Sentencia SOCIAL Nº 191/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 191/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4046/2017 de 18 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 191/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018100086

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:486

Núm. Roj: STSJ AND 486/2018


Encabezamiento


RECURSO Nº 4046/17 IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.
ILMA.SRA.DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ.
ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
En Sevilla, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 191 /18
En el recurso de suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de La Línea de la Concepción ,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Algeciras ; ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA
MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos número 1215/16 se presentó demanda por D. Jose Ramón , sobre cantidad , contra el Ayuntamiento de La Línea de La Concepción, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26/01/17 por el Juzgado de referencia en que no se estimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Jose Ramón , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento de la Línea de la Concepción, con la categoría profesional de Peón de Limpieza y con una antigüedad de 21 de diciembre de 1981, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 2.463,92 euros brutos (hechos no controvertidos; doc. nº 1 que acompaña a la demanda).



SEGUNDO.- Por la actividad de la empresa demandada resulta de aplicación el Convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de la Línea de la Concepción (hecho no controvertido).



TERCERO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal en la empresa (hecho no controvertido).



CUARTO.- El trabajador demandante inició su relación laboral bajo la dependencia de la empresa municipal SERMASA, siendo que por Decreto de la Alcaldía de fecha 26 de junio de 2008 se comunicó a aquélla que el Ayuntamiento de la Línea de la Concepción pasaría a asumir de forma directa el servicio de recogida de residuos sólidos urbanos y la limpieza municipal, de modo que, con fecha de efectos del día 1 de julio de 2008, la actora sería subrogada por el Ente Público territorial demandado (hechos no controvertidos).



QUINTO.- En cumplimiento del Real Decreto Ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las Administraciones Públicas y de apoyo a las Entidades Locales con problemas financieros, publicado el 29 de junio de 2013, en cuyo art. 26 a ) se establece como una de las condiciones para poder acogerse a estas ayudas la reducción de al menos un 5% de determinados gastos de funcionamiento, y dada la grave situación económica del Ayuntamiento, en sesión plenaria de 26 de septiembre de 2013 se aprobó un Plan de ajuste financiero, que se aplicó a partir del mes de enero de 2014, en el que se recogió, entre otras medidas, la reducción del 5% de los gastos de personal, a través de la reducción del 15% de los complementos específicos del personal funcionario, y del plus de convenio del personal laboral.

Este plan fue autorizado y visado por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en fecha 8 de noviembre de 2013, posibilitando a lo largo de 2014 el abono de todas las nóminas retrasadas.

A fin de adoptar la medida prevista en el Plan Ajuste, en sesión plenaria de 20 de diciembre de 2013 el Ayuntamiento aprobó una nueva Relación de Puestos de Trabajo del personal de su plantilla.

También se acordó en el marco de estas medidas de ajuste, prorratear las medias pagas extraordinarias que venía percibiendo el conjunto del personal laboral en los meses de marzo y septiembre, y su inclusión en el plus de convenio. Por este motivo, el plus de convenio sufrió una pequeña variación, pasando a sumar 735,34 euros en lugar de los 755,90 que se percibían originalmente, suponiendo una reducción efectiva de en torno al 2% del plus, ya que paralelamente a la rebaja del 15% del mismo, se incorporan a este concepto otras cantidades adicionales que se venían percibiendo con anterioridad.

(hechos no controvertidos)

SEXTO.- La trabajadora demandante, a partir de la nómina del mes de enero de 2014, pasó a percibir 113,39 euros brutos menos, una vez que se había reducido el plus de convenio en un 15%, pasando a imputar esta reducción a las pagas extraordinarias (doc. nº 1 que acompaña a la demanda; hecho no controvertido).

SÉPTIMO.- El Pleno del Ayuntamiento de la Línea de la Concepción celebrado el día 23 de octubre de 2013 aprobó un expediente de revisión de oficio para la declaración de nulidad de pleno derecho de diferentes acuerdos municipales sobre incrementos retributivos.

