Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1909/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3057/2018 de 05 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 1909/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019101670
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9938
Núm. Roj: STSJ AND 9938/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 1909/19
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER
GONZALEZ.ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a a cinco de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3057/18 , interpuesto por D. Camilo contra Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social núm. 3 de Jaen, en fecha 17 de Septiembre de 2018, en Autos núm. 16/18, ha sido Ponente el
Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Camilo en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17 de Septiembre de 2018, con el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Camilo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se absuelve a los demandados de las pretensiones frente a los mismos ejercitadas'.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'I.- El actor D. Camilo , nacido el NUM000 de 1973, con D.N.I. NUM001 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 del Régimen General, siendo su profesión habitual la de auxiliar administrativo (grupo de cotización 7), prestando sus servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Jaén.
El actor desempeña sus funciones en la Jefatura de Policía Local de Jaén, en el Negociado de Sanciones, siendo aquellas las de introducción de datos en el programa de multas, archivo de expedientes y atención al ciudadano (folio 39).
II.- El 16 de febrero de 2017 el actor instó expediente ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Jaén para que se le declarase en la situación de incapacidad que correspondiere.
III.- La solicitud del actor fue desestimada por resolución del INSS de fecha 27 de septiembre de 2017 (folio 20 Vto), recaída en expediente nº NUM003 , por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de su disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente, tras dictamen- propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.) de fecha 14 de agosto de 2017 (folio 28Vto), que determinó un cuadro clínico residual de hipoacusia perceptiva bilateral del 37 %, afectación interna de rodilla con lesión del LCA y lateral externo; y como limitaciones orgánicas y funcionales se recogía 'HIPOTROFIA DE MUSCULATURA DE PIERNA DERECHA RODILLA CON INESTABILIDAD ANTERIOR LATERAL EXTERNA CON EXTENSIÓN DE E-5 Y FLEXIÓN CASI COMPLETA CON PERDIDA DE FUERZA, DOLOR POR SOBRECRAGA. LA PROXIMA CIRUGÍA A PARTIR DE NOVIEMBRE. HIPOACUSIA PRECISANDO ELEVAR TONO DE VOZ'.
IV.- Disconforme con la anterior resolución, el actor formuló reclamación administrativa previa en fecha 13 de noviembre de 2017, que fue desestimada por resolución del INSS de 21 de noviembre de 2017.
V.- El demandante al momento de ser evaluado por el E.V.I. padecía de hipoacusia perceptiva bilateral del 37 %, y afectación interna de rodilla con lesión del ligamento cruzado anterior y lateral externo.
Las anteriores dolencias implican un menoscabo permanente para tareas que requieran de agudeza auditiva, así como de movimientos forzados y/o bruscos de rodilla derecha, o carga excesiva de pesos.
Al ser examinado por el Médico Inspector del E.V.I. en agosto de 2017 se le apreció una pérdida bilateral del oído del 37 %, siendo portador de prótesis auditivas, que no llevaba puestas en ese momento, estando pendiente de nuevas prótesis auditivas y de nueva intervención quirúrgica de rodilla derecha.
Al actor le fue reconocida mediante resolución de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía de 17 de abril de 2018 (folio 40) un grado de discapacidad del 33 % (22 % de limitaciones de la actividad y 1 punto por factores psicosociales), habiéndosele apreciado hipoacusia media (24 % de discapacidad) y trastorno interno de rodilla (10 % de discapacidad).
VI.- La base reguladora a efectos de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común correspondiente al actor es de 2.137,80 € al mes'.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Camilo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.
REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -
SEGUNDO: En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
TERCERO: En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto la modificación del hecho probado quinto, con base en los folios 24, 27 vuelto, 28 y 42, a fin de ampliar el mismo en los siguientes términos (en negrita la ampliación): 'V.- El demandante al momento de ser evaluado por el E.V.I. padecía de hipoacusia perceptiva bilateral profunda, pérdida AMA oído derecho 61%, oído izquierdo 57%, pérdida bilateral del 37 %,y afectación interna de rodilla con lesión del ligamento cruzado anterior y lateral externo.
Las anteriores dolencias implican un menoscabo permanente para tareas que requieran de agudeza auditiva, así como de movimientos forzados y/o bruscos de rodilla derecha, o carga excesiva de pesos.
