Sentencia SOCIAL Nº 1912/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1912/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2173/2019 de 26 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 1912/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101850

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4080

Núm. Roj: STSJ CV 4080/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 2173/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002173/2019
Ilmos/as. Sres/as.
D. Manuel José Pons Gil, presidente
D. Antonio Vicente Cots Díaz
Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintiseis de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001912/2020
En el recurso de suplicación 002173/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA, en los autos 000561/2018, seguidos sobre
invalidez, a instancia de D. Fulgencio asistido del letrado D. Julian Gastón Cocera González, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Fulgencio , ha actuado como ponente la
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se desestima la demanda.'

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Fulgencio (DNI NUM000 ), nacido en fecha NUM001 .1960, perteneciente al RégimenGeneral de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de oficial de notaría, actualmente en situación de desempleo.

SEGUNDO.- El actor solicitó del INSS en fecha 19.12.2017 el reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente.

TERCERO.- Se tramitó por el INSS, Dirección Provincial de Valencia, expediente de incapacidad permanente y se dictó por dicha entidad gestora resolución de fecha 26.1.2018 denegando la prestación solicitada.

CUARTO.- Disconforme el demandante, formuló reclamación previa, que fue desestimada mediante resolución del INSS de fecha5.6.2018.

QUINTO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínicode deficiencias más significativas de carácter crónico: gonartrosis bilateral severa y osteoartrosis bilateral tibio astragalina y subastragalina.Le han practicado infiltraciones de ácido hialurónico. No se plantea en la actualidad prótesis total de rodilla por la edad. Lleva pautado Eneas y Torasemida. No toma antiinflamatorios porque no los tolera. Presenta dolor mecánico ocasional (especialmente al levantarse - también refiere que nota mucho los cambios de tiempo) y dificultad para la deambulación y bipedestación prolongadas. La deambulación es normal (marcha estable -no precisa ayuda de bastón o muletas), si bien refiere que no puede estar mucho tiempo de pie y dificultad para subir o bajar escaleras. Su estado general es bueno. El balance músculo articular de ambas rodillas está dentro de la normalidad.

SEXTO.- Las tareas desempeñadas por el actor son las habituales de un oficial de notaría. SÉPTIMO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente total asciende a 2.170,76 euros y la de la parcial a 536,64 euros.

La fecha de efectos en caso de un eventual reconocimiento de la incapacidad total sería 18.1.2018.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Fulgencio . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la parte actora recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS (Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Comenzando con la exhaustiva revisión fáctica solicitada, en primer lugar la recurrente solicita que se sustituya la profesión de oficial de Notarías que obra al hecho primero por lo siguiente: 'dependiente de corredor de comercio colegiado. Dicha profesión fue integrada y absorbida por el cuerpo de notarios, a partir del 1 de octubre de 2000, en virtud del Real Decreto 1643/2000 de 22 de septiembre, sobre medidas urgentes para la efectividad de la integración en un solo cuerpo de Notarios y Corredores de comercio colegiados. A partir de esa fecha, el actor trabajó equiparado al cuerpo de notarias como un oficial de notaria, pero prestando los mismos servicios de dependiente de corredor de comercio que ya realizaba desde julio de 1975 hasta su cese definitivo, cuando trabajaba en la empresa RICARDO MONLLOR GONZÁLEZ el 23-11-2016. Actualmente se encuentra en situación de desempleo.' No podemos acceder a lo interesado ya que ello supone superponer el criterio de la parte al del juez a quo. Los datos relativos al proceso de integración tienen su base en una norma jurídica que, como tal, no tiene por qué acceder al factum. En cuanto a que el actor trabajó equiparado al cuerpo de Notarias como un oficial de Notaria, no se discute y es la consecuencia de la alegada integración. Lo que no ha quedado probado es que siguiera prestando los mismos servicios de dependiente de corredor de comercio, como antes de la integración, ya que al hecho probado 6º de la sentencia consta que: 'Las tareas desempeñadas por el actor son las habituales de un oficial de notaría.', conclusión alcanzada en base a la conjunta valoración de la prueba y que, como veremos al llegar a su impugnación, debe permanecer incólume.

