Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 191/2016, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 12/2016 de 09 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: MARTIN MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 191/2016
Núm. Cendoj: 07040340012016100169
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00191/2016
NIG:07026 44 4 2014 0101110
402250
TIPO Y Nº. DE RECURSO: RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº. 12/2016 RSU RECURSO SUPLICACION 0000012 /2016
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS/ASUNTO: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO UNO DE IBIZA/EIVISSA. DEMANDA: 1069/2014. INCAPACIDAD TEMPORAL
RECURRENTE:SR. DON Emilio
ABOGADO:SR. DON ANTONIO ROJO MENCHERO
RECURRIDO:DON Javier , MUTUA FREMAP, MUTUA DE ACCIENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº. 183, MUTUA FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº. 61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADOS:SR. DON IGNACIO ROA NONIDE, SRA. DOÑA ISABEL SALVÀ ROSSELLÓ, SR. DON ENRIQUE VANACLOCHA BONET, SRA. DOÑA IGNACIA MARÍA ROA NONIDE, SR. DON JOSÉ ANTONI CALDERÓN FERNÁNDEZ
Nº. RECURSO SUPLICACION 12/2016
MATERIA: INCAPACIDAD TEMPORAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS
MAGISTRADOS:
DON MIGUEL ÁNGEL AGUILÓ MONJO
RICARDO MARTÍN MARTÍN
En Palma de Mallorca a, diez de mayo de dos mil dieciséis .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, han pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 191/2016
En el Recurso de Suplicación núm. 12/2016, formalizado por el Sr. Letrado Don Antonio Rojo Menchero, en nombre y representación de Don Emilio , contra la sentencia de fecha doce de junio de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Ibiza , en sus autos demanda número 1.069/2014, seguidos a instancia del recurrente, frente a Mutua Balear, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Número 183 de la Seguridad Social, representada por la Sra. Letrada Doña Isabel Salvà Rosselló, la Mutua Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Número 61 de la Seguridad Social, representada por el Sr. Letrado Don Enrique Vanaclocha Bonet, Don Javier , representado por el Sr. Letrado Don Ignacio Roa Nonide, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Sr. Letrado Don José Antoni Calderón Fernández, y la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Sr. Letrado de dicha entidad Gestora, en reclamación por Incapacidad Temporal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO MARTÍN MARTÍNy, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- 1.- El demandante, D. Amador , con NIE NUM000 , fue atendido en fecha 07.10.2014 en el Hospital Can Misses, siendo diagnosticado de 'Aplastamiento mano derecha. Fractura abierta 2º metacarpiano. Y conminuta del primero', siguiendo procedimiento quirúrgico de osteosíntesis, por lo que permaneció ingresado hasta 09.10.2014, en que causó alta.
2.- En el informe de alta del Hospital Can Misses consta como tratamiento y recomendaciones al alta: 'Control en consultas externas de traumatología 15.10.2014, 9.30 h.'.
3.- En la Historia Clínica, consta en fecha 25.11.2014, por la consulta de Traumatología, 'retiro puntos, retiro agujas de Kishner. Solicito Rx para control. Pendiente de rehabilitación. Herida dorso mano pequeña granulación que quemamos con argempal'.
4.- En la Historia Clínica, consta en fecha 01.12.2014, 'Heridas curadas, hoy inicia rehabilitación. Solicito Rx control para 29.12'
5.- El actor fue citado 'para informe'en la Consulta de Rehabilitación del Hospital de Can Misses el 13.04.2015.
(f. 163 a 169).
SEGUNDO.- Mediante Oficio del INSS de 23.02.2015, se da respuesta al escrito del actor de fecha 05.11.2014, por el que solicita el pago de prestaciones económicas por incapacidad temporal (IT), derivada de accidente de trabajo, correspondiente al período comprendido entre el 07.10.2014 en adelante. En el que se hace constar que 'está de baja laboral desde 08.08.2014. Su última empresa fue Mohamed Sarhan Ajbar ccc 07/1217715/24. No tenemos ninguna documentación sobre su accidente (hora, lugar y modo de producirse el accidente), tampoco tenemos conocimiento sobre si ha interpuesto la preceptiva denuncia ante la Inspección de Trabajo para que averigüe los pormenores del AT y declare, en su caso, la responsabilidad empresarial por falta de alta'(f. 53 a 55).
TERCERO.- El actor había prestado servicio para D. Emilio en el período 03.03.2014 hasta 08.08.2014, quien lo tenía dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, para una obra que finalizó a principios de septiembre de 2014 (f. 174 y 175, declaración del testigo D. Isidoro , que merece credibilidad a este Juzgador).
