Sentencia SOCIAL Nº 1912/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1912/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4304/2018 de 25 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 1912/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020101229

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:4807

Núm. Roj: STSJ AND 4807:2020


Encabezamiento

Recurso nº 4304/18 -J- Sentencia nº 1912/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmo. Sr.

D. LUIS LOZANO MORENO

Iltmas. Sras.:

Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ

En Sevilla, a veinticinco de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1912/20

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Alexis, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Nueve de los de Sevilla dictada en los autos nº 698/16; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Lozano Moreno, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap y Martín Casillas SLU, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veintisiete de septiembre de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO.- D. Alexis, de profesión peón de la construcción, nacido el día NUM000/63, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001.

SEGUNDO.- La parte demandante, el día 3 de junio de 2015, inició un proceso de incapacidad temporal derivado de contingencias comunes, habiendo acudido a consulta por presentar sensación de hormigueo, así como pérdida de fuerza en miembros izquierdos, junto con dificultad para la articulación del lenguaje, náuseas, vómitos alimenticios y malestar general, cuando se encontraba desempeñando su actividad profesional, indicando el demandante ante los servicios sanitarios que tras la persistencia de los síntomas (más de 24 horas) realizó una consulta de urgencias de su mutua y fue remitido al hospital extendió el parte médico unido al folio 65 de los autos para estudio.

A la exploración presentaba leve distrartia, borramiento de surco nasogeniano izquierdo, y debe paresia en miembros izquierdos que no le dificultaban la deambulación, con claudicación distal de miembro superior izquierdo, siendo el juicio clínico emitido en el servicio de urgencias infarto perfil lacunar sensitivo, motor facio braquiocrural que afecta a corona radiada y putamen derechos, con buena recuperación funcional.

Fue emitida el alta con propuesta de incapacidad permanente.

TERCERO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 10/05/16 (folio 34), se reconoció a la parte demandante el grado de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivado de contingencias comunes, una base reguladora de 1210,76 euros, y un porcentaje del 55% (folio folios 34 vuelto de 35).

Obra en las actuaciones, dictamen propuesta de fecha 26 de abril de 2016 (folio 48) el informe médico de síntesis de fecha 22 de abril de 2016 (folios 49 y 50) que se dan por reproducidos al objeto de integrar los hechos probados.

CUARTO.- La parte demandante padece infarto cerebral de perfil lacunar.

Dichas patologías generan en la parte demandante limitaciones neurológicas en miembros izquierdos,, presentando en miembro superior izquierdo flexores de codo de 4/5, extensores de codo: dorsiflexión de muñeca de 4-/5, separadores de deoos: 3/5, flexores de dedos de 4-/5, pinza 1º- 2º de 4-/5, y pinza 1º 5º de 4-/5, en miembro inferior izquierdo presentaba una flexión de cadera de 3/5, flexoestensión 4-/5, dorsiflesores de tobillo y extensión del primer dedo de 4/5, flexores plantares 4/5, al tiempo que presentaba en cuanto a la deambulación trendelemburg, agotamiento de musculara proximal a los 5 segundos de iniciar la marcha, presentando en la escala de barthel 65, discapacidad leve.

Tales patologías, limitan a la parte demandante para el desempeño de tareas que impliquen moderados esfuerzos.

QUINTO.- Agotada la vía previa.'

TERCERO.-El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso por la Mutua FREMAP y por Martín Casillas S.A.


Fundamentos

PRIMERO.-El actor recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda, en la que solicitaba que se le declarara afecto de gran invalidez o subsidiariamente de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivadas de accidente de trabajo o, subsidiariamente, de enfermedad común, impugnando la resolución administrativa que lo declaró afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

En su recurso formula un primer motivo, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que pretende que se añada al Hecho Probado Cuarto un nuevo párrafo del siguiente tenor: 'El actor padece lesiones neurológicas en miembros inferiores, con Barthel 65 y Rankin moderado grado 4, y realiza actividades vida diaria con ayuda y supervisión de 3ª persona'.

No procede acceder a lo que solicita, pues como ha venido manteniendo esta Sala reiteradamente, el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, que no constituye una nueva instancia, por lo que las pretensiones como la que se postula solo pueden prosperar, por lo que aquí interesa, cuando para la revisión se invoquen pruebas aptas -documentales y periciales- que evidencien, de modo directo y sin contradicción, el error del juzgador de instancia. Y partiendo de esa naturaleza, es al juzgador de instancia al que corresponde, a tenor de las facultades que le confiere el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la valoración del entero material probatorio, sin que a su objetivo criterio pueda sobreponerse el más interesado y parcial del afectado a no ser que se evidencie error notorio en aquella valoración, lo que no resulta de la confrontación que se pretende entre los distintos informes seguidos por la sentencia y aquel otro en que el recurso basa la pretensión revisoria, pues no hay por qué conceder superior prevalencia y rigor científicos a ese informe que al que ha seguido el Juzgador en su sentencia, que debida y pormenorizadamente razona en el Fundamento de Derecho Segundo, tras analizar su contenido, que el mismo no desvirtúa las afirmaciones del informe médico de síntesis, que ya contempló el invocado por el recurrente, y de los demás que cita, por lo que ha de desestimarse el motivo revisorio fáctico planteado.