Como consecuencia de acuerdo plenario de 23 de octubre de 2013, con fecha de efectos del día 1 de noviembre de 2013, las retribuciones de los empleados municipales sufrieron una reducción de 408,25 euros brutos mensuales por cada trabajador.

(hecho no controvertido) OCTAVO.- El día 20 de diciembre de 2013 se aprobó la RPT del Ayuntamiento de la Línea de la Concepción, con fecha de efectos del día 1 de enero de 2014, por el cual se adoptó el acuerdo de incrementar de forma generalizada las retribuciones de todos los trabajadores municipales, aún cuando existían informes desfavorables de la Intervención y de la Secretaría General.

El 28 de marzo de 2014 la Junta de Andalucía requirió al Ayuntamiento de la Línea de la Concepción para que anulara los incrementos retributivos, y ante la negativa del ente municipal, la Junta de Andalucía formuló recurso contencioso-administrativo, por el cual se interesaba la anulación del Acuerdo de aprobación de la RPT por ser contrario al ordenamiento jurídico.

El 15 de junio de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado Contencioso-Administrativo número 2 de Algeciras , por la cual se acordó estimar el recurso, al tiempo que anuló el acuerdo impugnado de fecha 20 de diciembre de 2013.

Recurrida en apelación la sentencia de instancia se dictó sentencia por el TSJ de Andalucía, sede Sevilla el día 12 de enero de 2016, la cual confirmaba la sentencia.

(hechos no controvertidos) NOVENO.- El día 10 de junio de 2015 se dictó sentencia firme por este Juzgado en el procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo con nº de autos 1381/2013, cuya parte dispositiva es la siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda (...) debo declarar y declaro nula la decisión empresarial del Ayuntamiento de llevar a cabo una reducción salarial consistente en aminorar en un 15% el plus de convenio a la actora, que hasta el momento de la reducción se cuantificaba en 755,90 euros, condenando a la demanda a estar y pasar por esta declaración y a reponer a la actora en sus anteriores condiciones de trabajo, con abono de las cantidades dejadas de percibir como consecuencia de la reducción salarial citada del 15% sobre los 755,90 euros en que se cuantificaba el plus de convenio antes de la reducción, y ello desde la fecha en que dicha reducción se hizo efectiva, que fue en enero de 2014'.

(hechos no controvertidos) DÉCIMO.- Presentado escrito de reclamación previa a la vía jurisdiccional el día 15 de marzo de 2015, no consta que por el Ayuntamiento de la línea de la Concepción se hubiera dictado resolución alguna, desplegando efectos el silencio administrativo negativo una vez que ha transcurrido el plazo para resolver (doc. nº 2 que acompaña a la demanda).



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO:
PRIMERO: La Sentencia de instancia dictada en proceso de modificación de las condiciones de trabajo instada por el trabajador actor, contiene el siguiente fallo:Que debo desestimar y desestimo las excepciones materiales de caducidad y de prescripción opuestas por el Ayuntamiento de la Línea de la Concepción.

Que estimando la demanda presentada por D. Jose Ramón , defendido y representado por la Letrada Dª. Natalia Reyes Pérez, contra el Ayuntamiento de la Línea de la Concepción, defendido y representado por el Letrado D. Luis Landero Cervilla, debo: a) Declarar y declaro la nulidad de la decisión empresarial modificativa impugnada en la presente vía judicial, consistente en reducir el 15% del plus de convenio.

b) Acuerdo reponer a la parte actora en las mismas condiciones laborales que venía disfrutando con anterioridad a la decisión empresarial.

c) Condenar al Ayuntamiento de la Línea de la Concepción a abonar a la parte actora la cantidad de 4.195,43 euros brutos, mas las cantidades devengadas con posterioridad hasta la fecha de la presente sentencia.

d) Condenar a la parte demandada al abono del interés por mora del 10% al que se refiere el art. 29.3 ET .

Frente a dicha sentencia se alza en Suplicación la representación legal del Ayuntamiento demandado y condenado invocando el tramite procesal de los apartados a) b) y c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .



