Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 191/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 179/2018 de 04 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ESPINOSA CASARES, IGNACIO
Nº de sentencia: 191/2018
Núm. Cendoj: 26089340012018100153
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:423
Núm. Roj: STSJ LR 423/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00191/2018
RSU RECURSO SUPLICACION 0000179 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000615 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47 Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 595 NIG: 26089 44 4 2017 0001905
Equipo/usuario: MRP Modelo: 402250
RECURRENTE: TESORERIA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,
RECURRIDOS Dña: Lidia
ABOGADA: ALICIA MARTINEZ OCHOA
Sent. Nº 191/18
Rec . 179/2018
ACTUANDO COMO PRESIDENTE EN FUNCIONES EL
Ilm o. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :
D. Ignacio Espinosa Casares :
Dª. Mercedes Oliver Albuerne :
En Logroño, a cuatro de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 179/2018 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistidos del Letrado de la
Seguridad Social, contra la SENTENCIA nº 185 /18, del Juzgado de lo Social nº TRES de Logroño, de fecha
15 DE JUNIO DE 2018 y siendo recurrida Dª. Lidia , asistida de la Letrada Alicia Martínez Ochoa, ha actuado
como PONENTE EL ILMO. SR. D. Ignacio Espinosa Casares.
Antecedentes
PRI MERO.- Según consta en autos, por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número TRES de Logroño, contra Dª. Lidia , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.SEG UNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 15 DE JUNIO DE 2018, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- Dª Lidia , nacida el NUM000 .1983, con DNI nº NUM001 y NASS NUM002 tiene como profesión habitual la de oficial de mantenimiento.
SEGUNDO.- Con fecha 9.08.2017 presentó ante el INSS solicitud de incapacidad permanente. Incoado el correspondiente expediente, emitió la Unidad Médica de Evaluación de Incapacidades su preceptivo informe, proponiéndose por el EVI la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, lo que se confirmó por Resolución de 23.08.2017 Formulada por la trabajadora y contra la anterior, Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución de 6.10.2017.
TERCERO.- La situación clínica considerada era la que sigue: (informe UMEVI de 17.08.2017) ' MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES Mujer de 34 años. Oficial de mantenimiento instalaciones deportivas, subcontrata que trabaja en polideportivo del Ayuntamiento. Solicita valoración IP, en situación IT actual 16.06.2017.
Enfermedad Crohn diagnosticada en 2014, con afectación leve ileon terminal.
Seguimiento nutricional, con suplementación. Revisión de Febrero2017 IMC 18.76. Cambian suplementos e insisten en dieta completa. Próxima revisión referida paciente el 22.08.2017 (ya realizada analítica).
Digestivo Enero-Mayo 2017: Brote clínico de enfermedad Crohn, con endoscopia con afectación moderada (mucosa muy congestiva con pequeñas úlceras superficiales). Liquen ruber plano. Hepatomegalia en RMN (no exploración). Peso en Mayo 2014 49, en Febrero17 51 kg, en 17.07.2017 48 kg, en 7.08.2017 48 kg. Tto dejar de fumar, Pentasa, Megalevure forte 10 días. Entocord 9mg desayuno, Ideos unida, aumenta Imurel 2,5 mg día. Seguir suplementación dieta. En estos momentos su Crohn puede condicionar realizar actividad física normal (informe del 7.08.2017).
Apendicectomizada.
AFECTACIÓN ACTUAL La paciente comenta que desde diagnóstico de Crohn en 2014 pérdida de peso importante que no ha conseguido aumentar adecuadamente, escasa masa muscular. Refiere actividad laboral de esfuerzo, ha tenido diversas ITs. Realiza dieta con suplementos, comenta adelgazamiento con su actividad laboral.
Presentó etapa reciente de diarreas, actualmente tendencia estreñimiento, dolor a la defecación. Considera su principal limitación la escasa capacidad física por el problema de alimentación.
Peso actual referido 48 kg, altura 1.67.
Astenia severa al final del día. Actualmente vive con padres y dos hijos de 7 y 4 años.
Tto actual: Batidos. Dieta de 2000 calorías. Pentasa. Entocord. Ideos Unidia. Imurel (0-2.5-0).
COMPROBACIONES OBJETIVAS ESTADO NUTRICIÓN Peso insuficiente- IMC 17,45.
EXPLORACIONES POR APARATOS APARATO DIGESTIVO Exploración UMEVI 17.08.2017- C.O.C. Acude sola a unidad. Facies seria con reactividad conservada.
