Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 191/2015, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 192/2015 de 03 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 03 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 191/2015
Núm. Cendoj: 26089340012015100161
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00191/2015
T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno:941 296 421
Fax:941 296 408
NIG:26089 44 4 2014 0000750
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000192 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000252 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ñaINSS/TGSS
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Feliciano
ABOGADO/A:IGNACIO SAENZ CARRILLO DE ALBORNOZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sent. Nº 191-2015
Rec. 192/2015
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a tres de septiembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 192/2015 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social contra la SENTENCIA nº 223/15 del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 28 DE ABRIL DE 2015 y siendo recurrido D. Feliciano asistido del Ldo. D. Ignacio Sáenz Carrillo de Albornoz, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Feliciano se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.
SEGUNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 28 DE ABRIL DE 2015 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- El demandante nacido el NUM000 de 1953 se encuentra afiliado al régimen general de la Seguridad Social siendo su profesión habitual la de agente comercial de ventas.
SEGUNDO.- Se instó expediente de incapacidad permanente respecto del demandante emitiéndose informe de valoración médica en fecha 20 de noviembre de 2013 con el siguiente contenido:
ANTECEDENTES: VARIOS EPISODIOS DE CÓLICOS RENALES. FACO MAS LIO AMBOS OJOS EN 2012 (FACO EN OI EN MARZO DE 2012 Y EN OJO DERECHO EN JUNIO DE 2012). POSTERIOR HIPERTENSIÓN OJO DERECHO.
AFECTACIÓN ACTUAL: VALORACIÓN INCAPACIDAD PERMANENTE TRAS DEMORA.
EXPLORACIÓN POR APARATOS:
VISTA FACO MAS LIO AMBOS OJOS EN 2012. DX EN DICIEMBRE DE 2012 DE GLAUCOMA PIGMENTARIO OJO DERECHO.
19/02/2013 CUN: RECOMIENDAN INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA.
04/04/2013 QUERATOUVEITIS HIPERTENSIVA OJO DERECHO
AGUDEZA VISUAL CORREGIDA EN REVISIÓN DE MAYO DE 2013: OD 0,4 Y OJO IZQUIERDO 0,8 EN TRATAMIENTO DESDE ABRIL DE 2013 POR QUERATOUVEITIS HIPERTENSIVA OD POR HERPES. REFERÍA VER BORROSO POR OJO DERECHO. MOLESTIAS DE ESE OJO. SE LE HABLÓ DE IQ QUE SE REALIZARÍA CUANDO ESTUVIESE RECUPERADO DEL PROCESO VÍRICO. REVISIONES MENSUALES POR ESPECIALISTA.
I DE 24/10/2013 CON DX: QUERATOUVEITIS HIPERTENSIVA OD POR HERPES. FO OD PAPILA MIOPICA. DPV ANILLO DE WEISS, VITREO CLARO. PARCHES DE ATROFIA CR. NO FOCOS CR NI VASCULITIS. POLO ANTERIOR OD: OJO BLANCO. CORNEA CLARA. BCA, PKS GRUESOS INFERIORES INACTIVOS. CONCAVIDAD POSTERIOR IRIS. ATROFIA PARCIAL EN RUEDA DE CARRO. PSEUDOFAQUÍA OK HÁPTICO SUPERIOR SOBRE CCC.OCP. MIDRIASIS FARMACOLÓGICA. IRIDOTOMÍA SUPERIOR. REFIERE VISIÓN BORROSA POR OJO DERECHO. TRATAMIENTO COMBINAN, AZOPT, EDEMOX, BOI K PRED FORTE, ACICLOVIR, TRATAMIENTO CON CICLOPLÉJICO CADA 24 HORAS ACTUALMENTE NOCHES. REFIERE NO CONDUCE ACTUALMENTE.
CONCLUSIONES
DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS
INTERVENIDO DE CATARATAS EN AMBOS OJOS EN 2012. POSTERIOR DX DE GLAUCOMA PIGMENTARIO EN OJO DERECHO. TRATAMIENTO POR QUERATOUVEITIS HIPERTENSIVA POR HERPES EN OJO DERECHO DESDE ANTES DE ABRIL DE 2013.