SEGUNDO.- Por adecuado trámite procesal y cita expresa del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita nulidad de actuaciones, desde la sentencia, incluida esta por incongruencia 'extra petitum', por condenar al pago de diferencias en el plus de convenio indebidamente reducido desde el 1 de enero de 2.014, y hasta la fecha de la sentencia del juzgado pretensión que no se contenía en la demanda que solicitaba diferencia económica, 'desde el pasado ejercicio 2014 hasta la fecha actual', y porque la sentencia decide sobre lo no pedido ya que no se solicitó pronunciamiento sobre los Acuerdos municipales de 26 de septiembre de 2.013 y 23 de octubre de 2.013, resultando ser realmente el Acuerdo decisorio sobre el que habría de pronunciarse la sentencia, el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 20 de diciembre de 2.013.

Sobre el deber de congruencia que para todas las resoluciones judiciales impone el artículo 218 de Ley de Enjuiciamiento Civil , se ha pronunciado el Tribunal Constitucional con reiteración y así en su Sentencia núm. 17/2000 de 31 enero dice lo siguiente: Respecto de la incongruencia , hemos dicho reiteradamente desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , que tal vicio o defecto, «entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985 , 191/1987 , 88/1992 , 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 , 111/1997 y 220/1997 )» ( STC 136/1998, de 29 de junio ).

La relevancia constitucional de la incongruencia viene dada, en consecuencia, por la situación de indefensión generada por la alteración de los términos del debate. En efecto, como dice la STC 220/1997, de 4 de diciembre , «cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del fundamental derecho de la defensa, pues la Sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae».

Más recientemente, el mismo Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 25/2012, de 27 de febrero se ha expresado al respecto en los siguientes términos:«La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos: a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4).» Trasladada dicha doctrina al caso que nos ocupa, no permite acceder a la nulidad de actuaciones que se solicita, según se explicará, remedio este extraordinario y excepcional que ha de utilizarse con cautela, habida cuenta que como ya ha decidido el Tribunal Constitucional, partiendo de que el principio general es la conservación de los actos y lo anormal debe ser la declaración de nulidad, sólo procede tal declaración cuando ciertamente se hayan conculcado normas del procedimiento que generen real indefensión. A propósito de esta cuestión el Tribunal Constitucional en la Sentencia núm. 124/1994 de 25 abril , se pronunciaba en los siguientes términos : 'Preciso es también recordar, por último, que, como este Tribunal ha afirmado con reiteración, para que exista vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 CE , no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, sino que del mismo ha de derivarse un perjuicio material para el interesado , esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca , en todos los casos, la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso [ SSTC 35/1989 , 52/1989 , 145/1990 y 61/1992 ]. En este caso no procede la nulidad instada aunque la sentencia conceda el importe del plus reclamado por periodo superior al solicitado, porque de confirmarse el derecho del actor a percibir el complemento que reclamaba solo hasta la presentación de la demanda, para corregir el exceso de la sentencia, bastaría con modificar en esta sede, la condena que contiene, suprimiendo el importe que excediera del periodo reclamado y por lo demás, tampoco procede la nulidad por cuanto que los argumentos de la sentencia de instancia, acertados o no, lo que luego será estudiado, se refieren al fondo del asunto que es lo que ha de resolverse, vinculado el juzgador por el pedimento esencia de la pretensión, sin que pueda apreciarse modificación del objeto del proceso, con sustracción a las partes del debate contradictorio, de manera que no se ha producido fallo extraño a las pretensiones de las partes o ajeno a la cuestión principal debatida en el proceso.

Por las razones expuestas ha de ser desestimado el motivo de recurso que se estudia.