CUARTO.- D. Emilio permaneció de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde 01.03.2014 hasta 31.08.2014, para la actividad de 'construcción de edificios residenciales', teniendo cobertura de IT/AT/AC con MUTUA BALEAR (f. 187 a 191).
QUINTO.- D. Javier , se dedica a la 'impresión de textos e imágenes'(f. 205).
SEXTO.- 1.- En el ejercicio 2007, D. Javier , incluyó en la declaración de operaciones con terceras personas a D. Emilio , declarando haberle abonado 3.132 euros, operación que consta igualmente en el Balance de Sumas y Saldos (f. 220 a 231).
2.- D. Emilio ha realizado obras tanto en la empresa de D. Javier , como en su domicilio particular. Siempre que ha realizado dichas obras ha venido acompañado o ha enviado a algún operario, entre ellos el actor (hecho no controvertido).
SÉPTIMO.- El día 07.10.2014 D. Emilio acompañado del actor, se personó en la empresa de D. Javier , para concretar el trabajo que quería encargarle este último y hacerle un presupuesto, concretamente el trabajo consistía en hacer una bases, rellenando de hormigón unos agujeros, para colocar unos carteles (hecho no controvertido).
OCTAVO.- El informe de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, Refª. 7/0018481/14, de 06.03.2015, que se da por reproducido, recoge entre las manifestaciones del actor que el día 07.10.2014 le llamó D. Emilio , indicándole que D. Javier tenía trabajo para ellos, y concluye '...queda suficientemente acreditado que Don. Amador se encontraba prestando servicios el día en que se produjo el accidente, 7/10/2014. Sin embargo, no se tienen datos suficientes que permitan a la actuante determinar de manera fehaciente la empresa para la que éste trabajador prestaba servicios' (f. 141 y 142).
NOVENO.- El día 07.10.2014, personados D. Emilio y el actor, con el vehículo y remolque del primero, en la empresa de D. Javier , el actor sufrió el aplastamiento de la mano, cuando intentaba cambiar la rueda del remolque de D. Emilio , siendo trasladado al Hospital por D. Javier (hecho no controvertido).
DÉCIMO.- De estimarse la demanda la base reguladora será de 1.207 euros mensuales, si resulta de aplicación el convenio colectivo de empresas de publicidad, y de 1.459 euros mensuales, si lo es el convenio colectivo de la construcción, para la categoría de Oficial 2ª (hecho no controvertido).
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Estimo la demanda interpuesta por D. Amador contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), D. Javier , MUTUA FREMAP, D. Emilio y MUTUA BALEAR, y, declaro el derecho de D. Amador a percibir la prestación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, por el periodo desde 07.10.2014 hasta 01.12.2014, y, condeno a D. Emilio , a hacer pago al actor, como responsable directo, de la indicada prestación de incapacidad temporal, por el citado período, sobre una base reguladora de 1.459 euros mensuales, sin perjuicio del anticipo del pago por parte de MUTUA BALEAR, y, de las acciones que ésta pueda ejercitar contra el condenado al pago.
Absuelvo al INSS y TGSS, sin perjuicio de la responsabilidad legal correspondiente en caso de insolvencia de la Mutua.
Absuelvo a D. Javier y MUTUA FREMAP.
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don Antonio Rojo Menchero, en nombre y representación de Don Emilio , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la Mutua Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº. 61 y Don Javier ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha catorce de abril de dos mil dieciséis.
Fundamentos
PRIMERO.Interpone la representación procesal de D. Emilio recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2.015 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ibiza en los autos tramitados con el número 1.069/2.014 que, estimando la demanda deducida por el trabajador D. Amador , declaró el derecho de éste a percibir la prestación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo durante el periodo comprendido entre el 7 de octubre de 2.014 y el 1 de diciembre de 2.014, condenando de forma directa al pago de la misma al recurrente, sin perjuicio de la obligación de anticipo de la Mutua Balear y de la responsabilidad subsidiaria del INSS y de la TGSS para el caso de insolvencia de la Mutua, absolviendo libremente a los también demandados D. Javier y Mutua Fremap.
Articula el recurso la parte recurrente proponiendo dos motivos de revisión de hecho probados al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . El primero de ellos pretende la adición al hecho probado cuarto del texto siguiente: ' D. Emilio permaneció de alta en el Régimen General de la Seguridad Social de fecha 13 de julio de 2.011 al 24 de julio de 2.011, estando contratado por la mercantil Macripa Ibérica S.L. (folio 187. De Igual forma ha trabajado indistintamente en el Régimen General de la Seguridad Social así como en el Régimen de Autónomos durante la vida laboral del mismo'.
