Última revisión
02/09/2021
Sentencia SOCIAL Nº 191/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 52/2021 de 03 de Febrero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 191/2021
Núm. Cendoj: 29067340012021100156
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:5234
Núm. Roj: STSJ AND 5234:2021
Encabezamiento
N.I.G.: 2906744420190016443
Negociado:
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 1263/2019
Recurrente: Gloria
Representante: FRANCISCO JOSE TORRES MORENO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL y PARS ECOTECH SL
Representante:JOSE ALMIRON SANTIAGO
En la ciudad de MALAGA a tres de febrero de dos mil veintiuno
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
ha dictado la siguiente:
En la ciudad de Málaga, a tres de febrero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número seis de Málaga, de 17 de septiembre de 2020, en el que han intervenido como recurrente DOÑA Gloria, dirigida técnicamente por el letrado don Francisco José Torres Moreno, y como recurrida PARS ECOTECH S.L., dirigida técnicamente por el graduado social don José Almirón Santiago.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.
Antecedentes
Primero.- La demandante ha prestado sus servicios para la entidad demandada, en la actividad de comercio electrodomésticos (aire acondicionado), con la categoría de comercial, antigüedad desde el 02/07/2018, jornada completa, y debiendo percibir un salario al tiempo del cese por importe de 1.547,5 euros/mes bruto prorrateado.
Segundo.- Las partes se encontraban vinculadas por contrato de trabajo indefinido, en el que consta que la trabajadora presta sus servicios como comercial con sometimiento al convenio colectivo de comercio (documento nº 2 acompañado a la demanda).
Tercero.- En las nóminas la empresa hace constar como categoría de la actora la de 'comercial' (nóminas aportadas por varias partes).
Cuarto.- La empresa demandada ha efectuado a la demandante los ingresos que constan en los documentos núms. 16 a 31 del ramo de prueba de la parte actora.
Quinto.- En el período comprendido entre el 01/07/2018 y 31/10/2019 la empresa demandada ha tenido en alta en seguridad social a 3 trabajadores, entre los que se encuentra la actora (oficio remitid por la TGSS).
Sexto.- En fecha 31/10/2019 se produce una discusión entre la actora y el representante legal de la empresa sobre las condiciones laborales de la demandante y al no verse atendidas ésta hace entrega de las llaves del coche asignado y teléfono móvil (testifical D. Erasmo).
Séptimo.- El día 06/11/2019 la empresa da de baja a la demandante en seguridad social con fecha de efectos 31/10/2019 (documentos nº 2 y 3 de la parte actora, cuyo contenido se da pro reproducido).
Octavo.- El día 14/11/2019 la demandante remite burofax a la empresa demandada con el siguiente tenor: Doña Gloria. Mayor de edad, vecina de Málaga, provista del D.N.I. nº NUM000 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, con domicilio a efectos de notificaciones en el del despacho profesional del colegiado número 4291 perteneciente al Ilustre Colegio de Abogados de Málaga, don Francisco José Torres moreno, sito en Plaza de la Marina 2, planta 1ª, local 10, C.P. 29015 (Málaga), tfno. despacho 952609218, fax 952608780, móvil 629632976, correo electrónico
Octavo.- La empresa demandada adeuda a la parte actora la cantidad de 2.892,57 euros por los siguientes conceptos: nómina mes de octubre de 2019, salario base, 1.238,00 euros, pp extras, 309,50 euros, plus transporte, 73,57 euros, pp vacaciones, 1.271,5 euros brutos.
Noveno.- La actora no es representante de los trabajadores.
Décimo.- En fecha 19/12/2019 se celebró acto de conciliación sin avenencia por papeleta presentada en 26/11/2019.
Fundamentos
Pars Ecotech S.L. impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida contiene los datos precisos y necesarios para resolver las acciones acumuladas en la demanda, que el juicio quedó circunscrito al despido y a la reclamación de cantidad de diferencias salariales correspondientes al mes de octubre de 2019 y a la liquidación de las vacaciones no disfrutadas, sin que se formulase protesta contra dicha decisión judicial, acorde con el contenido de la demanda.