TERCERO.- Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita rectificación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo la modificación de los hechos probados quinto y sexto para que a los mismos se otorgue la siguiente redacción:'El Plan de Ajuste que aprueba el Ayuntamiento con fecha 26 de septiembre de 2013 es un instrumento que incorpora una previsión de medidas económicas, financieras y fiscales a adoptar por el Ayuntamiento en el horizonte temporal que el mismo establece (10 años) y que en ningún caso supone una aplicación efectiva de medida alguna. El Plan de Ajuste no opera en ningún momento reducción salarial alguna, no dejando por tanto de ser una mera declaración de intenciones, cada una de las cuales habría de concretarse mediante el expediente concretamente tramitado al efecto. El citado documento fue remitido al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y fue autorizado y visado en fecha 8 de noviembre de 2013.

En sesión de Pleno de 23 de octubre de 2013, se adopta el acuerdo de declaración de nulidad de diferentes acuerdos municipales por incrementos retributivos. Dicho acuerdo se adopta, una vez instruido al respecto expediente administrativo de revisión de oficio de actos administrativos en los que incurría causa de nulidad de pleno derecho, y que fue informado favorablemente por el Consejo Consultivo de Andalucía.

Además, ha de recalcarse que el expediente de revisión de oficio se tramita a instancias de la Cámara de cuentas de Andalucía, conforme a las conclusiones de su informe de 18 de febrero de 2013, de fiscalización de varias áreas de este Ayuntamiento respecto del ejercicio 2009.

En aplicación del acuerdo de Pleno de 23 de octubre de 2013 que anula los acuerdos anteriores que daban lugar a los incrementos retributivos (que asciende a un total acumulado de 408,25 euros brutos mensuales por trabajador), se procede a reducir a todo el personal municipal el importe de 408,25 euros en el complemento específico para los funcionarios y en el plus de convenio para los laborales.

Pues bien, la citada reducción de 408,25 euros brutos mensuales, tuvo efecto sólo en los meses de Noviembre y Diciembre de 2013. Y al respecto ha sido celebrado SERCLA que ha concluido con el archivo de la causa a favor del Ayuntamiento al quedar probado lo expuesto en este punto.

El 20 de diciembre de 2013, y con efectos de 1 de enero de 2014, se adopta acuerdo de Pleno por el que se aprueba un instrumento de ordenación del personal, la Relación de Puestos de Trabajo, la denominada, RPT Municipal, en la que contemplan unos incrementos retributivos a todo el personal municipal que se incluyen el complemento específico para los funcionarios y en el Plus de convenio para los laborales.

Con fecha 14 de septiembre de 2016, se dicta Decreto de Alcaldía número 3783/16, por el que se acuerda ejecutar la sentencia del TSJA de 12 de enero de 2016 , por la que se anula la RPT, procediéndose en las nóminas desde el mes de septiembre de 2016 en adelante a reponer el Plus y el Complemento específico de todos los trabajadores en los importes existentes en el momento anterior al acuerdo anulado,, es decir, las existentes a 31 de diciembre de 2013 ya que la RPT tenía efecto a fecha 1 de enero de 2014.' Para resolver este motivo de recurso, ha de dejarse constancia de que el recurso de Suplicación es un recurso extraordinario, y de contenido cuasi casacional, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional en sus Sentencias nº 3/83, de 25 enero de 1983 ; 17/86 de 13 octubre de 1986 ; 274/1993, de 20 septiembre de 1993 ; 230/2000, de 2 de octubre de 2000 ; 237/2002 de 9 diciembre de 2002 y 105/2008, de 15 de septiembre de 2008 entre otras muchas, radicalmente distinto del de apelación, ajena siempre a esta especializada jurisdicción; por ello el Tribunal no puede realizar una nueva valoración general de toda la prueba que se atribuye en toda su amplitud, tal y como establece el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, dejando las normas procedimentales que disciplinan el recurso de Suplicación para la revisión de los hechos probados un estrecho margen, como ha puesto de manifiesto el propio Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo que, en su sentencia de Sentencia de 17 febrero 2011 , si bien referido al recurso de Casación pero en doctrina que resulta aplicable decía: Las exigencias que para la revisión de los hechos probados resultado del error en la apreciación de la prueba impone reiterada doctrina conforme a la cual esta Sala tiene reiteradamente declarado (Auto de 5 de Marzo de 1992 (R.C.U.D. 1468/1991 ), y Sentencias de 1 de Junio de 1992 (Rec.

