Sentencia Social Nº 1909/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1909/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1584/2015 de 06 de Octubre de 2015

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Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE

Nº de sentencia: 1909/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015101880


Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1584/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/010908

N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2014/0010908

SENTENCIA Nº: 1909/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a seis de octubre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por la - Empresa - 'GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A.', contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao , de fecha 6 de Marzo de 2015 , dictada en proceso que versa sobre materia de MODIFICACION SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO (RPC), y entablado por DON Bartolomé , frente a la - Mercantil hoy recurrente -, 'GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A.', es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.

Antecedentes

PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

1º.-)'D. Bartolomé presta servicios para 'GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A.' (GARDA) como vigilante de seguridad con una antigüedad que queda referida al 1-5-1997.

2º.-)Con anterioridad a prestar servicios para GARDA lo hizo para 'OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A.' (OMBUDS), siendo subrogado desde el 28- 10-2014.

3º.-)En tanto se desempeñaba para OMBUDS venía lucrando estas retribuciones:

- -Transporte de armas: 1,36 euros por día trabajado.

- -Plus teléfono: 5,05 euros por día trabajado

- -Dietas: 17,38 euros por día trabajado.

- -Kilometraje: 123,68 euros si se trabajan 22 días. Y a razón de 1,48 euros por día trabajado

Estos importes se abonaban 'por adelantado' sobre una jornada teórica de 19 jornadas, ajustándose con posterioridad caso de no realizarse ese número de días de trabajo.

4º.-)El 18-6-2012 se suscribió en el seno de OMBUDS y con sus representantes sociales un acuerdo cuyo tenor se da por reproducido a este ordinal y que regulaba los pluses que ahora se citan:

- -Plus de disponibilidad (7,11 euros por día trabajado).

- -Plus compensatorio (10,32 euros por día trabajado).

- -Descanso anual compensatorio 104,50 euros por día (10 horas).

El citado pacto dispone de una cláusula que establece:

'El presente Acuerdo, que sustituye al suscrito el 16 de diciembre de 2010 y a los pactados en aplicación y/o desarrollo de este, entrará en vigor el día 1 de junio de 2012, con independencia de la fecha de su firma, manteniendo su vigencia en tanto no se modifiquen las actuales condiciones contractuales del servicio de protección personal que tiene adjudicado la empresa por parte del Gobierno Vasco, incluyendo la variación sustancial en el número de servicios adjudicados. En el supuesto de que se produjera la impugnación judicial, total o parcial, de este pacto y el mismo fuese declarado nulo en alguno de sus extremos, decaerá asimismo en su vigencia.'

5º.-)GARDA ha dejado de abonar al actor los complementos a que mencionan los ordinales 3º y 4º del relato.

6º.-)La demanda se interpuso el 28-11-2014'.

SEGUNDO .- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice :

'Que estimando la demanda interpuesta D. Bartolomé frente a 'GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A.', registrada como autos 1075/2014, declaro producida una modificación sustancial de condiciones de trabajo que entiendo injustificada, condenando a la demandada a reponer al actor en las condiciones que regían con anterioridad a 28-10-2014, con abono de las diferencias producidas desde esa fecha sobre los complementos citados en los ordinales 3º y 4º'.

TERCERO .- En fecha 18 de Marzo de 2015, y a instancia de la parte demandante, fue emitido AUTO DE ACLARACION DE SENTENCIA , cuya Parte Dispositivaes del tenor literal siguiente :

'Que, debo aclarar la sentencia recaída en autos, de acuerdo con los contenidos que se fijan en el fundamento jurídico segundo de la presente Resolución'.

CUARTO.- Frente a dicha Sentencia se interpuso el Recurso de Suplicaciónanteriormente reseñado, que fue impugnado por la - parte actora -, DON Bartolomé .

CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 3 de Septiembre, deliberándose el Recurso el siguiente 6 de Octubre.


