Sentencia SOCIAL Nº 1912/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1912/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 62/2020 de 10 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1912/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020101822

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10849

Núm. Roj: STSJ AND 10849/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 1912/20
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR.D. JORGE LUÍS FERRER
GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a diez de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 62/20, interpuesto por D. Jesús Ángel contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, en fecha 21 de octubre de 2019, en Autos núm. 342/19, ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Jesús Ángel en reclamación de incapacidad permanente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel , contra el INSS y TGSS debo absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Don Jesús Ángel con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 de 1962, adscrita al Régimen General con nº de afiliación NUM002 , de profesión pinche de cocina y con una base reguladora de 747,49 euros, inició expediente de incapacidad por enfermedad común, dictándose en fecha 8 de febrero de 2019 dictamen propuesta del EVI y en fecha 19 de marzo de 2019 Resolución de la Dirección Provincial del INSS, por la que se la declaraba afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual.



SEGUNDO.- El demandante presentó reclamación previa en la que se solicitaba se la declarase afecto a una incapacidad permanente en grado de absoluta, reclamación que fue desestimada presentándose demanda que fue turnada a este Juzgado.



TERCERO.- La demandante presenta como cuadro clínico residual síndrome de dolor persistente postlaminectomia con estigmas de radiculopatía incompleta S1 izquierda, artitris reumatoide ( reumatismo palindrómico) Como limitaciones orgánicas y funcionales S.D. poslaminectomía, fibrosis perirradicular, reumatismo palindrómico, shober +4,5 cm, lasegue negativo bilateral, puede caminar de puntillas y talones no se aprecian signos inflamatorios en manos.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Jesús Ángel , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda origen de litis en reclamación de IPA ratifica la IPT que para su profesión habitual de pince de cocina le ha sido reconocido por la Entidad Gestora demandada, se alza el mismo en suplicación con un primer motivo, al amparo del apartado b) del art.

193 LRJS para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular, de su ordinal tercero a fin de que el mismo sea sustituido por otro del siguiente tenor: ' La demandante presenta como cuadro clínico residual síndrome de dolor persistente postlaminectomía con estigma de radiculopatía incompleta SI izquierda, lumbociática izquierda, artritis reumatoide (reumatismo palindrómico).

Como limitaciones orgánicas y funcionales S.D. poslaminéctomía, fibrosis perirradicular, dolor lumbociático intenso izquierdo, irradiado hasta maléolo izquierdo. EVA 7. Cuando se mueve EVA 9. De mayor intensidad cuando se mueve o al estar de pie. Le duele más la pierna que la espalda. Reumatismo palindrómico, shober +4,5 cm, lassegue negativo bilateral, tiene limitada la deambulación, necesitando bastón o silla de ruedas, no se aprecian signos inflamatorios en manos.' Y previo a entrar en el examen de la revisión interesada se hace preciso recordar, que como viene señalando reiterada doctrina de suplicación, el punto de que hemos de partir para dilucidar las revisiones propuestas no puede ser otro sino el de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL actual LRJS -únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Y en procedimientos como el que nos ocupa, tiene igualmente señalado esta Sala, que el criterio personal e interesado del recurrente acerca de las pruebas operadas en el pleito, no debe imponerse al criterio del Magistrado sentenciador, teniendo en cuenta las amplias facultades que a este concede el art. 97.2 L.P.L actual LRJS para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos que figuren en los autos, conjunta y conjugadamente con los demás medios de prueba y sin más limitaciones que la razonabilidad y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo elegir para construir su versión de los hechos, aquel dictamen médico que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal ad quem ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador a quo, con la excepción de que su contenido quede destruido o desvirtuado por otro informe facultativo de mayor rigor técnico o de superior categoría científica y por ende, dotado de una mayor fuerza de convicción.

Dicho lo anterior, se sustenta la revisión interesa del párrafo primero, en el informe de la U. del Dolor de 19.6.2019 obrante al folio 198 de autos que sin embargo se corresponde con informe de de la misma U.D pero de 25.1.2019, obrante el informe de 19.6.2019 al folio 207 pero que en cualquier caso, en cuanto que un diagnóstico más, nada nuevo aporta a los fines debatidos habida cuenta que las incapacidades contributivas como la que nos ocupa vienen determinadas como señala la jurisprudencia, no por el número de padecimientos sino por su efectiva repercusión funcional y la clínica dolorosa ya viene referida en el mismo.

