Sentencia SOCIAL Nº 191/2...zo de 2018

Última revisión
14/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 191/2018, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 1038/2017 de 12 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: TOMAS HERRUZO, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 191/2018

Núm. Cendoj: 45168440012018100060

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1580

Núm. Roj: SJSO 1580:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00191/2018

SENTENCIA

En Toledo, a 12 de marzo de 2018.

Vistos por la Ilma. Sra. Dña. Belén Tomás Herruzo, Magistrada Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, los presentes autos seguidos en este juzgado bajo el número 1038/2017, a instancias deD. Gaspar , defendido por el Letrado don José Sánchez Recuero, contraTOVAHER S.L., defendida por el Letrado don Salvador García Núñez, y contraFOGASAsobreDESPIDO IMPROCEDENTE, se ha dictado la presente Sentencia resultando los siguientes:

Antecedentes

Primero.-En fecha 26.09.2017 tuvo entrada en Decanato demanda suscrita por los demandantes en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimaron pertinentes a su derecho, solicitaron que se dictara Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

Segundo.-Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y, en su caso, juicio, tuvieron lugar el día 19.02.2018. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, desistiendo de la nulidad del despido y manteniendo la declaración de improcedencia. La parte demandada se opuso con base en los hechos y fundamentos que consideró de aplicación. En cuanto al fondo, se opuso a la declaración de improcedencia del despido con base en la existencia de motivos que justificaban la decisión extintiva. Practicada la prueba que fue admitida, consistente en interrogatorio de parte, documental y pericial, en trámite de conclusiones las partes solicitaron de este Juzgado que se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Hechos

Primero.-D. Gaspar ha venido prestando servicios para la empresa demandada, con una antigüedad de 08.07.1994, categoría de Oficial de 2ª, y un salario de 1.465,75 €/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.

Segundo.-En fecha 14.08.2017 la empresa comunica al demandante carta de despido que obra en la documental aportado en la vista y se da por reproducida en esta sede, en la que la empresa alegaba causas económicas del artículo 52 c) del ET por pérdidas acumuladas en el periodo comprendido entre enero de 2015 y junio de 2017 (un total de 294.840 €) y previsible incremento de éstas como consecuencia de la rescisión de la concesión de la marca Fiat para Toledo que se produciría el 21.06.2017. En la carta de despido se reconocía al trabajador una indemnización de 17.541,88 €, que no ponían a disposición del trabajador alegando falta de liquidez.

Tercero.-En fecha 25.08.2017 la empresa ofrece al trabajador un acuerdo sobre el pago fraccionado de la cantidad reconocida en concepto de indemnización, que obra como documento nº 2 de la demanda, y que no es aceptado por aquél.

Cuarto.-En el ejercicio 2014 la empresa arrojó un resultado negativo de 97.809,76 € en el año 2015 de 86.041,62 €, en el año 2016 de 47.431,28 €. A fecha 30.11.2017 la empresa acumulaba unas pérdidas de 111.102,27 €.

Quinto.-El fondo de maniobra o ratio de liquidez de la empresa era de 1,1 en el año 2014, y de 0,95 en los años 2015 y 2016. En la cuenta de pérdidas y ganancias a fecha 30.06.2017 el activo corriente ascendía a 555.819,44 € y el pasivo corriente 778.616,61 €.

Sexto.-A la fecha del despido del trabajador la mercantil demandada tenía un saldo de 6.051,64 € en la cuenta nº NUM000 de la entidad Banco Santander S.A. y de 12.519,57 € en la cuenta corriente NUM001 de la entidad Banquinter.

Séptimo.-La empresa es propietaria de una nave industrial sita en el Polígono de Santa María de Benquerencia que se encuentra a la venta desde el mes de noviembre de 2017.

Octavo.-En fecha 15.06.2017 la mercantil Tovaher S.A perdió la concesión para la venta de vehículos y asistencia y distribución de recambios de las marcas Fiat, Fiat Profesional y Alfa Romeo. Realizados por la mercantil demandada intentos para lograr la concesión o subconcesión de otras marcas del mercado de automóviles, éstos resultaron infructuosas.

Noveno.-Durante los años 2011, 2012 y 2013 se llevaron a cabo tres ERES (que finalizaron con acuerdo) consistentes en la minoración temporal de la jornada de determinados trabajadores en los términos recogidos en los documentos 17, 18 y 19 de la demandada, que se dan por reproducidos en esta sede.