TRATAMIENTO EFECTUADO: QUIRÚRGICO FACO MAS LIO AMBOS OJOS EN 2012. TRATAMIENTO MÉDICO ACTUAL COMBINA CADA 12 HORAS AZOPT/8H, EDEMOX 250 MG CADA 24 HORAS VIA ORAL, BOI K CADA 48 HORAS VÍA ORAL, PRED FORTE CADA 24 HORAS NOCHES, ACICLOVIR 800 MG 5 VECES AL DÍA. REVISIONES MENSUALES POR OFTALMOLOGÍA ACTUALMENTE.
LIMITACIONES ORGÁNICAS
EN TRATAMIENTO POR QUERAOUVEITIS HIPERTENSIVA OD POR HERPES. POSIBLE NUEVA IQ.
TERCERO.- Por resolución de fecha 2 de diciembre de 2013 se denegó la incapacidad permanente al actor por no alcanzar sus lesiones grado alguno de incapacidad, procediendo a la extinción de la prórroga de los efectos económicos de la incapacidad temporal.
CUARTO.- Presentada por el demandante reclamación previa contra dicha resolución se realizó informe de valoración médico ampliatorio en fecha 8 de enero de 2014 con el siguiente contenido:
En su reclamación previa aporta informe de asistencia en Urgencias Hospital San Pedro el 17/12/2013 en el que se menciona OD con hiperemia ciliar y conjuntival. Agudeza visual corregida en OD: O
En IMS de 20/11/2013 se mencionaban como deficiencias mas significativas: intervenido de cataratas en ambos ojos en 2012. Posterior dx de glaucoma pigmentario en ojo derecho. Tratamiento por queratouveitis hipertensiva por herpes en ojo derecho desde antes de abril de 2013. Agudeza visual OD 0,4 y OI 0,8.
Revisado en oftalmología el 23/12/2013 con dx: queratouveitis hipertensiva OD por herpes. Revisión el 02/01/2014.
Revisado el 02/01/2014 con el mismo diagnóstico se menciona en esta consulta una AV de lejos corregida de OD 0,05+1 y OI 0,8.
Tratamiento (...) próxima revisión 14/01/2014.
CONCLUSIONES
Atendido en urgencias por referir dolor ocular y disminución de visión en ojo derecho el día 17 de diciembre de 2013 se le remitió a consulta oftalmológica el día 23 de diciembre de 2013. AV con corrección el 02/01/2014 OD 0,05 Y OI visión monocular. Revisiones cada 10 días por especialista actualmente.
Dx queratouveitis hipertensiva OD por herpes.
QUINTO.- Por resolución de fecha 20 de enero de 2014 se desestimo la reclamación previa interpuesta.
SEXTO.- El actor fue examinado por el Médico Forense que emitió el siguiente informe:
El demandante fue intervenido de cataratas en ojo izquierdo OI en marzo de 2012. Intervención FALCO + LIO con evolución favorable. Actualmente agudeza visual de OI de lejos corregida 0,8 (informe oftalmológico de 02/01/2014).
Intervenido de cataratas de ojo derecho (OD) en junio de 2012. Intervención FALCO + LIO. En los meses posteriores sufre pérdida visual y el diagnóstico es de uvétis anterior de ojo derecho. Hay una pérdida de agudeza visual, Tynadall fino ++, opacidad capsular, en fondo de ojo, mácula desestructurada, atrofia peripapilar y de polo posterior, tonometría de aplanación OD: 24.
En abril de 2013 el diagnóstico es de quertouveitis hipertensiva de ojo derecho por herpes. En mayo de 2013 la agudeza visual de OD con corrección es de 0,4 y en noviembre del mismo año es de 0,15.
Se realiza seguimiento evolutivo y control médico de queratouveitis y glaucoma en CEX de oftalmología.
El 02/01/2014 la agudeza visual con corrección es de 0D de 0,05 +1.
El día 3/12/2014 es intervenido de glaucomoa OD.
