras), ha precisado que el momento relevante en orden al establecimiento de la cobertura de los accidentes de trabajo es aquel en que se produce el accidente y no el momento en que tiene lugar el reconocimiento administrativo o judicial de la situación protegida o el tránsito de una situación protegida a otra en aquellos supuestos en que de la misma contingencia determinante pueden derivar varias situaciones de este carácter, como sucede con el paso de la incapacidad temporal a la permanente.

Pero esta doctrina se ha establecido bien interpretando normas de la Seguridad Social, como ocurrió en el caso del reaseguro, o en pleitos sobre mejoras voluntarias que no tenían una regulación específica en este punto. Pero, cuando se trata de una mejora voluntaria que contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango y en el presente caso la cláusula contenida en las dos pólizas no ofrece la menor duda sobre cuál ha sido la voluntad de las partes en orden a establecer la cobertura en el momento del reconocimiento administrativo o judicial de la situación protegida con exclusión del de la actualización de la contingencia.

Y a esta solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que ésta es la regla que han establecido las partes, y, en consecuencia, como ya hizo en un supuesto igual la sentencia de 20 de noviembre de 2003 , hay que acoger la denuncia que se formula de los artículos 1 de la Ley de Contrato de Seguro y 1255 del Código Civil EDL en relación con el artículo 1280 y siguientes del mismo Código , pues lo que establecen las pólizas es que el derecho a la cobertura ha de determinarse en función del momento en que se reconoce la situación objeto de protección y no cabe limitar el claro tenor literal de la póliza a la mera fijación del momento en que nace el deber de pago por parte de la aseguradora, pues de manera inequívoca las pólizas vinculan ese momento no al pago, sino al propio derecho a la indemnización. (...) La opción de las pólizas no vulnera ninguna norma imperativa; no es contraria a la moral y tampoco se opone al orden público, si por él entendemos, como hace la doctrina científica, el constituido por los principios básicos y fundamentales de la organización de la comunidad".

En el supuesto que hoy enjuiciamos la declaración de invalidez permanente absoluta del actor fue declarada por sentencia que se dictó, una vez que el contrato de trabajo se había extinguido. No existía por tanto cobertura del riesgo por la aseguradora, dado que los términos de la póliza únicamente garantizaban las contingencias producidas durante la vigencia del contrato de trabajo. Procede por ello, la estimación del recurso, casación y anulación de la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación desestimar el de esta clase interpuesto por el actor frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que la dictó en la instancia, sin pronunciamiento en costas respecto a la suplicación y casación.

Trasladada dicha doctrina al supuesto de hecho, dejando constancia que las dolencias que motivaron la baja laboral del actor, antes de su cese en la empresa , no guardan relación con las dolencias y secuelas que motivaron el reconocimiento de la invalidez permanente absoluta, siendo de señalar que desde la fecha de la última alta hasta la del conciliado despido, el trabajador mantuvo su puesto de trabajo, sin que conste existiera anormalidad alguna en su realización, que la póliza de seguro suscrita por las co-demandadas, fijan de manera clara y patente cual es la fecha d efectos, siempre referida a la del dictamen de la EVI, y que incluso en el Convenio Colectivo, se contempla la posibilidad de que los trabajadores que causen baja en la empresa por jubilación anticipada puedan seguir gozando de la mejora en las condiciones pactadas, mantenimiento de esta ventaja que no se contempla con los que hayan causado baja voluntaria o por despido disciplinario, es de estimar, como la hace el magistrado de Instancia, que si el actor en la fecha de efectos de reconocimiento de la invalidez permanente absoluta, ya no tenía la consideración de trabajador de la demandada, no le era aplicable dicho convenio colectivo, lo que comporta la confirmación de la resolución impugnada.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Carlos Ramón contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada en fecha Siete de Noviembre de dos mil seis ., en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra TORRASPAPEL S.A., Y VIDACAIXA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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