Sentencia Social Nº 1909/...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1909/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7302/2014 de 13 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 1909/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015101339


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2013 - 8006168

mm

Recurso de Suplicación: 7302/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 13 de marzo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1909/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Victorino frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 14 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento nº 118/2013 y siendo recurridos Crescencia y Jacinta . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Estimo en parte la demanda interpuesta por D. Victorino frente a los empresarios D. Jacinta y Dª Crescencia , desestimando la acción de despido y estimando la de cantidad, condeno a los empresarios demandados a que abonen a la parte actora la suma de 4.398,62€. Incrementada ésta cantidad con el 10% de recargo en concepto de mora. Absolviendo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º.- Que el actor D. Victorino mayor de edad, con Pasaporte NUM000 acciona frente a los empresarios demandados D. Jacinta y Dª Crescencia , con antigüedad de 21-08-12, categoría profesional de técnico de reparación de electrodomésticos y aparatos de refrigeración y salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 1.401,30€.

2º.- Que el actor D. Victorino no suscribió con los demandados contrato laboral, ni que fue dado de alta en Seguridad Social.

3º.- Que durante el periodo de prestación de servicio para los demandados, el demandante no contaba con permiso de residencia ni de trabajo.

4º.- Que por la Inspección de Trabajo se levantó Acta de Infracción nº NUM001 en virtud de visita girada en 19-10-2012 propuso la sanción que consta en la misma, por la infracción consistente en 'contratar trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de trabajo'. Aquí damos por reproducido el contenido de dicha Acta, que obra unida a los folios 44 a 50 de autos.

5º.- Que el demandante D. Victorino fue despedido verbalmente por los empresarios demandados el día 11-12- 2012.

6º.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

7ª.- Que la parte demandante ha devengado los siguientes conceptos y por las siguientes cantidades:

Nómina de Septiembre de 2012: 1.401,30 euros (615,11 euros)

Nómina de Octubre de 2012: 1.401,30 euros (1.401,30 euros)

Nómina de Noviembre de 2012: (1.401,30 euros)

Nómina de Diciembre de 2012: (513,81 euros)

PP vacaciones 2012: (467,10 euros)

TOTAL...........................................4.398,62€.

8º.- Que la parte actora presentó papeleta de conciliación impugnando el despido y en reclamación de cantidad el 04-01-13 celebrándose el preceptivo acto de conciliación en 04-04-13 que finalizó con el resultado de intentado sin efecto (Acta obrante al folio 24 de autos).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no imugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda, con desestimación de la acción de despido y estimación de la de cantidad, condenó a los demandados a abonar al actor el importe de cuatro mil trescientos noventa y ocho euros con sesenta y dos céntimos (4.398,62 euros), incrementado con el diez por ciento en concepto de mora; absolviendo al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de sus responsabilidades legales. El recurso no ha sido impugnado.

El recurso interpuesto formula dos motivos, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , si bien, dentro de este último, denuncia una infracción procesal que, por su naturaleza y consecuencias que de su estimación se derivarían, procede resolver con carácter previo al resto de motivos.

De este modo, con incorrecto amparo en el apartado c) del precepto anteriormente citado, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incongruencia de la sentencia.

Tal como se ha expuesto, el motivo invocado no resulta procesalmente adecuado para la impugnación alegada, por referirse el invocado apartado c) del artículo 193 de la norma rituaria laboral a la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, ostentando el precepto invocado el carácter de norma procesal. Por ello, debió articularse por la vía del apartado a) de aquel precepto, atinente a la reposición de los autos al estado en que se encontrasen en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hubiesen producido indefensión, si éste era el efecto pretendido. No obstante ello, en aplicación de la doctrina constitucional conforme a la cual, en relación al recurso de suplicación, 'en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos', sin que deba el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, siempre que el escrito del recurso suministre 'datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte' ( STC 18/1993 ), se estima procedente dirimir sobre la infracción alegada.

Conforme se ha adelantado, la parte recurrente invoca la incongruencia interna en que habría incurrido la sentencia de instancia, al declarar probado en el hecho probado quinto que los actores despidieron al actor de forma verbal el 11 de diciembre de 2012 , para posteriormente concluir, en el fundamento jurídico tercero, sobre la desestimación de la acción por despido. La doctrina constitucional recaída en la materia ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye 'el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos'( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio , STC 13/1987, de 5 de febrero , y STC 248/2006, de 24 de julio , con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio , 187/2000, de 10 de julio , y 214/2000, de 18 de septiembre ). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva', si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999 , 256/2000, de 30 de octubre ; 82/2001, de 26 de marzo ; 221/2001, de 31 de octubre , 55/2003, de 24 de marzo , y 213/2003, de 1 de diciembre ). Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, y, con ello, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; 5/1986, de 21 de enero ; 78/1986, de 13 de junio ; 116/1986, de 8 de octubre , 75/1988, de 25 de abril ; y 182/2011, de 21 de noviembre). Asimismo, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha mantenido que la incongruencia debe valorarse 'en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes - lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir, y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', sin que esté, con ello, permitido a los órganos judiciales otorgar más de lo pedido (incongruencia 'ultra petitum'), ni resolver sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes (incongruencia 'extra petitum') o no resolver alguna de las pretensiones deducidas oportunamente por las partes ('incongruencia omisiva') ( SSTS 1 de diciembre de 1.998 y 5 de junio de 2.000 ).