Y en cuanto a la revisión que del segundo párrafo se interesa, se sustenta en el informe de dicha Unidad obrante al folio 202 que como se reconoce, es íntegramente reproducido su contenido en el IMS por lo que ya ha sido tenido en cuenta por el facultativo evaluador que lo emite y que como ya se ha dicho, el síndrome de dolor persistente que le aqueja ya se recoge en el ordinal sometido a revisión, por lo que en definitiva deviene igualmente intrascendente.



SEGUNDO: Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia la recurrente infracción del art. 194 LGSS y jurisprudencia relacionada al considerar que una persona con los padecimientos que sufre, no tiene capacidad laboral para desempeñar ningún trabajo por liviano y sedentario que sea y a fin de su justificación, efectúa un amplio despliegue argumental con referencias especialmente al informe pericial por la misma aportado en la instancia del que dice no saber las razones por las que no ha sido acogido por la Juzgadora de instancia, del informe de 9.7.2018 del S. de Neurología, de 25.1.2019 del S. de Anestesiología, del S. de Neurología de 19.6.19 para de su valoración conjunta y de las críticas que efectúa a los razonamientos vertidos en sede de fundamentación jurídica de su resolución por la Juzgadora de instancia, así como de los tratamientos suministrados y de su respuesta a los mismos, acabar concluyendo que resulta tributario de la IPA que postula.

Pues bien, la jurisprudencia viene recordando, que dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la incapacidad permanente, lo que interesa valorar a los efectos ahora debatidos es cuál sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, antes en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-1994 ahora en el 194 en relación con la D. T26ª LGSS 2015 (de Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

Y la valoración de la teórica capacidad laboral tiene señalado igualmente la jurisprudencia, ha de verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979, 21-2-1981 o 22-9-1989 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990). Por último, cabe señalar que el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-1992 ( AS 1992, 4558), 5-11-1993, 22-2-1994, 25-4-1995, 14-3-1996 o 26-5-1996 ).

Disponiendo por su parte la Disposición Transitoria vigésima sexta del vigente texto refundido en lo que a los diferentes grados de incapacidad se refiere, que lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción establecida en la citada disposición:. Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

Con lo que a la vista de lo expuesto las infracciones que ahora se denuncian no pueden ser apreciadas, pues del propio relato de probados de la sentencia de instancia no modificado y en particular del cuadro de dolencias y secuelas que aquejan al recurrente que se recogen en su ordinal tercero, coincidente con las apreciadas por el facultativo evaluador en su IMS y con la propuesta del EVI cuyo criterio comparte como reconoce la Juzgadora de instancia, frente al sostenido por la perito a cuyo informe tantas veces alude la recurrente, por las razones que también refiere en su resolución como son definitiva, que dicho informe pericial se sustenta en informes médicos de larga data ya valorados incluso en el procedimiento con igual finalidad seguido en 2017, por lo que su separación del mismo no se revela arbitraria o injustificada, mas cuando por el contrario el del facultativo evaluador que ha emitido el IMS se sustenta no solo en la documental obrante en el expediente sino también en la exploración del recurrente. No puede concluirse resulte tributaria de la IPA que postula.

Efectivamente, esta Sala viene declarando que el grado de IPA que se postula, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatomico-funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta, para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos o aquellos que solo requieran une esfuerzo físico pequeño o liviano o una responsabilidad mínima o atenuada aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. Lo que no ocurre en el presente caso por cuanto si bien ciertamente tiene muy limitada su capacidad laboral el recurrente, a consecuencia sobre todo de la clínica dolorosa con la que cursa, no le quedan vedados por ahora aquellos trabajos eminentemente sedentarios y livianos en que pueda alternar la bipedestación con la sedestación y que no comporten riesgos propios o para terceros por la medicación a la que se ve obligado como consecuencia de dicha clínica dolorosa. Siendo que para un cuadro muy similar al ahora contemplado efectivamente como resalta la sentencia de instancia, ya esta Sala en su Sentencia de 18.10.2018 lo vino a considerar tributario de una IPT para su profesión habitual.

Razones que comportan como se dijo, el fracaso del motivo y con ello del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Ángel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, en fecha 21 de octubre de 2019, en Autos núm. 342/19, seguidos a su instancia, en reclamación de incapacidad permanente, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.62/20. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.62/20.

Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
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