El documento obrante en el folio 187, informe de vida laboral, refleja que el recurrente permaneció de alta en el Régimen General por cuenta de la empresa Macripa Ibérica S.L. durante el periodo indicado así como que D. Emilio permanecido en situación de alta en el Régimen General y en el RETA durante diversos periodos de su vida laboral. Procede en consecuencia la adición solicitada, sin perjuicio de su trascendencia.
El segundo motivo de revisión de hechos probados se interesa la adición al hecho probado octavo del texto siguiente: 'En fecha 17/2/2015 se envía citación forma por correo certificado al denunciante Amador para su comparecencia en las oficinas de la Inspección de Trabajo el día 4/3/2.015.
El día señalado comparece ante el actuante D. Amador NUM000 quien manifiesta a la funcionaria lo siguiente.-
-El día 7/10/2014 le llamó Isidoro ( al que llama Luciano ) para decirle que el Sr. Javier Tenía un trabajo para ellos.
-Acuden juntos al centro de trabajo de la empresa 'Rótulos Col' para coger herramientas. Indica que bajan al sótano a por ellas (identifica perfectamente la localización del centro y la distribución del mismo).
- Luciano le indica a Javier que 'el chico' ( Amador ) le tenía que dar de alta y que por el no se preocupara. A lo que Javier responde que le va a dar de alta.
-El accidente se produjo delante del centro 'Rótulos Coll' cuando tuvieron que cambiar la rueda del remolque del coche de Emilio . Colocaron el gato, este se venció y se le quedó atrapada la mano a Amador entre el coche y el suelo.
- Javier le llevó al médico en su coche y le instó a que dijera que no estaban trabajando sino que había sido un accidente de coche.
-Indica que en esos días tenía que proceder a la renovación del permiso de residencia que le caducaba el día 3/10/2.014 y que por eso necesitaba el alta.
-Indica que ha denunciado a Javier porque dijo que si le iba a dar de alta y no lo hizo, si no hubiera dicho que lo iba a hacer no le habría denunciado.
-Tanto Emilio como él trabajaron en el sótano del centro 'Rótulos Coll' haciendo reformas y también en casa de Javier levantando unas vallas'
Se fundamenta la adición solicitada en el folio 151 de las actuaciones, que integra el informe emitido por la Inspección de Trabajo indicando el recurrente que el texto propuesto fue ratificado por el trabajador en acto de juicio y argumenta la adición señalando que el trabajador accidentado manifestó quien era el realidad el empresario, cuestión esta que constituye la esencia de la litis.
Los requisitos que la jurisprudencia ha establecido de manera unánime y reiterada para la prosperabilidad de la revisión de hechos probados siendo uno de ellos que los documentos concretos de los obrantes en autos en los que se fundamenta la petición de revisión demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, siendo necesario que tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho, no siendo posible admitir la revisión fáctica de la sentencia recurrida con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. En caso de que concurran documentos contradictorios de los que puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o tribunal de instancia, órgano soberano para la apreciación de la prueba, siempre que aquella apreciación sea razonable.
Partiendo de la doctrina expuesta no puede aceptarse la modificación del hecho probado octavo que se propone. Y ello por cuanto el objeto final pretendido por el recurrente es elevar a la condición de hecho probado una manifestación de parte que no gozó de la completa credibilidad ni del inspector de trabajo actuante ni del Juzgador de instancia. El informe de la Inspección de Trabajo de fecha 6 de marzo de 2.015, según consta en el mismo, fue emitido tras oír el inspector a D. Amador , al empresario D. Javier y a tres trabajadores de éste y pese a ello no recogió como ciertas la totalidad de las manifestaciones del primero. El Juzgador de instancia, tras escuchar al trabajador accidentado en acto de juicio y valorar la totalidad de la prueba practicada, tampoco estimó probados los hechos que se pretenden adicionar al relato fáctico de la sentencia. Habida cuenta de que el documento propuesto como fundamento de la adición fáctica solicitada no permite afirmar de manera indubitada la veracidad del texto que se pretende adicionar, debe ser rechazado, pues del documento en el cual se apoya la pretensión revisora no se desprende error en el Juzgador de instancia. Como ya se ha dicho, la facultad de valorar el conjunto de las pruebas practicadas en acto de juicio corresponde al Juez de instancia y así lo declaramos ya en nuestra sentencia de 20 de octubre de 2.010 (469/2010 ) en los términos siguientes: 'El proceso laboral se rige por los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad ( art. 74.1 