Sentencia SOCIAL Nº 1910/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1910/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1789/2019 de 29 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1910/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101911

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3162

Núm. Roj: STSJ PV 3162:2019

Resumen:
PRIMERO.- El Servicio Público de Empleo Estatal formula recurso de suplicación contra la sentencia que estima la demanda que planteó doña Coral y revoca la previa decisión de la entidad gestora de la prestación de desempleo que, a su vez, había revocado la concesión de un subsidio por desempleo y reclamado el reintegro de prestación derivada de tal subsidio en importe 1.323,59 euros.

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1789/2019

NIG PV 48.04.4-19/001049

NIG CGPJ48020.44.4-2019/0001049

SENTENCIA N.º: 1910/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y doña MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE)contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de BILBSO, de fecha 9 de julio de 2019, dictada en los autos 110/2019, en proceso sobre SUBSIDIO POR DESEMPLEOy entablado por doña Coral frente a SEPE.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO: La demandante percibe desempleo de 23.4.13 a 22.10.13 y posteriormente subsidio del 23.11.13 a 22.5.14 y solicita subsidio para mayores de 55 años que se le deniega por superación de rentas.

La demandante solicita nuevamente subsidio el 13.7.18 y le es reconocido subsidio de desempleo para mayores de 55 años por resolución de 26.10.18 desde el 14.7.18 .

El 15.11.18 se inicia procedimiento por percepción indebida de prestaciones desde el inicio, en importe de 1.323,59 euros, habiendo saldado la deuda la demandante

SEGUNDO: La trabajadora posee un terreno rustico con anterioridad a 2015 sito en Arteaga y el 3,5% de su valor catastral asciende a 502,12 euros mensuales.

La demandante tiene una vivienda habitual en la CALLE000 nº NUM000, junto a un trastero y un garaje. El trastero tiene 24 m y no consta en el registro de la propiedad como asociado a la vivienda si no como independiente pero fue adquirido junto con la vivienda de forma conjunta.

En la declaración de la renta de 2015 consta un rendimiento de capital mobiliario de 2.575,79 euros que dividido entre 24 m, al ser la declaración conjunta arroja un rendimiento de 107,32 euros mensuales para ese año.

TERCERO: Se interpuso la preceptiva reclamación previa que fue desestimada por resolución de 14.1.19 dejando abierta la vía jurisdiccional.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' ESTIMAR la demanda presentada por Coral frente a SPEE REVOCANDO la resolución de 26.11.18 que extingue el derecho al subsidio reconocido y determina como indebidas las prestaciones ya cobradas en importe de 1.323,59 euros y CONDENANDO a la Entidad Gestora a reponer a la demandante en la prestación del subsidio con efectos a 14.7.18 .'

TERCERO.-El Servicio Público Estatal de Empleo formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por la señora Coral, también en tiempo y forma.

CUARTO.- En fecha 9 de octubre de 2019 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 11 de octubre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 22 de octubre de 2019.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- El Servicio Público de Empleo Estatal formula recurso de suplicación contra la sentencia que estima la demanda que planteó doña Coral y revoca la previa decisión de la entidad gestora de la prestación de desempleo que, a su vez, había revocado la concesión de un subsidio por desempleo y reclamado el reintegro de prestación derivada de tal subsidio en importe 1.323,59 euros.

Plantea un único motivo de impugnación, formalmente enfocado por la vía prevista en el apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y en el mismo aduce que se ha infringido el artículo 275 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), pues defiende, de un lado, que en el año 2015 la demandante no cumplía con el requisito de carencia de rentas previsto en la Ley y ello determina la corrección de la decisión revocada, pues el mismo ha de concurrir de forma ininterrumpida desde la fecha del hecho causante y la solicitud y por otro, porque entiende que se ha computar el valor del desván anexo la vivienda habitual de la demandante, en cuyo caso también se superaría el límite de rentas al tiempo de aquella petición (año 2018).

Dicho recurso es impugnado por la señora Coral que se opone a tal motivo y termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Entendemos que las dudas que pudieran suscitarse han de ser resueltas a favor de considerar que el recurso fue correctamente admitido y ello a pesar de que el importe de la prestación reclamada para ser devuelta no llegaba a los tres mil euros, pues así se ha admitido en caso similar por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en su sentencia de 3 de julio de 2018 (recurso 540/2017), considerando que estos casos tienen suplicación por la vía del artículo 191, número 3 letra c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, tal y como esta Sala ya ha considerado en su sentencia de fecha 7 de mayo de 2019 (recurso 442/2019) en caso similar al presente.

TERCERO.- No podemos compartir ninguno de los argumentos sostenidos en el recurso.

En cuanto al primero, que no puede ser que se haya de cumplir con el requisito de carencia de rentas de forma ininterrumpida desde el hecho causante y hasta la solicitud de la prestación lo dice la propia Ley, pues prevé los efectos de que, aunque no se cumpla en requisito en un momento determinado, se cumpla con el mismo antes o después del pasado un año ( párrafo segundo de artículo 275, punto 5 de la Ley General de la Seguridad Social).