Al ser examinado por el Médico Inspector del E. V.I. en agosto de 2017 se le apreció una hipoacusia perceptiva bilateral profunda, pérdida AMA oído derecho 61%, oído izquierdo 57%, pérdida bilateral del 37 %, siendo portador de prótesis auditivas, que no llevaba puestas en ese momento, estando pendiente de nuevas prótesis auditivas. Y de afectación interna de rodilla con lesión de ligamento cruzado anterior y lateral externo, estando pendiente de nueva intervención quirúrgica de rodilla derecha.
Al actor le fue reconocida mediante resolución de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía de 17 de abril de 2018 (folio 40) un grado de discapacidad del 33 % (32 % de limitaciones de la actividad y 1 punto por factores psicosociales), habiéndosele apreciado: 1.- Hipoacusia media, pérdida Neurosensorial del oído, no filiada (24%) y 2.- Discapacidad del sistema osteoarticular, trastorno interno de rodilla, no filiada (10 %)'.
Dicha ampliación no puede ser estimada, por su falta de relevancia a los efectos de la presente resolución, pues como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de noviembre de 1999 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (RJ 2002, 6348) o 23 de septiembre de 2002 ( RJ 2002, 10652), el recurso no pretende el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato, sino su suficiencia y adecuación al fin último de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modificación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suficiente como para modificar el fallo de la sentencia.
Se debe así rechazar toda modificación del relato histórico que, aún cuando se pueda derivar de la prueba practicada, sea irrelevante para la solución del litigio o para un eventual recurso de casación en unificación de doctrina, lo que se evidencia en el presente caso en relación con la hipoacusia bilateral que el actor padece, por cuanto su calificación como profunda se contradice con la apreciación como media efectuada por el EVO, y en todo caso, debe atenderse a la limitación que conlleva, que conforme al informe de síntesis se concreta a que se precisa elevar el tono de voz; la descripción de la lesión de rodilla que propone en el párrafo tercero es reiteración de la que consta en el primer párrafo; y en cuanto a las secuelas recogidas en la resolución de discapacidad, ya constan reseñadas las dos principales lesiones y el porcentaje correspondiente, debiendo remarcarse, por otra parte, que la circunstancia del reconocimiento al recurrente de un determinado grado administrativo de dependencia no es significativo a efectos del grado de incapacidad laboral que nos ocupa, pues las normas propias que regulan tal tipo de protección social responden a una filosofía distinta y, de acuerdo con ella, se conceden derechos diferentes a personas en situaciones no coincidentes, y ello en base a criterios que no son los que se exigen en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia que lo interpreta.
INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -
CUARTO: Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).
QUINTO: La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 194.1.a) de la LGSS, al entender que las dolencias que el actor padece le suponen una disminución no inferior al 33 % de su rendimiento en su profesión habitual de auxiliar administrativo.
Al respecto, conforme establece el art. 194.3 de la ley General de Seguridad Social, RDLeg 8/2015 (en su redacción conforme a la Disposición Transitoria 26ª, en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de las previsiones del nuevo texto del art. 194 precitado), se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
De acuerdo con lo expuesto, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).
SEXTO: En el presente caso, esta Sala, partiendo de las limitaciones funcionales expuestas en los hechos probados, en particular derivadas de hipoacusia bilateral y de la lesión de LCA de la rodilla derecha, debe llegar a la misma solución expuesta en la sentencia impugnada, ya que el actor, con base en el informe de síntesis que ha sido acogido por el juzgador de instancia en su hecho probado quinto, está limitado para la realización de trabajos que requieran de agudeza auditiva, así como de movimientos forzados o bruscos de rodilla derecha, o carga excesiva de pesos, requerimientos que no son propios de su trabajo de auxiliar administrativo, por cuanto si bien debe comunicarse con el público y compañeros, su pérdida auditiva puede paliarse con las correspondientes prótesis auditivas, y en todo caso, según expone el médico evaluador, únicamente precisa de elevación del tono voz, y en cuanto a la lesión de rodilla, en su estado actual no le impide la deambulación para asistir a su puesto de trabajo, y la sedestación propia de su profesión no puede sino beneficiar a la articulación afecta por cuanto no sobrecarga a la misma, estando, por otra parte, pendiente de nueva intervención quirúrgica y de su resultado.
En suma y en sintonía con la resolución impugnada, puede concluirse que el actor no padece una merma general en su rendimiento profesional superior al 33 %, por lo que, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Camilo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaen, en fecha 17 de Septiembre de 2018, en Autos núm. 16/18, seguidos a instancia de D. Camilo , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3057.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3057.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, Magistrado Ponente, de lo que doy fe 'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

