Sentencia SOCIAL Nº 191/2...yo de 2018

Última revisión
20/09/2018

Sentencia SOCIAL Nº 191/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 963/2013 de 04 de Mayo de 2018

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Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: TEJADA BAGUR, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 191/2018

Núm. Cendoj: 07040440022018100059

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2834

Núm. Roj: SJSO 2834:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00191/2018

TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20, 1º

Tfno:971219288

Fax:971219415

Equipo/usuario: JTB

NIG:07040 44 4 2013 0003858

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000963 /2013

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Baldomero

ABOGADO/A:FERNANDO RAFAEL BARCELO ORTIZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AGENCIA DE DESARROLO LOCAL DEL AYUNTAMIENTO DE PALMA DE MALLORCA, AYUNTAMIENTO DE PALMA DE MALLORCA , ASAMBLEA AUTONOMICA CRUZ ROJA DE BALEARES

ABOGADO/A:, ,

PROCURADOR:, , , ,

_____________________

S E N T E N C I A Nº 191

_____________________

En la ciudad de Palma, a 4 de mayo de 2.018

Vistos por D. José María tejada Bagur, Juez sustituto de este Juzgado de lo Social, los presentes autos nº 963/13 seguidos a instancia de D. Baldomero , representado por el Letrado Sr. D. Fernando Rafael Barceló Ortiz, en demanda sobre despido frente al AYUNTAMIENTO DE PALMA representado por el Letrado Sr. D. Jaime Barceló, la AGENCIA DE DESARROLLO LOCAL DEL AYUNTAMIENTO DE PALMA (PALMA ACTIVA) representada por el Letrado Sr. D. Jaime Escalas, y la ASAMBLEA AUTONÓMICA DE CRUZ ROJA EN BALEARES representado por el Letrada Sra. Dña. Leonor Terrassa, y cuyas demás circunstancias constan en las actuaciones de referencia, dictándose, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-El citado actor formuló demanda en fecha 17-09-2013 ante el Juzgado Decano que fue turnada y recibida en este Juzgado de lo Social nº 2, y en la que después de exponer los hechos y fundamentos que entendió oportunos, terminaba suplicando a éste Juzgado se dictase sentencia'por la que reconociendo la existencia de cesión ilegal del trabajador demandante entre la empresa cedente, asamblea de la Cruz Roja y las cesionarias, Agencia de desarrollo Local o en su caso Ayuntamiento de Palma, se declare la improcedencia del despido del actor con los efectos legales y económicos a la misma inherentes, de la que serán solidariamente responsables los codemandados'.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y debiéndose suspender en tanto se tramitó incidente de nulidad nº 2/17 que se resolvió por Auto de 31/07/17 que decretó la reposición de las actuaciones a partir del Decreto de admisión de la demanda, por cuanto la misma fue admitida finalmente por Decreto de fecha 25/09/2017 acordándose citar a las partes para los actos de conciliación y juicio, que tuvo lugar finalmente el día 31 de enero de 2018 con la asistencia de las partes.

Abierto el acto, la parte actora modificó el hecho primero de su demanda entendiendo ahora que le corresponde un salario total de 2.612,58 euros; por lo demás, se afirmó y ratificó en el resto de su demanda, mientras que por las codemandadas se formuló oposición por las razones argumentadas en su contestación a la demanda. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las admitidas según se recoge en el acta en soporte audiovisual. Seguidamente las partes hicieron uso de la palabra en trámite de conclusiones solicitando que se dictase sentencia de acuerdo con sus pretensiones.

TERCERO.-Que en la tramitación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales a excepción de los plazos.

Hechos

Primero. -Que el actor, D. Baldomero , provisto con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios como Trabajador Social para la entidad Asamblea Autonómica de Cruz Roja en Illes Balears, en virtud de contrato por obra o servicio determinado concertado en fecha 01/03/2011 para el servicio de asesoramiento para la oficina de atención a la inmigración de Palma (OFIM Palma), y salario mensual bruto de 1.765,08 euros mensuales brutos con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. (Folios 198 a 201, 934 a 936, y 947 a 954).

Segundo. -Que con anterioridad a dicha fecha de 01/03/2011, el actor prestó sus servicios para la misma entidad(folios 211 y 212)mediante los siguientes contratos temporales:

- Desde el 01/04/2008 al 13/06/2008 mediante un contrato eventual como Monitor en las tareas de atención a los usuarios del acolliment Anselm Turmeda.(folio 946).

