Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1909/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1221/2020 de 03 de Noviembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1909/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020101902
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2501
Núm. Roj: STSJ AS 2501/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01909/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0003963
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001221 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000668 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Cosme
ABOGADO/A: JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1909/20
En OVIEDO, a tres de noviembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ,
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001221/2020, formalizado por el LETRADO D. JOSE RAMÓN BALLESTEROS
ALONSO en nombre y representación de D. Cosme , contra la sentencia número 118/2020 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000668/2019, seguidos a instancia
de D. Cosme frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma.
Sra. Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Cosme presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 118/2020, de fecha dos de marzo de dos mil veinte.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: ' 1º.- El actor, Cosme , nacido el NUM000 de 1.967, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , fue declarado afecto de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, por resolución del Instituto nacional de la seguridad social de 25 de marzo de 1.997, para su profesión de carpintero, con derecho a percibir una pensión del 55% de una base reguladora de 916,84 euros, a cargo de la Mutua Unión Museba Ibesvico, con la que la empresa en la que prestaba servicios tenía suscrito convenio para la cobertura de las contingencias profesionales. Esa declaración se efectuó al presentar el actor pérdida de sustancia ósea en falange distal del III dedo de la mano izquierda, restándole como secuelas deformidad de interfalange distal de III dedos, con desviación radial y anquilosis, cicatriz de 5 centímetros en muñeca izquierda de toma de injerto.
2º.- Posteriormente prestó servicios, afiliado al régimen especial de trabajadores autónomos, siendo su profesión la de instalador de carpintería, actividad que desarrolla por cuenta propia como integrante de la empresa Colocación de DIRECCION000 C.B.
3º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 8 de abril de 2.019 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado no está afectado de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral según lo dispuesto en los artículos 193 y 194 de la Ley general de la seguridad social y por no existir modificación en la calificación de la incapacidad existente con anterioridad, según lo dispuesto en el artículo 40 de la Orden ministerial de 15 de abril de 1.969 en relación con el artículo 41 del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto. La reclamación previa formulada el 22 de abril de 2.019 fue desestimada el 2 de agosto.
4º.- El demandante presenta: Omalgia derecha. Artroscopia de cadera derecha por coxartrosis. Pérdida de sustancia ósea en falange distal del III dedo de la mano izquierda. Deformidad de IFD del III dedo, con desviación radial y anquilosis.
5º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen- propuesta el 20 de marzo de 2.019.
6º.- La base reguladora de prestaciones es de 658,96 euros mensuales y la fecha de efectos el cese en el trabajo'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Cosme contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social absolviendo al demandado de todas las pretensiones de la demanda'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Cosme formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de agosto de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de octubre de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El actor recurre en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por él deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en solicitud de ser declarado afectado de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de la contingencia de enfermedad común.
En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se articula un primer motivo de suplicación por el cauce que habilita el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que por la representación letrada del recurrente se solicita la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, que es el relativo a su situación patológica actual, interesando que a su contenido se adicione como dolencias que también padece el demandante las de 'Traumatismo sonoro crónico. Hipoacusia neurosensorial bilateral. Disfunción tubárica'.
En apoyo de su pretensión revisora señala el informe médico de los folios 22 y 23 de los autos.
Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo, y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que señala que no cabe admitir la variación fáctica de la sentencia amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso, y que en el supuesto de medios de prueba contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones opuestas e incompatibles, debe de prevalecer la solución fáctica adoptada por el Juzgador de instancia a quien corresponde, en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico.