La demanda que encabeza las actuaciones, en su primer hecho, afirma que la demandante ha venido trabajando para la demandada desde el 11 de junio de 2018, es decir, antes del primer contrato firmado con la misma el 2 de julio de 2018, en el que figuraba una jornada semanal de 30 horas, a pesar de lo cual la empresa le asignaba diaria y semanalmente, al menos hasta el mes de julio de 2019, la realización de horas extraordinarias y el trabajo en días festivos no recuperables, y en el que figuraba como categoría la de comercial, categoría que solo desempeñó hasta septiembre de 2018, en que pasó a realizar también las funciones de secretaria que hasta esa fecha había venido ejecutando su compañera cesada en esa fecha, funciones que compatibilizó con la de traductora, desempeñando a partir del mes de noviembre, también la función de encargada de ventas, siendo cesada verbalmente el 31 de octubre de 2019, alegando haber percibido un salario diario con prorrata de pagas extraordinarias de 48 euros; en su segundo hecho, afirma que el salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias, correspondiente a la categoría profesional de responsable de ventas fue de 2.249,61 euros en 2018 y de 2.281,10 euros en 2019, el correspondiente a la categoría profesional de vendedora fue de 1.774,55 euros en 2018 y de 1.789,39 euros en 2019, y el correspondiente a la categoría profesional de secretaria fue de 1.692,67 euros en 2018 y de 1.716,36 euros en 2019, alegando realizar las funciones de esas tres categorías profesionales, lo que constituía un factor coadyuvante de tipo de discriminatorio en el empleo que manifestaba un comportamiento antijurídico de la empresa que suponía vulneración de los artículos 14, 15 y 18 de la Constitución, y que la empresa incurría en infracotización a la Seguridad Social, alegando además que su jornada de trabajo transcurría desde las 9,00 a las 17,00 horas, de lunes a viernes, además de trabajar algunos fines de semana, poniendo de manifiesto que la empresa no llevaba registro de jornada y el excesivo período de prueba, a su juicio, que figuraba en el contrato, afirmando igualmente que percibió el 2 de julio de 2018 la cantidad de 400 euros netos por los 21 días que estuvo trabajando sin estar de alta en seguridad social, y en julio y agosto de 2018 un importe neto de 800 euros mensuales netos, y desde septiembre de 2018 hasta la fecha del despido 1.000 euros mensuales netos, a excepción de diciembre de 2018 y enero de 2019 en que percibió 1.200 euros mensuales netos, y de julio de 2019 en que percibió 1.300 euros netos, cantidades todas ellas que nunca coincidieron con las de las nóminas, extendiéndose a continuación sobre las, a su juicio, presiones ejercidas por la empresa para que terminase su situación de incapacidad temporal iniciada en el mes de diciembre de 2018, y reiterando que el 31 de octubre de 2019 se produjo un despido verbal; en su tercer hecho, reclama la retribución correspondiente al mes de octubre de 2019 y las vacaciones no disfrutadas de 2019, cifrando el importe de dicha reclamación en 2.281,10 + 1.802,25 euros para la categoría profesional de responsable de ventas, 1.789,39 + 1.392,46 euros para la categoría profesional de vendedora y 1.716,36 + 1.331,60 euros para la categoría profesional de secretaria, en todo caso, más el interés por mora; en su cuarto hecho, se señala que la demandante tiene 29 años y que no ha sido representante de los trabajadores; y, en su quinto hecho, señaló que para fijar el montante indemnizatorio habría que partir de la base de cotización correspondientes a la categoría profesional de encargada de ventas (2.281,10 euros), subsidiariamente, la correspondiente a la categoría profesional de vendedora de comercio (1.789,39 euros) y, en todo caso, alternativamente, la correspondiente a la categoría profesional de secretaria (1.716,36 euros), a lo que habría que sumar las diferencias retributivas por realización de funciones netamente superiores a las del contrato de trabajo así como por las horas extraordinarias y el trabajo en festivos, sin concretar dichas diferencias retributivas. Por último, en el suplico de la demanda solicitaba que la base reguladora diaria retributiva para la categoría de encargada de ventas fuese la de 76,03 euros, para la categoría de vendedora de comercio de 59,64 euros, y en todo caso, alternativamente, para la categoría de secretaria la de 57,21 euros.