1/1825 / 1991 ), 31 de Marzo de 1993 (Rec. 1/916 / 1992 ), 4 de Noviembre de 1995 ( RJ 1995, 8397) (Rec.

1/680 / 1995 ), 12 de marzo de 2002, (Rec. 1/379 / 2001 ), 17 de septiembre de 2004 (Rec. 1/108 / 2003 ), 29 de diciembre de 2004 ( RJ 2005, 1994) (Rec. 1/54 / 2004 ), 25 de enero de 2005, (Rec. 1/24 / 2003 ), 18 de mayo de 2005 ( RJ 2005, 9654) (Rec. 1/149 / 2002 ), 22 de septiembre de 2005 (Rec. 1/193 / 2004 ), 11 de octubre de 2007 ( RJ 2007, 9305) (Rec. 1/22 / 2007 ), 23 de julio de 2008 (Rec. 1/97/2007 ) y 5 de noviembre de 2008 ) (Rec. 1/74/2007 ) entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos , y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia. La sentencia referenciada terminaba denegando la revisión fáctica instada , entre otros motivos porque existía solo una designación genérica, no concreta de la documentación que se invocaba en apoyo de la pretensión revisora, lo que obligaba a su evaluación, mediante el uso de argumentación y conjeturas; esto es cabalmente lo que aquí acontece, habida cuenta que, con referencia general a la prueba documental, no se identifica documento o pericia concreto, cual requiere el artículo 196.3 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , del que extraer error palmario y evidente del juzgador de instancia que permita la revisión del contenido fáctico que se pretende, razón por la cual, también ha de ser desestimado el motivo de recurso que se estudia.



CUARTO.- Por tramite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en 59.1 y 59.4 del Estatuto de los Trabajadores, 70, 72, 103 y 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, defendiendo la recurrente que la acción de impugnación de la modificación de las condiciones de trabajo ejercitada, se encuentra caducada por haber transcurrido más de 20 días entre la adopción de esa medida que supuso la reducción salarial operada, lo que data de Enero de 2.014 hasta que se presentó la reclamación previa, que en este caso se efectuó 15 de marzo de 2.015.

Para resolver este motivo de recurso, es necesario recordar que en este caso, no ha existido ningún tipo de notificación formal o expresa de la medida empresarial, ni a los representantes de los trabajadores, ni tampoco se ha efectuado notificación individual al trabajador accionante, por lo que no resulta de aplicación, ni el artículo 138.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ni el 59.4 del Estatuto de los Trabajadores que limitan las posibilidades de impugnación de la decisión empresarial al plazo de veinte días de caducidad desde la notificación de la decisión empresarial, y no puede iniciarse el cómputo del plazo de caducidad cuando falta la notificación de la adopción de la medida, tal como ha establecido el Tribunal Supremo, entre otras en las Sentencias de 21 octubre 2014 ,( Recurso de Casación núm. 289/2013) de 9 diciembre 2015 ( Recurso de Casación núm. 102/2015 y Recurso de Casación núm. 214/2015 y de 12 de enero 2017 ( Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 26/2016 ), cuya doctrina comparte integralmente la Sala y a la que nos remitimos, lo que implica que no es posible aceptar la caducidad de la acción para impugnar la modificación sustancial de las condiciones de trabajo acordada por la demandada, lo que obliga a rechazar la censura jurídica que efectúa la recurrente en el motivo de recurso estudiado.

