Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1910/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 32/2020 de 10 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1910/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020101851
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10973
Núm. Roj: STSJ AND 10973:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 1910/20
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR.D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a diez de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 32/20, interpuesto por Dª Juanacontra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 11 de noviembre de 2019, en Autos núm. 163/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Juana en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que DESESTIMANDO la demanda promovida por Dª. Juana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas.'
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
' PRIMERO.- Dª Juana, con DNI nº NUM000, nacida el día NUM001/1970, está afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002, Reta, siendo su profesión habitual la de peluquera.
Se da por reproducida la información laboral que obra al ramo de prueba de la parte demandada. Consta de alta en Reta de 01/10/94 a 30/6/02, de 01/07/02 a 31/12/13 y de 01/01/14 a 31/01/2018
SEGUNDO.- El Inss tramita expediente de incapacidad permanente a instancia del trabajador (folio 64). El Inss dicta resolución (folio 75) por la que deniega con fecha 30/1/2018 la pretensión de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece la demandante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, a juicio de la Dirección Provincial del INSS, según lo dispuesto en los artículo 193 y 194 LGSS ; y ello sobre la base del dictamen del EVI de 5/12/2017 (folio 120 de los autos), con fundamento en el informe médico de síntesis que obra al folio 148 y siguientes de los autos. Y todo ello por contingencia de enfermedad común
TERCERO.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula reclamación administrativa previa, que le fue desestimada por el INSS.
CUARTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 843,03 euros mensuales. Folio 79
QUINTO.- I. La actora padece, en fecha 21 de noviembre 2017, discopatia cervical degenerativa con signos de mielopatia, secuelas de polio en mid, sindrome de tunel carpiano bilateral, poliartralgias de larga evolución
La actora padece trastorno depresivo reactivo a patologia orgánica
II. El médico evaluador en fecha 21/11/2017 concluye que la paciente padece poliartralgias crónicas y secuelas de polio en MID con menoscabo que justificaria la IT en periodos de agudización del dolor.
III. La Consejeria de Salud le reconoce a la actora en fecha 06/03/2017 un grado de discapacidad de 41% por : monoparesia de miembro inferior poliomielitis infecciosa, discapacidad del sistema osteoartricular trastorno disco vertebral, síndrome álgico, trastorno de afectividad, síndrome de tunel carpiano, dm II no complicada, con un grado de limitaciones de 37% y 4 puntos de factores sociales complementarios (folio 169 y 142)
SEXTO. La actora es nacida en 1970
Padece secuelas de poliomelitis en MID con paresia acortamiento e hipertrofia y ya desde 1997 acude periodicamente a consulta de RHB.
La unidad de neurocirugía en fecha 28/4/17 le diagnostica sd de túnel carpiano y cervicalgia
Es atendida en urología el 08/6/2018 y presenta incontinencia urinaria mixta y fecal. Se da por reproducido el informe que obra al ramo de prueba de la parte actora. En fecha 12/6/18 inicia tratamiento de NTP
Es atendida por unidad de RHB el 8/10/19 con algias vertebrales mecánicas crónicas sin radiculopatia e IUU y fecal de esfuerzo. Se le recomienda seguir con ejercicios reseñados y pautas de reeducación vesical
La unidad de reumatologia le atiende en fecha 23/7/18y preve control por MAP, acudiendo de nuevo si inflamación articular o incidencias
Es atendida por equipo de salud mental en fecha 08/01/09 que indica, (folio 92) que tiene historia clínica en dicho dispositivo en 1994, fecha en que fue atendida por trastorno adaptativo con s emocionales mixtos en relación con cúmulo de situaciones estresantes, en dicho momento presenta sintomatologia afectiva mixta. El juicio clinico es trastorno depresivo reactivo a patologia orgánica vs distimia.'
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Juana, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que desestima las pretensiones de la actora de litis en reclamación de prestaciones por IPA o subsidiariamente IPT para su profesión habitual de peluquera, se alza la misma en suplicación con un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular de sus ordinales quinto y sexto para los que propone la siguiente redacción alternativa.