Discurso correcto. No ansiedad llamativa. Correcta cognición y contacto con el medio. Muy delgada, muy escasa musculación general, peso referido 48 kg (reflejado en informes también), no disponible báscula en nuestra consulta. Marcha autónoma, BA completo, podríamos graduar un 4+/5. ACP anodina. No edemas distales. Abdomen blando, depresible, no refiere dolor, ruidos conservados.
CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS Enfermedad de Crohn (DX 2014 con afectación leve ileon terminal). 2017 brote clínico con afectación endoscópica moderada. Peso insuficiente IMC 17,45. Dieta requiere suplementación. Escasa masa muscular.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA EL ENFERMO Pentasa. Entocord 9 mg. Ideos Unida. Imurel 2,5 mg. Dieta 2000 calorías y suplementación 3 veces día, batidos proteicos. Seguimiento en Digestivo y Nutrición.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES Bajo peso, escasa masa muscular, astenia y fatiga muscular referidas. Enfermedad Crohn dx en 2014 con brote actual moderado a nivel endoscópico. Requiere tto con corticoides e inmunosupresores.
CONCLUSIONES Mujer de 34 años. Solicita valoración IP, IT actual desde 16.06.2017.
Dieta suplementada ante bajo peso en últimos años, quejas de astenia y fatiga muscular indicando actividad laboral con esfuerzos. Presenta de base una EII, enfermedad de Crohn, inicialmente en 2012 con afectación leve, actualmente afectación moderada, brote clínico con introducción tto corticoideo e inmunosupresor. Actualmente peso insuficiente, escasa musculación.
Es previsible que dado tipo de patología y constitución paciente presente de modo mantenido limitación para actividades de esfuerzos físicos importantes. A valorar profesiograma'.
CUARTO.- Tiene reconocida una discapacidad del 35 % (30% de grado de limitaciones en la actividad y 5 puntos de factores sociales complementarios) con efectos del 14.06.2017 y en relación a los siguientes diagnósticos: 1º A ENFERMEDAD DE APARATO DIGESTIVO B por ENFERMEDAD DE CROHN C de etiología IDIOPÁTICA 4 C de etiología METABÓLICA C de etiología METABÓLICA 2º A ENFERMEDAD DEL SISTEMA ENDOCRINO-METABÓLICO B por DESNUTRICIÓN C de etiología METABÓLICA
QUINTO.- La demandante padece de enfermedad de Crohn diagnosticada en 2014 a consecuencia de la cual y actualmente presenta peso insuficiente y desnutrición, con pérdida de masa muscular, lo que condiciona su capacidad para realizar una actividad física normal.
SEXTO.- La actora prestando servicios para las distintas empresas adjudicatarias del servicio, en las instalaciones municipales de Lobete (Logroño). Como oficial de mantenimiento y, entre otras se encarga junto a otros compañeros de realizar su puesta a punto previo al inicio de temporada y a su finalización las necesarias para su conservación, atendiendo las tareas de mantenimiento ordinario durante ésta (pulido de pista de hielo, limpieza de piscina, ...), la disposición diaria del material y equipos necesarios en función de las actividades programadas, así como aquellas tareas de reparación que sean precisas.
SÉPTIMO.- La base reguladora mensual de la prestación de IPT (e.c.) solicitada asciende a 1.104#53 €, siendo la fecha de efectos económicos el 23.08.2017. La indemnización a tanto alzado correspondiente a la IPP es de 30.608#90 €.
FALLO Que estimando la demanda interpuesta por Dª Lidia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la actora afecta de una incapacidad permanente y total para su profesión de oficial de mantenimiento, con derecho a una pensión mensual equivalente al 55% de su base reguladora, condenando a los demandados a estar y pasar por las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración. ' TER CERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnada de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia nº 185/18 del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, de fecha 15 de junio de 2018, se interpone recurso de Suplicación por parte de la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en cuyo primer motivo y bajo el adecuado amparo procesal de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la modificación del hecho probado quinto, proponiendo el siguiente texto alternativo: 'La demandante padece enfermedad de Crohn de afectación leve de ileon terminal, diagnosticado en 2.014, y brote endoscópico moderado. A consecuencia de la cual presenta un bajo peso (en límite bajo) de 50,5 kg y un IMC de 18,32 y desnutrición leve, Transferrina 166, Albúmina 4,5, Prealbúmina 35 y linfocitos 3100; tono muscular conservado y no amiotrofias.Limitación para actividades de altos requerimientos físicos o condiciones específicas. ' En apoyo de dicha pretensión revisoria cita el Informe de valoración médica, de fecha 2-2-2018 -obrante en los folios 85 a 87-; el Informe CEX Digestivo del Hospital San Millán- San Pedro de 15-3-2018 -obrante en el folio 64-; el informe de Endocrinología y nutrición de 19-12-2019 - obrante en el folio 65-; y el informe de Digestivo de 26-2-2018 -obrante en el folio 63-.
