Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 191/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 180/2019 de 30 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 191/2019
Núm. Cendoj: 31201340012019100181
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:306
Núm. Roj: STSJ NA 306/2019
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA DE MAYO de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 191/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el LETRADO DEL INSS, en nombre y representación del
INSS, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre PRESTACIONES POR
IPT, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia
conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia, determinando que el Sr. Adriano reúne criterios para estar afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes; y que la responsabilidad en el abono de la prestación derivada, debe ser compartida entre MC MUTUAL en un 25, 82% y el INSS en un porcentaje de un 74, 18%.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AYUNTAMIENTO DE VILLAVA, debo revocar y revoco la resolución impugnada y declaro que la responsabilidad del pago de la prestación por Incapacidad Permanente Total corresponde en el 66,59% para el INSS (Desde el 01/04/1990 a 31/12/2007) y del 33,41% para Mutual MC (Desde el 01/01/2008 al 09/12/2015).
Condeno a los demandados y a los codemandados a estar y pasar por la presente declaración y al INSS y a MUTUAL MIDAT CYCLOPS a que se hagan cargo de la prestación, en los porcentajes indicados.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: -'
PRIMERO.- DON Hermenegildo , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1955, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa mutualista Ayuntamiento de Villava, desempeñando tareas como operario de servicios múltiples. -
SEGUNDO. - MUTUAL MIDAT CYCLOPS (Mutua colaboradora con la Seguridad Social, en adelante MC MUTUAL) es la aseguradora de las contingencias por accidente de trabajo y enfermedades profesionales de la empresa mutualista Ayuntamiento de Villava. -
TERCERO.-, Con fecha de 10/12/2015, el trabajador recibe baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional con diagnóstico de dolor en el hombro derecho. -Con fecha de 4 de agosto de 2016, se emite informe por el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra sobre patología en el trabajo, que concluye que en el puesto de trabajo que ocupa el trabajador, existe exposición a factores de riesgo susceptibles de producir la patología de hombro derecho por lo que proceso de incapacidad iniciado el 10/12/2015, reúne criterios para ser considerado como derivado de contingencia profesional. El informe obra en autos y su contenido se da por reproducido.
-
CUARTO.- Tramitado el expediente correspondiente ante la Dirección Provincial del INSS, con fecha de 13/12/2017, el Equipo de Valoración de Incapacidades, señala que el trabajador presenta como limitaciones, omalgia bilateral con limitación de movilidad en el hombro derecho en un 50% (abd 90%, fex 145º) e inferior al 50% en el izquierdo, perdida de fuerza en el derecho, deformación del codo derecho en valgo postraumatico y limitación de la supinación en 50%, que fue valorado en LPNI. -Con fecha de 5/02/2018, la Dirección Provincial del INSS, emite resolución donde se reconoce este proceso de incapacidad temporal, como derivado de enfermedad profesional, declarando al trabajador afecto de incapacidad permanente en grado total. -Dicha resolución señala que la responsabilidad en el abono de la prestación es de MC MUTUAL, en un 100%.
-Posteriormente, por resolución de 04/05/2018 se reconoce el incremento del 20% de la base reguladora de dicha pensión, como consecuencia del reconocimiento de incapacidad permanente total cualificada. -
QUINTO.- Con fecha de 03/06/2018, MC MUTUAL presenta escrito de reclamación previa contra la resolución administrativa de 5/02/2018, que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha de salida 17/05/2018. -
SEXTO.-. MC MUTUAL, entiende que le corresponde una responsabilidad del 25,82% (2900 días, a partir del 1 de enero de 2008) y que el INSS debe hacerse cargo del pago de la prestación en un 74,18% (11.228 días, antes del 1 de enero de 2008). -Para el caso de estimación de la demanda, el INSS, establece, según los cálculos que se aportan, según los datos del informe de vida laboral del trabajador, cuyo contenido se da por reproducido, una proporción del pago de la prestación de el 66,59% para el INSS (Desde el 01/04/1990 a 31/12/2007) y del 33,41% para Mutual MC (Desde el 01/01/2008 al 09/12/2015).'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la codemandada, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo, al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción de los artículos 80.2 a ), artículo 110.3 , artículo 167.1 y artículos 259 y 260 de la vigente LGSS (Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre y errónea interpretación de la jurisprudencia, entre otras S.T.S. 4.7.2017 - RCUD 913/2016 y 10.7.2017 - RCUD 1652/17 .