Décimo.-A la fecha del despido del trabajador demandante se llevaron a cabo los despidos de otros cuatro trabajadores, a los que se les reconocieron indemnizaciones de 843,52 € 18.936,83 €, 20.280 € y 27.957,60 €. En fecha 31.12.2017 se procedió al despido de los dos últimos trabajadores que quedaban en la empresa, a los que se reconoció una indemnización de 19.011,04 y de 23.826,20 €. Con cinco trabajadores se acordó un calendario de pago de la indemnización en cinco plazos mensuales que se han venido satisfaciendo puntualmente. El trabajador demandante no firmó el acuerdo de pagos aplazados de la indemnización reconocida, no obstante lo cual se le han abonado las siguientes cantidades: en 31.08.2017 la cantidad de 5.270,75 € en fecha 28.09.2017 la cantidad de 3.508,38 e en fecha 30.10.2017 la cantidad de 3.508,38 € en fecha 27.11.2017 la cantidad de 3.508,37 € y en fecha 28.12.2017, la cantidad de 3.508,38 €.

Undécimo.-Por el demandante se presentó papeleta de conciliación y en fecha 19.09.2017 se celebró el correspondiente acto ante el SMAC con el resultado de intentado sin avenencia.

Fundamentos

Primero.-Prueba. En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del artículo 97 de la LRJS , debe hacerse constar que los anteriores hechos probados se han considerado como tales en virtud de la documental que obra en las actuaciones y de la confrontación de las alegaciones de las partes. El hecho probado primero consta acreditado con el bloque documental nº 33. El hecho probado cuarto consta acreditado con los documentos 1 a 7 aportados por la parte actora. Si bien es cierto que los documentos 1 a 4 (balances de situación de los años 2014 a 2016 y cuenta de pérdidas y ganancias del año 2017) son privados y han sido impugnados por la parte demandante, los datos contenidos en ellos son corroborados por los recogidos en los documentos nº 5 a 7 relativos a las cuentas depositadas en el Registro Mercantil (que incluyen el balance de situación, la cuenta de pérdidas y ganancias y el estado abreviado de cambios del patrimonio neto). Los datos relativos al año 2017 recogidos en el documento nº 4, a pesar de ser aportados en documental privada impugnada por el demandante, deben considerarse acreditados pues se aporta como documento nº 9 un informe pericial elaborado por el economista Carlos Antonio , que ha examinado los distintos libros contables de la empresa. Ha de señalarse que a fecha de la vista, febrero de 2018, no ha transcurrido el periodo de tiempo legalmente establecido para que las cuentas del ejercicio de 2017 hayan sido aprobadas y convenientemente depositadas en el Registro mercantil, motivo por el que la parte demandada no puede articular otro medio de prueba que revista mayor objetividad y credibilidad que el aportado.

Primero.-Despido objetivo por causas económicas. Conforme a lo dispuesto en el artículo 51 ET 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'. Constatado que la carta de despido comunicada al trabajador demandante no incurre en ningún defecto de forma, pues se concretan en ella los motivos en los que la parte demandada funda su despido y se facilitan datos concretos relativos a las causas económicas y productivas que se alegan, la cuestión pasa por determinar si la situación referida por la empresa es cierta y se acredita la concurrencia de dichos motivos, y en ese caso, si la indemnización reconocida es la que correspondía al trabajador atendiendo a su salario y antigüedad, y si concurría o no la situación de iliquidez alegada por la empresa como causa que justificase no poner a disposición del trabajador la indemnización reconocida en la fecha de notificación del despido. De la documental obrante en autos se desprende que la empresa viene arrastrando pérdidas desde el año 2014, así consta -y se recoge en el hecho probado cuarto- que la empresa tuvo pérdidas en el ejercicio 2014 que ascendieron a 97.809,76 €, a 86.041,62 € en el año 2015 y en el año 2016 a 47.431,28 €. A fecha 30.11.2017 la empresa acumulaba unas pérdidas de 111.102,27 €, dato al que ha de añadirse la causa productiva que también se recoge en la carta de despido -pérdida en el mes de junio de 2017 de la concesión de venta de vehículos Fiat y de la concesión para la asistencia y distribución de recambios de las marcas Fiat, Fiat Profesional y Alfa Romeo, extremo que evidencia una disminución de los ingresos de la demandada y por tanto, el incremento de las pérdidas. Se constata la efectiva situación económica de la empresa, no solo por la concurrencia de pérdidas en el momento del despido del trabajador, sino también por la previsión de su mantenimiento o agravación como consecuencia de la pérdida de la concesión sin haber logrado obtener otras.