LPL ). Tal como indica esta Sala (STSJ Illes Balears de 27 de junio de 2008 (RSU 255/2008 )], este dato implica que el material litisdecisorio proporciona al juzgador de instancia un conocimiento directo del asunto del que, por el contrario carece el tribunal ad quem. De ahí que la convicción fáctica del juzgador de instancia deba respetarse en fase de recurso salvo que incurra en error manifiesto. La suplicación, de otro lado, está legalmente configurada como un remedio impugnativo de naturaleza extraordinaria, puesto que el control del juicio de hecho deviene factible únicamente con base en pruebas documentales y periciales [ arts. 191.b ) y 194.3 LPL ]. Ello excluye toda posibilidad de examinar y apreciar con plena libertad en ese grado jurisdiccional la integridad del conjunto probatorio. Tal limitación implica, además, que la invocación de los referidos medios de prueba no sirva para combatir conclusiones factuales sentadas en la instancia con apoyo total o parcial en pruebas de índole distinta. En otro caso, el tribunal que conoce del recurso se vería obligado a calibrar el valor acreditativo y a contrastar la fuerza respectiva de instrumentos de prueba que quedan marginados de su ámbito de decisión. A ello se suma que las pruebas documentales o periciales que la parte recurrente aduce en apoyo de su propuesta han de poner de relieve la equivocación del juzgador de manera clara, terminante y rotunda, sin necesidad de emplear conjeturas ni suposiciones y de suerte que entre su contenido y el aserto de la sentencia exista contradicción insalvable. La prueba ha de ser fehaciente, es decir, reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara o una mera apelación y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria'.
SEGUNDO.Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente aduce como motivo de recurso infracción del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al considerar erróneas la presunciones en base a las cuales el Juzgador de instancia llega al fallo condenatorio de D. Emilio . Entiende la parte recurrente que existen elementos suficientes que determinan el error de la deducción el Juzgador, esto es, que el recurrente ostentaba frente a D. Amador la condición de empresario. El primer de ellos, aduce el recurrente, es que en la fecha en la cual D. Amador sufrió el accidente objeto del presente procedimiento, 07/10/2.014, el recurrente no podía contratarlo dado que ya no se encontraba de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. D. Emilio con anterioridad al accidente de trabajo no había sido condenado por un hecho similar ni se le había levantado Acta de Infracción por tener a trabajadores a su cargo sin haber cursado la preceptiva alta de estos en el sistema de la Seguridad Social. Sostiene la parte recurrente que, no habiendo se probado que D. Emilio hubiese incurrido con anterioridad en irregularidades en la contratación, no cabe deducir que tales irregularidades se produjeron en relación con D. Amador y deducir de ello que D. Emilio era empresario de aquel. Sostiene la parte recurrente que la deducción más lógica es deducir la condición de empresario respecto de D. Javier . A juicio de la parte recurrente, la infracción del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conduce a la infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores al propiciar la atribución a D. Emilio de una condición que no tenía, la de empresario frente al accidentado.
Debe realizarse un cuidadoso examen de la cuestión jurídica suscitada por la parte recurrente por cuanto no es posible en el marco de un recurso extraordinario como es el de suplicación que el Tribunal 'ad quem', al socaire de resolver la infracción jurídica denunciada en el recurso, efectúe una nueva valoración de la prueba distinta de la efectuada por el Juez 'a quo'. Como dijimos en nuestra sentencia de 21 de mayo de 2.013 (rec. 57/2.013 ) las presunciones judiciales constituyen un juicio de inferencia lógico mediante el cual el juez llega a una conclusión fáctica razonable, no plenamente probada, a partir de uno o varios hechos plenamente probados. En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1990 donde se declara que 'las presunciones, como medio supletorio de la prueba directa, tienen por objeto establecer a partir de un hecho plenamente acreditado -el hecho de base- otro que no ha podido serlo de aquella forma (hecho deducido), siempre que este último se derive del primero mediante un enlace preciso y directo'. En esta línea el Tribunal Supremo en STS 25 de mayo de 2.015 en relación con las presunciones reguladas en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil declaró que para presumir la certeza de un hecho se requiere partir de otro admitido o probado que tenga con él un enlace preciso y directo.