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Letrado Don Javier María Iturbe García, en representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 1 y por los Letrados Don Fernando Martínez Chocarro y Doña Gaztelu Echauri Artuch, actuando en nombre y representación del M.I. AYUNTAMIENTO DE VILLAVA.
Fundamentos
PRIMERO: El Juzgado de lo Social estima, siquiera sea parcialmente, la demanda sobre responsabilidad en el abono de prestaciones de incapacidad permanente interpuesta por MUTUAL MIDAT CYCLOPS contra el INSS, la TGSS, D. Hermenegildo y el Ayuntamiento de Villava y, tras revocar las resoluciones dictadas en vía administrativa, declara que la responsabilidad del pago de la prestación de incapacidad permanente total reconocida a D. Hermenegildo corresponde en un 66,59% al INSS (desde el 01/04/1990 al 31/12/2007) y en un 33,41% a la Mutua demandante (desde el 01/01/2008 al 09/12/2015), y condena a los demandados a estar y pasar por este pronunciamiento, y al INSS y a la Mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS a que se hagan cargo del pago de la prestación en los porcentajes indicados.
Esta decisión judicial no se comparte por la representación letrada del INSS y, por ello, formaliza el presente recurso de suplicación, que tiene a bien amparar en un único motivo, a través del cual se censura jurídicamente la decisión controvertida.
SEGUNDO: El motivo en el que se sustenta el recurso tiene su amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 LRJS y, mediante el mismo, se denuncia que la sentencia recurrida infringe los artículos 80.2.a), 110.3, 167.1, 259 y 260 del TRLGSS, e interpreta erróneamente la jurisprudencia dictada al efecto por la Sala IV del TS a la que hace referencia el propio motivo suplicatorio.
La Entidad Gestora recurrente considera que la decisión de instancia debe ser revocada pues, a su entender, no ha quedado acreditada la efectiva exposición al riesgo causante de la enfermedad profesional contraída por D. Hermenegildo en el periodo imputado al INSS, es decir, desde el 01/04/1990 al 31/12/2007.
En su parecer la responsabilidad debió imputarse solo a la Mutua codemandada al objetivarse el inicio de la sintomatología que padece el trabajador en el año 2015.
De este modo, la letrada de la Administración de la Seguridad Social tan solo cuestiona la atribución de responsabilidades que, sobre el abono de la prestación reconocida al Sr. Hermenegildo , se hace en la decisión recurrida, considerando que -en relación a este aspecto concreto- debió declarase la responsabilidad exclusiva de la Mutua demandante al ser esta la que cubría el riesgo de enfermedad profesional en el momento en el que se inició la incapacidad temporal de la que derivó la situación de invalidez permanente posteriormente reconocida.
A este respecto, no está de más traer a colación, aunque como veremos no resulte directamente aplicable al caso enjuiciado, la doctrina sentada por la Sala Cuarta del TS en sentencias tales como las de 15/01/2013 (rcud. 1152/2012 ), 18/02/2013 (rcud. 1376/2012 ), 12/03/2013 (rcud. 1959/2012 ), 19/03/2013 (rcud 769/2012 ), 25/03/2013 (rcud 1514/2012 ), 26/03/2013 (rcud. 1207/2012 ), 10/07/2013 (rcud. 2868/2012 ), 04/11/2013 (rcud. 269/2012 ), 25/11/2013 (rcud. 2878/2012 ), 04/03/2014 (rcud. 151/2013 ), 06/03/2014 (rcud. 126/2013 ), 18/11/2014 (rcud. 3084/2013 ), 04/02/2015 , 04/03/2015 , 15/03/2015 (rcud. 1960/2015 ), 17/03/2015 (rcud.1960/2014 ), 19/05/2015 (rcud. 1455/2013 ) entre otras, según la cual: '...tras redacción dada por la DF Octava de la Ley 51/2007 (26/Diciembre ): a) el art. 68.3 LGSS dispone que 'en la colaboración en la gestión de las contingencias de...enfermedades profesionales...las operaciones que lleven a cabo las Mutuas se reducirán a repartir entre sus asociados...el coste de las prestaciones por causa de...enfermedad profesional'; y b) el art. 201.1 LGSS establece que 'las Mutuas...constituirán en la TGSS...el valor actual del capital coste de las pensiones que, con arreglo a esta Ley, se causen por incapacidad permanente o muerte debidas a accidente de trabajo o enfermedad profesional'.