Partiendo de tales consideraciones expuestas el motivo de revisión no puede admitirse debiendo permanecer invariable el contenido del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, habida cuenta de que la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos o pericias invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado en el que por la Juzgadora de instancia, partiendo de la totalidad de la prueba practicada entre la que se incluye la documental invocada por el recurrente, ha formado la convicción que expresa en el hecho probado cuya modificación se pretende, y que resulta plenamente avalada por otra documental obrante en autos, como es fundamentalmente el dictamen del EVI y el informe médico de síntesis en el que el mismo se apoya, y en el que no solamente figura los resultados de la exploración realizada por el facultativo, sino en el que también se tiene en cuenta y se refleja el historial médico aportado al expediente, lo que es razón suficiente para que haya de estarse a la conclusión fáctica alcanzada por la juzgadora a quo. En todo caso la modificación pretendida no aportaría dato relevante alguno toda vez que lo decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente no son las meras dolencias o padecimientos diagnosticados, sino las repercusiones funcionales que las mismas ocasionan, y en relación con ello nada se aporta con la nueva redacción fáctica que persigue el recurrente.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo de suplicación ya formulado con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción, por interpretación errónea, del artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con el artículo 194.1 b), 2 y 4 de dicho Texto Legal en la redacción dada por su disposición transitoria vigésimo sexta y el artículo 36.2 del Decreto 2530/ 1970, de 20 de agosto, sosteniendo, en síntesis, que los padecimientos, que afirma que son de evolución crónica e irreversible, o cuya recuperación ha de considerarse médicamente como incierta o a largo plazo, entrañan una limitación funcional que inhabilita al recurrente para el desarrollo de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de autónomo carpintero de la construcción como refleja el informe médico de síntesis, dentro de unos márgenes de rentabilidad y eficacia, siendo incardinable su situación clínica en el concepto de incapacidad permanente total.
La crítica que en el motivo realiza la parte recurrente no resulta atendible para revocar el pronunciamiento de instancia, y que en su lugar se declare al actor afectado de una incapacidad permanente total. Y es que lo determinante y decisivo a efectos del reconocimiento de una incapacidad permanente en cualquiera de sus grados no son los meros diagnósticos que tenga el trabajador sino las repercusiones funcionales que las dolencias diagnosticadas le ocasionen en su capacidad de trabajo, siendo en todo caso requisito ineludible que se trate de una cuadro que sea definitivo e irreversible, con respecto al cual se encuentren agotadas las posibilidades terapéuticas, y por lo tanto descartada cualquier posible mejoría del mismo con el tratamiento adecuado.
En el presente caso es de tener en cuenta que el demandante además de encontrarse afectado por una pérdida de sustancia ósea en falange distal del tercer dedo de la mano izquierda y una deformidad de la IFD de ese dedo con desviación radial y anquilosis, lo que en su día determino que le fuera reconocido al mismo una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para la profesión de carpintero, actualmente también padece una omalgia derecha y una coxartrosis derecha. Ahora bien también ha de tenerse en cuenta que en la sentencia de instancia consta reflejado que cuando el actor fue examinado por el facultativo evaluador presentaba dolor y limitación de la movilidad del hombro derecho, habiéndose apreciado por ecografía una tendinitis calcificante del supraespinoso derecho, teniendo el actor recomendado por Traumatología el realizar una infiltración local, así como llevar a cabo tratamiento rehabilitador específico para ese hombro. Igualmente está constatado en la sentencia de instancia que al actor en el mes de junio de 2018 se le realizó una artroscopia en cadera derecha para regularizar el labrum y resecar calcificación anterolateral, presentando tras ello en el mes de noviembre de 2018 una flexión bilateral de 90º, un balance muscular dentro de la normalidad y una marcha independiente no claudicante, habiéndole sido pautado en el mes de febrero de 2019 por Traumatología, tras la referencia de persistencia de dolor en la flexión y rotación interna, un tratamiento médico y nueva revisión en seis meses.
Estos presupuestos fácticos llevan a la confirmación de la decisión de instancia, ya que a la fecha del hecho causante de la prestación reclamada se encontraba el demandante pendiente de completar los tratamientos que le habían sido pautados para su omalgia y coxartrosis, por lo que no se encontraban entonces agotadas las posibilidades terapéuticas, lo que evidencia que su situación no podía considerarse consolidada, ni tampoco las limitaciones funcionales que le pudieran afectar derivadas de tal cuadro cabía valorarlas como definitivas e irreversibles al estar pendiente de completar o ultimarse el correspondiente tratamiento, debiendo de tenerse en cuenta que las manifestaciones clínicas de una dolencia, en función de la eficacia del tratamiento pautado, pueden ser muy variables y no tienen que ser necesariamente y en todo caso limitantes totalmente de la capacidad laboral de quien la padece.
Por lo expuesto y al no haberse producido las infracciones legales denunciadas en el recurso de suplicación, el mismo debe de ser desestimado y, en consecuencia, la sentencia impugnada confirmada en su integridad.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Cosme contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