SEGUNDO.-En el siguiente motivo, que formula al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia que la sentencia, al desestimar su demanda, infringió los artículos 193 y 194 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, manteniendo que debió ser declarado afecto de gran invalidez o, subsidiariamente de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

Ha de partirse de que el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, ya vigente a la fecha del hecho causante), en la redacción establecida en la Disposición Transitoria 26ª, de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias a las que se refiere el apartado 3 de ese art. 194, establece en su apartado '5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.', mientras que en su apartado 6 se entiende por gran invalidez se entenderá la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos

Por su parte el art. 193 de ese mismo texto normativo dispone en su apartado primero que 'La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.

Evidentemente, la valoración de la teórica capacidad laboral tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9- 89), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).

Por otro lado, también es preciso destacar, ahora, que respecto al grado de gran invalidez que se postula como petición principal, que el T.S., ha venido manteniendo, entre otras en sentencia de 13.03.89, que hay que entender el acto esencial para la vida como aquél que resulta imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamentales para la humana convivencia, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada ( sentencias de 7 de octubre de 1987 y 23 de marzo de 1988 ), no siendo exigible que la ayuda se requiera de forma permanente a lo largo de todo el día ( sentencias de 1 de octubre de 1987 y 18 de marzo de 1988) pero sí que se precise la imposibilidad de realizar alguno de esos actos por sí solo no bastando la mera dificultad ( sentencia de 19 de febrero de 1990 ), reiterándose esa doctrina en la más moderna del referido Tribunal Supremo ( sentencia 12 de mayo de 2003) al declararse, que basta la simple constatación de la necesidad de asistencia de tercera persona, sin ser necesario la permanencia en el tiempo de esta situación.

Del inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida resulta que el actor, albañil de profesión, acudió a los servicios médicos de la Mutua con la que la empresa tenía concertadas las contingencias laborales por presentar sensación de hormigueo, así como pérdida de fuerza en miembros izquierdos, junto con dificultada para la articulación del lenguaje, náuseas, vómitos alimenticios y malestar general, indicando ante los servicios sanitarios que tras la persistencia de los síntomas más de 24 horas, acudió a la Mutua, que lo remitieron a ese Hospital. A la exploración presentaba leve disartria, borramiento de surco nasogeniano izquierdo y leve paresia en miembros izquierdos que no le dificultaban la deambulación, con claudicación distal de miembro superior izquierdo, siendo el juicio clínico emitido en el servicio de urgencias infarto perfil lacunar sensitivo, motor faciobaquicrural que afecta a corona radiada y putamen derechos, con buena recuperación funcional, emitiéndose finalmente alta con propuesta de incapacidad permanente. Según la sentencia, el actor sufrió infarto cerebral de perfil lacunar, que le generó limitaciones neurológicas en miembros izquierdos, presentando en miembro superior izquierdo flexores de codo de 4/5, extensores de codo: dorsiflexión de muñeca de 4-/5, separadores de dedos: 3/5, flexores de dedos de 4-/5, pinza 1º- 2° de 4-/5, y pinza 1o 5o de 4-/5, el miembro inferior izquierdo presentaba una flexión de cadera de 3/5, flexoestensión 4-/5, dorsiflexores de tobillo y extensión del primer dedo de 4/5, flexores plantares 4/5, al tiempo que presentaba en cuanto a la deambulación trendelemburg, agotamiento de musculara proximal a los 5 segundos de iniciar la marcha; presentando en la escala de barthel 65, discapacidad leve. Tales patologías, limitan a la parte demandante para el desempeño de tareas que impliquen moderados esfuerzos.

Con estos antecedentes fácticos no podemos sino compartir la solución sobre el grado de incapacidad permanente que adoptó la sentencia recurrida, pues la discapacidad leve en la Escala de Rankin modificada, implica que el paciente presenta limitaciones tanto en alguna de sus actividades habituales y laborales previas, que no todas, conservando la independencia para las actividades básicas de la vida diaria. Y aunque presente marcha trendelemburg, no hay dato que permita afirmar que no conserva capacidad para deambular autónomamente lo suficiente como para desplazarse por sí mismo a un hipotético centro de trabajo, pues no se observa más limitaciones en los miembros inferiores que las más arriba descritas, sin que la afectación muscular se extienda a la distal, que es la propia de los miembros superiores e inferiores, y si se concluye que está limitado para tareas de esfuerzos moderados, se ha de colegir que conserva una capacidad residual suficiente para seguir desempeñando, con la debida eficacia, tareas profesionales fundamentalmente sedentarias y que solo requieran la realización de esfuerzos livianos, ya que no consta disminución de las capacidades intelectuales y volitivas ni la de comunicarse con terceros. Por todo ello, descartamos que se encuentre afecto de alguno de los grados de incapacidad permanente reclamados en la demanda, siendo correcta la calificación hecha por la resolución impugnada, de que está afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil.