'QUINTO. - I. La actora padece, 'Cuadro de años de evolución de dolor axial, AHORA ESTA PEOR. Dolor cervical y en trapecios. Por la noche se le duermen las manos. Dolor lumbar e irradiado a ambas piernas. Problemas de continencia de esfínteres. En tratamiento con Duloxetina, Tramadol, dexketoprofeno, condrosur y diazepam.
Limitación a extensión cervical. Dolor a palpación en hombros. ROT,s vivos. iNo Horman ni Bebinski. No paresias.
RMN (2016): Discopatía degenerativa y nrotrusión discal difusa en C4-C5, C5-C6 v C6-C7. destaca hernia postero-central en C5-C6, asociada a irregularidad de las plataformas, osteofitos y uncartrosis bilateral produce compresión del saco Tecal y medular, observándose signos de mielitis medular. Se observa además COMPRESIÓN RADICULAR BILATERAL MODERADA EN C4-C5 v C6- C7 Y SEVERA EN C5-C6.
Estudio neurofísiológico realizado por la mutua: Neuropatía focal del mediano en el carpo de intensidad moderada-leve en el lado dcho. y leve en el izdo. RADICULOPATIA CRÓNICA MODERADA-SEVERA EN EL LADO IZDO Y LEVE-MODERADA EN LADO DCHO. No alteraciones cordonales posteriores (folio 172).
En fecha 21 de noviembre 2017, discopatía cervical degenerativa con signos de mielopatía, secuelas de polio en mid, síndrome de túnel carpiano bilateral, poliartralgias de larga evolución.
La actora padece Trastorno Depresivo Grave sin síntomas psicóticos (Código CIE-10: F32.2), asociado a una Fibromialgia (código CIE-10: M.0), con una evolución desfavorable, crónica y mala respuesta a los tratamientos, con un pronóstico negativo y sin esperar recuperación (folio 225).
II. El medico evaluador en fecha 21/11/2017 concluye que la paciente padece poliartralgias crónicas y secuelas de polio en MID con menoscabo que justificaría la IT en periodos de agudización del dolor.
III. La Consejería de Salud le reconoce a la actora en fecha 06/03/2017 un grado de discapacidad de 41% por: monoparesia de miembro inferior poliomielitis infecciosa, discapacidad del sistema osteoarticular trastorno disco vertebral, síndrome algico, trastorno de afectividad, síndrome del túnel carpiano, dm lino complicada, con un grado de complicaciones de 37% y 4 puntos de factores sociales complementarios (folio 169 y 142).'
' SEXTO. - La actora es nacida en 1970.
Padece secuelas de poliomielitis en MID con paresia acortamiento e hipertrofia y ya desde 1997 acude periódicamente a consulta de RHB.
La unidad de neurocirugía en fecha 28/04/17 le diagnostica sd túnel carpiano BILATERAL y cervicalgia.
Es atendida en urología el 08/06/2018 y presenta incontinencia urinaria mixta y fecal. Se da por reproducido el informe que obra al ramo de la prueba de la parte actora. En fecha 12/06/18 inicia tratamiento de NTP.
Es atendida por unidad de RHB el 08/10/19 con algias vertebrales mecánicas crónicas sin radiculopatía e IUU y fecal de esfuerzo. Se le recomienda seguir con ejercicios reseñados y pautas de reeducación vesical.
La unidad de reumatología le atiende en fecha 23/07/18 con juicio clínico: SÍNDROME SICA. S DEL TÚNEL CARPIANO BILATERAL. DISCOPATIA CERVICAL DEGENERATIVA CON SIGNOS DE MIELOPATIA. ESPONDILOARTROSIS CON DISCARTROSIS LUMBAR. FIBROMIALGIA CON 18 PUNTOS FIBROSITICOS. DIABETES MELLITUS NO INSULINO-DEPENDIENTE.
Plan de actuación: Evitar la sobrecarga articular (cargar pesos y escaleras). Calor local y prevé control por MAP acudiendo de nuevo si inflamación articular o incidencias.
Es atendida por equipo de salud mental en fecha 08/01/19 que indica (folio 92 que tiene historia clínica en dicho dispositivo en 1994, fecha en que fue atendida por trastorno adaptativo con s emocionales mixtos en relación con cumulo de situaciones estresantes, en dicho momento presenta sintomatología afectiva mixta. El juicio es trastorno depresivo reactivo a patología orgánica vs distimia.
