Sentencia SOCIAL Nº 1913/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1913/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 73/2020 de 10 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1913/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020101832

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10954

Núm. Roj: STSJ AND 10954/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 1913/20
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR.D. JORGE LUÍS FERRER
GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a diez de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 73/20, interpuesto por D. Estanislao contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, en fecha 8 de noviembre de 2019, en Autos núm. 350/19, ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Estanislao en reclamación de incapacidad permanente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Don Estanislao contra el INSS debo absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- D. Estanislao con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 de 1959, adscrito al Régimen General con nº de afiliación NUM002 , de profesión cocinero y con una base reguladora de 1.629,13 euros, inició expediente de incapacidad por enfermedad común, dictándose en fecha 25 de febrero de 2019 de dictamen propuesta del EVI y en fecha 27 de marzo de 2019 Resolución de la Dirección Provincial del INSS, por la que se la declaraba afecta a una incapacidad permanente total para su profesión habitual.



SEGUNDO.- El demandante presentó reclamación previa en la que se solicitaba se la declarase afecta a una incapacidad permanente en grado de absoluta, reclamación que fue desestimada presentándose demanda que fue turnada a este Juzgado.



TERCERO.- La demandante presenta como cuadro clínico residual angina típica progresiva con válvula aortica bicúspide no estenónica y aneurisma de aorta ascendente intervenido en mayo de 2018. SAHS severo EPOC GOLD II, enfisema pulmonar leve, flutter auricular pediente de estudio, ánimo ansioso depresivo reactivo.

Como limitaciones orgánicas y funcionales presenta prótesis aórtica y tubo valvulado supracoronario por aneurisma de aorta ascendente normofuncionante. V.I. de tamaño normal con fe limítrofe. Implante de marcapasos bicameral DDD, presenta flutter auricular con disnea de reposo, ortopnea, angina típica, no signos de I. Cardiaca. Enfisema leve. Ánimo ansioso- depresivo reactivo. Discapacidad para actividades laborales con requerimiento de carga física de moderada- elevada intensidad ( grado 2-3 de la Guía de Valoración Profesional del INSS), o de aquellas actividades que puedan suponer grave riesgo para si u otras personas en caso de presentar un síncope.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D.

Estanislao , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO: Frente a sentencia de instancia que confirma la resolución de la Entidad Gestora demandada por la que se declara a la demandante en situación de IPT para su profesión habitual de cocinero desestimando su pretensión de reconocimiento del grado de IPA se alza el mismo en suplicación con un único motivo al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS para denunciar infracción del art. 194.1.c) LGSS que estima cometida por cuanto en definitiva considera, que a la vista de los mismos hechos declarados probados por la sentencia de instancia, ha quedado debidamente acreditado que las lesiones que padece reflejadas en el hecho probado tercero si son susceptibles de determinar el grado de IPA que postula.

Pues bien, la jurisprudencia viene recordando, que dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la incapacidad permanente, lo que interesa valorar a los efectos ahora debatidos es cuál sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, antes en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-1994 ahora en el 194 en relación con la D. T26ª LGSS 2015 (de Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

Y la valoración de la teórica capacidad laboral tiene señalado igualmente la jurisprudencia, ha de verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979, 21-2-1981 o 22-9-1989 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990). Por último, cabe señalar que el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-1992 ( AS 1992, 4558), 5-11-1993, 22-2-1994, 25-4-1995, 14-3-1996 o 26-5-1996).

Disponiendo por su parte la Disposición Transitoria vigésima sexta del vigente texto refundido en lo que a los diferentes grados de incapacidad se refiere, que lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción establecida en la citada disposición: Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

Por otra parte, esta Sala viene declarando que el grado de IPA que se postula, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatomico-funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta, para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos o aquellos que solo requieran une esfuerzo físico pequeño o liviano o una responsabilidad mínima o atenuada aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

Con lo que a la vista de lo expuesto las infracciones que ahora se denuncian no pueden ser apreciadas pues ya el propio relato de probados de la sentencia de instancia recoge en extremo no combatido que las limitaciones que presenta el actor de litis le comportan discapacidad para actividades laborales con requerimiento de carga física de modera-elevada intensidad (grado 2-3 de la Guí de Valoración Profesional del INSS) o de aquellas actividades que puedan suponer grave riesgo para sí u otras personas en caso de presentar un síncope, lo que no excluye por tanto aquellas otras exentas de tales requerimientos o niveles de esfuerzo.

Y aunque ello pudiera sostenerse, no son sino conclusiones o consideraciones alcanzadas por la Juzgadora de instancia tras la valoración de la prueba practicada y por tanto, más propias de reflejarse en sede de fundamentación jurídica que en el relato de probados de su resolución, en cualquier caso se basan como se reconoce en aquella, en el propio IMS que a su vez, no viene sino a reflejar las alcanzadas por el facultativo evaluador además de tras la exploración de la recurrente a la vista de la documental médica obrante en el expediente, que por tanto no pueden quedar desvirtuadas por la sola consideración del recurrente, vertida en sede de censura jurídica sin haber interesado previamente revisión del relato de probados, de que tales dolencias justifican por el contrario la IPA que postula, lo que conduce al fracaso del motivo y con ello del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Estanislao contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, en fecha 8 de noviembre de 2019, en Autos núm. 350/19, seguidos a su instancia, en reclamación de incapacidad permanente, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.73/20. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.73/20.

Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
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