Sentencia SOCIAL Nº 1914/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1914/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1600/2019 de 11 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GARCIA FERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 1914/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019102516

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3072

Núm. Roj: STSJ AS 3072/2019


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01914/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2018 0001718
Equipo/usuario: JAC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001600 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000424 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Avelino
ABOGADO/A: IGNACIO AGUIRRE FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TRANSFRYGOASTUR SL
ABOGADO/A: IGNACIO IZQUIERDO VAZQUEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA
TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
SENTENCIA Nº 1914/19
En OVIEDO, a once de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Iltmos Sres Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª.

MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001600/2019, formalizado por el Letrado D. IGNACIO AGUIRRE FERNANDEZ,
en nombre y representación de Avelino , contra la sentencia número 114/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 4 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000424/2018, seguidos a instancia de Avelino
frente al INSS, la TGSS, la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y la empresa TRANSFRYGOASTUR SL, siendo
Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Avelino presentó demanda contra el INSS, la TGSS, la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y la empresa TRANSFRYGOASTUR SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 114/2019, de fecha veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El actor, nacido el día NUM000 de 1962, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , tiene como profesión habitual la de conductor de camiones.

2º) Se inició expediente para reconocimiento de incapacidad permanente que es desestimado por el INSS mediante resolución de fecha 8 de febrero de 2018, previo dictamen- propuesta de fecha 6 de febrero e informe médico de síntesis de 30 de enero de 2018, por entender que las lesiones que el actor no era merecedor de reconocimiento de grado incapacidad alguno.

Presenta oportuna reclamación previa, ésta fue desestimada por resolución de fecha 30 de mayo de 2018.

3º) El cuadro clínico que determinó la declaración lo fue: Cervicodorsalgia postraumática, a descartar tendosinovitis pernes o/y fascitis plantar pie derecho.

4º) La base reguladora ha quedado fijada de común acuerdo en 22.204,42 euros anulados para la incapacidad permanente total y en 24.754,30 euros para la parcial y la fecha de efectos el 7 de febrero de 2018

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Avelino frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA sobre declaración de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Avelino formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18 de junio de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo Social dictó sentencia el 25 de marzo de 2019 en la que desestimó la pretensión del actor de que le fuera reconocida una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, derivada de accidente de trabajo, como revisión de las lesiones permanentes no invalidantes que le fueron reconocidas en el año 2015.

El actor interpuso recurso de suplicación que es impugnado por la mutua Fraternidad Muprespa.

El recurso se fundamenta en los artículos 193 b y c) de la LJS.

En relación con el artículo 193 b) solicita la modificación del hecho probado tercero de la sentencia, que es el que recoge las dolencias. Propone la siguiente redacción: 'cervicodorsalgia postraumática, anquilosis tobillo derecho, rotura crónica del ligamento peroneoastragalino anterior, rotura crónica del ligamento tibioperoneo anterior y tendinitis crónica de los peroneos'.

La modificación del hecho probado la fundamenta en los documentos que obran a los folios 145 a 148, 153 a 159, 160 a 166, 148 y en el informe del médico evaluador (f. 69).

La sentencia declaró acreditado en el mismo hecho, que el actor presenta cervicodorsalgia postraumática, a descartar tenosinovitis peronea y/o fascitis plantar pie derecho.

La respuesta a ésta petición revisora debe comenzar indicando que es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso -Art. 97.2 de la LJS-. En su examen sobre estos materiales dispone de amplios márgenes de actuación y solo los límites impuestos por las reglas de la sana crítica constituyen una barrera infranqueable. Pero cuando respeta éstos la convicción que plasma en la sentencia y cuyo origen debe razonar se impone como única realidad con la que, mediante la extracción de las consecuencias jurídicas pertinentes, dar solución al conflicto suscitado.

El recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos; por el contrario, su naturaleza extraordinaria -Art. 190.2 de la LJS- excluye ese objeto, reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador cuando con documentos idóneos o con pruebas periciales practicadas con las debidas garantías, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial.