- Desde el 08/09/2008 al 24/05/2009 mediante un contrato eventual como Monitor en las tareas de atención a los usuarios del acolliment Anselm Turmeda.(folio 944).

- Desde el 25/05/2009 al 28/02/2011 mediante un contrato por servicio determinado para prestar sus servicios como Trabajador Social en el servicio de la red de oficinas de información, orientación, y asesoramiento para ciudadanos inmigrantes (XARXA OFIM) en virtud del contrato administrativo adjudicado por el Institut Mallorquí d'Afers Socials (IMAS) del Consell de Mallorca. (folios 940 a 943).

Tercero. -La Asamblea Autonómica de la Cruz Roja tenía adjudicada por contrato con el Ayuntamiento de Palma la prestación del servicio social de asesoramiento y atención a la inmigración en esta ciudad de Palma 'OFIM Palma', mediante contrato administrativo de fecha 28 de febrero de 2011, el cual fue objeto de varias prórrogas, siendo la última de ellas hasta el 31 de agosto de 2013.(folios 486 a 489 y 803).

Cuarto. -La plantilla de OFIM Palma prevista en el pliego de la contratación pública, y para cuyos salarios se había dotado de presupuesto, estaba compuesta por 9 trabajadores, entre ellos el actor, quien empezó a trabajar en tal servicio el mismo día del inicio del contrato administrativo, 01/03/2011. El actor ostentaba la categoría de Trabajador Social y desempeñó el puesto de trabajo recogido en los pliegos como Coordinador del Equipo de Mediación, siendo la Coordinadora del Servicio y a la cual reportaba, la trabajadora de la entidad Cruz Roja Dña. Vanesa . (folios 198, 349, 350, 366, 382, 395 y 396; y testifical Sr. Dionisio ).

Quinto. -Además, la entidad Cruz Roja, prestaba el mismo servicio de asesoramiento y orientación a inmigrantes en el ámbito del resto de la isla en Part Forana (esto es, las oficinas Inca, Manacor, Comarca de Ponent i Migjom) e Itinerante (Xarxa OFIM), en este caso, por adjudicación pública realizada por el Institut Mallorquí d'Afers Socials del Consell Mallorca, formalizándose contrato administrativo de fecha 11 de agosto 2009, el cual fue objeto de varias prórrogas siendo la última de ellas hasta el 10 de agosto de 2013. La plantilla prevista de Xarxa OFIM y dotada presupuestariamente era de 4 trabajadores para la Part Forana y 4 para el servicio Itinerante, por consiguiente, 17 trabajadores prestaban servicios para la entidad demandada (8 trabajadores en Xarxa OFIM más 9 trabajadores en OFIM Palma).Folios 825 a 848.

Sexto. -Posteriormente, la prestación de estos dos servicios (OFIM Palma y Xarxa OFIM), con contrataciones administrativas independientes con diferentes administraciones públicas (Ayuntamiento de Palma y Consell de Mallorca), fue unificado para gestionar toda la isla de Mallorca y asumida por la CAIB (a través de la Vicepresidencia y Consejería de Presidencia del Gobierno de Illes Balears), que la adjudicó a la hoy codemandada -Cruz Roja- mediante el correspondiente procedimiento de contratación administrativa que dio lugar al contrato de fecha 30/08/2013. Sin embargo, las condiciones de licitación variaron sustancialmente, por lo que la plantilla prevista y presupuestada se redujo de los anteriores 17 a 9 trabajadores, se impuso que dos de éstos debían ser auxiliares administrativos y los otros siete entre licenciados en derecho y trabajadores sociales.(folios 859 a 922).

Séptimo. -Consecuencia de lo anterior, al reducir la empresa su anterior plantilla de 17 a 9 trabajadores, amortizó 8 puestos de trabajo, y de éstos, 5 fueron de trabajador social. El criterio seguido por la empresa para seleccionar las 8 plazas que debían amortizarse fue el de menor antigüedad dentro de cada categoría de personal que se exigían en los pliegos (folios 924 a 928 y1.078 a 1.138).