Por el mismo tramite procesal, defiende la recurrente que, de no aceptarse la caducidad de la acción, ha de estimarse la acción prescrita, imputando error a la sentencia de instancia que desestima esta excepción por no haberse opuesto la misma por el Ayuntamiento demandado en la contestación a la reclamación previa que presentó el trabajador, entendiendo el meritado Ayuntamiento de La Linea de la Concepción que, no siendo exigible para impugnar modificación sustancial de las condiciones de trabajo, reclamación previa conforme se extrae del artículo 70.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puede efectuar la alegación en acto de juicio como efectivamente realizó, debiendo haber sido estimada tal excepción por la sentencia recurrida Ciertamente como la recurrente expone, no es necesaria conciliación ni reclamación administrativa previa para demandar por modificación sustancial de las condiciones de trabajo conforme a la norma antes indicada y se había producido ya la prescripción según el artículo 59 de Estatuto de los Trabajadores , cuando se presentó la reclamación por el trabajador el día 15 de marzo de 2015, pasado ya mas de un año desde que se había producido la reducción salarial que se operó en Enero de 2014, fecha esta que resulta la de inicio del computo a efectos de prescripción y no el de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, que anuló el acuerdo de 20 de diciembre de 2.013 a la que se alude en el hecho probado octavo de la resolución que se combate, tal como pretende el impugnante del recurso, toda vez que tal acuerdo que no decidió reducción salarial, sino todo lo contrario, un incremento retributivo de forma generalizada para los trabajadores de la demandada que fue dejado sin efecto, no se impugno por los trabajadores, sino por la Junta de Andalucía, de manera que la meritada sentencia, ni determina inicio de computo de plazo prescriptivo a los efectos que nos ocupan, ni es susceptible de interrumpirlo. Y si, como se ha razonado no es necesaria la reclamación previa para iniciar acciones legales en impugnación de la medida de modificación, ninguna obligación de contestar a la misma tenia la demandada, por lo que puede efectuar la alegación de la excepción de prescripción en el acto de juicio, como efectivamente hizo y esta debe de ser estimada, aceptando la censura jurídica que se efectúa en el motivo de recurso que se estudia que ha de ser estimado.

Por último, ha de ser estudiada la alegación de la recurrente que en el ultimo apartado del recurso, que plantea por la vía del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , viene a alegar que el procedimiento elegido por el trabajador no es procedimiento adecuado, debiéndose de haber planteado un Conflicto Colectivo, denunciando la infracción de lo dispuesto en los artículos 41.2 y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 76.2 y 158 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que afectando la reducción salarial que se impugna a todo el personal laboral del Ayuntamiento demandado, se trata de una medida de carácter colectivo y el proceso adecuado sería la de conflicto colectivo, y no la del proceso de impugnación individual de una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo.

Es de hacer constar que pese a la alegación que se efectúa por la recurrente, en el Suplico de su recurso, no se solicita la estimación de la excepción que en todo caso, debe de ser desestimada por cuanto que el juego del artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , permite, para impugnar las decisiones empresariales dirigidas a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, aun teniendo estas carácter colectivo, que la decisión sea atacada por los trabajadores individualmente considerados, y también combatirla por el cauce del conflicto colectivo por los sujetos legitimados a tal efecto, tal como se extrae de la Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2014 y 22 de enero de 2014 , si bien la interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución. Resulta, por tanto adecuado el procedimiento tramitado, toda vez que careciendo el demandante de legitimación para instar proceso de Conflicto Colectivo, solo puede impugnar la decisión empresarial a través de la modalidad procesal de impugnación de modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, según autorización del artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , razón por la cual, resultando el procedimiento adecuado, ha de ser desestimado el motivo de recurso que se estudia.

Por todo lo expuesto y en atención a lo razonado ha de ser estimado el el recurso interpuesto por prescripción de la acción, lo que comporta la revocación de la sentencia de instancia, debiendo de ser absuelto el Excmo. Ayuntamiento de la Línea de la Concepción de las pretensiones en su contra deducidas Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de La Línea de La Concepción, contra la sentencia dictada en los autos nº 1215/16 por el Juzgado de lo Social de Algeciras , en virtud de demanda formulada por D. Jose Ramón , contra el citado Ayuntamiento, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, a la par que desestimado la demanda de la actora absolvemos al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA LÍNEA DE LA CONCEPCIÓN de las pretensiones en su contra deducidas.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a 18/01/18.

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