TERCERO.-En el siguiente motivo, que se deduce al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia que la sentencia, al confirmar la contingencia común de la incapacidad permanente que padece el actor, infringió el art 156.1 de la Ley General de la Seguridad Social, considerando que debió ser declarado derivado de accidente de trabajo aunque también añade la petición subsidiaria de que si no se declara tal contingencia, se declare que deriva de enfermedad común. Entendemos que esto último se reservaría al caso de que se le declarara en esta sentencia afecto de gran invalidez o de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, pues ya ha sido declarada esta contingencia respecto a la incapacidad permanente total para su profesión habitual, por lo que nada habría que añadir en el caso de que no se estimara la petición de que deriva de accidente de trabajo. Y también entendemos que se pretende que se declare la contingencia laboral en el supuesto de que se confirmara el grado, aunque en el suplico de la demanda, y no se dice otra cosa en el recurso, se pida la contingencia laboral y subsidiaria común sólo para los grados superiores reclamados.

Dicho lo cual, y a la vista de los hechos que hemos consignado anteriormente, en especial que los síntomas que tenía en el puesto de trabajo ya se habían presentado persistentemente desde más de 24 horas antes, según deduce el juzgador de instancia de lo manifestado por el trabajador cuando fue asistido en el hospital que lo atendió, lo que no ha conseguido ser desvirtuado por el recurrente, es de aplicación la doctrina que se deduce de la sentencia del T.S. de 4 de abril de 2018, dictada en un supuesto semejante al que ahora nos ocupa, pues se trataba de una trabajadora que presentó los síntomas del infarto cerebral (en tal ocasión, la trabajadora notó pérdida de fuerza en las piernas, más en la izquierda, con caída al suelo y, también, dificultad para hablar, torciéndosele la cara para la derecha), acudiendo pese a ello al centro de trabajo, no constando, como en este caso según afirma el juzgador de instancia, que en el puesto de trabajo se produjera agravación sintomática alguna. Se dice quede esos datos ' no se deduce que concurriera ninguno de los elementos que son imprescindibles para que pueda operar la previsión del artículo 156.3 (antes 115.3 LGSS ): el lugar o el tiempo de trabajo, pues la enfermedad apareció de manera súbita en su domicilio y su posterior incorporación al lugar de trabajo -que no a las labores propias de su trabajo- nada tuvo que ver con la aparición de una enfermedad que ya se había manifestado. Tampoco cabe apreciar, puesto que no consta dato alguno, que el trabajo desempeñado fuera origen o causa, de la enfermedad cerebro vascular de la trabajadora, por lo que no puede apreciarse entre aquél y ésta relación de causalidad alguna. En definitiva, no estamos ante un supuesto en el que la enfermedad se haya manifestado en lugar y tiempo de trabajo, con independencia de que la misma tuviera o no origen anterior. Estamos en presencia de un supuesto en el que la aparición de la enfermedad, del accidente cerebro vascular, se produce en el domicilio de la trabajadora, lo que impide total y absolutamente aplicar la presunción legal. Tampoco consta que la posterior incorporación al centro de trabajo -que, sin duda, puede calificarse de totalmente imprudente en una profesional de la medicina- tuviera ningún incidencia en el origen de la enfermedad ni, tampoco, en su desarrollo posterior'.

Como se desprende de esa sentencia, el hecho de que no constara una agravación sintomática en el trabajo de los síntomas previos sufridos fuera de él, aparta ese supuesto, y este que nos ocupa, a la vista de los hechos declarados probados, entre los que se han de incluir los que con tal carácter figuran en los fundamentos de derecho, de aquellos otros, como los contemplados en las sentencias de 5 de abril de 2018, 8 de marzo de 2016 o de 8 de diciembre de 2013, en que si bien los síntomas de una cardiopatía o enfermedad cardíaca aparecieron con anterioridad al momento de incorporación al centro de trabajo, fue en este cuando se manifestaron con carácter incapacitante, sin que hubiera constancia de que el IAM se produjera en un momento anterior y sin que se pudiera excluir la influencia del trabajo en la aparición definitiva de los efectos incapacitantes en tiempo y lugar de trabajo.

Por ello, debemos confirmar la sentencia recurrida también en este punto, con desestimación del recurso interpuesto por el actor.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Alexis contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Social Número Nueve de Sevilla, en autos seguidos a instancias de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua FREMAP y Martín Casillas S.L.U., sobre incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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