En concreto en los pliegos se dotaba al servicio con 4 trabajadores sociales, frente a los 9 que había entonces, ostentando el actor una antigüedad menor que las cuatro trabajadoras sociales que no vieron amortizada su plaza, como se observa en el listado de que continuación se relacionan:

Trabajador Fecha de Antigüedad Servicio

Vanesa 17/05/1999

OFIM PALMA

Jose Ignacio 01/10/2001 OFIM PALMA

Celsa 20/05/2002

OFIM PALMA

Coral 01/02/2004

XARXA OFIM-itinerante

Emma 01/09/2004

OFIM PALMA

Esther 24/11/2009

XARXA OFIM-Part forana

Marco Antonio 10/02/2009

XARXA OFIM-Part forana

Abilio 01/03/2011

OFIM PALMA

Frida 14/03/2011

XARXA OFIM-Itinerante

Octavo. -La empresa remitió al actor carta de despido de fecha 16/8/2013, en la que basándose en el art. 52.c ET y en la reducción del servicio adjudicado, y por ende, en la amortización del puesto de trabajo del actor así como de otros siete trabajadores seleccionados según el criterio de menor antigüedad dentro de cada categoría profesional, así como en la imposibilidad de reubicar al personal cuyos puestos habían sido amortizados debido a la situación económica de pérdidas acumuladas de 206.536'21€ en 2011 y de 148.240'81€ en 2012. Asimismo, dicha carta reconocía el derecho del actor a una indemnización de 20 días de salario por año trabajado con límite de 12 mensualidades, que cifró en 5.883'75.-€.(folios 216 a 221).

Noveno. -El día de efectos del despido, 31/8/2013, el demandante firmó un documento de finiquito y la liquidación de haberes adjunta con la siguiente declaración:'He recibido de La empresa Asamblea Autonómica de la Cruz Roja la cantidad de 7.514.01 euros, como rescisión del contrato de trabajo obra o servicio, liquidación v pago final de cuantas cantidades se me adeudan hasta la fecha, incluidas partes proporcionales reglamentarias, por lo que, teniendo el presente recibo el carácter de finiquito de cuentas, RECONOZCO no tener nada más que reclamar a la citada empresa en la que causo baja despido por causas objetivas (empresa) en el día de hoy 31/08/2013 por la causa de despido por causas objetivas'.La empresa le hizo entrega de las cantidades debidas por salario de agosto de 2013, más la pp. de pagas extras pendientes, y la indemnización anunciada de 5.883'75.-€, lo que hizo un total de 7.514.01.-€.(Folios 202 y 203).

Décimo. -En el periodo que aquí interesa, y desde el año anterior al despido, el actor no era ni había sido representante legal o sindical de los trabajadores.

Undécimo. -En fecha 11 de septiembre del 2013 tuvo lugar acto de conciliación ante el TAMIB con resultado de 'Sin Acuerdo'. (Documento nº 1 de la demanda).

Fundamentos

PRIMERO. -De la prueba. -Los hechos que se declaran probados son el resultado de analizar, conforme a las reglas de la sana crítica, tanto las alegaciones de la parte actora como el conjunto de la prueba practicada, y especialmente lo que se deduce de los documentos aportados por las partes, los cuales al no haber sido desvirtuada su certeza, hacen prueba de los hechos, actos o estados de cosas que en ellos constan referidas ( art. 319.2 LEC ); a lo que debe añadirse la valoración del interrogatorio del representante legal de la entidad Cruz Roja Sr. Dionisio , y de Dña. Camila (representante legal de Palma Activa), así como la testifical de Dña. Purificacion (trabajadora de Palma Activa), Dña. Ramona (trabajadora social), Dña. Rosana (trabajadora social); D. Francisco (mediador social de OFIN Palma); D. Marco Antonio (mediador social de OFIN Palma), y Dña. Ana (trabajadora en el equipo de mediación).

SEGUNDO. - Objeto y delimitación del debate. -Peticiona el actor la declaración de improcedencia de su despido acaecido el 31-08-2013 con la antigüedad y condiciones que constan en la demanda, y cuya impugnación fundamenta en: 1) La existencia de cesión ilegal del trabajador, y 2) subsidiariamente, alega que no era cierta la causa extintiva que alegó la empresa para justificar el despido, y deduciendo que se habría contratado después a otros trabajadores sociales para ejecución del contrato OFIM, entiende que no le era necesario a la demandada amortizar 8 puestos de trabajo; añadiendo que para elegir a los trabajadores afectados no respetó el criterio de menor antigüedad en la categoría.