En cuanto al segundo, entendemos que, más que considerar el valor catastral de aquel desván, de lo que se trata es de si forma parte de la vivienda habitual de la demandante, pues la vivienda habitual está exenta del cómputo para el cálculo del requisito de carencia de rentas del artículo 275, punto 4 y nos parece más adecuada a los criterios exegéticos del artículo 3, punto 1 del Código Civil la interpretación que propugna la Magistrada en la sentencia recurrida, pues en definitiva tal desván sirve de anexo a la vivienda, estando destinado al apilamiento y almacén de enseres domésticos varios, razón por la que suele estar en el mismo inmueble y de hecho, la demandante lo adquirió junto con la vivienda.

CUARTO.- Costas.

En función del criterio restrictivo de entidad gestora de la Seguridad Social que se contiene en esas sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 7 de noviembre y 20 de septiembre de 2018 ( recursos 254/2017 y 56/2017), entendemos que el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita, pues sólo parte de sus funciones son las de gestionar la prestación de desempleo y por tanto, se le han de imponer las costas del recurso, incluidos los honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en cuatrocientos euros, dadas las circunstancias del caso y lo que dispone el artículo 235, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social.

Criterio éste que se adoptó en pleno de este Tribunal y ya aplicado, por ejemplo, en sus sentencias de fecha 30 de abril y 26 de febrero de 2019 ( recurso 633/2019 y 265/2019).

En esta última, sobre el particular, dijimos: 'Las sentencias del TS de 20-9-2018 y 7-11-2018 , recursos 56/17 y 254/17 , son claras y precisas en señalar la aplicación del art. 235 LRJS , salvo en aquellos casos en los cuales exista una exención expresa de costas.

El art. 2 de la Ley 1/96 establece que tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social en todo caso. Debe determinarse, en consecuencia, si la entidad ahora recurrente, SEPE, se incluye dentro de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social a los efectos de quedar exenta de la satisfacción de las costas.

Los arts. 66 y 74 LGSS realizan una enumeración de las entidades gestoras e incluyen al Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y el Instituto de Mayores y Servicios Sociales; el art. 74 de la misma Ley recoge los servicios comunes. Ninguna de estas normas alude al SEPE.

El art. 294 LGSS se refiere al Servicio Público de Empleo Estatal como entidad gestora, con la finalidad de gestionar las funciones y servicios derivados de las prestaciones de la protección por desempleo. Esta denominación, sin embargo, no se corresponde con la enunciación que con carácter general hemos visto de los arts. 66 y 74 LGSS , refiriéndose, más bien, la legislación de Seguridad Social cuando refiere al SEPE como entidad gestora, a la capacidad de gestión del ente recurrente de las prestaciones, pero no atribuyéndole la cualificación o naturaleza de ente gestor, sino de entidad que gestiona.

La anterior referencia nos conduce a excluir de las entidades gestoras a la Administración ahora recurrente.

Pero veamos más normas que nos conducen en la misma línea. En primer término, el RDL 36/78, en su art. 1º al racionalizar el sistema de la Seguridad Social incluyó como entidades gestoras, sujetas a los principios de solidaridad financiera y unidad de caja, a las entidades que enunciaba, sin incluir al ente que gestionaba las prestaciones de desempleo ¿INEM-; en segundo lugar, esta misma norma creaba el Instituto Nacional de Empleo, dotándole del carácter de organismo autónomo administrativo, pero no incluyéndolo dentro de las entidades gestoras, atribuyéndole competencias específicas ( art. 5 º); tercero, el Real Decreto 1383/2008, de 1 de agosto , por el que se aprueba la estructura orgánica y participación institucional del Servicio Público de Empleo Estatal atribuye a este Servicio el carácter de organismo autónomo, y no lo configura como una entidad gestora; cuarto, la Ley 40/15, arts. 98 y 99 , regula los organismos autónomos estatales, señalando la Disposición Adicional 13 la asimilación a las entidades gestoras, servicios comunes y otros organismos o entidades que integran la Administración de la Seguridad Social al Régimen de los Organismos Autónomos. De ello se desprende que el legislador ha perfilado entidades gestoras y otras entidades, fijando su regulación, y de donde nosotros deducimos que no existe una asimilación entre la entidad gestora, como tal, y el SEPE, que, por sus propias funciones, y gestión de otras encomiendas (políticas activas y pasivas de empleo), alcanza una dimensión diferente a la propia de las entidades gestoras.

En resumen: el SEPE es un organismo autónomo, como tal gestiona una prestación de Seguridad Social, pero no tiene el carácter de entidad gestora y, desde aquí el que se le impongan las costas, sin perjuicio de que el tratamiento como entidad administrativa le exima de las consignaciones y depósitos a los que alude el art. 229 LRJS .'

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamosel recurso de suplicación formulado por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia de fecha nueve de julio de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Bilbao en los autos 110/2019 seguidos ante el mismo, en los que también es parte doña Coral.

En su consecuencia, confirmamosla misma.

Condenamos a las costas del recurso a la recurrente, debiendo entregarse en tal concepto la cantidad de cuatrocientos euros a la letrada de la parte impugnante de su recurso, abogada señora doña Ainhoa Ordorika Alegria.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1789-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1789-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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