Según informe del Psiquiatra Dr. Ramón, la actora padece: Trastorno Depresivo Grave sin síntomas psicóticos (Código CIE-10: F32.2), asociado a una Fibromialgia (código CIE-10: M.O), con una evolución desfavorable, crónica y mala respuesta a los tratamientos, con un pronóstico negativo y sin esperar recuperación (folio 225)'.
Y al respecto, tiene señalado con reiteración esta Sala en relación con los motivos de revisión fáctica, que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, frente a la ordinaria que puedo suponer el recurso de apelación, se pone de manifiesto fundamentalmente por medio de la limitación de lo que constituye el objeto o contenido de la impugnación en alguna de las causas taxativamente señaladas por la Ley, que es lo que tradicional y técnicamente viene denominándose motivos o finalidades del recurso.
La existencia de motivos o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por vía del recurso de suplicación es otro de los importantes elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria. No es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su justificación en alguna de las causa taxativamente señaladas en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal Juzgador en orden al conocimiento mismo del recurso, los cuales se circunfieren a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley.
La Ley de Procedimiento Laboral en el art. 191 y la actual LRJS en su art. 193 recogen con el mismo tenor los tres motivos fundamentales del recurso; el segundo motivo legal es el siguiente: revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo. En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) La provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo' y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal 'a quo', puesto que así le viene atribuido por Ley.
Por su parte el Alto Tribunal en relación con el recurso de casación ordinaria con jurisprudencia de plena aplicación al de suplicación por tratarse en ambos casos de recursos de naturaleza extraordinaria, tiene señalado, que el punto de que hemos de partir para dilucidar las revisiones propuestas no puede ser otro sino el de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL actual LRJS -únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
A lo que añadir, que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia. E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa.
Sentado lo anterior, ya el amplio despliegue argumental llevado a efecto por la recurrente a fin de justificar las revisiones interesadas, pone de manifiesto por más que al mismo tiempo sea negado por la misma, que lo pretendido en definitiva es prevalezca su particular valoración de la prueba practicada sobre la llevada a cabo por la Juzgadora de instancia.
Efectivamente, en orden a justificar tales revisiones y comenzando por el ordinal quinto, invoca los informes médicos aportados junto con la demanda y numerados desde el 16 al 45 que a su vez son los mismos que aporta el INSS en el expediente administrativo numerados en autos del 62 al 188 y considerando se deben tener en cuenta también el informe de Neurocirugía general de 28.4.2017 por tanto anterior al IMS y el informe del Dr. Ramón psiquiatra de 24.10.2019 pero tras reconocer al principio, que la Juzgadora de instancia en dicho ordinal quinto apartados I y II transpone la Conclusiones del IMS y en el III recoge literalmente el dictamen emitido por el EVO. Siendo que en procedimientos como el que nos ocupa, tiene igualmente señalado la doctrina de suplicación con reiteración y en particular esta Sala, que el criterio personal e interesado del recurrente acerca de las pruebas operadas en el pleito, no debe imponerse al criterio del Magistrado sentenciador, teniendo en cuenta las amplias facultades que a este concede el art. 97.2 L.P.L actual LRJS para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos que figuren en los autos, conjunta y conjugadamente con los demás medios de prueba y sin más limitaciones que la razonabilidad y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo elegir para construir su versión de los hechos, aquel dictamen médico que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal ad quem ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador a quo, con la excepción de que su contenido quede destruido o desvirtuado por otro informe facultativo de mayor rigor técnico o de superior categoría científica y por ende, dotado de una mayor fuerza de convicción.
Con lo que en consecuencia, el hecho de que en definitiva tras la valoración en conjunto de toda la prueba practicada, la Juzgadora de instancia se haya decantado por el criterio del facultativo evaluador que emitió el IMS o por el del EVO no incurre sin más como se pretende en error en su valoración ni por tanto resulta por ello arbitraria o carente de justificación, más cuando además los dos informes en que se pone especial énfasis por la recurrente a fin de justificar su revisión o bien ya está recogido en el propio relato de probados de la sentencia de instancia caso del informe de 28.4.2017 - hp sexto- que además es anterior al IMS o se hace referencia expresa al mismo y por tanto también se valora de manera particular en sede de fundamentación jurídica, cual es el caso del informe del D. Ramón de 24.10.19.