A ello opone el Ayuntamiento de Palma que en el presente supuesto se dan dos circunstancias, una que correctamente se produjo el despido del actor en base a causas objetivas, y la segunda en relación a su pretensión de que se habría producido una cesión ilegal y por ende, también un despido improcedente por parte de Palma Activa, opone el Ayuntamiento que ello implica pretender la condición de trabajador indefinido en una Administración Pública eludiendo los principios de igualdad, mérito y capacidad, lo que determinaría la entrada irregular de trabajadores que no cumplen los requisitos para acceder a la función pública. Asimismo alude a que el actor no mantuvo ninguna relación directa con los servicios del Ayuntamiento sino con la Asamblea Autonómica de Cruz Roja quien había obtenido por licitación pública dichos servicios, estando clara en los pliegos tanto administrativos como técnicos, la determinación de las labores a realizar y en cuyo cometido participó el actor, por cuanto siendo Cruz Roja la empleadora, nada puede reclamarse al Ayuntamiento codemandado; y por último, se opuso a la petición de salarios que realiza el actor, dado que los contratistas de rigen por unos salarios según Convenios que nada tienen que ver con los salarios de la Administración pública, por lo que tampoco procedería la modificación de salarios y de las cantidades salariales que señala la parte actora.

En el mismo sentido se opuso la entidad Agencia Palma Activa, por cuanto entiende que la relación laboral del actor era exclusivamente con la entidad Cruz Roja, siendo ajena dicha Agencia a las reclamaciones del actor en su demanda, manifestando que Palma Activa se dedica a servicios muy concretos entre los que se hallaba la ofrecida de servicios sociales, pero como que determinadas áreas de actividad no las realizaba Palma Activa -como la atención a inmigrantes a través de OFIM incluyendo las tareas realizadas por el actor-, desde un primer momento se determinó que las mismas se iban a instrumentar mediante la figura de la encomienda de gestión (parcial), por lo que la contratación de Cruz Roja fue concreta y conforme a derecho, siendo su objeto perfectamente definido y amparado por la Ley de contratación; finalmente, también se opuso a la modificación salarial que pretende el actor de equiparación con los trabajadores de la Administración pública, en tanto tampoco ha sido esta instada en fase de conciliación por cuanto modifica el quantum final de la demanda, debiéndose estar a la cuantía original.

Por su parte, la Asamblea Autonómica Cruz Roja, negando la existencia de cesión ilegal del trabajador, y aportando instructa, opuso la excepción de falta de acción, que basó en el argumento de que el actor había aceptado libremente la resolución del contrato, como lo demostraba su firma del documento de liquidación y finiquito, el cual aportó(como folios 929 a 931), alegando finalmente que la amortización de puestos de trabajo en caso de pérdidas o rescisión de contratas administrativas permite la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas según ha declarado la jurisprudencia, por cuanto la del actor es plenamente válida.

Al efecto de mantener un orden y delimitar el objeto de esta litis, deben resolverse de manera previa las excepciones invocadas por las codemandadas, y en concreto las de la empleadora Asamblea Autonómica Cruz Roja:

1.- De la excepción planteada de falta de acción. -Señala la Asamblea Autonómica de Cruz Roja a algunas sentencias entre las que cita lo resuelto por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 30/12/2009 (rec. 353/2009 ) por la se confirmaba la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1, autos 1160/2008, que estimó la falta de acción del trabajador al haber firmado un documento de liquidación con la 'reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, no teniendo en consecuencia nada más que pedir o reclamar por concepto alguno, que pudiera derivarse de la expresada relación y dando por resuelta y finalizada la relación laboral habida entre las partes.' citando también al respecto las sentencias del mismo TSJ-IB de fechas 10/11/2005 y 11/10/2006 que entiende aplicables en este caso, atendiendo a la liquidación de contrato firmada voluntariamente por el demandante, sin que se haya alegado la concurrencia de vicios del consentimiento, por lo que considera que debería dotarse al finiquito firmado de plena eficacia liberatoria, y por tanto estimarse la excepción de falta acción.