El 26/12/2014 la agudeza visual de OD con corrección es de 0,4
El 20/01/2015 tonometría de aplanación OD 17 y OI 18.
Exploración actual:
Refiere no parecer otras enfermedad crónicas mas que las derivadas de su patología oftalmológica. Manifiesta que esta patología no le interfiere para actividades básicas de la vida diaria pero si que le impide actividades como conducir vehículos, leer un texto medianamente largo etc.
Refiere visión correcta en ojo izquierdo.
Refiere visión borrosa en ojo derecho. No refiere dolor.
Revisiones periódicas en CEX oftalmología.
VALORACIÓN MÉDICO FORENSE.
El informado, en 2012 fue intervenido quirúrgicamente de cataratas bilaterales con colocación de lente intraocular. Diagnosticado de queratouveitis hipertensiva herpética en ojo derecho y glaucoma (intervención quirúrgica de glaucoma de ojo derecho en diciembre de 2014).
El lesionado presenta agudeza visual corregida en OI 0,8 y en OD 0,05 según informe de fecha 02/01/2014 en informe de fecha 26/12/2014 agudeza visual de OD de 0,4.
En exploración de fondo de ojo atrofia peripapilar y de polo posterior, macula desestructurada, se visualizan vasos coroideos.
Según esta patología el informado mantiene un visión correcta en ojo izquierdo, en ojo derecho tiene pérdida visual con visión borrosa. Esta pérdida de visión en ojo derecho que le impide ver los objetos de claridad, funcionalmente puede compensarse para la visualización en la mayoría de las actividades de la vida diaria, con la visión del ojo izquierdo que mantiene dentro de límites correctos.
SÉPTIMO.- El actor presenta una limitación de la agudeza visual que en diciembre de 2014 era de 0,8 en ojo izquierdo y 0,4 en ojo derecho. Tuvo que ser intervenido por cataratas bilaterales en el año 2012, y posteriormente en diciembre de 2014 por glaucoma en ojo derecho.
OCTAVO.- El demandante acudió en fecha 24 de marzo de 2015 a realizarse informe de aptitud psico física para la renovación del permiso de conducir emitiéndose informe de no apto para renovación por enfermedades 21A0.
NOVENO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total es de 748,24 euros y la fecha de efectos económicos 26 de noviembre de 2013.
F A L L O :ESTIMO la demanda presentada don Feliciano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia DECLARO al actor afecto a una incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común y con carácter cualificado con derecho del demandante a percibir una prestación equivalente al 75% de la base reguladora, efectos económicos de 6 de noviembre de 2013, siendo posible la revisión por mejora o agravación en el plazo de un año desde la notificación de la presente resolución.'
TERCERO. - Con fecha 30 de abril de 2015 se dictó auto de aclaración de la sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DISPONGO:
1.-Aclarar la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 28/04/2015 en el sentido de rectificar la fecha de efectos económicos quedando el Fallo redactado como sigue:
FALLO
ESTIMO la demanda presentada don Feliciano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia DECLARO al actor afecto a una incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común y con carácter cualificado con derecho del demandante a percibir una prestación equivalente al 75% de la base reguladora, efectos económicos de 26 de noviembre de 2013, siendo posible la revisión por mejora o agravación en el plazo de un año desde la notificación de la presente resolución.
2.-Incorporar esta resolución al Libro que corresponda y llevar testimonio a los autos principales.'