Proyectando tal doctrina al objeto del recurso, cierto es que, tal como se alega, la sentencia de instancia incurre en incongruencia, al declarar probado en el ordinal fáctico quinto que el actor fue despedido verbalmente en fecha 11 de diciembre de 2012 , y concluir en el hecho probado tercero sobre la 'total ausencia de prueba sobre si el demandante fue despido verbalmente o ha existido una dimisión por su partes, concluyéndose que no se ha acreditado dicho extremo',lo que conduce a la desestimación de la acción ejercitada por despido. Ahora bien, más que ante un supuesto incardinable en algunas de las formas de incongruencia anteriormente aludidas, nos encontraríamos ante una motivación discordante con el relato fáctico, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , que podría comportar la nulidad de la sentencia de instancia.

Ahora bien, concurren varios óbices a esta última conclusión, tal como a continuación se expondrá. En primer lugar, la parte actora recurrente no insta la referida nulidad, sino la revocación de la sentencia, con estimación de la demanda inicial. A ello ha de añadirse que, en aplicación del artículo 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en su apartado 2, versando la infracción cometida sobre las normas reguladoras de la sentencia, 'la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca el debate', lo que impone, en el concreto supuesto que nos ocupa, dirimir sobre el resto de motivos formulados en el recurso, lo que conducirá, en definitiva, a la resolución de fondo de la cuestión controvertida.

Por lo expuesto, procede estimar la primera de las infracciones jurídicas denunciadas, con las consecuencias aludidas anteriormente.

SEGUNDO.-Como segundo motivo del recurso (si bien citado en primer lugar), al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente insta la adición de un ordinal, numerado noveno, con el siguiente contenido:

'El actor, en fecha 21/12/2012, impuso un telegrama, dirigido a la empresa demandada, en que solicitó la confirmación del despido verbal efectuado por el Sr. Jacinta ' (documento 1 de la demanda, en folio 5 de los autos). El actor solicitó Letrado de oficio, siendo que se resolvió la designa de oficio por carta de 19/12/2012 (documento 3 de la demanda).

Desprendiéndose de la documental invocada, y dada su trascendencia en aras a modificar el fallo de instancia, ha lugar a la revisión interesada en sus propios términos.

Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial entorno a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero y 15 de octubre de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010 ).

Por todo lo expuesto, procede estimar el motivo de revisión de hechos probados formulado.

TERCERO.-Con correcto amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 1214 del Código Civil , así como del artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando que de la prueba practicada en el procedimiento se desprende la existencia de despido verbal, debiendo haber sido aplicada la ficta confessio.

Dos son las cuestiones controvertidas en el motivo formulado, atinentes ambas al resultado del acervo probatorio practicado en el acto de juicio, instándose, por una parte, la aplicación del instituto de la ficta confessio, y, por otra, que se concluya sobre la acreditación del despido verbal.

1º.- Comenzando por la primera de tales cuestiones, la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha reiterado que la posibilidad de tener por confesa a la parte en los casos de incomparecencia a juicio, no obstante haber sido debidamente citada, 'constituye una simple facultad judicial y no una imposición, como claramente se infiere de la dicción literal del art. 91,2 del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral '( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2.004 ). Del mismo modo, la doctrina constitucional, si bien ha declarado que en el proceso laboral los órganos judiciales han de estar especialmente comprometidos en el descubrimiento de la totalidad de la relación jurídico-material debatida, a cuyo fin deben ser también exhaustivos en la introducción del material probatorio ( SSTC 227/1991 , 116/1995 , 140/1994 , y 61/2002 ), ha matizado que la incomparecencia del demandado en el proceso laboral no tiene que ser valorada necesariamente como ficta confessio, al ser éste una facultad judicial del artículo 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , que no puede ser aplicada de forma automática ( STC 26/1993 ). Asimismo, esta Sala ha reiterado que la mera incomparecencia de la parte no supone allanamiento a las pretensiones de la demanda, ni obliga, por esta sola razón, a la estimación de la demanda, debiendo estarse a las reglas sobre carga de la prueba ( sentencias de esta Sala de 17 de septiembre de 2.009 , 8 de junio de 2.011 , y 15 de febrero de 2.012 , entre otras muchas).