Ahora bien, esta excepción no puede ser estimada en el presente caso, en atención a la doctrina, de la que es ejemplo la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24-06-98 , según la cual:'el contenido del finiquito es variable y puede incorporar tanto un reconocimiento de que la relación laboral se ha extinguido, como la constatación del abono de la liquidación por las cuentas pendientes derivadas del desarrollo de la relación laboral y la conformidad con esa liquidación. Lo que sucede es que en el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo-existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan,especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos coincidan con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. Perola aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión de sus efectos reales sobre el vínculo'.(...)Como se ha adelantado, la sentencia de instancia aplica correctamente dicha doctrina y la Sala comparte las razones paranegar valor extintivo al documento de finiquito firmadoque dicha sentencia desarrolla en su fundamento de derecho segundo,puesel tenor literal del documento no permite extender la eficacia liberatoria del finiquito a cuestiones no comprendidas en el mismo, como es la acción de despido, ya que el documento se refiere a devengos salariales.Si la empresa quería documentar una conformidad con la extinción del contrato debió hacerlo de forma clarasin que en otro caso por aplicación de la regla contra pro ferentem que consagra el art. 1.288 CC , la ambigüedad pueda favorecer a la parte que la ha ocasionado, en este caso la empresa que redactó el documento'.

Así, según la doctrina jurisprudencial, se exige para que ese tipo de documentos produzca el efecto extintivo del contrato de trabajo que prevé el art. 49.1.a del ET , el que exprese claramente el mutuo acuerdo de ambas partes en tal sentido, y en el presente caso, de los términos del documento no se desprende una clara declaración de voluntad del trabajador de extinguir el contrato, ni de consentir la extinción decidida por la empresa, sino únicamente su reconocimiento de que se le ha pagado lo debido por salarios pendientes y por su despido, pues de su lectura (folios 202 y 203) observamos la expresión típica de los recibos'He recibido'prosiguiendo después con'el presente recibo'al que atribuye expresamente'el carácter definiquito de cuentas', e indicando finalmente que la razón por la que'causo Baja'en la empresa es el'despido'.Por tanto, según el criterio interpretativo del art. 1.281 del Código Civil , los términos y redacción del documento no permiten dar por cierto que hubiera consentimiento a la extinción por parte del trabajador, sino que se desprende como causa extintiva del contrato de trabajo la que se refiere respecto al despido el apartado 'k' o el'l' del art. 49.1 ET , y no el mutuo acuerdo de su apartado 'a', máxime cuando queda patente la disconformidad del trabajador con la extinción de su contrato por su conducta inmediatamente posterior a la firma del documento de liquidación y finiquito ( art. 1.283 CC ), no solo presentando en plazo la papeleta de conciliación ante el TAMIB, sino que, ante la falta de acuerdo, presentó también en plazo la demanda rectora de los presentes autos. Por todo ello, ha de desestimarse la excepción de falta de acción.

2.- De la antigüedad laboral del actor.-Existe discrepancia respecto a la fecha de antigüedad del actor, pues mientras que el actor postula la de su primer contrato con la entidad Asamblea Cruz Roja el 01/04/2008, ésta deduce que es la de 08/09/2008 al entender que existe una ruptura de la unidad esencial del vínculo por la existencia de una solución de continuidad muy superior a 20 días, puesto que entre la finalización del primer contrato el 16/06/2008 y hasta el 08/09/2008 transcurren casi tres meses.

La cuestión se reduce a determinar lo que haya de entenderse por la interrupción 'significativa' que la doctrina contempla para que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo, cuya frontera inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido como alega la demandada, pero en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados. Al respecto, son muchas las ocasiones en que el Tribunal Supremo ha debido pronunciarse sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo, en las SSTS de 8 marzo 2007 (rcud. 175/2004 ), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004 ), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007 ) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010 ), entre otras, ha dejado consolidada la doctrina según la cual, 'En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente'. En la STS 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/2007 ) se aborda la cuestión, y se acaba resolviendo que 'la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato'. La STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014 ) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta, y la STS 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno. También la STS 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016 ) niega que constituya una ruptura 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo contractual la interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años por la trabajadora; y la STS 23 febrero 2016 (rec. 1423/2014 ) recuerda que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones, ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.

Atendiendo, pues, a la doctrina citada en relación a la situación del trabajador, procede concluir como fecha de antigüedad del trabajador en la empresa y a efectos del cálculo de una eventual indemnización por despido, la del 1 de abril de 2008.