Fundamentos

PRIMERO.- La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado la demanda dirigida por D. Bartolomé frene a la empresa GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A. ¿ en adelante, GARDA ¿ y ha declarado que ha operado una modificación sustancial de condiciones de trabajo injustificada, condenando a la demandada a reponer al actor en las anteriores condiciones que regían con anterioridad al 28 de octubre de 2014, con abono de las diferencias producidas desde esa fecha sobre los complementos citados en los ordinales 3 y 4.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación la empresa GARDA.

Previamente, procede que nos pronunciemos sobre el documento aportado por el trabajador demandante en su escrito de impugnación del recurso a los efectos de su admisión ex art. 233 LRJS . Se trata de copia del recurso de suplicación interpuesto por OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. contra una Sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao de 27 de octubre de 2014 en autos seguidos por un trabajador contra dicha empresa. Pretende el trabajador se admita el documento por cuanto que en el mismo OMBUDS estaría admitiendo que los pluses se pagan conforme a la jornada teórica y no real. Documento que no va a admitirse, pues se trata de copia ordinaria y no testimoniada y cuya fecha de presentación al Juzgado no consta, pues no puede tenerse en consideración la fecha que consta al final del documento, de 23 de marzo de 2015, sin fecha o sello de presentación al Juzgado. Por otra parte, se trata de un recurso de OMBUDS en un litigio en el que argumenta en determinado sentido en sede de defensa de unas posiciones jurídicas, lo que no permite tomar por acreditado lo que ahí se afirma a los efectos del presente recurso.

Por GARDA se recurre en suplicación la sentencia con amparo en el artículo 193.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , esto es, con el fin de ' reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión'.

Se pretende, mediante este motivo de suplicación, eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral, siempre que se haya generado manifiesta indefensión.

En todo caso, ha de haberse infringido una norma procesal concreta, norma esencial, en el sentido de que, como ya se apuntó, su infracción ha debido generar real indefensión a la parte, y ha de haberse formulado en tiempo y forma la oportuna protesta, pidiendo la subsanación de la infracción.

Cabe señalar, además, que la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional, al ser también excepcional la medida que resulta del mismo, de declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento en que aquella infracción se produjo.

En el presente caso alega la recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en los artículos 238.3 y 240 LOPJ y artículos 24.1 y 120.3 CE . Argumenta la parte recurrente, en esencia, que la instancia no expresa todos los hechos que pueden tener interés para resolver la cuestión debatida y que fueron alegados por esa parte y entendiendo que los hechos declarados probados son insuficientes.

Alegaciones todas ellas que van a ser rechazadas. En efecto, el juzgador de instancia ha expresado con claridad el origen de la convicción respecto a los hechos acreditados y ha tenido por tales los que ha entendido probados y con relevancia para la resolución del pleito, sin que ninguna carencia se observe en tal sentido. Cuestión distinta es que la parte recurrente considere que existen otros hechos que también son relevantes y que habrían quedado acreditados en los autos, lo que no es en modo alguno motivo de nulidad de la Sentencia, pues ello puede completarse mediante, en su caso, la revisión de los hechos probados canalizada en el recurso de suplicación, como hace la propia recurrente.

En consecuencia, no procede declarar la nulidad de la Sentencia de la instancia.

SEGUNDO.- Impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia con base también en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b .-) Que el error sea evidente;

c .-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-)Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

a)la revisión del hecho probado tercero para darle la siguiente redacción alternativa ¿ aunque luego, sin duda por error, se refiere al hecho cuarto -:

'Además de ello, la empresa OMBUDS también abonaba el denominado plus de teléfono a razón de 5.05 euros/día, plus de transporte de armas, a razón de 1.36 euros/día, las dietas se abonaban a razón de 17,38 euros día de trabajo y kilometraje a razón de 1.48 euros/día.

Dichas percepciones se abonaban a mes vencido. Estos importes se abonaban en función de los días efectivamente trabajados '.