CUARTO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte recurrente solicita la revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado y que se dicte nueva resolución por la que se desestime íntegramente la demanda planteada por la actora contra las Entidades demandadas; Articulando el recurso en un único motivo, al amparo de lo dispuesto en la letra c) del Art. 193 de la LRJS , para denunciar la infracción de los Art. 136 números 1, párrafo 2 º y 3 ; 137 nº 1, letra b ), y 4 del TR de la LGSS , y la STS de 21 de marzo de 2005 ; alegando al respecto, en síntesis, y remitiéndonos al escrito de formalización de recurso en lo que no sea recogido de modo expreso, que partiendo del hecho probado octavo en el que se recoge la última medición de agudeza visual, no se cumplen los parámetros fijados por la doctrina del TS para el reconocimiento de una incapacidad permanente total; que para hablar de esta última, siguiendo los criterios a modo orientativo del antiguo reglamento de Accidentes de Trabajo, se requiere la pérdida de visón completa en un ojo y de menos del 50% en el otro, lo que no se da en el supuesto concreto, no pudiendo olvidar las conclusiones a las que llega el Medico forense en su Informe, reflejadas en el hecho probado sexto; que el paciente presenta visón correcta en el ojo izquierdo y en el ojo derecho pérdida de visón con visón borrosa, que le impide ver los objetos con claridad por e ojo afectado, y que funcionalmente puede compensarse para la visualización de la mayoría de las actividades de la vida diaria con la visón del ojo izquierdo, a lo que añade que el hecho de haberle declarado no apto para la renovación del carnet de conducción en base al reconocimiento del Centro médico habilitado, no puede tener la automaticidad de reconocimiento de la IPT, porque se desconocen cuales son los informes y resultados de las pruebas, siendo interesante una STSJ sala de lo Social de al Rioja , la nº 197/2013 .
En primer lugar, es preciso afirmar aunque resulte obvio, que la parte recurrente, no ha solicitado la revisión fáctica, vía adición y/o supresión de los hechos probados de la Sentencia, ni de las afirmaciones fácticas que con valor de hechos probados constan en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia recurrida.
Y por lo tanto debemos partir del inmodificado relato de hechos probados que damos por reproducido, resaltando del los hechos probados, y en concreto del hecho probado sexto:
'...El lesionado presenta agudeza visual corregida en OI 0,8 y en OD 0,05 según informe de fecha 02/01/2014 en informe de fecha 26/12/2014 agudeza visual de OD de 0,4.
En exploración de fondo de ojo atrofia peripapilar y de polo posterior, macula desestructurada, se visualizan vasos coroideos.
Según esta patología el informado mantiene un visión correcta en ojo izquierdo, en ojo derecho tiene pérdida visual con visión borrosa. Esta pérdida de visión en ojo derecho que le impide ver los objetos de claridad, funcionalmente puede compensarse para la visualización en la mayoría de las actividades de la vida diaria, con la visión del ojo izquierdo que mantiene dentro de límites correctos. ...'.
El hecho probado octavo : 'El demandante acudió en fecha 24 de marzo de 2015 a realizarse informe de aptitud psico física para la renovación del permiso de conducir emitiéndose informe de no apto para renovación por enfermedades 21A0.'
Y de las afirmaciones fácticas contenidas en el fundamento de derecho tercero : 'Dentro de las labores fundamentales de una comercial con carácter general se encuentra el uso de vehículo, propio o de empresa, para desplazarse a los distintos clientes ofreciendo los servicios ...'.
Y en segundo lugar, para la resolución del motivo, debemos tener en consideración, que el actual artículo 136.1 del TR de la LGSS , en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social, dispone textualmente:
'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurren secuelas definitivas.
También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación'.
Como ha venido reiterando esta Sala en reiteradas de sus sentencias, 'tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:
1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el artículo 143.2 a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por 'mejoría'.
3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-,hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta'.
Por su parte, el artículo 137.1 b) de la citada LGSS incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, y el artículo 137.4 lo define diciendo que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Es doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala en numerosas sentencias que, 'en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral' . Y también ha venido repitiendo esta Sala ' la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajo anteriormente citadas-, que concreto que se desempeñe en una empresa'.
Nuestro Sistema de Seguridad Socialtiene un carácter esencialmente profesionalen el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual(para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).
Por profesión habitualdebe entenderse, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad función, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'. Y además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un 'puesto de trabajo' en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas y que han sido precisamente el objeto de aseguramiento.
A lo que debe añadirse; que la valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial; y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador, como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada. Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta; no debiendo de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros.