TERCERO.-De la cesión ilegal de trabajadores. -La respuesta a dicha cuestión controvertida planteada por el demandante y negada por los codemandadas, pasa por recordar que el artículo 43 del ET prohíbe la contratación de trabajadores con la única finalidad de cederlos temporalmente a otra empresa, salvo que se trate de un contrato de puesta a disposición concertado con una empresa de trabajo temporal, lo que plantea el problema, que como reitera la doctrina, no es siempre fácil de distinguir a la hora de determinar cuándo se está en presencia de una contrata y cuando ante una falsa contrata que encubre, bajo la apariencia de tal, una cesión ilícita de trabajadores o tráfico de mano de obra, y el problema más importante de delimitación del supuesto del artículo 43 del ET se produce en relación con las contratas, cuya licitud reconoce el artículo 42 de ese cuerpo legal. Al respecto declara el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de octubre de 2005 (rcud. 3911/2004 ) en la que, tras recordar que la doctrina de la Sala sobre este precepto ya ha sido unificada por numerosas sentencias (entre las que pueden citarse las de 19 de enero de 1994 , 12 de diciembre de 1997 , 14 de septiembre de 2001 , 17 de enero de 2002 y 16 de junio de 2003 ), estableciendo que cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos, la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( STS de 7 de marzo de 1988 ), el ejercicio de poderes empresariales ( SSTS de 12 de septiembre de 1988 , 16 de febrero de 1989 , 17 de enero de 1991 y 19 de enero de 1994 ) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva). A este último criterio se refiere también la citada sentencia de 17 de enero de 1991 , al apreciar la concurrencia de la contrata cuando 'la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos maquinaria y organización estables', aparte de 'mantener a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección'. Por lo tanto, podremos afirmar la existencia de una cesión ilegal de trabajadores, cuando la aportación empresarial en un supuesto contractual determinado, se limita a suministrar a otra empresa mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que configuran su estructura empresarial. En esta línea interpretativa, la jurisprudencia unificadora, entre otras, en las citadas SSTS 19/01/94 (rcud. 3400/92 ) y 12/12/97 (rcud. 3153/96 ) ha fijado como línea de distinción, no tanto el dato de que la empresa cedente existiera realmente, 'sino si actuaba como verdadero empresario'.

Descendiendo al concreto análisis del supuesto que nos ocupa en aras a calificar la existencia de una eventual cesión ilegal, resulta determinante el examen de las circunstancias en que se desarrollan las tareas de Trabajo Social por el actor, en virtud del contrato suscrito entre dos entidades codemandadas (Ayuntamiento y Cruz Roja). Pues bien, tal análisis individualizado no permite concluir que en el caso del actor se produjere cesión ilegal alguna, al resultar acreditado que los poderes de dirección se ejercían por la empleadora del trabajador sin que nadie cuestione que la entidad Cruz Roja sea una empresa real que cuenta con elementos personales y materiales propios suficientes para atender debidamente el objeto y actividad concertada (testifical Sr. Dionisio ), y que el actor trabajaba para dicha entidad. Ello se desprende tanto de la documental como de la testifical, así, por ejemplo, la testigo de Sra. Ramona dijo que coincidió con el actor durante un tiempo en trabajos sociales, 'que se lo presentaron proveniente de Bienestar Social, aunque supo luego que pertenecía a Cruz Roja', y la testigo de la trabajadora de Palma Activa Sra. Purificacion , manifestó que 'conoce al actor solo porque les traía las bajas de IT pero que el actor no trabajaba donde ella', y la testigo Sra. Ana , trabajadora en el equipo de mediación con el actor y pese a que dijo que en ocasiones hacía las reuniones en la calle San Agustín (Palma Activa), admitió que sabía que el actor pertenecía a Cruz Roja. Siendo, además, como es comúnmente sabido, que la entidad Cruz Roja desarrolla una profusa actividad en el sector social, en muchas ocasiones gestionando y desarrollando servicios administrativos en virtud de contrataciones otorgadas por los organismos públicos, contando para ello con infraestructura y personal propio.