Pretensión que vamos a desestimar, dado que la parte recurrente no cita ni un solo documento o pericia en el que haga descansar esta solicitud, refiriéndose en general a 'la prueba documental obrante en Autos', sin detalle alguno, por lo que falla el presupuesto básico para el análisis del motivo así articulado, pues no es ésta una Sala de apelación y el recurso de suplicación tiene, en su carácter extraordinario, respecto a la revisión fáctica, los límites y caracteres que acabamos de exponer.

b)la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente tenor literal:

'El Gobierno Vasco, de forma periódica, oferta servicios de protección de personas de determinados colectivos a concurso público. En el año 2010, el Gobierno Vasco, mediante Expediente de Contratación Nº C02/008/2010 ofertó contrato administrativo de protección de personas, el cual contenía determinadas condiciones contractuales en relación al objeto del contrato (Servicio de Protección de Personas), número de Lotes (Doce lotes (12)), siendo estos Protección de Jueces y Magistrados, Cargos políticos y cargos electos, y víctimas de violencia de género precio (ciento cuarenta y cuatro millones cuatrocientos mil Euros) y duración.

Dicho contrato fue adjudicado a varias empresas de seguridad privada, de tal modo que se adjudicó a cada una de ellas diversos porcentajes de cada uno de los lotes de que constaba la contrata administrativa.

En el ámbito de la citada contrata administrativa, Ombuds Compañía de Seguridad, S.A. suscribió con la representación de los trabajadores un Pacto de condiciones salariales y laborales en fecha 16 de diciembre de 2010.

En el año 2012, y como consecuencia de la adjudicación a Ombuds Compañía de Seguridad, S.A. de nuevos servicios de protección de personas de la citada contrata administrativa, se suscribió el Pacto de Condiciones Laborales y Salariales en fecha 18 de junio de 2012, con el contenido señalado en el Hecho Provado Cuarto.

En el año 2014, el Gobierno Vasco dio por finalizado la anterior contrata y nuevamente ofertó a licitación el concurso del Servicio de Protección de personas, siendo las condiciones del mismo diferentes en relación a las existentes anteriormente, y en este sentido, si bien el objeto del contrato es la protección de personas, no se incluyen doce lotes con los colectivos de la contrata del año 2010, sino únicamente tres lotes, el precio varía de 144.400.000 Euros a un total de 16.516,64 Euros y el plazo de ejecución es de 24 meses, modificándose también la forma de prestación de los servicios de protección.

Del examen de ambas contratas administrativas se desprende que no existe una equivalencia de las condiciones contractuales entre la contrata obtenida por Ombuds Compañía de Seguridad, S.A. en el año 2010 e incrementada en el año 2012 y la obtenida por Garda Servicios de Seguridad en el año 2014'.

Pretensión que vamos a desestimar. En efecto, si bien la parte recurrente cita en esta ocasión adecuadamente los documentos en que se basa para solicitar la revisión en cuestión, lo cierto es que gran parte del hecho que trata de introducir es una mera conjetura: pretende la recurrente que los pactos en OMBUDS son vinculados a determinadas contrataciones concretas con el Gobierno Vasco, lo que no se infiere de ninguno de los documentos invocados. Por otra parte, tal como la instancia lo recoge, de manera suficiente, en la fundamentación jurídica, no se acredita que las condiciones del contrato con el Gobierno Vasco hayan variado de manera efectiva, pues se presentan las condiciones actuales de licitación con GARDA, pero no las que su predecesora OMBUDS asumió, ni consta tampoco si el cambio de condiciones laborales se ha producido por efecto de la oferta empresarial. Lo cierto es que en el hecho que se trata de añadir no consta dato alguno respecto a las concretas condiciones de contratación de los contratos anteriores, por lo que no puede hacerse comparación alguna con las condiciones contratadas por GARDA. Así, en el hecho que se propone introducir no consta el número de lotes adjudicados a OMBUDS en su día o los porcentajes de cada lote, en su caso, ni consta dato equivalente respecto a la adjudicación a GARDA de la que trae causa el actual litigio, pues sólo se hace referencia general a los 12 lotes anteriores y a los 3 lotes actuales, así como al precio, pero se desconoce la concreta adjudicación a GARDA en relación a la anterior de OMBUDS y todas sus condiciones.

