Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 191/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 23/2016 de 01 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 191/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016100193
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 23/2016
N.I.G. P.V. 20.05.4-15/001321
N.I.G. CGPJ20069.34.4-2015/0001321
SENTENCIA Nº: 191/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a dos de febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y don EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por el CONSORCIO DE INVESTIGACION BIOMÉDICA EN RED DE BIOINGENIERÍA BIOMATERIALES Y NANOMEDICINAS -CIBER-BBNcontra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha veintidós de julio de dos mil quince , dictada en los autos 263/15, en proceso sobre DESPIDO POR CAUSAS OBJETIVASy entablado por doña Flora frente a CENTRO DE INVESTIGACION BIOMÉDICA EN RED DE BIOINGENIERÍA, BIOMATERIALES Y NANOMEDICINAS -CIBER-BBNy el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La parte demandante viene prestando sus servicios para la empresa demandada CENTRO DE INVESTIGACIÓN BIOMÉDICA EN RED DE BIOINGENIERIA BIOMATERIALES Y NANOMEDICINAS (CIBER-BBN) con las siguientes circunstancias socio-profesionales:
Antigüedad: 21 de octubre de 2008
Salario: 2.063,06€ con la inclusión de la prorrata de pagas extras
Categoría profesional: doctora en farmacia.
La actora inició su relación laboral por cuenta ajena el día 21/10/2008, y en ese día se formalizó un contrato de trabajo indefinido figurando como categoría de la trabajadora la de licenciado. En fecha 30 de diciembre de 2010 la trabajadora firmó un documento de baja voluntaria como licenciado y formalizó un nuevo contrato de trabajo también de carácter indefinido, si bien ahora la demandada hacía constar la categoría profesional de doctora en farmacia y fecha de efectos de 1 de enero de 2011. En lo que se presentó como recibo de liquidación y finiquito el importe apercibir por al trabajadora ascendía a cero euros. Después de esa fecha el trabajo, las funciones, tareas, equipos materiales, colaboraciones personales, jornada, en definitiva, todas las funciones y condiciones, salvo la referida de la categoría profesional, continuaron siendo las mismas. Consecuentemente, la relación laboral de la demandante con la empresa demandada es la misma constituida el día 21 de octubre de 2008.
SEGUNDO.- La parte demandante fue despedida por la empresa demandada al amparo de lo dispuesto en el art. 52 c) del ET con fecha de efectos 6 de marzo de 2015, por las causas que constan en la comunicación escrita, y que consta en autos, y que en cuanto a su contenido, aquí se debe tener por reproducido. En síntesis en la carta, tras unas referencias genéricas a la situación de la actividad de la entidad demandada, y señalar que se procede a extinguir el contrato por causas organizativas, indica que del Comité d Dirección del CIBER de bioingeniería, Biomateriales y Nanomedicina, celebrado en Zaragoza el día 15de octubre de 2014, según el punto 3º se presentaron los resultados de la evaluación de los grupos, entre los que figuraba el grupo de investigación liderado por al investigador principal Doña Marisa , en el que usted realiza las labores de investigación que le han sido encomendadas, señalando la carta de despido que dicho grupo de investigación no superó la evaluación requerida para poder mantener su continuidad en el CIBER, y que ante tales circunstancias, y a raíz de los resultados obtenidos por el grupo de investigación en le que se integra el demandante, resultaba ineludible al amortización de su puesto de trabajo por causas organizativas al desvincularse del CIBER el grupo de investigación ala que pertenecía al actor, y que esto justificaba por sí solo la extinción de su contrato.
La carta también indicaba que se procedía a transferir a la cuenta del trabajador la suma de 5.765,55€ en concepto de indemnización de 20 días de salario por año de servicio, en atención de una antigüedad de 1 de enero de 2011 y un salario de 67,83€ día.
La demandante ha percibido esa indemnización.
TERCERO.- La trabajadora demandante en el momento de su despido se encontraba embarazada, tal y como se acredita con el certificado de nacimiento de su hijo el día 18 de mayo de 2015, junto con el parte facultativo y copia del libro de familia que se aporta como documento 11 del ramo de prueba de la demandante.
CUARTO.- Se ha acreditado el intento de conciliación administrativa previo. Consta en la certificación del letrado conciliador que la demandada no comparece a el acto de conciliación y que consta citada en legal forma.
QUINTO.- La parte demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que debo estimar la demanda promovida por Doña Flora y declarando su despido como nulo, condeno al demandado CENTRO DE INVESTIGACIÓN BIOMÉDICA EN RED DE BIOINGENIERIA BIOMATERIALES Y NANOMEDICINAS (CIBER-BBN) a la readmisión de la demandante en sus anteriores condiciones de trabajo, y debiendo esta reintegrar a el demandado la indemnización percibida en momento del despido.