En el escrito denominado
La sentencia recurrida, en su primer hecho probado fija como antigüedad de la demandante la de 2 de julio de 2018, como categoría profesional la de comercial y como salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias en el momento del cese el de 1.547,5 euros; en su cuarto hecho probado, afirma que la empresa ha abonado a la demandante durante la duración de su relación laboral las cantidades que figuran en los documentos 16 a 31 de su ramo de prueba; en su octavo hecho probado, que la empresa adeuda a la demandante la nómina del mes de octubre, por importe de 1.621,07 euros, y las vacaciones no disfrutadas de 2019, por importe de 1.271,5 euros; en su primer fundamento de derecho afirma que la antigüedad se deduce del contrato de trabajo y en alta en Seguridad Social, que la antigüedad se deduce del contrato de trabajo ya que, por un lado la empresa no ha probado que realizase funciones de auxiliar administrativo y, por otro, la demandante no ha probado que realizase funciones de empleada de ventas, y, por último, que el salario de la demandante debió ser el correspondiente a dependiente mayor de 25 años, sin que proceda la inclusión en el mismo del plus de idiomas; y en su tercer fundamento de derecho, que con base en el salario que figura en el hecho probado primero la cantidad bruta adeudada, en concepto de salario de octubre de 2019 y vacaciones no disfrutadas de 2019, es de 2.892,57 euros.
El 22 de septiembre de 2020 la representación procesal de la demandante formuló recurso de aclaración al objeto de que la Magistrada que dictó la sentencia concretase desde qué momento de la relación laboral la demandante vino prestando servicios a jornada completa semanal, si desde el inicio de la relación laboral, el 2 de julio de 2018, o a partir de cualquier otro momento posterior. Ese recurso fue desestimado por auto de 29 de septiembre de 2020, razonando que la acción de despido no es acumulable a reclamación de cantidad distinta de la mera liquidación, y que en la sentencia de despido tan solo se deben fijar la antigüedad, la categoría y el salario en la medida que resulten necesarios para el cálculo de la indemnización por despido, siendo el momento a considerar el del cese.
La puesta en relación del escrito de demanda, modificado y concretado por el escrito de concreción de la misma de 18 de febrero de 2020, con los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida indicaría, de manera indiciaria, que en la misma no se ha razonado de manera exhaustiva las alegaciones contenidas en la demanda, en relación con el importe del salario regulador del despido, al no haber razonado por qué no se toma en consideración para dicho cálculo las horas extraordinarias estructurales que la demandante afirmaba haber realizado -no existe dato alguno que permita considerar que la demandante tenía derecho a otros conceptos salariales variables estructurales-. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en el curso del juicio la Magistrada centró el debate en el salario percibido por la demandante en el momento del cese, y que frente a dicha limitación del debate la representación procesal de la demandante no formuló protesta alguna, con lo que no puede basar su pretensión de nulidad de la sentencia en esa ausencia de razonamiento.
Ello debe ponerse en relación, además, con los propios actos de la representación procesal de la demandante, que no planteó en su recurso de aclaración esa cuestión y que, además, no objetó el salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de la trabajadora, fijado en el hecho probado primero de la sentencia recurrida, salario que tampoco se pretende modificar en los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ni pretende introducir hecho probado alguno en el que conste la relación de las horas extraordinarias o de las funciones efectivamente realizadas por la demandante, de lo que se deduce que, en todo caso, esa falta de motivación no ocasionó indefensión alguna a la demandante.
Por ello, la Sala desestima el motivo de suplicación formulado al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
-La siguiente nueva redacción de los hechos probados primero, segundo y tercero:
-Subsidiariamente, la siguiente nueva redacción de los hechos probados primero, segundo y tercero:
-La siguiente nueva redacción del hecho probado cuarto:
-Subsidiariamente, la siguiente nueva redacción del hecho probado cuarto:
-La siguiente nueva redacción del hecho probado quinto:
-La adición del siguiente nuevo hecho probado:
-Subsidiariamente, la adición del siguiente nuevo hecho probado:
-La siguiente nueva redacción del hecho probado sexto:
-La adición del siguiente nuevo hecho probado:
-Subsidiariamente, la adición del siguiente nuevo hecho probado:
-Subsidiariamente, la adición del siguiente nuevo hecho probado:
-La adición del siguiente nuevo hecho probado:
Pars Ecotech S.L. impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando que no ha quedado probado, en forma alguna, que la antigüedad de la demandante sea la de 11 de junio de 2018, ni que su jornada fuese completa desde el inicio de su relación laboral, sin perjuicio de constatar la escasa repercusión que tales extremos tendrían para la resolución de las dos acciones acumuladas en la demanda, y que el resto de las modificaciones propuestas deben ser desestimadas por ser irrelevantes o no desprenderse de documento alguno.
