Sentencia Social Nº 1913/...re de 2004

Última revisión
05/10/2004

Sentencia Social Nº 1913/2004, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 9, Rec 1455/2004 de 05 de Octubre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1913/2004

Núm. Cendoj: 48020340092004100032

Resumen:
Debatiéndose en el proceso el alcance de la responsabilidad empresarial por incumplimiento de las obligaciones de alta y cotización, sobre la base de una posible pluralidad de sujetos responsables, sin que concurran elementos de hecho que permitan establecer "prima facie" una presunción de solidaridad que elimine la posible existencia de un litis consorcio pasivo necesario al permitir a la demandante dirigirse exclusivamente contra uno de los deudores solidarios, se hace necesario, sin prejuzgar el resultado final del litigio, traer al proceso a todos ellos, sin cuya presencia conjunta no puede hacerse efectiva la tutela jurisdiccional solicitada. En base a lo anterior, la Sala declara la nulidad de la sentencia recurrida y de todo lo actuado desde la presentación de la demanda, devolviendo los autos al Juzgado de instancia para que requiera a la parte actora para que dirija la demanda contra el esposo de la recurrente.

Encabezamiento

SENT

RECURSO Nº: 1455/2004

N.I.G. 48.04.4-03/008056

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a cinco de Octubre de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON JUAN CARLOS ITURRIA GARATE, Presidente en funciones, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, y DON EMILIO PALOMO BALDA., Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Blanca contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Bilbao de fecha veinte de Febrero de dos mil cuatro, dictada en proceso sobre Prestación de incapacidad temporal (SSO), y entablado por Claudia frente a la hoy recurrente el, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º).- Con fecha de 8 de Septiembre de 2003, la actora ha sido notificada de resolución en virtud de la cual se deniega la prestación de I.T.

2º).- La actora se encuentra en situación de IT desde el 28-04-03.

3º).- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao de 11-07-03, determinó la condición de empresaria de Dª Blanca decretando su responsabilidad en orden al despido improcedente de la trabajadora fechado el 30-04-03, siendo su antigüedad de 1-09-98 y el salario mensual con inclusión de pagas extras de 503'28 euros.

4º).- Con fecha de 28-08-03, la actora ha procedido a interponer la correspondiente denuncia ante la Inspección de Trabajo de Bizkaia, solicitando el levantamiento de las oportunas actas de infracción y liquidación de cuotas así como el alta de oficio de la trabajadora a tenor del contenido de la Sentencia anterior.

5º).- La Inspección de Trabajo ha procedido a levantar las Actas de Infracción que obrantes como Doc. nº 2 del ramo de prueba de la actora, damos aquí por reproducidas.

6º).- Con fecha de 19-09-03, se ha interpuesto Reclamación Previa contra el INSS, habiéndose resuelto denegando las pretensiones de la reclamante en virtud de resolución notificada con fecha de 31-10-03.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª Claudia contra Dª Blanca , Instituto Nacional de la Seguridad Social Social y Tesorería General de la Seguridad Social, condenando a Dª Blanca al abono de la prestación de IT de la trabajadora iniciada el 28-04-03 en relación con una base reguladora diaria de 16'77 euros, absolviendo a la Entidad Gestora y al Servicio Común.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por Blanca , que no fue impugnado por ninguna de las partes.

Fundamentos

PRIMERO.- Según el relato histórico de la sentencia de instancia, la actora, a partir del 1 de septiembre de 1998, vino prestando servicios como empleada de hogar a tiempo completo en el hogar familiar formado por la demandada Blanca y su cónyuge Ángel , que no la dieron de alta ni cotizaron por ella a la Seguridad Social. El matrimonio - cuyo régimen económico no consta en hechos probados - se separó en el mes de febrero de 2003, abandonando el Sr. Ángel el hogar familiar. El 28 de abril de 2003, la demandante causó baja médica por enfermedad común, siendo despedida dos días después por la Sra. Blanca , despido que fue declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao de 11 de julio de 2003. Solicitado por la trabajadora el pago directo de la prestación de incapacidad temporal, la misma le fue denegada en resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29 de octubre del mismo año, por no encontrarse en situación de alta o asimilada a la de alta y no reunir el período mínimo de cotización de 180 días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de baja, tras lo que formuló la demanda origen de las actuaciones, que fue estimada por la sentencia recurrida, que condenó a la Sra. Blanca al abono de la prestación solicitada, pero absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social. Y frente a esta sentencia la empleadora demandada interpone recurso de suplicación, articulando tres motivos, al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO.- El primer motivo formulado, con apoyo procesal en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución, al no haber acogido la sentencia de instancia la excepción de litisconsorcio pasivo necesario opuesta en el acto de juicio, y referida al no llamamiento a los autos del marido de la demandada. Alega la parte recurrente que los sujetos que han incumplido sus obligaciones en materia de Seguridad Social y pueden ser declarados responsables del pago de la prestación que se reclama, son dos en el presente caso: a) el Sr. Ángel , al no haber dado de alta a la actora en la Seguridad Social ni cotizado en el período en que fue titular (o en su defecto cotitular) del hogar familiar, hasta febrero de 2003; b) la Sra. Blanca , por no haber dado de alta a la demandante tras adquirir, el 1 de marzo de 2003, la condición de cabeza de familia, y no haber cotizado por ella hasta que la despidió el siguiente 30 de abril, incumplimiento este último que carece, a su juicio, de la entidad necesaria como para atribuirle la responsabilidad íntegra en el pago de la prestación de incapacidad temporal causada por la demandante el 28 de abril de 2003. Y ello, al no haber sido causa suficiente de la denegación del derecho al subsidio, pues el cómputo del período en que se produjo la inobservancia de los deberes a su cargo no permitiría a la actora acreditar el período de carencia específica de 180 días en los últimos cinco años, lo que hace obligada la traída al proceso del Sr. Ángel para fijar la responsabilidad de cada uno de ellos, manteniendo la recurrente, ya en cuanto al fondo del asunto, que la responsabilidad de la prestación debe ser repartida entre los conyuges en proporción a los días no cotizados por cada uno de ellos.