TERCERO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

CUARTO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 113 , 1278 y 1281 del Código Civil , en relación con el artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad y las Sentencias de esta Sala de 28 de febrero de 2012 ¿ Rec. 247/12 -, 1 de marzo de 2002 ¿ Rec. 290/12 -, 17 de abril de 2012 ¿ Rec. 866/12 - y 10 de julio de 2012 ¿ Rec. 1696/12 ¿.

Argumenta la recurrente GARDA, en esencia, que el Pacto de empresa de 18 de junio de 2012 ¿ en OMBUDS ¿ fijaba unas condiciones laborales y una duración y una condición de inexcusable cumplimiento para su mantenimiento, cual era la de que no se modificaran las condiciones contractuales del servicio de protección personal adjudicado por parte del Gobierno Vasco, incluyendo la variación sustancial del número de servicios adjudicados; que ello ha concurrido y que, por tanto, las condiciones pactadas en OMBUDS dejaron de estar vigentes en el momento de la subrogación, sin que GARDA estuviera obligada a respetarlas; que la Sala ya se ha pronunciado, en las Sentencias invocadas, respecto al pacto de OMBUDS y sus trabajadores en supuesto similar al actual.

Este motivo del recurso va a ser desestimado.

Previamente, procede que recordemos los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato inalterado por esta Sala. Son los siguientes: el trabajador demandante prestaba servicios como vigilante de seguridad para la empresa OMBUDS, habiendo pasado subrogado a GARDA desde el 28 de octubre de 2014; en la empresa OMBUDS existía un pacto sobre condiciones laborales de 16 de diciembre de 2010 ¿ concretamente nos referimos a abono de determinadas retribuciones: transporte de armas, plus teléfono, dietas, kilometraje -, que se abonaban por adelantado sobre una jornada teórica de 19 jornadas ¿ que en aquel momento venía desempeñando el actor a consecuencia de una reducción de jornada -, ajustándose con posterioridad caso de no realizarse ese número de días de trabajo; este pacto fue sustituido por otro de 18 de junio de 2012, referido a plus de disponibilidad, plus compensatorio y descanso anual compensatorio, conteniendo una cláusula en el sentido de que mantendría su vigencia en tanto no se modifiquen las actuales condiciones contractuales del servicio de protección personal que tiene adjudicado la empresa por el Gobierno Vasco, incluyendo la variación sustancial en el número de servicios adjudicados.

La cuestión que nos ocupa versa, pues, sobre la interpretación a dar al Convenio Colectivo de aplicación a las relaciones laborales entre las partes y, en consecuencia, al alcance del pacto suscrito por el actor y la empresa OMBUDS el 18 de junio de 2012 y su obligatoriedad para la empresa GARDA, a la que el actor pasó subrogado en octubre de 2014.

Como esta Sala ya tiene repetido en un buen número de Sentencias, el artículo 14 del Convenio Colectivo de referencia, bajo la rúbrica de 'subrogación de servicios', contiene una amplia normativa, desglosada en cuatro apartados, precedidos de un párrafo inicial en el que se expone su razón de ser. En este momento no resulta de interés para la resolución del caso hacer un recorrido por todo el precepto, bastando recordar que se refiere a las consecuencias de la subrogación, previendo que la nueva adjudicataria ' deberá respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento junto con la documentación pertinente, o que el trabajador pueda demostrar (¿.)'.

Además, tal como la propia parte recurrente recuerda, dichas Sentencias han puesto de relieve que la finalidad del precepto en cuestión no es la estabilidad de los trabajadores en el puesto de trabajo sino en el empleo, pero que se vincula con las características de la actividad y, en concreto, con la exigencia de movilidad de los trabajadores de unos puestos de trabajo a otros.

Pues bien, no se duda que, en el caso, la empresa GARDA, adjudicataria de determinados servicios de seguridad del Gobierno Vasco, en virtud de lo cual el demandante pasó a su plantilla por mor de lo dispuesto en el precitado artículo 14 del Convenio aplicable, venía obligada a respetar todos los derechos laborales de D. Bartolomé , según éste los tenía reconocidos en OMBUDS.