Tampoco es posible negar la realidad de las dos contrataciones administrativas independientes que se instrumentaron en este caso con diferentes administraciones públicas (Ayuntamiento de Palma y Consell de Mallorca, asumida y unificada más tarde por la CAIB) como principales, y la aludida entidad de Cruz Roja, así como la justificación técnica de la contrata debido a la especificidad del servicio contratado y prestado (testifical Sra. Camila y Sr. Dionisio ). En la gestión de tales contrataciones administrativas, la empresa ha ejercido las funciones propias de empleador, sin que de la premisa fáctica sea posible colegir que la empresa contratista hiciera en este caso dejación de las obligaciones propias de su condición de empresario, ni que las comitentes se erigiesen por vía de hecho en empleador real de la trabajadora recurrente. En el caso que nos ocupa, es claro que el actor, que ostentaba la categoría de Trabajador Social, desempeñó el puesto de trabajo recogido en los pliegos administrativos como Coordinador del Equipo de Mediación, siendo la Coordinadora del servicio y a la cual reportaba la trabajadora de la empresa Dña. Vanesa (como se desprende de la testifical del Sr. Dionisio , y la del Sr. Marco Antonio , quien trabajó de mediador social de OFIN Palma en el periodo 2011-2013 junto al actor, de quien dice saber que estuvo trabajando para Cruz Roja en OFIN, y que 'quien coordinaba estas reuniones era la Sra. Vanesa ', y que en 2012 la gestión directa se pasó al departamento de igualdad y que el actor recibía las ordenes de la coordinadora. Cierto que la testifical del Sr. Francisco , mediador social de OFIN Palma apuntó que el actor tenía su trabajo en la C/ San Agustín y que a veces se reunían allí, como también lo manifestó la testigo Sra. Ana , aunque admitiendo que sabía que el actor pertenecía a Cruz Roja. Tampoco resulta óbice que ello fuera así y se efectuaran reuniones de coordinación en algún local de Palma Activa, pues formando parte dicha coordinación de los pliegos, no obsta que puede deducirse claramente que la entidad Cruz Roja ejercía sus facultades de dirección y organización respecto de los trabajadores asignados a la contrata administrativa, entre los que se encontraba al actor, siendo dicha entidad la única responsable en ejercer el poder empresarial, en el cual se incluía, entre otros, la coordinación del servicio, la autorización de vacaciones y permisos, así como su deber de prevención en materia de riesgos laborales. En suma, se trató de una sucesión de contratas del mismo servicio autorizadas por el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores con finalización el 31/08/2013 cuando terminó la gestión del servicio encomendado por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca; y, en fin, dando lugar a una relación contractual de la que no resulta viable predicar la simulación en que el demandante ampara esta petición de cesión ilegal que debe ser desestimada.

CUARTO.-De las causas objetivas en que se basó la amortización del puesto del trabajador. -De lo expuesto en los hechos probados 3º a 7º, resulta que el servicio público de asistencia social a inmigrantes, en el que siempre había trabajado el Sr. Baldomero desde que entró en la empresa, lo prestaba ésta en virtud de contratos públicos con las administraciones competentes (Ayuntamiento de Palma e IMAS); y que, extinguidos dichos contratos, se celebró uno nuevo para la prestación del servicio en toda la isla, esta vez con la administración de la CAIB (a través de la Vicepresidencia y Consejería de Presidencia del Gobierno de las Islas Baleares). El objeto de éste era más reducido, y también lo fue, en consecuencia, la previsión de personal y la dotación económica para el mismo que impuso la administración con un presupuesto notablemente inferior, condiciones a las que obviamente tenía que someterse todo licitador que en este caso, y con una dotación de personal de 9 trabajadores frente a los 17 que estaban destinados a los anteriores servicios, por cuanto tuvo que amortizar 8 puestos de trabajo, y de éstos, cinco fueron de trabajador social, entre los que se hallaba el actor. Esta reducción de la contrata constituye la causa organizativa y productiva que justifica la amortización de los puestos del personal excedente. La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha venido interpretando este precepto en el sentido de entender que la finalización de una contrata administrativa justifica la amortización de los puestos de trabajo sobrantes ante la pérdida del servicio que la empresa tenía adjudicado, y en consecuencia determinaría la procedencia del despido de los trabajadores afectados.