Como con reiteración ha venido declarando esta Sala - entre otras en Sentencias de 24 de febrero - dos-, 10 y 14 de marzo y 20 de octubre de 2016 y 10 y 11 de octubre de 2017, siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 6.4.2006, 20.2.2007 y 15.10.2007- para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos : a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio .
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, actual Art. 97 de la LRJS, otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción.
f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.
g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.
Sen tado lo anterior, y aplicando la jurisprudencia transcrita al supuesto examinado, el motivo no puede prosperar, pues, como expresa la Jueza de instancia -en su fundamento de derecho primero- 'los hechos declarados probados resultan de la conjunta valoración de la prueba practicada en el acto de la vista oral, consistente en documental aportada por las partes y unida a sus respectivos ramos de prueba, así como testifical y pericial practicada y expediente administrativo recabado de oficio y unido con antelación a autos'.
SEGUNDO .- En el segundo y último de los motivos del recurso, esta vez bajo el adecuado amparo procesal de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora dela Jurisdicción Social, el Letrado recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículo 193-1; 194-1, b) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social.
En definitiva, en opinión del Letrado recurrente las lesiones y secuelas que padece la actora no revisten la entidad suficiente como para considerar a la misma en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de mantenimiento.
'La Incapacidad Permanente se define en el artículo 193 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta. 10 El art. 137.4 de la LGSS (con la remisión prevista en la DT 5ª bis del RD Leg 1/1994), y el art. 194.1.b) complementado por la DT 26ª del actual TRLGSS (RDLeg 5/2015), definen la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. El art. 137.4 de la LGSS (con la remisión prevista en la DT 5ª bis del RD Leg 1/1994), y el art. 194.1.b) complementado por la DT 26ª del actual TRLGSS (RDLeg 5/2015), definen la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Por ello existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30- 6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulación de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85, 10-2-86 y 29-9-87, entre otras).
El art. 137.4 de la LGSS (con la remisión prevista en la DT 5ª bis del RD Leg 1/1994), y el art. 194.1.b) complementado por la DT 26ª del actual TRLGSS (RDLeg 5/2015), definen la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Lo que realmente ha de valorarse es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño de la profesión habitual que realiza, en tanto careciendo de relevancia a estos efectos, lo que le vaya a repercutir en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas.
Por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual una misma secuela puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. En consecuencia, siendo las incapacidades permanentes que la ley define esencialmente profesionales, habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe. ' TER CERO. - Sentado lo anterior, y aplicando la doctrina anteriormente expuesta al supuesto sometido a la consideración de esta Sala, el motivo debe ser desestimado.
En efecto, como afirma la Jueza de Instancia -en su fundamento de derecho tercero- la actora padece una enfermedad inflamatoria intestinal que como tal, y al hilo de la sintomatología que le es propia, tiene incidencia funcional durante los brotes; sintomatología propia que en el caso de la actora le ha provocado, sin embargo, una desnutrición y pérdida de peso por debajo de los límites normales y déficit muscular, que condicionan su capacidad no ya para la realización de esfuerzo físico, sino, conforme ya advertían los especialistas que le vienen tratando para realizar una actividad física normal.