Y en cuanto a la revisión que se interesa del ordinal sexto, se invocan los mismos documentos y reiteran los mismos argumentos desplegados a fin de justificar la revisión del ordinal quinto, junto con el que obra al folio 237 y al que también se hace referencia expresa en dicho ordinal sexto, que por su parte pese al elenco de dolencias que aprecia, acaba remitiendo a la recurrente a seguimiento por MAP, lo que determina por las razones expuestas, que dichas revisiones deban ser desestimadas.
SEGUNDO:Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia en sus motivos segundo tercero cuarto quinto sexto séptimo y octavo la recurrente, infracción por inaplicación de los artículos 193.1 y 194.1 b) y c) LGSS en relación con los arts. 15 y 24, 41 y 49 CE así como de la jurisprudencia y doctrina de suplicación que refiere y que estima cometidas por cuanto en definitiva considera, que no es posible que la recurrente con 50 años de edad con las dolencias y limitaciones que le aquejan según los hechos probados quinto y sexto propuestos alternativamente, pueda desarrollar ningún tipo de actividad por liviana que esta sea o al menos para su profesión habitual todo ello sobre la base de considerar como concluye, ha incurrido la Juzgadora de instancia al seguir el Informe de valoración médica del INSS, el Dictamen Propuesta del EVI y la Resolución del INSS denegatoria de la I. Pte.
Pues bien, la jurisprudencia viene recordando efectivamente, que dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la incapacidad permanente, lo que interesa valorar a los efectos ahora debatidos es cuál sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, antes en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-1994 ahora en el 194 en relación con la D. T26ª LGSS 2015 (de Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
Y la valoración de la teórica capacidad laboral tiene señalado igualmente la jurisprudencia, ha de verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979, 21-2-1981 o 22-9-1989 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990). Por último, cabe señalar que el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-1992 ( AS 1992, 4558), 5-11-1993, 22-2-1994, 25-4-1995, 14-3-1996 o 26-5-1996 ).
Disponiendo por su parte la Disposición Transitoria vigésima sexta del vigente texto refundido en lo que a los diferentes grados de incapacidad se refiere, que lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción establecida en la citada disposición:. Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
Dicho lo anterior, a la vista del cuadro de dolencias y limitaciones que aquejan a la actora ahora recurrente y que se consignan en el inmodificado ordinal quinto y sexto del relato de probados de la sentencia de instancia, no puede convenirse como pretende, resulte tributaria de la IPA que postula con carácter principal y que como viene declarando esta Sala, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatomico-funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta, para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos o aquellos que solo requieran une esfuerzo físico pequeño o liviano o una responsabilidad mínima o atenuada aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
Y tampoco para su profesión habitual de peluquera pues aun con estar aquejada de patología principalmente osteoarticular con secuelas de poliomielitis desde la infancia de MID con paresia acortamiento e e hipertrofia y por tanto anteriores a la afiliación, se ha venido a añadir un sd. de túnel carpiano y cervicalgia sin radiculopatías teniendo que ser asistida en Urología el 8.6.2018 por incontinencia fecal y urinaria mixta así como una patología síquica, reactiva a dicha patología orgánica, pero no se constata vayan acompañadas de manera permanente, excepción hecha lógicamente de la anterior a su afiliación, de clínica de entidad relevante que justifiquen dicho grado invalidante, sin perjuicio de que efectivamente, en fases álgidas de alguna de ellas pueda cursar los oportunos procesos de IT a que haya lugar, habida cuenta que como es sabido y se dejó señalado al inicio, las incapacidades del nivel contributivo como la que nos ocupa vienen determinadas no por el número de padecimientos sino por su efectiva repercusión funcional.
Razones que determinan el fracaso del motivo y con ello del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por Dª Juana contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 11 de noviembre de 2019, en Autos núm. 163/18, seguidos a su instancia, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.424/20. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.424/20. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