Con la nueva redacción está claro que a partir de la vigencia de la norma -01/01/08- la colaboración en la gestión que corresponde a las Mutuas se extiende a las contingencias profesionales, de cuyas prestaciones son responsables. Pero la cuestión que en las presentes actuaciones se suscita... es si esa responsabilidad también le es exigible respecto de declaraciones de IP por EP declaradas con posterioridad a aquella fecha, pero cuya génesis se corresponde con periodos en los que el aseguramiento de la contingencia de IP por EP correspondía en exclusiva al INSS'.
El paso siguiente que se produce en esa doctrina unificada para resolver la cuestión así enunciada, es abordarlo desde la perspectiva que proporciona la propia doctrina de la Sala elaborada a propósito de la determinación de la entidad aseguradora responsable en los supuestos de accidente de trabajo y que resulta también aplicable en los casos de enfermedad profesional. Se trata de la doctrina que se inicia con la STS 01/02/00 (recurso 200/99 ), dictada por el Pleno de la Sala, y que ha sido reproducida después en muchas otras STS, como la de 19/01/09 (recurso 1172/08 ) y 14/04/10 (recurso 1813/09 ) también del Pleno de la Sala.
Se mantiene en aquella inicial decisión -y en las muchas que la reiteran- que la responsabilidad corresponde a quien asegurase la contingencia en la fecha del accidente , porque la cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, el cual puede manifestarse con posterioridad al siniestro.
Para llevar a cabo esa aplicación a los supuestos de enfermedad profesional la doctrina unificada distingue también, teniendo en cuenta la posible evolución larvada o latente de determinadas enfermedades, entre el riesgo asegurado -únicamente existente mientras se realiza una actividad con riesgo- y su actualización que se lleva a cabo en el momento de la declaración de incapacidad, o, en este caso, de lesiones permanentes no invalidantes.
Partiendo entonces de esos presupuestos, la STS de 19/03/2013 (recurso 769/2012 )...ha de ser la base para resolver el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se plantea por la Mutua, desde sus precisiones que aquí se traen literalmente: '1º) La reforma establecida por la disposición final 8ª Ley 51/2007 en los arts. 68 , 87 , 200 y 201 de la LGSS en orden a la posible asunción por parte de las Mutuas de Accidentes de Trabajo de la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente por enfermedad profesional solo entró en vigor el 1 de enero de 2008, por lo que no puede determinar la responsabilidad de una Mutua respecto a un periodo como el comprendido entre 1975 a 1993, en el que necesariamente hubo de contraerse la enfermedad profesional, pero ello no porque...en el momento del hecho causante hayan transcurrido varios años desde la extinción del contrato de trabajo, sino porque en ese periodo de exposición al riesgo la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente y muerte tenía que establecerse en exclusiva con el Fondo de Compensación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ( art. 19 de la Orden de 9 de mayo de 1962), integrado en el INSS ( disposición final 1 ª y disposición transitoria 1ª del Real Decreto-Ley 36/1978 ), limitándose las Mutuas a la colaboración en las prestaciones de incapacidad temporal y periodo de observación por estas contingencias de conformidad con el art. 68.3. b) de la LGSS .