Asimismo, procede la imposición al organismo demandado de la multa por temeridad en la cuantía de 400€, así como el abono de los honorarios del letrado del demandante en la cuantía de 600€.'
TERCERO.- La Abogacía del Estado, actuando en nombre del Consorcio de Investigación Biomédica en Red de Bioingeniería, Biomateriales y Nanomedicinas ¿ CIBER-BBN, formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por doña Flora , también en tiempo y forma.
CUARTO.-En fecha 11 de enero de 2016 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 12 de enero, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 2 de febrero de 2016.
Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Abogacía del Estado, actuando en nombre del Consorcio de Investigación Biomédica en Red de Bioingeniería, Biomateriales y Nanomedicinas ¿ CIBER-BBN- formula recurso de suplicación con el fin de que se revoque la condena al pago de multa y honorarios de letrado de la parte contraria que se contiene en la sentencia recurrida.
Al efecto plantea un único motivo de impugnación, que enfoca por la vía prevista en el apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y en el mismo aduce la infracción del artículo 64, número 1 de tal Ley en relación con su artículo 69, número 1 y plantea esencialmente que, siendo tal parte procesal un ente de derecho público, no tenía que ir al acto de conciliación prejudicial, pues frente a sus decisiones no operaba tal requisito prejudicial y si el de previa reclamación administrativa. Si no tenía obligación de comparecer a tal acto, no procede la condena a multa y honorarios derivada de la inasistencia al mismo y simultánea estimación de los principales pedimentos de la demanda en la sentencia recurrida. Con tal escrito aportó una serie de documentos.
Previamente intentó aclaración de sentencia por los mismos motivos, lo que fue desestimado por el auto de fecha dieciséis de septiembre de dos mil quince.
Dicho recurso es impugnado por la parte demandante, doña Flora que indica que el escrito de formalización del recurso es una adaptación del de petición de aclaración o subsanación de sentencia que ya fue desestimado por el Juzgado. Añade que se opone a que se admitan los documentos presentados, por no encontrarse en los supuestos excepcionales que refiere el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social . Añade que lo que ahora se plantea en el recurso es un alegato nuevo, que el mismo no fue alegado ni debatido en juicio, siendo que tal condena ya se pedía en la demanda que la demandante en su día formuló impugnando el despido objetivo que sufrió y sin que nada se dijese en juicio sobre tal pedimento por la representación de tal recurrente, parte demandada en el proceso. Añade que es discutible el requisito de reclamación administrativa previa al tratar de consorcios públicos, siendo ésta cuestión a debatir en el orden contencioso-administrativo, haciendo constar que tampoco nada notificó sobre la exigencia de reclamación previa al comunicar el despido enjuiciado. Tampoco alegó nada en juicio. Entiende que lo anterior no puede beneficiar a la parte recurrente. Termina pidiendo que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la recurrente.
Contestando a tal escrito, la Abogacía del Estado alega que la documental la aportó, lo hizo a título de instructa, que se puede obtener esa misma información vía Internet, que se opone a considerar que se trate de un nuevo alegato cuando consta la condena al pago de tales conceptos y lo que pretende es denunciar una infracción de normas sustantivas, sin que tampoco proceda tal condena por la vía del artículo 97, número 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social pues n hubo previa audiencia a las partes sobre tal extremo en la vista del juicio y se mantiene en que no tenía obligación de acudir a aquel acto de conciliación, pues el requisito preprocesal adecuado en este caso es la reclamación administrativa previa.
SEGUNDO.-La propia parte recurrente aduce que la documental que aporta con el escrito de formalización del recurso, lo hizo a título ilustrativo, lo que supone asumir de plano que no se da el caso en el que, por vía excepcional, el artículo 233, número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social permite que este Tribunal admita los documentos que las partes aporten con ocasión del recurso de suplicación.
Por tanto, la misma se devolverá a la parte que la aportó, previa constancia de su presentación en autos.
TERCERO.- El artículo 85, número 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social impone al demandado formular las alegaciones y excepciones que estime procedentes al contestar a la demanda en juicio. No se alegó lo que ahora se pretende hacer valer en tal momento procesal.