= Y aplicada la Doctrina jurisprudencial al inmodificado relato de hechos probados contenido en la sentencia recurrida, y a las afirmaciones fácticas que hemos trascrito en el presente fundamento, debemos concluir al igual que la Juzgadora de Instancia que el actor esta incapacitado para la realización de los requerimientos habituales o tareas fundamentales que conforman su profesión habitual de agente comercial de ventas; y ello es así porque el hecho de que pueda compensar funcionalmente la visión para las actividades de la vida diaria, no implica que pueda conducir de manera habitual el vehículo necesario para el desempeño de las funciones esenciales de su profesión habitual; teniéndose en cuenta que si bien el actor presenta agudeza visual corregida en OI 0,8 y en OD 0,05 según informe de fecha 02/01/2014 en informe de fecha 26/12/2014 agudeza visual de OD de 0,4; En exploración de fondo de ojo atrofia peripapilar y de polo posterior, macula desestructurada, se visualizan vasos coroideos; la perdida de visón del ojo derecho va acompañada de visión borrosa, lo que le impide ver los objetos con claridad; habiendo sido declarado no aptopara la renovación del permiso de circulación debido a su limitación visual, enfermedades 21AO.
El Art. 19 Real Decreto 170/2010, de 19 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores, dispone: Informe de no apto.
Estos informes indican que el interesado, en el momento del reconocimiento, al no reunir las aptitudes psicofísicas requeridas, es considerado no apto para conducir, obtener o prorrogar cualquier permiso o licencia de conducción, ordinario o extraordinario, con la excepción, en su caso, de la licencia que autoriza a conducir vehículos para personas de movilidad reducida, sin perjuicio de que posteriormente pudiera adquirirlas o recuperarlas.
A la vista del contenido de los informes del EVI que se recogen en los hechos probados y ponen de manifiesto la evolución de las enfermedades que afectan a ambos ojos del actor, y en concreto a su visión, y atendiendo de modo concreto al resultado del informe forense, no podemos concluir que el informe de psico-actitud del actor con el resultado de no apto para renovación de permiso, emitido por el centro habilitado al efecto haya determinado automáticamente la incapacidad permanente total del actor; debiendo añadir por último que en la Sentencia dictada por esta Sala con fecha ocho de noviembre de dos mil trece, en el R 192/2013 , a la que se refiere la parte recurrente, se analizan y valoran los diferentes informes obrantes en las actuaciones, recogidos en los hechos probados para concluir en la clase o grado funcional I en la que se debía incardinar la cardiopatía isquemica que en aquel supuesto padecía el actor, sus limitaciones y la conclusión de que su situación clínica era compatible con el desarrollo de las tareas fundamentales de su profesión; aun cuando hubiera sido declarado no apto para la renovación de su permiso de conducir, por cardiopatía isquémica que origina sintomatología correspondiente a una clase funcional II, III o IV, así considerado (no apto) por Tráfico para prorrogar la vigencia de ninguno de los permisos de conducción comprendidos en el Grupo 2 del Reglamento General de Conductores (BTP, C1+E, C, C+E, D1+E, D o D+E).
En ambos supuestos, tanto en el que es objeto del procedimiento del que el presente recurso trae causa como en aquel, estamos ante una cuestión de valoración de prueba.
Y en el supuesto que ahora examinamos, el resultado del informe de aptitud, y las conclusiones emitidas por el Medico Forense en su informe, determinan en ultimo lugar, el reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, reconocido y declarado en la sentencia recurrida, en la que no se ha producido la infracción de normas denunciada por la parte recurrente; por lo que debemos confirmarla, con desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto contra la misma.
SEGUNDO.- Sin imposición en cuanto a las costas causadas conforme a lo dispuesto en el Art. 235.1 de la LRJS .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOEL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la Letrado Sra. Parras en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja , con fecha 28 de abril de 2015 ,aclarada por Auto de fecha 30 de abril de 2015 en autos nº 252/14,promovidos contra dicha parte, por D. Feliciano , asistido del Letrado Sr. Sáenz Carrillo de Albornoz, en materia de Incapacidad Permanente Total, DEBEMOS CONFIRMARLA.
Sin imposición de las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0192-15 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos
E./