Ciertamente, las pérdidas que postula la entidad Cruz Roja se estiman suficientemente acreditadas con la documentación contable aportada por la empresa(folios nº 1166 a 1188), no impugnados de contrario. Aunque debe añadirse, que, según la doctrina jurisprudencial, basta la acreditación de las causas productivas y organizativas para que quede justificado el despido, sin que el art. 52.c ET obligue al empresario a reubicar al trabajador. Así, la STS de 30 de junio de 2015 (rec. 2769/2014 ) establece: 'La doctrina de la Sala ha sido resumida por la STS de 26-4-2013 (R. 2396/12 ), con cita de las de 7-6-2007 , 31-1- 2008 , 12-12-2008 y 16-5-2011 , en los siguientes términos:'la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción.A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende.Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal,que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación'( STS de 16 de septiembre de 2009 -rcud. 2027/2008 -, reiterando doctrina anterior).Por consiguiente, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores (ya se sostuvo así en la STS 14 de junio de 1996 -rcud. 3099/1995 -).

Se ha añadido que el art. 52 c) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa; incluso hemos dicho que ésta no está obligada a destinar al trabajador a otro puesto vacante (aspectos ambos reiterados en la STS de 7 de junio de 2007 - rcud. 191/2006 -)

Por consiguiente, aplicando la doctrina jurisprudencial transcrita, procede desestimar la petición subsidiaria de la demanda del actor, porque en el caso, la incuestionada pérdida de la contrata facultaba al empresario a resolver, por causas objetivas, los contratos de trabajo a ella vinculados, y siendo lógico deducir que la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador constituye causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes, determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido, y sin que resulte cierto lo que mantiene el actor en el hecho quinto de la demanda sobre que la empresa contrató después a otros trabajadores sociales para el servicio OFIM Mallorca, pues ni lo acredita, y lo único que se deduce es que la empresa procedió a una reorganización de los recursos que ya disponía. En cualquier caso, la empresa tampoco estaba obligada a la recolocación obligatoria del demandante ante la amortización de su puesto de trabajo, tal como ha declarado la doctrina ( STS Sala de lo Social de fecha 30 de junio de 2015 , y la STS de 07 de junio de 2007 ). La amortización de los puestos de trabajo del demandante resulta justificada ante la pérdida por parte de Cruz Roja de la adjudicación del servicio OFIM en el que venía prestando sus servicios. Dicha pérdida supuso un cambio en la demanda de los servicios que la empresa venía ofreciendo al mercado, al que ésta hubo de adaptarse, siendo un modo de adaptación a ese cambio la reducción de plantilla ante la pérdida o disminución de encargos de actividad y en consecuencia la reducción del volumen de servicios contratados, que constituye una causa organizativa en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores. habiendo realizado la empresa una explicación pormenorizada y suficientemente detallada de las mismas en la carta de despido que entregó al actor.

Por último, respecto a su alegación de que no se ha respetado los criterios de antigüedad, es preciso reiterar a tales efectos, (como ya se ha expresado en el hecho probado séptimo), que el criterio seguido por la empresa para seleccionar las 8 plazas que debían amortizarse fue el de menor antigüedaddentro de cada categoría de personal que se exigían en los pliegos, viéndose pues afectados por la amortización de las plazas de trabajador social los cinco que ostentaban una menor antigüedad en el servicio, entre los que se encontraba el actor, siendo evidente que el mismo ostentaba una antigüedad menor que los cuatro trabajadores sociales que no vieron amortizada su plaza; a lo que debe añadirse que, incluso si en lugar de considerar la fecha en que inició su prestación en el servicio OFIM Palma (que no fue otra que el 01/03/2011), se tuviera en consideración la fecha de antigüedad a los efectos del cálculo de la indemnización por despido, esto el 01/04/2008, todavía habría cinco trabajadores sociales con una antigüedad superior, viéndose afectado igualmente por la amortización. Procede, pues, desestimar también el petitum subsidiario del actor en este sentido, y con ello, íntegramente la demanda.

QUINTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación, según lo dispuesto en el Art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por D. Baldomero , frente al AYUNTAMIENTO DE PALMA, la AGENCIA DE DESARROLLO LOCAL DEL AYUNTAMIENTO DE PALMA (PALMA ACTIVA), y la ASAMBLEA AUTONÓMICA DE CRUZ ROJA EN BALEARES, en demanda sobre despido,debo declarar y declaro procedenteel despido por causas objetivas del trabajador producido con fecha de efectos de fecha 31-8-2013,y absuelvoa las entidades codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, previniéndolas que contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral, podrá interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.

Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco Santander S.A. en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca'. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

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