Seguidamente la recurrente solicita la modificación del hecho probado 5º por entender que a través del informe pericial de la Dra. Gloria Tejerina se han probado una serie de lesiones, afecciones y limitaciones que no se recogen en sentencia y sí han sido probadas en sede judicial. Por ello se propone el siguiente texto: '

QUINTO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico de deficiencias más significativas de carácter crónico, progresivas, degenerativas e irreversibles: 'gonartrosis bilateral severa y osteoartrosis tricompartimental de ambas rodillas (con mayor afectación en rodilla derecha), tobillos y pies, astragalina y subastragalina.' El segundo párrafo quedaría igual al existente y el tercero se propone del siguiente modo: 'Presenta dolor en reposo en ambas rodillas, tobillos y pies (especialmente al levantarse -también refiere que nota mucho los cambios de tiempo con dolor en tobillos y rodillas) y dificultad para la deambulación y bipedestación prolongadas. La deambulación es normal (marcha estable -no precisa ayuda de bastón o muletas), si bien refiere que no puede estar mucho tiempo de pie y dificultad para subir o bajar escaleras. El dolor (en rodillas, tobillos y pies) se exacerba con la bipedestación mantenida al subir y bajar escaleras, andar por terreno irregular y con la deambulación prolongada y el esfuerzo, con tendencia a edema articular a medida que avanza el día. El balance músculo articular de ambas rodillas NO está dentro de la normalidad, ya que presenta en rodilla derecha atrofia del músculo cuádriceps de 3 cm con respecto al izquierdo (muslo derecho de 49 cm, el derecho de 52 cm).' Pero las adiciones solicitadas no pueden alcanzar éxito por cuanto que en el presente recurso sólo puede prosperar una pretensión revisora cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental ( art. 193 b y 196 de la LRJS), error que aquí no se evidencia; pero no puede prosperar cuando se fundamente en otras pruebas, o en documentos o pericias ya tenidos en cuenta por el juez a quo, o cuando lo que se evidencie sea una mera discrepancia con la convicción alcanzada por el juzgador de instancia, el cual ha valorado todas las pruebas en su conjunto. No cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art.

97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, juzgador que ha formado su convicción de la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. Y en el caso de autos la juzgadora no solo ha tenido en cuenta el informe de valoración médica sino también la documental aportada por la parte actora y más concretamente en cuanto a las dolencias, las mismas las ha extraído el juez de modo fundamental del cuadro descrito en el Informe de Valoración Médica de fecha 16.1.2018, que se completa con las pruebas médicas y exploraciones en él referidas y de cuya objetividad no ha existido motivo alguno para la duda. Además, el juzgador indica que 'se ha valorado también la pericial emitida por la Dra. Tejerina y aportada por el demandante.', lo que no significa que tenga que acceder al relato fáctico de la forma como quiere el recurrente, como tampoco que el íntegro contenido se dé por probado.

Por último, se propone la revisión del hecho probado 6º, relativo a las funciones para que conste lo siguiente: 'Las tareas desempeñadas por el actor, desde el 04-07-1975, son las habituales del antiguo dependiente de corredor de comercio colegiado, y estas han consistido en: - Visitas (en la mayoría de los casos en reiteradas ocasiones) a sucursales bancarias, agencias inmobiliarias, asesorías, gestorías, mutuas y otras entidades de interés comercial del distrito marítimo y universidades principalmente, así como diversas oficinas del centro de la ciudad.

-Reparto semanal de copias de pólizas a las oficinas bancarias.

-Presentación en oficina de correos de las salidas diarias de correspondencia ordinaria de la notaria (notificaciones y envío de escrituras, reembolsos).

-Presentaciones escrituras en registros y ayuntamiento.

-Asistencia a clientes en firma por sustituciones del notario en otras notarias. - A instancia del Sr. Notario asistencia a eventos de interés comercial/ promocional para la notaria.

-Altas pólizas, sellado, numeración y diligencias intervención.

-Consejo/asesoramiento/colaboración con compañeras/os en general y especialmente con el departamento de pólizas.' No podemos acceder a la revisión interesada ya que los documentos citados en su apoyo, profesiogramas de dos empleadores, no tienen la suficiente fuerza revisoría en suplicación, frente a la convicción alcanzada por el juzgador, que ha valorado toda la prueba en su conjunto y las alegaciones de las partes, todo ello bajo el principio de inmediación y oralidad. Los documentos mencionados por la recurrente ya han sido tenidos en cuenta por quien juzga, sin que a su valoración probatoria, efectuada conforme a lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS y sobre la que no se patentiza error manifiesto alguno, pueda imponerse la visión subjetiva de la parte. Es más, como esta Sala ha reiterado en numerosas ocasiones, el requisito de la literosuficiencia no se cumple cuando los documentos o pericias invocados para la revisión pretendida entran en contradicción con otros elementos de prueba obrantes en las actuaciones, dado que en la medida en que de los mismos puedan extraerse conclusiones contrarias o incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica alcanzada por el juez a quo, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (TSJ CV 3-3-2005).



