Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 191/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1367/2017 de 25 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 191/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018100388
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3960
Núm. Roj: STSJ AND 3960/2018
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
M.F.
SENT. NÚMERO: 191-2018
ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En Granada, a 25 de enero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1367-17 , interpuesto por Dª. Tania contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE GRANADA, en fecha 22 de febrero de 2017 , en autos núm.
310-2016. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO OLIET PALÁ .
Antecedentes
PRIMERO.- En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda presentada por Dª. Tania , sobre invalidez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que desestimando la demanda promovida por Dª Tania contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la Seguridad Social de todos los pedimentos formulados en su contra en dicha demanda.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO .- La parte demandante, Dª Tania , con DNI NUM000 figura afiliado a la Seguridad Social con el NUM001 , en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de peón agrícola.
SEGUNDO .- La demandante solicitó ante la entidad gestora, que fuese valorada su capacidad laboral y se le declarase beneficiaria de una prestación contributiva de incapacidad permanente causada por enfermedad común en cualquiera de sus grados. El día 26-02-16 recayó resolución administrativa concediéndole la prestación por incapacidad permanente total para su profesión habitual, y ello sobre la base del dictamen del EVI de 11-12-2015, con fundamento en el informe médico de valoración de evaluación de fecha 10-12-15.
TERCERO .- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 579,28€ mensuales.
CUARTO .- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula reclamación administrativa previa que le fue denegada.
QUINTO .- A la fecha del hecho causante la demandante presenta: Cataratas, asma bronquial.
SAHS. Osteartrosis. Fibromialgia. HTA. Transtorno ansioso-depresivo.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Catarata intervenida con AV de OD 0.7 y OI 0.3. Asma bronquial extrínseca persistente leve-moderada. SAHS leve-moderado, pendiente de estudio para tratamiento con CPA. Somnolencia diurna. Exploración compatible con síndrome fibromiálgico.
Trastorno ansioso-depresivo de larga evolución con seguimiento por MAP.
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Tania , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por la actora, en reclamación de la condición de pensionista en el grado de absoluta y no solamente del grado de total para su profesión de peon agrícola por el que estaba integrada en el Regimen General dentro del Sistema Especial Agrario que le sido reconocida por resolución del Instituto demandado de 26 de febrero de 2016, se alza la mismo en suplicación a través de un único motivo en el que al amparo del articulo 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción del artículos 193 de la LGSS , en su redacción dada tras la entrada en vigor de la Ley 8/2015.En realidad al tiempo del dictamen propuesta del EVI estaba vigente el artículo 137.5 de la LGSS en la redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio, pues el artículo 194.5 que es un fiel trasunto del anterior, conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre entró en vigor el 2 de enero de 2016, es decir cuando se dicto la resolución administrativa impugnada. Y ello al estimarse que su estado es constitutivo de este grado superior y no solamente del de total, citando en el desarrollo del motivo doctrina del Tribunal Supremo anterior al establecimiento del recurso de casación en unificación de doctrina en interpretación de criterios generales del grado de absoluta, así como doctrina de suplicación en relación con criterios generales de interpretación de la patología de la fibromialgia, asi como pretendiendo establecer criterios de comparación con el caso que nos ocupa. Es por ello que resulta conveniente recordar aquí, los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del análogo artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , teniendo presente, como ordena el artículo 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y la finalidad de la norma: 1.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( Sentencias de 3 de febrero de 1986 , 19 de enero , 23 de junio y 13 de octubre de 1987 ).
2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 de enero de 1982 , 24 de marzo de 1986 y 13 de octubre de 1987 ).
3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de la pensión de incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 de marzo y 12 de julio de 1986 , y 13 de octubre de 1987 ).
4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 de diciembre de 1983 , 16 de febrero de 1984 , 9 de octubre de 1985 , 13 de octubre de 1987 , 3 de febrero , 20 y 24 de marzo , 12 de julio y 13 de septiembre de 1988 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
Y el caso que la Sala analiza, el estado que presenta la demandante ha quedado recogido en el inatacado relatos de hechos probados, conforme al cual, la actora padece cataratas, habiendo sido intervenida quedándole una agudeza visual de 0.7 en el ojo derecho y de 0.3 en el ojo izquierdo. Asma bronquial extrínseca persistente leve- moderada.SAHS leve moderado, pendiente de estudio para tratamiento con CPA, somnolencia diurna. Osteoartrosis. HTA. Fibromialgia revelando la exploración compatibilidad con síndrome fibromiálgico. Y trastorno ansioso-depresivo de larga evolución en seguimiento por Medico de Atencion Primaria. Conforme al cual se revelan la imposibilidad para el desempeño de trabajos que como el de peón agrícola implica la realización de esfuerzos físicos de alta a moderada intensidad, pero no trabajos sedentarios o livianos desde el punto del esfuerzo y cómodos o sencillos desde el de lo intelectual o de la responsabilidad, que no se desarrollan en ambientes vigiliales o expuestos a riesgos de accidentabilidad para si o terceros, de manera que su situación esta bien incardinada dentro del concepto de incapacidad permanente total que se definia en el artículo 137.4 (hoy 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015. Y no perturba la confirmación de la sentencia la cita de sentencias de Suplicación que se hacen pues esta doctrina, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional, además de que los casos que se contemplan en ellas no son iguales al que enjuiciamos al ser distintas las dolencias y las limitaciones que las misma producen, ni tampoco las sentencias del Tribunal Supremo en la jurisprudencia anterior al recurso de casación en unificación de doctrina que se citan, que fue cuando estableció las líneas generales de interpretación del entonces artículo 135.5,hoy 194.5 de la LGSS, de la Ley General de la Seguridad Social conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, que no se han visto infringidas, Recurso de casación en unificación que cierra paso a que el Alto Tribunal entre en el fondo de una materia tan singularmente individualizada como es la incapacidad permanente.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Tania contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE GRANADA, en fecha 22 de febrero de 2017 , en autos nº 310-2016 , seguidos a su instancia, sobre invalidez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurida .Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1367.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1367.17.
Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada en Audiencia Pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