En el caso presente, deben ser tenidos en cuenta los siguientes hechos probados: Tercero: el actor había prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de D. Emilio desde el 3 de marzo de 2.014 al 8 de agosto de 2.014 constando de alta en el Régimen General de la Seguridad Social; Cuarto con la adición admitida en el Fundamento de Derecho Primero: D. Emilio permaneció de alta en el Régimen General de la Seguridad Social de fecha 13 de julio de 2.011 al 24 de julio de 2.011, estando contratado por la mercantil Macripa Ibérica S.L. De Igual forma ha trabajado indistintamente en el Régimen General de la Seguridad Social así como en el Régimen de Autónomos durante la vida laboral del mismo. Permaneció de alta en el RETA desde el 1 de marzo de 2.014 hasta el 31 de agosto de 2.014 para la actividad de construcción de edificios residenciales; Quinto: D. Javier se dedica a la impresión de textos e imágenes; Sexto :En el año 2.007 D. Javier incluyó dentro de la declaración de operaciones con terceras personas a D. Emilio , el cual realizó obras tanto en la empresa como en el domicilio particular de aquel y siempre acompañado de algún operario, entre ellos el actor; Séptimo: El día 7 de octubre de 2.014 D. Emilio se personó en la empresa de D. Javier acompañado del actor para concretar un trabajo que el Sr. Javier quería encargarle y hacerle un presupuesto, consistiendo el trabajo en hacer unas bases, rellenando de hormigón unos agujeros para colocar unos carteles; Noveno: El día 7 de octubre de 2.014 personados D. Emilio y el actor con el vehículo y remolque del primero en la empresa de D. Javier el actor sufrió el aplastamiento de una mano cuando intentaba cambiar una rueda del remolque de D. Emilio siendo traslado al Hospital por el Sr. Javier .
Partiendo de los hechos probados expuestos, la Sala comparte plenamente los razonamientos que llevaron al Juzgador de instancia a considerar que, en el momento en que D. Amador sufrió el accidente de trabajo, se encontraba vinculado laboralmente con D. Emilio con independencia de que no se formalizara constato de trabajo escrito ni se cursara su alta en el Régimen General de la Seguridad Social. D. Javier , cuya actividad económica no es la construcción, había previamente contratado con D. Emilio , en calidad de empresario del sector de la construcción que este poseía, para la realización de trabajos en su domicilio particular y en su empresa y D. Emilio siempre había ido acompañado por otros operarios, uno de ellos el Sr. Amador . Por lo tanto, resulta plenamente lógico, como acertadamente deduce la sentencia recurrida que si el Sr. Javier precisaba de la realización de bases o pilares mediante hormigonado para colocar los carteles de publicidad de su empresa, se dirigiera al Sr. Emilio con quien ya había trabajado antes. Y es por lo tanto plenamente razonable deducir que éste a su vez se dirigiera a una persona, trabajador de la construcción, que ya anteriormente había prestado servicios para él, el actor, para realizar el trabajo encomendado. No obra en los hechos probados de la sentencia recurrida ningún elemento que permita afirmar que el Sr. Amador acudió a la empresa del Sr. Javier acompañando al Sr. Emilio en calidad de igual a este. Es más, el hecho de que el accidente de trabajo se produjera cuando el Sr. Amador procedía a cambiar una rueda del remolque propiedad del Sr. Emilio , siendo el único de los presentes que se ocupó de dicha tarea, conde a reforzar la convicción de que entre el Sr. Emilio y el Sr. Amador existía una relación de jerarquía a favor del primero. Por otra parte, D. Emilio , según consta en el informe de vida laboral en base al cual la parte recurrente promovió y obtuvo la modificación del hecho probado cuarto, desde abril de 2.005 y en adelante, desempeñó fundamentalmente su actividad como trabajador autónomo. De hecho, el único periodo en el que consta de alta en el Régimen General es el que media entre 13 de julio de 2.011 y el 27 de julio de 2.011. Por lo tanto, resulta por completo razonable deducir la condición de trabajador por cuenta propia del Sr. Emilio en el supuesto que nos ocupa, no desprendiéndose de los hechos probados de la sentencia recurrida que la oferta de trabajo efectuada por el Sr. Javier iba dirigida por igual al Sr. Emilio y al Sr. Amador .
En conclusión, no apreciándose desviación alguna que contravenga las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba practicada llevada a cabo por el Juzgador de instancia y que pudiera conducir a conclusiones ilógicas o absurdas y existiendo una vinculación directa y racional entre los extremos probados y la conclusión deducida, procede desestimar el motivo de infracción jurídica denunciado por el recurrente, lo que comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Por todo lo razonado y expuesto
Fallo
SE DESESTIMAel recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Emilio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ibiza en fecha 12 de junio de 2.015 , en los autos número 1.069/2.014 en materia de prestaciones por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo promovida y, en su consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander( antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0012-16a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander(antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0012-16.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia nº. 191/2016, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