La figura del litisconsorcio pasivo necesario se encuentra regulada en el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en el proceso social, en virtud del cual, "cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa". Su concurrencia puede venir exigida expresamente por una disposición legal, pero lo normal es que derive de la naturaleza de la relación jurídico-material que da soporte al litigio, de manera que en aquellos supuestos en los que para que el derecho material pueda declararse con eficacia sea precisa la intervención en el proceso de un determinado número de personas conjuntamente consideradas, éstas han de ser necesariamente traídas al mismo, pues en otro caso el derecho no podría actuarse eficazmente. De otro lado, es jurisprudencia reiterada, contenida en sentencias de 16 de julio de 2004 (Recurso 4165/03) y 11 de abril de 2002 (RJ 6008), entre las más recientes, que la correcta configuración de la relación jurídico-procesal es un presupuesto procesal que afecta de un modo directo al derecho a la tutela judicial proclamado en el artículo 24 de la Constitución y que atañe al orden público del proceso, obligando a los tribunales a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte.

A la hora de apreciar la posible existencia del liticonsorcio pasivo necesario alegado por la recurrente, resulta obligado partir de la legislación sustantiva relativa a la responsabilidad directa del empresario en el pago de las prestaciones de Seguridad Social por incumplimiento de sus obligaciones de afiliación, alta y cotización, que se contiene, aunque en términos muy generales, en el artículo 126.2 de la Ley General de la Seguridad Social, precepto que no ha sido desarrollado mediante las oportunas normas reglamentarias en lo concerniente, entre otros aspectos, al posible reparto de responsabilidades cuando las mismas sean compartidas por distintos empresarios, lo que da lugar a problemas como el que se plantea en el supuesto de autos, en que a la demandante le ha sido denegado el subsidio de incapacidad temporal por la entidad gestora por no encontrarse en alta o situación asimilada en la fecha del hecho causante - incumplimiento atribuible en exclusiva a la empleadora demandada -, y por no reunir el período de carencia necesario por falta de alta y cotización, incumplimiento éste que puede resultar imputable no sólo a la demandada, sino también a su marido, en el supuesto de que se confirmase su condición de cabeza de familia hasta el mes de febrero de 2003.

Debatiéndose por tanto en este caso el alcance de la responsabilidad empresarial por incumplimiento de las obligaciones de alta y cotización, sobre la base de una posible pluralidad de sujetos responsables, sin que concurran elementos de hecho que permitan establecer "prima facie" una presunción de solidaridad que elimine la posible existencia de un litis consorcio pasivo necesario al permitir a la demandante dirigirse exclusivamente contra uno de los deudores solidarios, se hace necesario, sin prejuzgar el resultado final del litigio, traer al proceso a todos ellos, sin cuya presencia conjunta no puede hacerse efectiva la tutela jurisdiccional solicitada.

Las anteriores consideraciones sirven de fundamento para apreciar la defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal en el presente procedimiento, al estar ausente del litigio uno de los posibles responsables del pago de la prestación, lo que comporta la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la presentación de la demanda, con la finalidad de que a tenor de lo dispuesto en el artículo 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, el órgano de instancia advierta a la parte actora de la necesidad de dirigir también la demanda en el plazo de cuatro días contra Ángel , con las advertencias de rigor, decisión que excluye el pronunciamiento sobre los otros dos motivos de recurso.

TERCERO.- La estimación del recurso de suplicación trae consigo la devolución a la demandada del depósito constituido para recurrir así como de la cantidad objeto de condena, sin que proceda imponerla el pago de las costas causadas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 202, 1 y 2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Fallo

Se estima el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Blanca contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Bilbao, de fecha 20 de febrero de 2004, en virtud de demanda formulada por DOÑA Claudia contra la hoy recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación de incapacidad temporal; en consecuencia, se declara la nulidad de dicha sentencia y de todo lo actuado desde la presentación de la demanda, devolviendo los autos al Juzgado de instancia para que requiera a la parte actora para que en el plazo de cuatro días dirija la demanda contra Ángel , con los apercibimientos legales de rigor.

Una vez firme esta resolución, devuélvase a la demandada el depósito de 150,25 euros así como la cantidad consignada para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número

4699-000-66-1455/04 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-1455/04 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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