La redacción alternativa propuesta, tanto con carácter principal como subsidiario, de los hechos probados primero, segundo y tercero, debe ser desestimada ya que el contrato de 2 de julio de 2018 (folios 30 a 34), el informe de datos para la cotización de la demandante de 3 de septiembre de 2020 (folio 135), los informes de bases de cotización de la demandante de 2018 y 2019 (folios 157 y 158), la nómina de julio de 2018 (folio 159) y la demanda de reclamación de cantidad de 4 de febrero de 2020 (folios 196 a 242), la certificación del Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Málaga de 4 de febrero de 2020 (folio 243), la papeleta de conciliación de 4 de febrero de 2020 (folios 244 a 282), el correo electrónico remitido por el letrado de la demandante al Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Málaga (folio 283) y la fotocopia que figura en el folio 331 no avalan su contenido. Todo ello sin perjuicio de dejar constancia que el horario que figura en esa redacción alternativa, propuesta principal o subsidiariamente, es ininteligible, ya que se afirma que la demandante trabajaba de 10 a 16 horas y de 18 horas, de lunes a domingo.
La redacción alternativa propuesta tanto con carácter principal como subsidiario del hecho probado cuarto debe ser desestimada ya que, por un lado, las nóminas de julio de 2018 a agosto de 2019 de la demandante (folios 159 a 171) no avalan su contenido y, por otro, la misma es totalmente intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado quinto debe ser desestimada ya que no se basa en documento alguno.
La adición propuesta, tanto con carácter principal como subsidiario, del primero de los nuevos hechos probados debe ser desestimada ya que el poder otorgado el 17 de diciembre de 2019 ante don Pablo De Blas Pombo, Notario de Torremolinos por don Iván (folios 118 a 126) y el burofax remitido por la representación procesal de la demandante a la empresa demandada el 14 de noviembre de 2020 (folios 192 a 195) no avalan su contenido.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado sexto debe ser desestimada ya que el escrito de demanda (folios 2 a 23) no hace prueba de su contenido.
La adición propuesta, tanto con carácter principal como subsidiario como más subsidiario, del segundo de los nuevos hechos probados debe ser desestimada, ya que no se basa en documento alguno.
La adición propuesta del tercero de los nuevos hechos probados se desprende del escrito de concreción de la demanda presentado el 18 de febrero de 2020 (folios 58 a 89), de la demanda de reclamación de cantidad de 4 de febrero de 2020 (folios 196 a 242) y de la papeleta de conciliación de 4 de febrero de 2020 (folios 244 a 282). No obstante, se desestima la misma por considerarla intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.
Pars Ecotech S.L. no impugna expresamente los motivos del recurso de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La cuestión de si el contrato de trabajo firmado el 2 de julio de 2018 fue un contrato celebrado en fraude de ley y la hipotética falta de llevanza por la empresa demandada del registro de entrada son intranscendentes para la resolución de las acciones ejercitadas en la demanda, en la que se acumula una acción por despido verbal y una acción de reclamación de cantidad, en reclamación del salario de octubre de 2019 y las vacaciones no disfrutadas de 2019. En consecuencia, la sentencia recurrida, al desestimar la acción de despido y estimar parcialmente la reclamación de cantidad no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 8.2 y 12.4, en relación con los artículos 4.2 y 29 del Estatuto de los Trabajadores, y en relación con el Real Decreto Ley 8/2019, y los apartados 1, 2 y 3 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La sentencia recurrida declara probado, con base en la prueba practicada, que la demandante abandonó voluntariamente su trabajo el 31 de octubre de 2019, que la empresa le dio de baja en seguridad social el 6 de noviembre de 2019 con efectos de 31 de octubre de 2019, y que la demandante remitió burofax a la empresa en solicitud de aclaración de lo ocurrido el 31 de octubre de 2019. La consideración, por tanto, de que no existió despido verbal de la demandante no supone tampoco infracción alguna de los artículos 55.1 y 4 -debe tratarse de un error del recurso, quizás se quiso decir del Estatuto de los Trabajadores-, en relación con el artículo 108.1.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En cualquier caso, en el proceso del orden jurisdiccional social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, los testigos no pueden ser tachados, sin perjuicio de las observaciones que puedan hacer las partes en conclusiones sobre sus circunstancias personales y la veracidad de sus declaraciones, y de las previsiones contenidas en el apartado 3 de dicho precepto legal, siendo al Magistrado al que corresponde valorar dicha prueba.
Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Fallo
I.- Se
II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