La aplicación de esta doctrina conduce a la desestimación de la infracción invocada en relación a este particular, al concluir la juzgadora a quo sobre la ausencia de acreditación del despido y consecuente inaplicación de la ficta confessio, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente.

2º.- Distinta ha de ser, sin embargo, nuestra conclusión en relación con la segunda de las infracciones invocadas, alegándose que, del relato fáctico, se desprende la acreditación del despido invocado en la demanda.

En aras a dirimir sobre esta cuestión, procede traer a colación el modificado relato fáctico de la sentencia de instancia, del que, en síntesis, se desprende:

- El actor prestaba servicios por cuenta de los codemandados con antigüedad de 21 de agosto de 2012, categoría profesional de técnico de reparación de electrodomésticos y aparatos de refrigeración, y salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de mil cuatrocientos uno euros con treinta céntimos (1.401,30 euros).

- Durante el período de prestación de servicios para los demandados, el actor no contaba con permiso de residencia ni de trabajo, ni suscribió contrato laboral, ni fue dado de alta en la Seguridad Social.

- Por la Inspección de Trabajo se levantó acta de infracción, en virtud de visita girada el 19 de octubre de 2012, proponiendo sanción por la infracción consistente en 'contratar trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de trabajo'.

- El actor fue despedido verbalmente por los demandados el 11 de diciembre de 2012.

- En fecha 21/12/2012, el actor impuso un telegrama, dirigido a la empresa demandada, en que solicitó la confirmación del despido verbal efectuado por el Sr. Jacinta '. El actor solicitó Letrado de oficio, siendo que se resolvió la designa de oficio por carta de 19/12/2012.

Ya ha sido puesta de manifiesto en el fundamento primero de esta resolución la incongruencia en que incurre la sentencia de instancia, al consignar en el relato fáctico, ciertamente de forma predeterminante del fallo (lo que obligaría a excluir tal redactado del mismo), que los demandados despidieron verbalmente al actor, para posteriormente concluir, en la fundamentación jurídica, que no ha resultado acreditado tal despido, ante la ausencia de reacción inmediata por parte del actor.

Sin perjuicio de esta flagrante infracción de las normas reguladoras de la sentencia, ateniéndonos a la cuestión controvertida, cual es la propia acreditación del despido del actor. Al respecto, procede recordar que, si bien, tal como se concluye en la sentencia de instancia, el despido constituye un hecho que ha de probar el trabajador, en cuanto 'constitutivo' en sentido técnico-procesal de la acción que ejercita, haya de entenderse que concurren ciertas dosis de flexibilidad en la carga de la prueba, en supuestos tales como los despidos expresos, verbales, y tácitos, debiendo entenderse por tal cualquier cese unilateralmente impuesto por el empresario al trabajador, aun fundado en causa ajena a su incumplimiento contractual grave y culpable ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1.991 , 2 de marzo de 1.994 , y 30 de marzo de 1.995 , citadas por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de mayo de 2.012 ).

Concretamente, en relación a la prueba del despido verbal, tal como expusimos en la sentencia de 4 de noviembre de 2014 (recurso 5346/2014), 'la doctrina de esta Sala ha reiterado que las exigencias de carga de la prueba al trabajador han de suavizarse, dado que la exigencia de prueba plena introduciría un serio desequilibrio, debiendo atenderse a los actos coetáneos y posteriores de las partes ( sentencias de esta Sala de 17 de enero de 2.001 , 8 de julio de 2.009 , 14 de julio de 2.009 , 7 de abril de 2.011 , y 14 de mayo de 2.012 ). Ante tal dificultad acreditativa, viene admitiéndose como medios de prueba la comparecencia del trabajador tras ser despedido al centro de trabajo acompañado de testigos, o el envío de un telegrama inmediatamente después del despido para que la empresa se pronuncie sobre si mantiene la decisión del despido verbal, exigiéndose, en definitiva, una reacción clara e inmediata del trabajador contra el despido verbal'.

La subsunción del supuesto que nos ocupa en la doctrina expuesta conduce a la estimación de la infracción jurídica denunciada, por cuanto del relato de hechos probados, modificado en esta sede, se desprende que el actor fue despedido verbalmente por los demandados (así lo expresa -si bien de forma incorrecta procesalmente, al predeterminar el fallo- el ordinal fáctico quinto), habiendo resultado desvirtuada la afirmación contenida en el fundamento jurídico tercero que conduce a la magistrada a quo a (contradictoriamente con lo anterior) a no estimar acreditada la medida extintiva, cual es la ausencia de reacción inmediata del actor. De este modo, de aquél se colige que, siendo extinguida la relación laboral en fecha 11 de diciembre de 2012, el actor solicitó letrado de oficio, resolviéndose la designa en fecha 19 de diciembre de 2012, y remitiéndose el oportuno telegrama en fecha 21 de diciembre de 2012; sin que estimemos que el lapso temporal transcurrido entre aquella fecha y ésta pueda considerarse excesivo ni desvirtuador de la voluntad del trabajador de accionar contra el despido, sino que los actos posteriores al mismo denotaron una reacción inmediata del trabajador contra la medida extintiva.