En cuanto a la segunda cuestión, la puesta a disposición del trabajador de la indemnización reconocida y la corrección cuantitativa de dicha indemnización, motivos en los que el actor funda su pretensión de declaración de improcedencia, ha de partirse de que la iliquidez empresarial no puede confundirse con la causa económica, de manera que la empresa no sólo deberá acreditar la existencia de la crisis económica sino también que carece de liquidez en ese momento para el pago de la compensación económica derivada del despido objetivo. Sobre la carga de esa prueba, la jurisprudencia ha insistido que es la empresa quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla, pues a su alcance se encuentra la pertinente documentación de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible confirmar introduciendo en el proceso determinados indicios con apreciable grado de solidez acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador «ex» apartado 3 del art. 217 de la LECv (en este sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social de 25 de enero y 21 de diciembre de 2005 ( rec. 6290/2003 y rec. 5470/2004 ).

En el presente caso se aporta por la empresa el saldo de las dos cuentas bancarias de la mercantil, que arroja la cantidad total de 18.571,21 €. El actor sostiene que dicha prueba es insuficiente para acreditar la falta de liquidez, y alude a la STSJ de Madrid de fecha 10.03.2015 (citada en la Sentencia dictada en autos 829/2015 en el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo ) para afirmar que la iliquidez no puede identificarse con el mero hecho de que un específico día el extracto de las cuentas corrientes arroje un determinado saldo, pues se ha podido burlar la norma eligiendo el día concreto del despido o sacando el dinero en fecha anterior a su formalización. En el caso que nos ocupa, a diferencia del que era objeto de la Sentencia referida por el actor, además de aportarse los saldos de las dos cuentas bancarias de la mercantil demandada, se constata que la evolución del fondo de maniobra o ratio de liquidez de la empresa ha ido disminuyendo desde el 1,1 del año 2014 hasta el 0,95 del año 2016, siendo negativo durante el año 2017. Pero es que, además, como dato que permite dar credibilidad a tal falta de liquidez en el momento de los cinco despidos efectuados el mismo día (y cuya suma de indemnizaciones excede en mucho de la cantidad que la empresa disponía en las cuentas corrientes), se evidencia la voluntad de la demandada de satisfacer a todos sus trabajadores la indemnización reconocida y por ello intenta acordar con ellos el pago fraccionado (dentro de los cinco meses siguientes al del despido) y efectivamente abona dichas cantidades no solo a los trabajadores que alcanzan el acuerdo sino a todos los despedidos ese mismo día, incluso a los dos que impugnan judicialmente el despido. Por último, en cuanto a la indemnización que correspondía al trabajador demandante, atendiendo al salario que consta acreditado con las nóminas de la última anualidad aportadas (hecho probado 1º) y a la antigüedad del trabajador, la indemnización que le hubiera correspondido asciende a 17.348,05 €, inferior a la reconocida en la carta de despido, por lo que la alegación del actor relativa a que se le ha reconocido una indemnización menor a la que le correspondía debe ser desestimada.

Segundo.-Fogasa. Se citó como parte al Fondo de Garantía Salarial, sin que quepa su condena o su absolución en el presente momento procesal al no haber comparecido al acto del juicio oral, por cuanto el artículo 33. 4 del Estatuto de los Trabajadores exige la previa tramitación del correspondiente expediente administrativo, una vez decretada la insolvencia provisional de la empresa.

Tercero.-Recursos. En virtud de lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Jurisdicción Social, contra esta Sentencia puede interponerse recurso de suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

Fallo

QueDESESTIMANDOla demanda origen de las presentes actuaciones en su pretensión subsidiaria, promovida por D. Gaspar frente a la mercantilTOVAHER S.L.y alFOGASA, sobreDESPIDO, debo absolver a la demandada de las pretensiones contra ella dirigidas, y declarar la procedencia del despido notificado al trabajador el día 14.08.2017 y con fecha de efectos del 31.08.2017.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss del LRJS siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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