Por otra parte, no apreciamos razón alguna que impidiera al demandado plantear entonces y como debía, el alegato que ahora defiende, cuando tampoco se aludía a reclamación previa contra la carta de despido en tal documento. Ni siquiera se planteó la falta de agotamiento de la vía administrativa previa en juicio. Tampoco alega causa justificativa alguna de tal conducta, distinta de la que sea decir que ahora se invoca aquella normativa por ser preceptiva.
Por tanto, lo anterior hace ver que, con el único motivo de impugnación formulado, se plantea ante este Tribunal una cuestión que no fue en su día planteada en juicio, que era el momento procesal hábil para plantearla.
En consecuencia y por tan condición de cuestión nueva que tiene lo planteado en el recurso, resulta ahora que la misma es de inadmisible asunción y resolución por esta Sala, pues tal abordaje choca frontalmente con la condición de recurso extraordinario que tiene el de suplicación, siempre revisor de lo que haya sido debatido entre partes en juicio y decidido por el Juzgado en la sentencia.
De forma reiterada estaSala -por ejemplo en sus sentencias de 27 de octubre de 2015 , 5 de febrero de 2013 o 14 de febrero de 2012 ( recursos 1854/2015 , 101/2012 y2939/201) -viene evocando la muy consolidada doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 4 de octubre de 2007, recurso 5405/2004 ) que sienta el criterio de que en el recurso de suplicación no pueden plantearse válidamentecuestionesque no se hayan planteado en la instancia, de forma que talescuestionesnuevastienen que ser necesariamente rechazadas, pues tal recurso, de condición extraordinaria, tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español.
Recuerda que el epígrafe VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil precisa: ' lanueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta,...en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso'.
Por otra parte, el artículo 216 de esta Ley se intitula 'principio de justicia rogada' y dispone: ' los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'.
Así pues, esta doctrina jurisprudencial, que establece el decaimiento de las 'cuestionesnuevas' planteadas en los recursos, se basa en el principio procesal que se acaba de mencionar y es consecuencia del mismo, pues si, en virtud de tal principio, el Juez y Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestionesque las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones ycuestioneshan de quedar ya configuradas y delimitadas, sin posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otracuestióndistinta.
Por tanto, fuera de esos momentos iniciales en donde ha de quedar delimitado el objeto del proceso, tanto en la que atañe a la pretensión del demandante, como a la 'contraprestación' o 'resistencia' del demandado, no es posible suscitar nuevos problemas ocuestiones.
Siguiendo tal línea de la jurisprudencia, decíamos en dichas sentencias previas que no era admisible el planteamiento decuestionesnovedosas desde el punto de vista fáctico, y en relación acuestiones jurídicas, también sosteníamos el mismo criterio con solo una importante salvedad, considerando que podrían alegarse aquellas pretensiones de Derecho que tuvieron origen en la propia sentencia, pero exclusivamente en la misma, como podía ser la existencia de incongruencia 'extra petita', lo que obviamente no es el supuesto de autos, pues ni con la carta de despido se advirtió a la parte que debía reclamar en vía administrativa previa, ni se formuló excepción de falta de agotamiento de la vía previa en juicio, ni allí se adujo nada en contra del pedimento de condena a multa y honorarios que ya se pedía en demanda, cuando entendemos que nada impedía a las partes aducir aquel privilegio procesal.
En este circunstancia, consideramos que dicha recurrente ha de pechar con los propios actos previos.
Lo anterior hace que no debamos entrar a resolver el resto de alegatos contenidos en los escritos cruzados entre partes con motivo de la suplicación planteada por la demandada.
CUARTO.- Instando la parte recurrida la condena en costas del recurso de la recurrente, entendemos que el nuevo planteamiento de cuestiones que ni se dijeron en el juicio supone una conducta que revela condición de temeraria, por lo que procede imponerlas a dicha parte recurrente, incluidos los honorarios de la parte impugnante del recurso, que se fijan en cuatrocientos euros, dadas las circunstancias del caso y lo dispuesto en el artículo 235, número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamosel recurso de suplicación formulado en nombre y representación del Consorcio de Investigación Médica en Red En Bioingeniería, Biomateriales y Nanomedicina (CIBER-BBN) contra la sentencia de fecha veintidós de julio de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Donostia-San Sebastián en los autos 263/2015 seguidos ante el mismo y en el que también es parte doña Flora .
En su consecuencia, confirmamosla misma.
Condenamosa las costas del recurso a la parte recurrente, que deberá abonar cuatrocientos euros en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante de su recurso, abogado señor don Elías Olaizola Múgica.
Previo testimonio de los documentos aportados por la parte recurrente con el escrito de formalización del recurso, a los simples efectos de su constancia en juicio, devuélvansele los mismos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0023/16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0023/16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