CUARTO.- por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por Dª Lidia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la actora afecta de una incapacidad permanente y total para su profesión de oficial de mantenimiento, con derecho a una pensión mensual equivalente al 55% de su base reguladora, condenando a los demandados a estar y pasar por las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración. ' TER CERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnada de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
FUN DAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia nº 185/18 del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, de fecha 15 de junio de 2018, se interpone recurso de Suplicación por parte de la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en cuyo primer motivo y bajo el adecuado amparo procesal de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la modificación del hecho probado quinto, proponiendo el siguiente texto alternativo: 'La demandante padece enfermedad de Crohn de afectación leve de ileon terminal, diagnosticado en 2.014, y brote endoscópico moderado. A consecuencia de la cual presenta un bajo peso (en límite bajo) de 50,5 kg y un IMC de 18,32 y desnutrición leve, Transferrina 166, Albúmina 4,5, Prealbúmina 35 y linfocitos 3100; tono muscular conservado y no amiotrofias.Limitación para actividades de altos requerimientos físicos o condiciones específicas. ' En apoyo de dicha pretensión revisoria cita el Informe de valoración médica, de fecha 2-2-2018 -obrante en los folios 85 a 87-; el Informe CEX Digestivo del Hospital San Millán- San Pedro de 15-3-2018 -obrante en el folio 64-; el informe de Endocrinología y nutrición de 19-12-2019 - obrante en el folio 65-; y el informe de Digestivo de 26-2-2018 -obrante en el folio 63-.
Como con reiteración ha venido declarando esta Sala - entre otras en Sentencias de 24 de febrero - dos-, 10 y 14 de marzo y 20 de octubre de 2016 y 10 y 11 de octubre de 2017, siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 6.4.2006, 20.2.2007 y 15.10.2007- para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos : a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio .
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, actual Art. 97 de la LRJS, otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción.
f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.
g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.
Sen tado lo anterior, y aplicando la jurisprudencia transcrita al supuesto examinado, el motivo no puede prosperar, pues, como expresa la Jueza de instancia -en su fundamento de derecho primero- 'los hechos declarados probados resultan de la conjunta valoración de la prueba practicada en el acto de la vista oral, consistente en documental aportada por las partes y unida a sus respectivos ramos de prueba, así como testifical y pericial practicada y expediente administrativo recabado de oficio y unido con antelación a autos'.
SEGUNDO .- En el segundo y último de los motivos del recurso, esta vez bajo el adecuado amparo procesal de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora dela Jurisdicción Social, el Letrado recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículo 193-1; 194-1, b) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social.
En definitiva, en opinión del Letrado recurrente las lesiones y secuelas que padece la actora no revisten la entidad suficiente como para considerar a la misma en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de mantenimiento.
'La Incapacidad Permanente se define en el artículo 193 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta. 10 El art. 137.4 de la LGSS (con la remisión prevista en la DT 5ª bis del RD Leg 1/1994), y el art. 194.1.b) complementado por la DT 26ª del actual TRLGSS (RDLeg 5/2015), definen la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. El art. 137.4 de la LGSS (con la remisión prevista en la DT 5ª bis del RD Leg 1/1994), y el art. 194.1.b) complementado por la DT 26ª del actual TRLGSS (RDLeg 5/2015), definen la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Por ello existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30- 6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulación de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85, 10-2-86 y 29-9-87, entre otras).
El art. 137.4 de la LGSS (con la remisión prevista en la DT 5ª bis del RD Leg 1/1994), y el art. 194.1.b) complementado por la DT 26ª del actual TRLGSS (RDLeg 5/2015), definen la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Lo que realmente ha de valorarse es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño de la profesión habitual que realiza, en tanto careciendo de relevancia a estos efectos, lo que le vaya a repercutir en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas.
Por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual una misma secuela puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. En consecuencia, siendo las incapacidades permanentes que la ley define esencialmente profesionales, habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe. ' TER CERO. - Sentado lo anterior, y aplicando la doctrina anteriormente expuesta al supuesto sometido a la consideración de esta Sala, el motivo debe ser desestimado.
En efecto, como afirma la Jueza de Instancia -en su fundamento de derecho tercero- la actora padece una enfermedad inflamatoria intestinal que como tal, y al hilo de la sintomatología que le es propia, tiene incidencia funcional durante los brotes; sintomatología propia que en el caso de la actora le ha provocado, sin embargo, una desnutrición y pérdida de peso por debajo de los límites normales y déficit muscular, que condicionan su capacidad no ya para la realización de esfuerzo físico, sino, conforme ya advertían los especialistas que le vienen tratando para realizar una actividad física normal.
CUARTO.- por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Que , desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia nº 185/18 del Juzgado de lo Social nº tres de Logroño, de fecha 15 de junio de 2018, recaída en autos promovidos contra las recurrentes por Dª. Lidia , en reclamación por incapacidad permanente total, o, subsidiariamente parcial para su profesión habitual, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0179-18, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0179-18.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./