2º) La resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad de 27 de mayo de 2009, dictada por un órgano que carece de potestad reglamentaria y sin habilitación ninguna por parte de la Ley 51/2007, no tiene rango suficiente para regular la atribución de responsabilidades en materia de prestaciones de la Seguridad Social, ni para establecer la retroactividad de las disposiciones de la mencionada Ley.
De acuerdo con esta doctrina, es irrelevante que el hecho causante de la prestación -la muerte- se haya producido en 2010, porque lo decisivo es que cuando el riesgo de enfermedad profesional existía - de 1975 a 1993- la cobertura de ese riesgo lo asumió en exclusiva para la incapacidad permanente el Fondo Compensador, sin que se haya producido en ese periodo un problema de concurrencia de entidades encargadas de la cobertura que haya que resolver'.
Pues bien, es evidente que la cuestión resuelta por la doctrina transcrita atañe a supuestos en los que la prestación de incapacidad estaba referida a periodos de exposición al riesgo profesional anteriores al 01/01/2008, debiendo por ello declarase la responsabilidad de la Entidad Gestora en el abono de las prestaciones, con independencia de que la declaración incapacitante se produjera en un momento posterior.
El supuesto que ahora se plantea es diferente pues versa sobre una incapacidad permanente por enfermedad profesional, pero cuya génesis se corresponde con periodos de aseguramiento de la contingencia tanto por el INSS (hasta el 31/12/2007), como por la Mutua demandante (desde el 01/01/2008).
A este respecto, y aplicando la doctrina sentada por la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria de 1 de julio de 2016 (rec. 433/2016 ), debemos recordar que respecto a la contingencia de enfermedad profesional, es difícil definir el momento que permite concretar las normas relativas a la responsabilidad en cuanto a las prestaciones. A fin de cuentas, la enfermedad es una contingencia que se manifiesta de manera progresiva, sin que muchas veces se pueda detectar el momento exacto de su inicio, ni tampoco se desarrolla linealmente a lo largo del tiempo, sino que sufre mejorías y agravaciones.
Por ello, en el caso resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS 15/01/2013 (recurso 1152/2012 ), antes citada, el hecho causante sirve para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en que los distintos efectos de la lesión constitutiva se despliegan de forma sucesiva (IT e IP o muerte), pero no lo es para determinar la entidad responsable.
Dispone esa sentencia que, en el caso de un accidente de trabajo, su fecha de producción es la del hecho causante de la prestación, tanto de la inmediatamente ligada al accidente como de las secuelas igualmente derivadas del mismo; y que, por tanto, es la entidad aseguradora en el momento de producción del accidente (hecho causante indubitado) la que debe asumir el coste de las prestaciones. También declara, como ya hemos recordado, que el anterior planteamiento doctrinal referido al AT es igualmente aplicable -hay plena identidad de razón- a los supuestos de enfermedad profesional.
Sin embargo, en este caso, a diferencia del accidente es difícil concretar el momento de su origen.
Distingue, por ello, en el caso de la enfermedad profesional, entre el riesgo asegurado y su actualización, y aunque el hecho causante de la prestación tiene lugar, como en otros supuestos de enfermedades, en el momento de declaración de las secuelas (IT, IP o muerte), sin embargo, el dato importante es el de exposición al riesgo y determina la vigencia de una relación de aseguramiento a partir de la cual se establece la responsabilidad por las prestaciones.
Si bien en estos supuestos (los analizados en las sentencias), la responsabilidad correspondía a INSS porque le correspondía también el aseguramiento durante todo el tiempo de exposición al riesgo, en el que nos ocupa, sin embargo, también se desarrolló esta actividad después del 1 de enero de 2008, con cobertura de la contingencia de enfermedad profesional por la Mutua demandante y ahora recurrida.
Se nos plantea entonces una alternativa: elegir como responsable a la última en asegurar o a las que lo fueron a lo largo de la vida laboral en la que se estuvo fraguando la enfermedad. Todo porque el matiz diferencial reseñado respecto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entonces sólo existió una aseguradora durante el tiempo de exposición) justifica una responsabilidad compartida.