SEGUNDO.- En el motivo de derecho del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 193.1, 194.4 y 194.3, alegando que el actor presenta un cuadro clínico de deficiencias significativas que son crónicas, progresivas, degenerativas e irreversibles que anulan su capacidad laboral o, cuanto menos, la disminuyen al máximo para el desarrollo. Indica que, al menos el 95% de las tareas indicadas para figurar en el hecho 6º, que son las de su profesión habitual, necesitan de una deambulación prolongada para dirigirse tanto a las visitas programadas, reparto de pólizas, presentación de escrituras en registros, en ayuntamientos y otros organismos como en oficinas de correos para notificaciones, envíos, reembolsos..... También indica que el trabajador requiere de una bipedestación mantenida durante su jornada, subir y bajar escaleras, andar por terreno irregular, siendo que todas estas actividades se encuentran agravadas con el sostenimiento de un volumen de peso considerable que supone el portar todos estos documentos a los que da trámite.

Dispone el artículo 193 de la LGSS de 2015 que: 'La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 194.4 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta' (DT 26ª).Y en su número 3 dice que, 'se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.

Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora no concurren las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. En efecto, según el hecho probado 1º, al actor, de profesión habitual oficial de notaría, se le reconoció como cuadro clínico residual el de: 'gonartrosis bilateral severa y osteoartrosis bilateral tibio astragalina y subastragalina.' También nos indica el propio hecho probado que 'le han practicado infiltraciones de ácido hialurónico. No se plantea en la actualidad prótesis total de rodilla por la edad. Lleva pautado Eneas y Torasemida. No toma antiinflamatorios porque no los tolera.' Consta asimismo que: 'Presenta dolor mecánico ocasional (especialmente al levantarse -también refiere que nota mucho los cambios de tiempo) y dificultad para la deambulación y bipedestación prolongadas. La deambulación es normal (marcha estable -no precisa ayuda de bastón o muletas), si bien refiere que no puede estar mucho tiempo de pie y dificultad para subir o bajar escaleras. Su estado general es bueno. El balance músculo articular de ambas rodillas está dentro de la normalidad.' Por lo tanto, y por lo que atañe a la dolencia de las rodillas, la limitación funcional viene el dolor que presenta, teniendo también dificultad para la deambulación y bipedestación prolongadas. Para la no prolongada no hay dificultad o limitación, dado que se ha declarado probado que la deambulación es normal y la marcha estable, sin ayuda de bastón o muletas. Y siendo su profesión habitual la de oficial de notarías, y sus tareas las habituales de tal categoría, no va a necesitar de marcha continuada o subidas de escaleras, no demandando su profesión, de modo principal, continuado y nuclear ni la deambulación ni la bipedestación prolongada, predominando el carácter sedentario. Insiste el recurrente en que sus funciones son las propias de un dependiente de Corredor de Comercio, lo que no ha quedado probado en la instancia, ni la convicción del juzgador desvirtuada en esta sede.

En todo caso hay que tener en cuenta diversas circunstancias: que la integración se llevó en el 2000 y el trabajador dejó su trabajo en 2016; que a lo largo de todos esos años las funciones de quienes se integraron fueron acompasándose a la oficina notarial; que muchas de las tareas para las que se precisaba presencia física han ido pudiendo realizarse de modo telemático; que la mayoría de los locales profesionales están en planta baja y las viviendas poseen ascensor; que la documentación puede llevarse mediante medios auxiliares (maletas con ruedas).

Y sobre todo ello debe imponerse el que la profesión habitual debe analizarse en un concepto amplio y desde una perspectiva global, como pertenencia a un grupo profesional determinado, analizando todo el haz de funciones que la misma conlleva, siendo reiterada la jurisprudencia (entre otras sentencia del TS de 9-4- 1990) que dice que debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional'.

En definitiva, el cuadro clínico que la parte actora acredita no es suficiente para considerar que no puede realizar todas o las más importantes funciones de su profesión habitual, cuyo núcleo no está integrado por requerimientos continuos de subida de escaleras, ni marcha o deambulación mantenida ni por terreno irregular, ni tampoco bipedestación mantenida. Y tampoco consideramos que las dolencias residuales descritas tengan entidad suficiente para ser susceptibles de encuadrarse en el grado de incapacidad permanente parcial interesado, dado que no aparece que las mismas produzcan un menoscabo global en la capacidad de trabajo de la parte actora no inferior al 33 por 100, sin que se haya demostrado que el dolor y las dificultades antes expuestas sean de una entidad o nivel tal que su cuadro se traduzca en una mayor dificultad o penosidad para ejercer la profesión valorable en los términos legalmente exigidos, lo que nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- No procede la imposición de costas a la recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Don Fulgencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia, de fecha 28 de mayo de 2019; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles.Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2173/2019, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35.

Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiseis de mayo de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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