Ahora bien, ni cualquier documento o prueba pericial es eficaz para revisar el relato fáctico de la sentencia, ni es suficiente a tal propósito que aquéllos reflejen hechos o den cuenta de datos distintos a los consignados en la resolución judicial. La alteración, como repite doctrina reiterada interpretando los Arts. 193 b) y 196.2 y 3 de la LJS o sus antecedentes normativos, solo está justificada si mediante documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, suficientemente identificados, o por prueba pericial de innegable categoría científica o técnica, se pone de manifiesto, no de cualquier manera sino de forma clara y directa, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error del Juzgador. No se consigue este objetivo por la circunstancia de que los documentos o pericias invocados en el recurso proporcionen una versión alternativa coherente y con visos de veraz, sino cuando ésta, no contradicha en otros medios probatorios, se impone de forma incontestable, hasta el extremo de hacerse evidente, sin asomo de duda, el desacierto de la labor judicial respecto de datos relevantes para la solución del proceso.

Conforme con la doctrina, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, pues no cabe sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y cuando se trate de documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 24/1990, de 15 de febrero).

Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso ...' ( sentencia de 14-7-95), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Por otro lado el órgano judicial goza de amplias facultades al aceptar o rechazar aquellos dictámenes que estime convenientes para obtener una conclusión objetiva y justa en orden a la cuestión suscitada.

El texto propuesto resulta del documento obrante al folio 145 (RNM de noviembre de 2017).

Nada de ello resulta de los documentos obrantes a los folios 170, 147, 148 y 69.

Los restantes son los informes médicos que ya fueron valorados, junto con el resto de la prueba, en la sentencia recurrida.

El recurrente alega que la modificación tiene trascendencia porque se omitió una dolencia que le obliga a deambular con muletas, lo que incide en el desempeño de su profesión, si bien no interesa que se declare probado el uso de muletas.

El actor solicita la revisión de su estado de salud, tras serle reconocida en el año 2015 Lesiones Permanentes no invalidantes por una reducción de la movilidad global de la extremidad inferior derecha superior al 50%. Por tanto lo trascendente es la agravación de dicha dolencia o la aparición de otras derivadas del mismo accidente, que impliquen una disminución de su capacidad laboral en los grados que solicita.

La introducción como hecho probado de las dolencias que afectan al miembro inferior derecho, ya estabilizadas, no está justificada porque son las que motivaron el reconocimiento de Lesiones Permanentes en el año 2015 y fueron valorados en la sentencia de instancia quien tuvo en cuenta documentos médicos de fecha posterior, como los informes hospitalarios de diciembre de 2017 y el informe del médico evaluador de enero de 2018, teniendo presente el objeto de la demanda, por lo que no procede la modificación.



SEGUNDO.- El actor recurre con amparo en el artículo 193 c) de la LJS alegando la infracción del artículo 194.2 y 4 de la LGSS en relación con la DT 26ª del mismo texto legal.

El artículo 194.2 establece que 'se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine'.

El apartado 4 del mismo artículo establece que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

La sentencia tuvo en cuenta que la situación del actor no varió desde que se le reconocieron lesiones permanentes no invalidantes, siguiendo lo informado por el médico evaluador, que desde el alta médica continuó prestando servicios como camionero sin precisar atención médica salvo por la retirada del material de osteosíntesis y por una caída, sin que sea necesario el uso de muletas apoyándose en el informe de septiembre de 2017 (retirada del material de osteosíntesis) interpretado correctamente como una indicación de las mismas en el postoperatorio hasta la recuperación progresiva; en ninguno de los informes consta la indicación permanente del uso de muletas ni consta probado que el actor las necesite porque la limitación derivada del accidente quedó consolidada en el año 2015.

Aunque el recurso no defienda la pretensión subsidiaria de incapacidad permanente parcial, lo que ya impediría su valoración, debe añadirse que las dolencias que se declaran probadas le permiten el desempeño pleno de su profesión sin que se aprecie mayor penosidad. Por todo ello se desestima el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Avelino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y la empresa TRANSFRYGOASTUR SL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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