Ahora bien, se trata ahora de analizar cuáles fueran dichas condiciones o derechos laborales de que disponía el trabajador demandante en la empresa de procedencia y su alcance a los efectos de la pretendida subrogación en los mismos por parte de la nueva adjudicataria GARDA. Derechos que, en este caso, se circunscriben a unas determinadas condiciones salariales que tenían una vigencia ilimitada, bien que subordinada a la no modificación de las 'actuales condiciones contractuales del servicio de protección personal que tiene adjudicado la empresa por el Gobierno Vasco', lo que significa que no se trataba de condiciones consolidadas, sino sometidas a esa condición.

En el caso, la instancia ha declarado, como más arriba se ha expuesto, que no consta acreditado que las condiciones del contrato con el Gobierno Vasco hayan variado efectivamente ni tampoco si ese eventual cambio se ha producido precisamente a causa de la oferta elevada por la empresa, lo que impediría proyectar tal iniciativa sobre la cláusula referida, ya que de lo contrario se estaría aceptando la posibilidad de que el cumplimiento de aquella condición quedara en manos de una de las partes, lo que no permite el artículo 1115 del Código Civil . Ya se ha dicho también que la Sala no ha admitido una modificación de hechos probados, consistente en la adición de un nuevo hecho, dado que en la redacción propuesta no constan los datos que serían precisos para apreciar la concurrencia o no de la condición pactada para la vigencia del acuerdo litigioso.

Estas afirmaciones de la instancia permiten concluir que no se ha producido el evento en que consistía la condición, esto es, la modificación de la condiciones contractuales del servicio de protección personal que OMBUDS tenía adjudicado ¿ y que ha pasado a GARDA ¿, lo que impide la aplicación de la doctrina de la Sala en las Sentencias referidas por la empresa recurrente, toda vez que en aquellos supuestos se referían al Pacto anterior en OMBUDS y se acreditó que las condiciones contractuales del servicio de protección personal se habían modificado para las nuevas adjudicatarias de tales servicios, por lo que partían de una realidad bien distinta de la acreditada en el presente caso.

En consecuencia, está GARDA obligada en este caso a respetar los derechos que el demandante tuviera en la empresa de origen ¿ OMBUDS -. De ahí que su supresión o alteración constituya, como la instancia ha declarado, una modificación sustancial de condiciones de trabajo que ha de ser calificada de injustificada.

QUINTO.- El quinto y último motivo del recurso de suplicación de GARDA denuncia la infracción de los artículos 115 y 1256 del Código Civil , también en relación con el artículo 14 del Convenio aplicable y la doctrina de la Sala anteriormente citada. Se argumenta que se ha producido una reducción de servicios y, aún más, la finalización íntegra de la contrata origen del pacto; que ha habido modificación en los lotes, importes de licitación y finalidad de contratación ¿ antes amenaza terrorista y ahora víctimas de violencia de género -.

Motivo que, por idénticas razones a las expuestas para rechazar el anterior, ha de ser igualmente desestimado, pues se parte de hechos radicalmente distintos a los que la recurrente GARDA introduce en su argumentario, hechos que ni siquiera se concretan en tales términos en el tenor del hecho probado que trató, sin éxito, de introducir.

En consecuencia, el recurso será definitivamente desestimado.

Criterio que la Sala adopta siguiendo el fijado en las Sentencias dictadas en los Recursos 1129/2015 , 1194/2015 y 1567/15 .

SEXTO.- Procede condenar en costas a la recurrente GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A., por no gozar del beneficio de justicia gratuita ( art. 235-1 Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ), costas en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte que ha impugnado el recurso, lo que se fija en 1.000 euros, estando fijado en la norma antedicha el límite máximo en la suma de 1.200 euros en el recurso de suplicación.

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por 'GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A.', frente a la Sentencia de 6 de Marzo de 2015 del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao , en autos nº 1075/14, confirmando la misma en su integridad.

Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 1.000 euros.

Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES .-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1584-15.

B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1584-15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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