Ello conduce a que deba declararse la improcedencia del despido, al no haberse cumplimentado los requisitos de forma impuestos legalmente ex artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores , y a la consiguiente estimación de la acción ejercitada por tal causa.

Por lo que se refiere a los efectos de tal declaración, tratándose de trabajador que carecía de permiso de residencia y trabajo en el período de prestación de servicios, procede aplicar la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en la sentencia de 17 de septiembre de 2013 (recurso 2398/2012 ),

'(...) la cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 21 de junio de 2011 (rec. 3428/2010 )que confirma y matiza la anterior de 29 de septiembre de 2003 (rec. 3003/2002). Dice la primera de las sentencias: ' el art. 36.3 de la Ley Orgánica 4/2000 , en la redacción dada por la Ley Orgánica 14/2003, de modo similar a la regulación inmediatamente anterior (L.O. 8/2000), además de establecer que ha de ser el empleador el que 'deberá solicitar la autorización a que se refiere el apartado 1', prevé de modo literal que la carencia de ella 'por parte del empresario, sin perjuicio de las responsabilidades a que dé lugar, incluidas aquellas en materia de seguridad social, no invalidará el contrato de trabajo respecto a los derechos del trabajador extranjero , ni será obstáculo para la obtención de las prestaciones que pudieran corresponderle'.

Con idéntica redacción, en lo que aquí interesa sobre los derechos del trabajador afectado, la Ley Orgánica ahora vigente ( L.O. 2/2009, de 11 de diciembre) sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, dispone en su art. 36.5 :'la carencia de la autorización de residencia y trabajo, sin perjuicio de las responsabilidades del empresario a que dé lugar, incluidas las de Seguridad Social, no invalidará el contrato de trabajo respecto a los derechos del trabajador extranjero , ni será obstáculo para la obtención de las prestaciones derivadas de supuestos contemplados por los convenios internacionales de protección a los trabajadores u otras que pudieran corresponderle, siempre que sean compatibles en su situación (...)'. Por tanto, es obligado concluir, siguiendo la misma doctrina que, si bien el contrato de trabajo del extranjero , sin la preceptiva autorización, está afectado de la sanción de nulidad que establece la ley ( art. 7.1 ET . en relación con el art. 36.1 de la LOEX), sin embargo, la misma ley salva la sanción de nulidad proclamando su validez respecto a los derechos del trabajador afectado'.

Ello impone el reconocimiento de las consecuencias legalmente previstas para supuestos de despido improcedente, sin perjuicio de que, desconociéndose si actualmente el trabajador dispone del correspondiente permiso para trabajar, quede condicionado el derecho a la opción por la readmisión a tal circunstancia.

Por todo lo expuesto, procede estimar la infracción jurídica denunciada, y revocar parcialmente la resolución recurrida, acordando en su lugar, con estimación de la demanda, dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a la desestimación de la acción de despido, declarando la improcedencia del acordado el 11 de diciembre de 2012, condenando a los codemandados a que, a su opción, que deberán realizar en los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan a la readmisión del demandante (siempre que el mismo cuente con la correspondiente autorización para trabajar en España), en las mismas condiciones anteriores al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la efectiva readmisión, en cuantía de cuarenta y seis euros con setenta y un céntimos (46,71 euros) diarios, o al abono de la indemnización de tres mil novecientos ochenta y dos euros con tres céntimos (3.982,03 euros).

CUARTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en las costas devengadas en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por don Victorino contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Social número 3 de Granollers , en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra don Jacinta y doña Crescencia , y el Fondo de Garantía Salarial, en autos sobre despido y acumulados de reclamación de cuantía, seguidos con el número 118/2013, revocando parcialmente la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con estimación de la demanda, dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a la desestimación de la acción de despido, declarando la improcedencia del despido acordado el 11 de diciembre de 2012, y condenando a los codemandados a que, a su opción, que deberán realizar en los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan a la readmisión del demandante (siempre que el mismo cuente con la correspondiente autorización para trabajar en España), en las mismas condiciones anteriores al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la efectiva readmisión, en cuantía de cuarenta y seis euros con setenta y un céntimos (46,71 euros) diarios, o le abonen la indemnización de tres mil novecientos ochenta y dos euros con tres céntimos (3.982,03 euros). Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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