Sólo así pueden salvarse los problemas que surgen de la disociación entre hecho causante y riesgo cuando no se trata de un momento temporal concreto (accidente) sino de una secuencia temporal (la exposición al riesgo).
De este modo, ha de definirse la responsabilidad en proporción al tiempo de exposición al riesgo asegurado sin que pueda seguirse el criterio de atribuir la responsabilidad a la última aseguradora.
Conforme, pues, a la doctrina que deriva de referida jurisprudencia, la conclusión es que la responsabilidad debe imputarse a ambos 'INSS y Mutua' al ser, en todo el tiempo de exposición, las dos entidades responsables de la pensiones derivadas de enfermedad profesional (no sólo uno como en los casos analizados por la jurisprudencia), lo que justifica una respuesta diferenciada pero sin olvidar, como no puede ser de otra forma, los criterios jurisprudenciales.
Las SSTS consideran que no es 'mínimamente razonable imputar la responsabilidad -sin base legal alguna y contra toda lógica- a quien no aseguraba el riesgo ni por él percibía cotización alguna y excluir precisamente a quien sí cubría la contingencia de IP y recibía las correspondientes cuotas. Lo contrario resultaría insólito desde la perspectiva de técnica del aseguramiento de las contingencias y determinante de un claro enriquecimiento injusto para la Entidad Gestora, que pese a lucrar las primas correspondientes al aseguramiento de la IP, pretende desplazar a un tercero -Mutua- la responsabilidad por la correspondiente prestación, una vez que el riesgo se actualiza.
Sin embargo, conforme a esta misma lógica, ambas aseguraban el riesgo y ambas, INSS primero y después Mutua, percibieron por él cotización, debiendo de definirse entonces la responsabilidad en proporción al tiempo de exposición al riesgo asegurado.
Este criterio, asumido por el juzgado y por esta Sala, lo ha sido también en resoluciones tales como las del TSJ de Castilla-León, Valladolid de 27/03/2013 (rec.251/2013), 28/04/2016 (rec.2294/2015 ), Cantabria 31/07/2013 (rec.428/2013 ), Castilla La Mancha 11/02/2016 etc...
Más recientemente, la Sala IV del TS en las sentencias a las que se refiere el motivo del recurso (04/07/2017 y 10/07/2017 ), vuelve a dar respuesta a la cuestión relativa a la responsabilidad de las Mutuas en el abono de la prestación de Incapacidad Permanente Total derivada de Enfermedad Profesional cuando la situación es declarada por resolución del INSS, en ese caso de 05/03/2015, pero constando que el trabajador estuvo sometido a los riesgos que le ocasionaron la enfermedad profesional durante un periodo de tiempo en el que parte del mismo es anterior al 01/01/2008, fecha en la que el aseguramiento estaba concertado con el INSS, y otra parte posterior a dicha fecha, en la que el aseguramiento estaba concertado con la Mutua. Siguiendo doctrina previa, la Sala IV entiende que la responsabilidad en el pago de las prestaciones corresponde a ambas entidades, en proporción al periodo de exposición a los riesgos que generaron la enfermedad profesional del trabajador y subsiguiente declaración de Incapacidad Permanente Total.
De este modo, si bien la regla general es la de atribuir la responsabilidad a la entidad que asegura la contingencia en el momento en que se produce el hecho causante, la responsabilidad en el pago de la pensión de enfermedad profesional causada por un trabajador en activo y con exposición al riesgo anterior y posterior al 01/01/2008 no corresponde en exclusiva a la Mutua aseguradora que protegía el riesgo en el momento del hecho causante, sino que debe ser compartida entre las entidades que se han sucedido en el aseguramiento, entre ellas el INSS, en cuanto continuador del Fondo Compensador, en proporción a los periodos de exposición al riesgo que cada entidad atendía.
Ahora bien, como ya venimos apuntando, el TS no ha establecido como parámetro de atribución de responsabilidad, simplemente el tiempo de aseguramiento, sino que dicha atribución debe producirse en atención al tiempo efectivo de exposición del trabajador al riesgo determinante de la incapacidad reconocida.
A este respecto, la Entidad Gestora considera, como ya hemos referido al comienzo de nuestros razonamientos, que no existe prueba de exposición al riesgo en un periodo anterior a la fecha en la que el trabajador pasó a situación de incapacidad temporal.
Esta afirmación, sin embargo, no se conecta bien con el inalterado relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida. El fundamento de derecho cuarto de la sentencia dictada en la instancia, con evidente valor de hecho probado, establece que a la vista de la documentación aportada, principalmente el informe del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra de fecha 4 de agosto de 2016 y de la prueba practicada en el acto de la vista, la exposición del trabajador al riesgo, se produce con anterioridad al 10/12/2015.
De esta forma, y no intentándose siquiera la variación del relato de hechos de la sentencia, solo cabe afirmar que la exposición del trabajador al riesgo determinante de la situación de incapacidad reconocida es anterior al 01/01/2008, con lo que la declaración de responsabilidad compartida en el abono de la prestación, no supone quebranto de la normativa o jurisprudencia que se dice infringida.
Es más, tal y como consta en los fundamentos segundo y cuarto de la decisión recurrida, los hechos probados que se recogen en ella se desprenden de la prueba documental aportada por la Mutua; por la que obra en el expediente administrativo; por los documentos aportados por el INSS; y por la testifical (hay que entender testigo-perito) practicada en juicio.
Si atendemos a estas pruebas, en las que la Juez de instancia se basa para afirmar la exposición del trabajador al riesgo en periodos anteriores a su baja, podemos apreciar lo siguiente: el informe del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra de 04/08/2016 concluye en que en el puesto de trabajo que ocupa el Sr. Adriano , existe exposición a factores de riesgo susceptibles de producir la patología de hombro derecho que presenta el trabajador, que determinó que la baja de 10/12/2015 fuera considerada como derivada de contingencia profesional.
A mayor abundamiento, las afirmaciones de la Juez de instancia en orden a que la exposición del trabajador a factores de riesgo con anterioridad a la fecha de reconocimiento de una incapacidad temporal, se sustentan entre otras pruebas en los documentos aportados por la Mutua, entre los que se encuentra el emitido por D. Augusto (folios 153 a 158) en el que, después de analizar todos los requerimientos físicos del puesto de trabajo del Sr. Adriano (empleado de servicios múltiples del Ayuntamiento de Villava) y de ponerlos en relación con la patología tendinosa del manguito rotador que sufre el trabajador, se alcanza la conclusión de que desde el punto de vista técnico se identifican factores de riesgo relacionados con la enfermedad profesional que nadie discute, y ello es así porque habitualmente realiza trabajos con los codos en posición elevada, como son los trabajos de pintura, electricidad, y albañilería. En el informe se establece que tales tareas se han realizado de manera continuada desde la incorporación del trabajador al Servicio Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Villava en el año 1990 y posteriormente a la Brigada Municipal de obras en el año 2000.
De esta manera, y admitiendo que, como se dice en el recurso, la atribución de responsabilidad en el pago de la prestación reconocida se debe hacer depender del tiempo en el que se produjo la exposición al riesgo que provoca la lesión profesional, podemos afirmar que la prueba practicada acredita que tal exposición se ha producido desde el año 1990 y que por ello la atribución proporcional de responsabilidad que realiza la sentencia recurrida es ajustada a derecho al tener en consideración los parámetros temporales expuestos, debiendo por ello ser desestimado el recurso interpuesto, todo ello sin expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia nº 103/19 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Navarra en fecha 7 de marzo de 2019 , correspondiente a los autos 423/2018, seguidos a instancias de la 'MUTUA MUTUAL MIDAT CYCLOPS' frente a la parte recurrente, la TGSS, el AYUNTAMIENTO DE VILLAVA y D. Hermenegildo en materia de responsabilidad en el abono de prestaciones, confirmando la misma en su integridad, sin expresa condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la Entidad Gestora, si recurre, acreditar que continua el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

